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Documento BOE-A-2001-3739

RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Bardasano Rubio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a extender una nota marginal, en virtud de apelación del recurrente.

  • Publicado en:

    «BOE» núm. , de 23 de febrero de 2001, páginas 7094 a 7095 (2 págs.)

  • Sección:

    III. Otras disposiciones

  • Departamento:

    Ministerio de Justicia

  • Referencia:

    BOE-A-2001-3739

TEXTO

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Bardasano

Rubio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número

4, don Rafael Izquierdo Asensio, a extender una nota marginal, en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 18 de junio de 1998, don José Luis Bardasano Rubio presentó en

el Registro de la Propiedad de Madrid número 4, un escrito solicitando

que a tenor del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario se haga constar

por nota marginal la privatividad de la finca registral número 52.658,

de la calle Unión, de Madrid, a favor del solicitante por confesión de la

propia esposa.

En dicha solicitud expone que dicha finca se compró íntegramente

con capital privativo de su pertenencia; que su esposa compareció ante

el Notario en su representación para la compraventa de dicha finca, el 25

de enero de 1990, declarando la misma erróneamente, que actuaba en

"su propio nombre y derecho" y que compraba el piso "con fondo común

y para su sociedad conyugal", que actualmente se sigue procedimiento

de separación matrimonial por los cónyuges. Que en confesión celebrada

ante el Juzgado, la esposa ha declarado la privaticidad del referido pago,

a favor del marido acompañándose testimonio del Juzgado; que la esposa

en la confesión responde a una de las preguntas, que la finca se adquirió

con dinero privativo del marido obtenido de la venta de una parcela

privativa del señor Bardasano y a otra pregunta, contesta que la compra

del piso fue con dinero privativo parcialmente. Que como fundamentos

jurídicos se citan los artículo 1.324 del Código Civil; 95 del Reglamento

Hipotecario, y la Resolución de 2 de octubre de 1984.

II

Presentada la citada solicitud en el Registro de la Propiedad de Madrid

número 24, fué calificada con la siguiente nota: "Denegada la extensión

de la nota marginal solicitada en la instancia precedente por el defecto

insubsanable de que la confesión prestada por un cónyuge en el

procedimiento de medidas provisionales de separación matrimonial no es idónea

a los efectos del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario ya que se trata

de una prueba practicada en el citado procedimiento a los efectos limitados

del mismo y faltando por tanto la necesaria congruencia, además de no

pronunciarse sobre tal extremo, en su parte dispositiva, el auto dictado.

Por otra parte, esta confesión es, según resulta de la propia instancia,

contraria a la aseveración hecha por la misma persona. Artículo 95.6 del

citado Reglamento. Notificada la presente calificación al presentante, se

ha solicitado por éste la extensión de la correspondiente nota. Contra

esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el

excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro

del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de esta nota. Madrid, 3

de julio de 1998. El Registrador de la Propiedad". Firmado: Rafael Izquierdo

Asensio.

III

Don José Luis Bardasano Rubio interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación y alegó:

A) En cuanto al defecto insubsanable alegado por el Registrador.

1. Que según éste la confesión de privaticidad a favor del esposo,

se trata de una prueba practicada en un procedimiento judicial de medidas

provisionales de separación y que se limita a tener efectos únicamente

en ese procedimiento, por lo que faltaría la necesaria congruencia. Que

hay que señalar que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario no realiza

una clasificación entre confesiones idóneas o no idóneas a los efectos

de la privatividad de un inmueble. Que se considera que una confesión

realizada ante el Juez, bajo juramento indecisorio y con todos los requisitos

legales marcados por la Ley, es una confesión perfectamente válida para

acreditar lo que en ella se vierte, más aún cuando lo confesado no favorece

a la propia parte confesante. Que la confesión prestada, no sólo es válida,

sino que además es perfectamente idónea a los efectos del artículo 95

del Reglamento Hipotecario, ya que dicha confesión tendrá total

vinculación cuando llegue el momento de liquidar la sociedad de gananciales

en la correspondiente pieza separada del procedimiento judicial, y la

confesión de privaticidad resultaría fundamental en la fase procesal, ya que

el Juez ante el cual se ha confesado previamente la privaticidad de un

bien no podrá incluirlo como parte del haber ganancial al llevar a efecto

la liquidación. Que en el funcionamiento de los Juzgados de Familia, la

autoridad judicial sólo admite una única práctica de la prueba de confesión,

que tendrá efectos tanto para el procedimiento de medidas provisionales,

como para el posterior procedimiento de separación o divorcio o cualquier

incidencia surgida con posterioridad en los autos principales. Que no cabe

la incongruencia en las respuestas de la confesión, porque el Juez está

velando por el desarrollo de las mismas y porque dispone de los

mecanismos legales suficientes para garantizar el desarrollo de esa confesión

y por tanto, ésta es totalmente congruente.

2. Que el auto de medidas provisionales no establece la privaticidad

del bien cuya inscripción se solicita, ni puede hacerlo, porque tal auto

se ciñe únicamente a determinar las medidas urgentes que han sido

solicitadas por las partes.

B) En cuanto a la segunda causa en que se apoya la denegación de

la nota marginal. Que hay que señalar que según la doctrina de la Dirección

General y reiterada jurisprudencia, la declaración falsaria recogida en la

escritura de compraventa, no queda amparada por la fe pública registral,

y no puede ser tenida en cuanto como aseveración previa e invalidante

de la confesión posterior prestada ante una autoridad judicial en un

procedimiento contradictorio (Resolución de 28 de noviembre de 1988). Que

se citan como fundamentos de derecho los contenidos en la solicitud

presentada en el Registro de la Propiedad, cuya calificación se recurre.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: 1.o Que

la cuestión planteada en este recurso gubernativo consiste en determinar

si la confesión prestada por la esposa del recurrente en el procedimiento

de medidas provisionales de separación matrimonial promovido por

aquélla, tiene eficacia necesaria para que pueda extenderse la nota de

privatividad prevista en el artículo 95, apartado 6 del Reglamento Hipotecario,

respecto de una finca que consta inscrita a nombre de los referidos esposos

para su sociedad conyugal. 2.o Que la confesión a que se refiere los

artículos 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario debe estar

formulada de forma absolutamente inequívoca. En este caso la confesión

prestada por la esposa del recurrente resulta equívoca a los efectos de

determinar un auténtico reconocimiento o fijación acerca del carácter

privativo del piso. Que en una de las preguntas se mezclan, por un lado,

la cuestión referente a la procedencia del dinero para la adquisición, y

por otro, las causas por las que el matrimonio no llegó a ocupar el piso

y a la primera de estas cuestiones la confesante responde "que es cierto,

es de él", pero luego en otra pregunta se insiste en lo mismo y la confesante

no admite que el precio en que se vendió la parcela privativa del esposo,

fuese el que se dice y mantiene que a ese precio sólo parcialmente se

le dio el destino que pretende la posición formulada. Que el Registrador

de la Propiedad carece de facultades para integrar lo que realmente se

quiso decir y también para interpretar lo que no esté formulado de forma

precisa y terminante. 3.o Que respecto a la falta de congruencia entre

la prueba de confesión practicada en el procedimiento de medidas

provisionales de separación matrimonial y la extensión de la nota marginal

que se solicita, es evidente que la nota calificadora no se refiere a la

congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a

aquella que debe existir entre el procedimiento seguido y la operación

registral solicitada y de la que son ejemplo los artículos 99 y 100 del

Reglamento Hipotecario. Que no parece que el procedimiento de medidas

provisionales con el contenido que determinan los artículos 102 y 103

del Código Civil, sea el adecuado para resolver la cuestión relativa al

carácter privativo del bien adquirido e inscrito como ganancial. Que en

la sentencia de separación o en ejecución de la misma, conforme establece

el artículo 91 del Código Civil, el Juez, en defecto de acuerdo entre los

cónyuges, determinará lo procedente en cuanto a la liquidación de la

sociedad de gananciales y podrá atribuir al piso la condición de privativo del

esposo. 4.o Que en la escritura de compra del piso compareció únicamente

la esposa que compró para su sociedad conyugal. Que no cabe duda de

que la confesión realizada, aunque no adoleciese de los defectos apuntados

tampoco cabría que fuese eficaz para la consignación de la nota de

privatividad, conforme al artículo 95, apartado 6, inciso 2.o, del Reglamento

Hipotecario por resultar contraria a lo aseverado por la esposa del

adquirente. Que la doctrina estima que la confesión contraria a una aseveración

o confesión anterior de la misma persona sólo podrá constar en el Registro

demostrando el carácter erróneo de la primeramente formulada. 5.o Que

la resolución citada por el recurrente recayó sobre un problema de derecho

transitorio que nada tiene que ver con la cuestión ahora planteada.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conformó

la nota del Registrador fundándose en lo alegado por éste en su informe

y en el artículo 95, número 6, del Reglamento Hipotecario.

VI

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que el legislador coloca al mismo nivel los conceptos

de confesión y aseveración; por tanto, se considera que aseveración es

la afirmación de algo que es cierto y no la manifestación de algo falso.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la confesión

sólo se puede tener en cuenta como prueba cuando lo que se dice perjudica

al propio confesante, en cuyo caso, como en el aquí debatido, se considera

cierta y acreditada. Que de esta forma y teniendo en cuenta que la

privatividad es cierta, porque lo acredita la confesión, la única posición

aceptable, es que lo cierto ha de anular a lo falso y, en su consecuencia, hay

que plasmar el hecho real de la titularidad del bien en el Registro, mediante

la oportuna nota marginal como establece la Ley. Que se reitera lo que

dicen las Resoluciones de 2 de octubre de 1984 y 28 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.232 y 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento

Hipotecario.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes:

Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de unos cónyuges

"para su sociedad conyugal", por haber sido adquirida por la esposa por

compra constante matrimonio.

Se presenta en el Registro solicitud de marido para que se haga constar

al margen de la inscripción el carácter de bien privativo de la finca,

alegando que en la adquisición la esposa declaró con falsedad haberse

adquirido con dinero ganancial.

Para la prueba de privatividad se presenta testimonio de la confesión

de dicha esposa en juicio de medidas provisionales de separación, en el

cual, a una de las preguntas responde la confesante que la finca se adquirió

con dinero privativo del marido, y a otra, que fue así parcialmente.

El Registrador deniega la práctica de la nota marginal por no ser

suficiente el documento presentado, al no pronunciarse el Auto sobre la

cuestión y por ser una aseveración contraria a otra anterior.

El solicitante recurre la calificación y el Auto presidencial desestima

el recurso.

2. El recurso no puede estimarse. Si bien es cierto que la confesión

judicial hace prueba contra su autor, no lo es menos: a) Que la confesión

ahora realizada no es clara e inequívoca, por lo que, en su caso, debe

ser la misma apreciada por el Juez, sin que pueda el Registrador hacer

dicha apreciación, y b) que en este supuesto, y teniendo en cuenta las

afirmaciones del recurrente, la confesión realizada es contraria a una

aseveración anterior, por lo que no puede consignarse registralmente (cfr.

artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 9 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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