En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Bardasano
Rubio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número
4, don Rafael Izquierdo Asensio, a extender una nota marginal, en virtud
de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 18 de junio de 1998, don José Luis Bardasano Rubio presentó en
el Registro de la Propiedad de Madrid número 4, un escrito solicitando
que a tenor del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario se haga constar
por nota marginal la privatividad de la finca registral número 52.658,
de la calle Unión, de Madrid, a favor del solicitante por confesión de la
propia esposa.
En dicha solicitud expone que dicha finca se compró íntegramente
con capital privativo de su pertenencia; que su esposa compareció ante
el Notario en su representación para la compraventa de dicha finca, el 25
de enero de 1990, declarando la misma erróneamente, que actuaba en
"su propio nombre y derecho" y que compraba el piso "con fondo común
y para su sociedad conyugal", que actualmente se sigue procedimiento
de separación matrimonial por los cónyuges. Que en confesión celebrada
ante el Juzgado, la esposa ha declarado la privaticidad del referido pago,
a favor del marido acompañándose testimonio del Juzgado; que la esposa
en la confesión responde a una de las preguntas, que la finca se adquirió
con dinero privativo del marido obtenido de la venta de una parcela
privativa del señor Bardasano y a otra pregunta, contesta que la compra
del piso fue con dinero privativo parcialmente. Que como fundamentos
jurídicos se citan los artículo 1.324 del Código Civil; 95 del Reglamento
Hipotecario, y la Resolución de 2 de octubre de 1984.
II
Presentada la citada solicitud en el Registro de la Propiedad de Madrid
número 24, fué calificada con la siguiente nota: "Denegada la extensión
de la nota marginal solicitada en la instancia precedente por el defecto
insubsanable de que la confesión prestada por un cónyuge en el
procedimiento de medidas provisionales de separación matrimonial no es idónea
a los efectos del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario ya que se trata
de una prueba practicada en el citado procedimiento a los efectos limitados
del mismo y faltando por tanto la necesaria congruencia, además de no
pronunciarse sobre tal extremo, en su parte dispositiva, el auto dictado.
Por otra parte, esta confesión es, según resulta de la propia instancia,
contraria a la aseveración hecha por la misma persona. Artículo 95.6 del
citado Reglamento. Notificada la presente calificación al presentante, se
ha solicitado por éste la extensión de la correspondiente nota. Contra
esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro
del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de esta nota. Madrid, 3
de julio de 1998. El Registrador de la Propiedad". Firmado: Rafael Izquierdo
Asensio.
III
Don José Luis Bardasano Rubio interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación y alegó:
A) En cuanto al defecto insubsanable alegado por el Registrador.
1. Que según éste la confesión de privaticidad a favor del esposo,
se trata de una prueba practicada en un procedimiento judicial de medidas
provisionales de separación y que se limita a tener efectos únicamente
en ese procedimiento, por lo que faltaría la necesaria congruencia. Que
hay que señalar que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario no realiza
una clasificación entre confesiones idóneas o no idóneas a los efectos
de la privatividad de un inmueble. Que se considera que una confesión
realizada ante el Juez, bajo juramento indecisorio y con todos los requisitos
legales marcados por la Ley, es una confesión perfectamente válida para
acreditar lo que en ella se vierte, más aún cuando lo confesado no favorece
a la propia parte confesante. Que la confesión prestada, no sólo es válida,
sino que además es perfectamente idónea a los efectos del artículo 95
del Reglamento Hipotecario, ya que dicha confesión tendrá total
vinculación cuando llegue el momento de liquidar la sociedad de gananciales
en la correspondiente pieza separada del procedimiento judicial, y la
confesión de privaticidad resultaría fundamental en la fase procesal, ya que
el Juez ante el cual se ha confesado previamente la privaticidad de un
bien no podrá incluirlo como parte del haber ganancial al llevar a efecto
la liquidación. Que en el funcionamiento de los Juzgados de Familia, la
autoridad judicial sólo admite una única práctica de la prueba de confesión,
que tendrá efectos tanto para el procedimiento de medidas provisionales,
como para el posterior procedimiento de separación o divorcio o cualquier
incidencia surgida con posterioridad en los autos principales. Que no cabe
la incongruencia en las respuestas de la confesión, porque el Juez está
velando por el desarrollo de las mismas y porque dispone de los
mecanismos legales suficientes para garantizar el desarrollo de esa confesión
y por tanto, ésta es totalmente congruente.
2. Que el auto de medidas provisionales no establece la privaticidad
del bien cuya inscripción se solicita, ni puede hacerlo, porque tal auto
se ciñe únicamente a determinar las medidas urgentes que han sido
solicitadas por las partes.
B) En cuanto a la segunda causa en que se apoya la denegación de
la nota marginal. Que hay que señalar que según la doctrina de la Dirección
General y reiterada jurisprudencia, la declaración falsaria recogida en la
escritura de compraventa, no queda amparada por la fe pública registral,
y no puede ser tenida en cuanto como aseveración previa e invalidante
de la confesión posterior prestada ante una autoridad judicial en un
procedimiento contradictorio (Resolución de 28 de noviembre de 1988). Que
se citan como fundamentos de derecho los contenidos en la solicitud
presentada en el Registro de la Propiedad, cuya calificación se recurre.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: 1.o Que
la cuestión planteada en este recurso gubernativo consiste en determinar
si la confesión prestada por la esposa del recurrente en el procedimiento
de medidas provisionales de separación matrimonial promovido por
aquélla, tiene eficacia necesaria para que pueda extenderse la nota de
privatividad prevista en el artículo 95, apartado 6 del Reglamento Hipotecario,
respecto de una finca que consta inscrita a nombre de los referidos esposos
para su sociedad conyugal. 2.o Que la confesión a que se refiere los
artículos 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario debe estar
formulada de forma absolutamente inequívoca. En este caso la confesión
prestada por la esposa del recurrente resulta equívoca a los efectos de
determinar un auténtico reconocimiento o fijación acerca del carácter
privativo del piso. Que en una de las preguntas se mezclan, por un lado,
la cuestión referente a la procedencia del dinero para la adquisición, y
por otro, las causas por las que el matrimonio no llegó a ocupar el piso
y a la primera de estas cuestiones la confesante responde "que es cierto,
es de él", pero luego en otra pregunta se insiste en lo mismo y la confesante
no admite que el precio en que se vendió la parcela privativa del esposo,
fuese el que se dice y mantiene que a ese precio sólo parcialmente se
le dio el destino que pretende la posición formulada. Que el Registrador
de la Propiedad carece de facultades para integrar lo que realmente se
quiso decir y también para interpretar lo que no esté formulado de forma
precisa y terminante. 3.o Que respecto a la falta de congruencia entre
la prueba de confesión practicada en el procedimiento de medidas
provisionales de separación matrimonial y la extensión de la nota marginal
que se solicita, es evidente que la nota calificadora no se refiere a la
congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a
aquella que debe existir entre el procedimiento seguido y la operación
registral solicitada y de la que son ejemplo los artículos 99 y 100 del
Reglamento Hipotecario. Que no parece que el procedimiento de medidas
provisionales con el contenido que determinan los artículos 102 y 103
del Código Civil, sea el adecuado para resolver la cuestión relativa al
carácter privativo del bien adquirido e inscrito como ganancial. Que en
la sentencia de separación o en ejecución de la misma, conforme establece
el artículo 91 del Código Civil, el Juez, en defecto de acuerdo entre los
cónyuges, determinará lo procedente en cuanto a la liquidación de la
sociedad de gananciales y podrá atribuir al piso la condición de privativo del
esposo. 4.o Que en la escritura de compra del piso compareció únicamente
la esposa que compró para su sociedad conyugal. Que no cabe duda de
que la confesión realizada, aunque no adoleciese de los defectos apuntados
tampoco cabría que fuese eficaz para la consignación de la nota de
privatividad, conforme al artículo 95, apartado 6, inciso 2.o, del Reglamento
Hipotecario por resultar contraria a lo aseverado por la esposa del
adquirente. Que la doctrina estima que la confesión contraria a una aseveración
o confesión anterior de la misma persona sólo podrá constar en el Registro
demostrando el carácter erróneo de la primeramente formulada. 5.o Que
la resolución citada por el recurrente recayó sobre un problema de derecho
transitorio que nada tiene que ver con la cuestión ahora planteada.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conformó
la nota del Registrador fundándose en lo alegado por éste en su informe
y en el artículo 95, número 6, del Reglamento Hipotecario.
VI
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que el legislador coloca al mismo nivel los conceptos
de confesión y aseveración; por tanto, se considera que aseveración es
la afirmación de algo que es cierto y no la manifestación de algo falso.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la confesión
sólo se puede tener en cuenta como prueba cuando lo que se dice perjudica
al propio confesante, en cuyo caso, como en el aquí debatido, se considera
cierta y acreditada. Que de esta forma y teniendo en cuenta que la
privatividad es cierta, porque lo acredita la confesión, la única posición
aceptable, es que lo cierto ha de anular a lo falso y, en su consecuencia, hay
que plasmar el hecho real de la titularidad del bien en el Registro, mediante
la oportuna nota marginal como establece la Ley. Que se reitera lo que
dicen las Resoluciones de 2 de octubre de 1984 y 28 de noviembre de 1988.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.232 y 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento
Hipotecario.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de unos cónyuges
"para su sociedad conyugal", por haber sido adquirida por la esposa por
compra constante matrimonio.
Se presenta en el Registro solicitud de marido para que se haga constar
al margen de la inscripción el carácter de bien privativo de la finca,
alegando que en la adquisición la esposa declaró con falsedad haberse
adquirido con dinero ganancial.
Para la prueba de privatividad se presenta testimonio de la confesión
de dicha esposa en juicio de medidas provisionales de separación, en el
cual, a una de las preguntas responde la confesante que la finca se adquirió
con dinero privativo del marido, y a otra, que fue así parcialmente.
El Registrador deniega la práctica de la nota marginal por no ser
suficiente el documento presentado, al no pronunciarse el Auto sobre la
cuestión y por ser una aseveración contraria a otra anterior.
El solicitante recurre la calificación y el Auto presidencial desestima
el recurso.
2. El recurso no puede estimarse. Si bien es cierto que la confesión
judicial hace prueba contra su autor, no lo es menos: a) Que la confesión
ahora realizada no es clara e inequívoca, por lo que, en su caso, debe
ser la misma apreciada por el Juez, sin que pueda el Registrador hacer
dicha apreciación, y b) que en este supuesto, y teniendo en cuenta las
afirmaciones del recurrente, la confesión realizada es contraria a una
aseveración anterior, por lo que no puede consignarse registralmente (cfr.
artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario),
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 9 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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