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Documento BOE-A-2001-3563

Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2001, páginas 6799 a 6807 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-3563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/02/09/116

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1982, de 13 de abril, creó los Consejos Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, estableció un Consejo General de dichos Colegios, de acuerdo con el artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Colegios Profesionales, conforme al cual cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General con la naturaleza y funciones que le atribuye el artículo 9 de la citada disposición.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley 10/1982, de 13 de abril, mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de julio de 1982 fueron aprobados los Estatutos generales provisionales de dichos Colegios y los Estatutos provisionales del Consejo General, ambos con vigencia limitada a la aprobación por el Gobierno de los Estatutos generales definitivos.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1.b) de la citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, ha acordado la remisión de los Estatutos del Consejo General al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a efectos de su aprobación por el Gobierno, los cuales han tenido en cuenta las previsiones constitucionales sobre el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de aplicación en esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el texto adjunto de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Disposición adicional única.

Siempre que la legislación vigente de aplicación así lo establezca, los Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales sustituirán como miembros de la Asamblea General a los Presidentes de los Colegios Oficiales integrados en los citados Consejos, con los mismos derechos y deberes previstos en los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, contenidos en el apartado III de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de julio de 1982.

Disposición final única.

El presente Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

ANEXO

Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones del Consejo General

Artículo 1. Naturaleza y ámbito.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es el superior órgano representativo, coordinador y ejecutivo, en los ámbitos nacional e internacional, de los referidos Colegios Oficiales y, en su caso, de los Consejos Autonómicos en los que se integran. Tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así lo acuerden sus órganos de gobierno.

3. El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de aquel que por vía reglamentaria se determine.

Artículo 2. Funciones.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación y defensa de la profesión a nivel nacional e internacional y convocar congresos nacionales e internacionales.

b) Combatir el intrusismo profesional en el ámbito estatal.

c) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las organizaciones profesionales similares de otros Estados.

d) Aprobar el Código Deontológico, de ámbito estatal, ordenador del ejercicio de la profesión, que tendrá carácter básico y obligatorio para todos los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, sin perjuicio de las normas deontológicas adicionales que cada Colegio, en su ámbito competencial territorial, pueda dictar.

e) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, previa audiencia de los mismos, que constituirán el marco estatutario de los Colegios territoriales.

f) Elaborar sus propios Estatutos y elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones.

g) Informar preceptivamente los proyectos de normas estatales de modificación de la legislación de Colegios Profesionales.

h) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten, concreta y directamente, a los profesionales respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulen la actuación profesional conforme a los principios internacionales deontológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico Nacional.

j) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

k) Dirimir los conflictos que puedan plantearse entre los Consejos o los Colegios Profesionales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

l) Actuar como órgano consultivo en los conflictos que se planteen entre los Colegios Oficiales y sus respectivos Consejos Autonómicos, cuando expresamente sea requerido para ello por los mismos.

m) Ejercer funciones disciplinarias y de control respecto de los miembros de sus órganos de gobierno y de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales en ausencia del correspondiente Consejo Autonómico.

n) Resolver los recursos que no pongan fin a la vía administrativa que se interpongan contra los actos de los Colegios o de los Consejos Autonómicos cuando así se establezca en los Estatutos de los mismos.

ñ) Aprobar sus presupuestos y las aportaciones a que vienen obligados los Colegios Oficiales y los Consejos Autonómicos de Colegios.

o) Constituir y mantener el censo de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales a nivel estatal en coordinación con los Colegios Territoriales y, en su caso, con los Consejos Autonómicos.

p) Aprobar y promover, a nivel estatal, propuestas de políticas de fomento de empleo profesional formativas y de investigación, así como otras que favorezcan el bienestar social.

q) Constituir con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para todos los colegiados.

r) Las demás funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno del Consejo General

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Órganos.

Son órganos de gobierno del Consejo General la Asamblea General, la Junta de Gobierno y el Presidente.

SECCIÓN 2.ª DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 4. Composición.

La Asamblea General estará compuesta por el Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto por el que se aprueban los presentes Estatutos.

Artículo 5. Funcionamiento.

La Asamblea General funcionará en Pleno y en comisiones de trabajo. La creación, composición y funciones de dichas comisiones serán acordadas por el Pleno.

Artículo 6. Reuniones.

1. La Asamblea General se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. A instancia de su Presidente, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último, y con carácter extraordinario cuando la urgencia o importancia del asunto a tratar lo requiera o cuando así lo solicite por escrito el 25 por 100 de los Colegios que integren la Asamblea.

Los promotores de la reunión extraordinaria deberán acompañar a su propuesta los asuntos a incluir en el orden del día.

3. En ambos casos la convocatoria se efectuará mediante escrito del Presidente de la Junta de Gobierno con al menos veinte días hábiles de antelación a la fecha señalada para la sesión ordinaria y ocho días hábiles para la extraordinaria, indicándose el orden del día y acompañando la documentación necesaria para la información de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 7. Constitución de la Asamblea General y toma de acuerdos.

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia del Presidente y de la mitad de los miembros que la integran, entre presentes y legalmente representados.

2. La Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, cuando asista un tercio de los miembros que la componen entre presentes y legalmente representados.

3. Cuando se produzca la aplicación progresiva de la disposición adicional única, se entenderá válidamente constituida la Asamblea General, tanto en primera como en segunda convocatoria, por el régimen contenido en

los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniéndose en cuenta para el cómputo de los quórum establecidos, el número de Colegios Oficiales que estén integrados en los Consejos Autonómicos presentes o legalmente representados.

4. La adopción válida de acuerdos, tanto en primera como en segunda convocatoria, requerirá el cumplimiento de los mínimos de asistencia exigidos para la constitución de la Asamblea General.

5. Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General serán ejecutivos y vincularán a los miembros de la misma, a los Colegios Oficiales y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, así como a todos los colegiados.

6. La representación de cada Colegio dispondrá de un número de votos proporcional al número de sus colegiados, computándose un voto por cada 50 colegiados o fracción hasta 500. A partir de 501 colegiados se tendrá un voto por cada 100 más.

La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría, siendo además necesario el voto favorable de más de un tercio de la representación de los Colegios presentes.

7. Los componentes de la Junta de Gobierno podrán participar en la Asamblea General con voz, pero sin voto.

8. El Presidente del Consejo General ostentará voto de calidad en las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 8. Representación delegada.

1. Los miembros de la Asamblea General, sin perjuicio de la excepción prevista en estos Estatutos, podrán delegar su representación, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo, en algún miembro de los órganos de gobierno del Colegio al que pertenezca, en el Presidente de otro Colegio de la misma Comunidad Autónoma, o en el Presidente de cualquier otro Colegio.

Igualmente, en su caso, los Presidentes de los Consejos Autonómicos podrán delegar su representación en un miembro de su Junta de Gobierno o en un representante de un Colegio Oficial de su ámbito autonómico.

2. El derecho de representación delegada tendrá una duración máxima de dos años naturales consecutivos, debiendo comunicarse por escrito a la Asamblea General.

3. La revocación del citado derecho se producirá de manera automática por la sola presencia del miembro representado en la Asamblea General que se convoque.

Artículo 9. Funciones de la Asamblea General.

Son funciones de la Asamblea General las siguientes:

a) Elaborar los Estatutos del Consejo General y aprobar su reglamento de régimen interior, así como sus respectivas modificaciones.

b) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

c) Aprobar el Código Deontológico de la profesión, de ámbito estatal.

d) Aprobar el plan anual de actuación y el presupuesto del Consejo General, así como la memoria anual y la liquidación de cuentas.

e) Aprobar los programas de trabajo de la Junta de Gobierno.

f) Elegir al Presidente del Consejo General.

g) Exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidente, promoviendo, en su caso, moción de censura contra los mismos.

h) Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulan la actuación profesional conforme a los principios internacionales deontológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico Nacional.

i) Crear comisiones de trabajo y establecer la composición, materias de trabajo y calendario de actuación de las mismas.

j) Fijar las aportaciones de los Colegios Oficiales al Consejo General.

k) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Consejos o los Colegios Profesionales pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas.

l) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en los presentes Estatutos.

m) Decidir sobre todas las cuestiones de la vida colegial y profesional que le sean atribuidas por norma estatal o autonómica.

SECCIÓN 3.ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 10. Composición.

La Junta de Gobierno del Consejo General estará compuesta por el Presidente del Consejo, dos Vicepresidentes, el Secretario general, el Tesorero y seis vocales.

El número de vocales podrá ser ampliado hasta ocho cuando las necesidades lo requieran, por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 11. Funcionamiento.

La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente del Consejo General, los dos Vicepresidentes, el Secretario general y el Tesorero.

Artículo 12. Reuniones.

1. La Junta de Gobierno en Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos cada dos meses. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando concurran circunstancias de especial relevancia o cuando lo solicite un tercio de sus miembros.

Las reuniones serán convocadas por el Presidente, con al menos diez días de antelación a su celebración, acompañándose del correspondiente orden del día. No obstante, el cumplimiento de dicho plazo no será preceptivo cuando se trate de convocatorias extraordinarias.

El Pleno se considerará válidamente constituido cuando el número de asistentes a la reunión sea superior a la mitad más uno de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno.

2. La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario cada quince días, pudiendo reducirse dicho plazo cuando los asuntos a tratar así lo requieran. En todo caso, el orden del día deberá comunicarse a sus miembros al menos con cinco días de antelación.

Para la válida constitución de la Comisión Permanente se exigirá la presencia en la reunión de la mitad más uno de los miembros que la componen.

3. Para la aprobación de acuerdos, tanto por el Pleno como por la Comisión Permanente, será necesario que voten favorablemente la mitad más uno de los miembros presentes o legalmente representados conforme a lo estipulado en los presentes Estatutos.

Artículo 13. Funciones.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y dictar

a tal efecto las normas y órdenes precisas, así como promover técnicamente las iniciativas que le encomiende dicha Asamblea.

b) Fijar el orden del día de las sesiones de la Asamblea General, pudiendo incluir en el mismo las propuestas que efectúen por escrito los Colegios y Consejos Autonómicos de Colegios.

c) Presentar para su aprobación por la Asamblea General el plan anual de actuación, los presupuestos generales y su liquidación y la memoria anual del Consejo General.

d) Redactar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo General y sus modificaciones para su posterior aprobación por la Asamblea General.

e) Conocer los proyectos de reforma de los Estatutos del Consejo General, de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales y del Código Deontológico de la profesión de ámbito estatal antes de su aprobación por la Asamblea General.

f) Proponer, promover y realizar trabajos de investigación de interés general para la profesión, así como acciones formativas en todos los campos y sectores de la actividad profesional, en el marco del plan anual de actuación.

g) Promover y organizar congresos, jornadas, reuniones o seminarios de carácter nacional o internacional que redunden en beneficio de la profesión.

h) Gestionar las publicaciones del Consejo General e impulsar la elaboración de documentos de divulgación directamente relacionados con la profesión.

i) Informar a los Colegios Oficiales y Consejos Autonómicos de Colegios sobre temas de interés general y dar respuesta a las consultas que éstos planteen.

j) Promover y potenciar la coordinación entre los Colegios.

k) Impulsar y ejecutar cuantas actuaciones sean necesarias en el ámbito estatal, en el de la Unión Europea y en el de los restantes ámbitos internacionales, tendentes a lograr un mayor conocimiento y prestigio de la profesión.

l) Defender los intereses profesionales y combatir el intrusismo profesional en el ámbito estatal.

m) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en estos Estatutos.

n) Desarrollar todas aquellas funciones del Consejo General que no estén atribuidas a la Asamblea General y las que expresamente le sean delegadas por parte de la misma.

Artículo 14. Funciones de los miembros de la Junta de Gobierno.

1. Vicepresidentes:

a) El Vicepresidente primero realizará todas aquellas funciones que le sean expresamente delegadas por el Presidente, asumiendo además todas las que corresponden a éste en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, destitución, renuncia del mismo o cualquier otro impedimento legal. En los cuatro últimos supuestos, la sustitución se prolongará hasta el nombramiento de un nuevo Presidente, debiendo convocarse elecciones para la cobertura de la vacante en un plazo de quince días a contar desde aquel en que tenga lugar el hecho que provoque la sustitución.

b) Asimismo, el Vicepresidente segundo sustituirá al Vicepresidente primero en el ejercicio de sus funciones en los supuestos señalados en el apartado anterior.

2. Secretario general. Corresponden al Secretario general las siguientes funciones:

a) Asistir a todas las reuniones de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente que se celebren, levantando actas de las mismas y autorizándolas, aportando toda la documentación y expedientes que se requieran en cada reunión.

b) Llevar los libros de actas, así como los libros de archivo y turno de ponencias ; extender y autorizar las certificaciones que se expidan, así como tramitar las comunicaciones, órdenes y circulares que se adopten por el Presidente del Consejo General y la Junta de Gobierno.

c) Llevar el censo de los Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de ámbito estatal y por Comunidades Autónomas, en coordinación con los Colegios territoriales y, en su caso, con los Consejos Autonómicos.

d) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo.

e) Autorizar los libramientos de pago que habrán de ser visados por el Presidente.

f) Ostentar la jefatura de personal laboral del Consejo General.

3. Tesorero. Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a) Proponer y gestionar las acciones que se precisen para la buena marcha de las finanzas del Consejo General.

b) Ejecutar los pagos autorizados por el Secretario general, emitiendo a tal fin los documentos de pago que resulten necesarios.

c) Llevar la contabilidad y el control presupuestario del Consejo General y dar cuenta, al menos semestralmente, de los mismos a la Junta de Gobierno.

d) Formar y entregar la cuenta general de cada ejercicio económico que deberá rendir a la Asamblea General en la reunión que ésta celebre el primer trimestre de cada año.

e) Formar y redactar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos ordinarios que deberá someter a la aprobación de la Asamblea General en la última reunión del año que la misma celebre.

4. Vocales. Corresponden a los vocales las siguientes funciones:

a) Desarrollar los contenidos de su vocalía sobre la base del Plan de Actuación de la Junta de Gobierno.

b) Formar parte de las Comisiones relacionadas con su vocalía y, en su caso, ostentar la presidencia de las mismas cuando les corresponda o en los casos en que por delegación del Presidente les sea asignada.

c) Informar en las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y en las Asambleas Generales de todos los asuntos relacionados con las Comisiones de las que formen parte y emitir informe sobre los mismos cuando en cualquier momento sean requeridos para ello por los órganos de gobierno del Consejo General.

d) Sustituir al Secretario general y al Tesorero en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra circunstancia de carácter provisional.

SECCIÓN 4.ª DEL PRESIDENTE

Artículo 15. Funciones del Presidente del Consejo General.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo General y, en los ámbitos estatal e internacional, a toda la organización colegial.

b) Convocar y presidir todas las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, dirigiendo y ordenando el desarrollo de las mismas.

c) Nombrar las Comisiones necesarias para el mejor despacho de los asuntos de interés de la Asamblea General cuando ésta la delegue en el Presidente.

d) Asignar a los miembros de la Junta de Gobierno funciones que no se hallen estatutariamente previstas.

e) Visar los libramientos y certificaciones que sean expedidos por el Secretario general.

f) Dirimir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones de la Junta de Gobierno o de la Asamblea General.

g) Autorizar con su firma los informes y comunicaciones que se emitan por parte de la Junta de Gobierno o por la Comisión Permanente y las cuentas bancarias y depósitos que se abran a nombre del Consejo General ; otorgar poderes generales o especiales para pleitos, con capacidad para absolver posiciones y de representación en nombre del Consejo General y, en general, cualquier actuación de representación de los órganos colegiales de los que ejerza la Presidencia y, en concreto:

En materia económica y sin exclusión alguna, realizar toda clase de actos de disposición y de gravamen, respecto al patrimonio propio del Consejo y, en especial:

1. Administrar bienes ; 2. Pagar y cobrar cantidades; 3. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago ; 4. Otorgar transacciones, compromisos y renuncias ; 5. Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado, o pagado al contado, toda clase de bienes, muebles e inmuebles, derechos reales y personales ; 6. Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras, excesos de cabida ; 7. Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos ; 8. Constituir hipotecas; 9. Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones ; 10. Aceptar a beneficio de inventario y repudiar herencias y legados ; 11. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase ; 12. Operar en cajas oficiales, cajas de ahorros y bancos, incluso en el Banco de España, y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan ; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad ; 13. Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos ; 14. Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones ; concertar pólizas de crédito, ya sean personales o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso con el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos, y 15. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

Para la enajenación o establecimiento de gravamen sobre el patrimonio inmobiliario, el Presidente deberá tener la previa autorización de la Asamblea General. Para la realización de gastos no contemplados en el presupuesto aprobado o para aquellos otros que originen desviaciones presupuestarias, el Presidente deberá obtener el acuerdo de la Junta de Gobierno.

h) 1. Instar actas notariales de todas clases y hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales ; 2. Comparecer ante centros y Organismos del Estado y de las Comunidades Autónomas, provincia y municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, sindicatos, delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones, y en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación ; prestar cuando se requiera la ratificación personal ; otorgar poderes con las facultades de detalle; revocar poderes y sustituciones ; 3. Interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, provincia o municipio, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo ; 4. Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las facultades que le corresponden a uno o varios miembros de la Junta de Gobierno, y 5. Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

i) Designar al instructor de cuantos expedientes informativos o sancionadores se instruyan contra los miembros de los órganos de gobierno del Consejo.

SECCIÓN 5.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL DEL PRESIDENTE Y MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 16. Condiciones de elegibilidad.

1. Podrán ser elegibles para el cargo de Presidente y miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados que, estando en el ejercicio de la profesión, ostenten la cualidad de electores prevista en el artículo 17.b) y reúnan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2. Para poder acceder al cargo de Presidente se deberá acreditar la colegiación durante cinco años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la candidatura y haber ejercido la profesión durante el mismo número de años, sin que éstos deban ser correlativos.

3. Para el resto de los miembros se deberá acreditar estar colegiado y en el ejercicio de la profesión al menos durante tres años, en las mismas condiciones que las establecidas para el cargo de Presidente.

4. La acreditación ante el Consejo General de los requisitos se realizará por las correspondientes Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales en los que estén colegiados los candidatos.

5. En ningún caso se admitirá la presentación de un mismo candidato para varios cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 17. Electores.

Tendrán derecho a voto para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno:

a) Para la elección de Presidente, todos los miembros de la Asamblea General del Consejo General, a excepción del Presidente saliente para el caso de que se presente a reelección.

b) Para la elección de los Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales, todos los colegiados que estén al corriente del pago de las cuotas colegiales y no hayan sido sancionados por infracción grave o muy grave o condenados por sentencia firme a la pena de inhabilitación mientras dure el tiempo de su cumplimiento.

Artículo 18. Presentación de candidaturas para la elección del Presidente y de los restantes miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General.

1. Los colegiados que, reuniendo los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de los presentes Estatutos, pretendan acceder al cargo de Presidente del Consejo General remitirán sus candidaturas en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, a la Secretaría del Consejo General por conducto de los Colegios Oficiales.

En dichas candidaturas constarán el nombre y apellidos del candidato, siendo acompañadas del currículum vitae del mismo y del programa de trabajo.

2. Las candidaturas a Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales serán cerradas y bloqueadas, y en ellas constarán nombre y apellidos de cada candidato y asignación de los respectivos cargos. Las candidaturas serán acompañadas del "currículum vitae" de cada uno de sus miembros y su correspondiente programa de trabajo.

3. La Junta de Gobierno del Consejo General admitirá las candidaturas para los cargos mencionados en el apartado 2 de este artículo, remitidas a la Secretaría del mismo, por conducto de los Colegios Oficiales, en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la convocatoria de las elecciones.

4. En los cinco días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de las candidaturas a los cargos de Presidente y de los restantes miembros de la Junta de Gobierno señalados en el apartado 2 del presente artículo, la Junta de Gobierno del Consejo General comunicará a los Colegios las candidaturas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 16 de los presentes Estatutos, estableciéndose un plazo de dos días para la subsanación, en su caso, de las irregularidades detectadas en las mismas. Subsanadas dichas irregularidades, se procederá a la proclamación de las respectivas candidaturas.

5. Cada Colegio procederá, veinte días antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones, a hacer pública la lista provisional de las candidaturas fijándola en el tablón de anuncios de la Secretaría del Colegio.

El mismo día en que se publique en los respectivos Colegios la lista provisional de las candidaturas se publicará, a su vez, la lista provisional de los candidatos para el cargo de Presidente.

6. Los colegiados que quisieren formular reclamaciones contra las respectivas listas de candidaturas habrán de presentarlas dentro de los cinco días siguientes a su exposición en la sede de su Colegio. La Junta de Gobierno del Colegio remitirá las reclamaciones al Consejo General, cuya Junta de Gobierno las resolverá dentro de los siete días siguientes a su recepción, procediéndose inmediatamente después por los Colegios a la publicación de las listas definitivas de las candidaturas.

Artículo 19. Elección de los Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales.

1. La elección de los Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales de la Junta de Gobierno del Consejo General se efectuará por sufragio universal, secreto y directo de los colegiados de todo el territorio nacional, en cada uno de los Colegios Oficiales constituidos en la fecha de la votación.

2. La elección de los cargos mencionados en el apartado anterior del presente artículo se efectuará entre las candidaturas que hayan sido proclamadas como tales por el Consejo General.

3. La citada elección tendrá lugar una vez transcurridos treinta días hábiles desde la fecha de la finalización de la presentación de candidaturas.

Artículo 20. Votación y escrutinio.

1. Cinco días antes de la votación se constituirá la mesa electoral en la sede de cada Colegio.

2. La mesa estará formada por un Presidente, dos vocales y un Secretario, nombrados por la Junta de Gobierno de cada Colegio entre los colegiados que no se presenten como candidatos.

3. Igualmente podrá formar parte de la mesa electoral un interventor nombrado por cada candidatura que se presente a las elecciones. El citado interventor será designado entre los colegiados del Colegio Oficial donde se constituya la mesa electoral.

4. Los colegiados votarán utilizando exclusivamente una papeleta que contendrá la lista con el nombre y dos apellidos de los miembros de la candidatura y cargo a los que se presentan. Previa identificación del colegiado, éste entregará la papeleta al Presidente para que, en su presencia, la deposite en la urna. El Secretario de mesa consignará, según el censo de colegiados, aquellos que vayan depositando su voto.

5. El voto también podrá hacerse por correo de la siguiente forma: enviando la papeleta en sobre cerrado al Presidente de la mesa ; este sobre irá incluido dentro de otro, también cerrado, que contendrá fotocopia del documento nacional de identidad y en el que constará claramente el remitente.

Los votos por correo se enviarán a la Secretaría de la Junta de Gobierno de cada Colegio, dirigidos al Presidente de la mesa. Se admitirán los sobres llegados al Colegio en el mismo día de las elecciones hasta el momento de la apertura de las urnas, destruyéndose sin abrir los que se reciban con posterioridad. El voto personal anulará el voto emitido por correo.

6. Terminada la votación, se realizará el escrutinio, que será público, levantándose acta en la que figurarán los votos emitidos y los obtenidos por cada candidatura, así como los votos nulos y en blanco.

En el escrutinio se contabilizarán los votos obtenidos por las candidaturas cerradas. Se considerarán nulos los votos recaídos en candidaturas que no figuren en las listas definitivas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto, enmiendas o tachaduras.

7. En el día siguiente a la finalización de las votaciones, los Colegios remitirán al Consejo General las correspondientes actas, así como las papeletas de los votos nulos.

Artículo 21. Proclamación de los cargos electos de Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales.

1. En el plazo máximo de diez días desde la celebración de las elecciones, la Asamblea General en Pleno, en sesión extraordinaria, actuará en calidad de mesa electoral y procederá a realizar el recuento de los votos emitidos en todo el territorio nacional. Terminado el mismo, se proclamarán como cargos electos los que integren la candidatura que haya obtenido mayor número de votos.

2. La Junta de Gobierno del Consejo General por mandato de la Asamblea General, una vez proclamados los cargos electos, abrirá un plazo de cinco días para posibles reclamaciones, terminado el cual, resolverá sobre las mismas, y si estimase que no fuera admisible ninguna, proclamará con carácter definitivo los cargos electos a la Junta de Gobierno del Consejo General señalados en el artículo 19 de los presentes Estatutos.

3. En el supuesto de que la Junta de Gobierno, a la vista de las impugnaciones presentadas, decidiese anular la elección, lo comunicará al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y establecerá un nuevo plazo para la convocatoria de nuevas elecciones, que se desarrollarán conforme al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

Igual trámite se seguirá cuando no hubiese presentación de candidaturas o las presentadas no reuniesen los requisitos exigidos.

Artículo 22. Elección del Presidente: votación, escrutinio y proclamación.

1. La elección del Presidente del Consejo General se efectuará en sesión extraordinaria de la Asamblea General, válidamente constituida en primera convocatoria, que se celebrará una vez transcurrido un período de tiempo no superior a quince días hábiles desde la proclamación de los restantes cargos electos a la Junta de Gobierno del Consejo General.

2. El Presidente del Consejo General será elegido entre los candidatos directamente presentados para dicho cargo que reúnan los requisitos previstos en el artículo 16 de estos Estatutos.

3. La votación será personal y secreta, sin que se admita la representación regulada en el artículo 8 de los presentes Estatutos, siendo necesario para la validez de la misma la participación de al menos la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General.

4. Finalizada la votación, se procederá a la apertura de la urna y a la lectura en voz alta de los votos.

Terminado el escrutinio de los mismos, se proclamará como Presidente electo aquel candidato que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo 23. Normas comunes al procedimiento electoral de los cargos de Presidente y restantes miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General.

1. El Consejo General, a través de su Presidente, convocará elecciones al cargo de Presidente del mismo con noventa días hábiles de antelación a la fecha de su celebración. El acuerdo de convocatoria se comunicará por correo o por fax a los Colegios Oficiales y tal convocatoria se dará a conocer a los colegiados en la forma que las Juntas de Gobierno de los citados Colegios consideren pertinente.

En la misma fecha, convocará elecciones a los cargos de Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales de la Junta de Gobierno, que se celebrarán transcurridos sesenta días hábiles desde dicha convocatoria.

2. Una vez proclamados en las respectivas sesiones extraordinarias de la Asamblea General del Consejo los cargos electos de Presidente y de los Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales de la Junta de Gobierno, la relación de los mismos será comunicada al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a todos los Colegios Oficiales y a los Consejos Autonómicos de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

3. La Junta de Gobierno del Consejo General permanecerá en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.

4. Realizada la proclamación de los miembros electos de la Junta de Gobierno y del Presidente del Consejo General, tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto se constituirá en Pleno y en sesión extraordinaria la Asamblea General del Consejo, que se celebrará en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la proclamación del Presidente electo.

Artículo 24. Duración del mandato.

La duración del mandato del Presidente del Consejo General y de la Junta de Gobierno será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo sus miembros ser reelegidos por una sola vez y por el mismo período de tiempo.

Artículo 25. Cese.

El Presidente y los restantes miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos:

a) Terminación del mandato.

b) Renuncia del interesado.

c) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para cargos públicos.

d) Sanción disciplinaria por falta muy grave.

e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 16.

f) Pérdida de la condición de elector.

g) Moción de censura aprobada conforme a estos Estatutos.

SECCIÓN 6.a DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 26. Moción de censura.

1. La Asamblea General podrá exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidente mediante la adopción por mayoría absoluta de un voto de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta por escrito al menos por un 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General, expresando con claridad en el mismo las razones en las que se funda.

3. La moción de censura se presentará ante el Presidente del Consejo General, el cual estará obligado a convocar una Asamblea General extraordinaria en el plazo de veinte días desde la presentación de aquélla y que deberá celebrarse en el plazo de treinta días hábiles desde la convocatoria.

4. Si la moción de censura resultara aprobada por la Asamblea General extraordinaria, ésta designará una Junta de Gobierno provisional que convocará nuevas elecciones en el plazo de treinta días hábiles.

CAPÍTULO III

Procedimiento disciplinario

SECCIÓN 1.ª ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 27. Potestad disciplinaria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo General el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales.

2. La Asamblea General ejercerá la potestad disciplinaria sobre los miembros de todos los órganos integrantes del Consejo General.

Artículo 28. Infracciones.

1. Serán sancionables todas las acciones u omisiones en que incurran los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales y del Consejo General en el ejercicio de sus cargos y se encuentren tipificadas como faltas en los presentes Estatutos.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

A) Son infracciones leves:

a) La negligencia en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, así como la obstrucción de funciones propias de otros miembros de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior cuando las mismas no constituyan falta grave.

b) La falta de respeto hacia otros miembros de los mencionados órganos de gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus cargos.

c) La falta de asistencia no justificada a la convocatoria del Presidente del órgano respectivo.

B) Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de los deberes y funciones inherentes al cargo.

b) La desviación de poder, el abuso de derecho y la extralimitación de funciones.

c) El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General.

d) Las faltas de asistencia reiteradas y no justificadas a la convocatoria del Presidente del órgano respectivo.

C) Son infracciones muy graves:

a) Las acciones y omisiones que perjudiquen gravemente los intereses generales de la profesión.

b) La malversación de fondos económicos del Consejo General, así como de los Colegios Oficiales.

c) Las acciones y omisiones tipificadas en el Código Penal como delitos dolosos.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional y las acciones y omisiones que atenten contra las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 29. Sanciones.

La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

1. Para las faltas leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Amonestación privada.

2. Para las faltas graves:

a) Amonestación pública.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por período máximo de seis meses.

3. Para las faltas muy graves:

a) Suspensión en el ejercicio del cargo durante un año.

b) La pérdida de la condición de miembro del correspondiente órgano de gobierno.

En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer, pudiendo ésta agravarse como consecuencia de concurrir circunstancias especialmente negativas para la profesión o para la correspondiente organización colegial.

Artículo 30. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

Interrumpirán la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanundándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 31. Actuaciones previas y expediente sancionador.

1. Con anterioridad a la iniciación de procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. Para la imposición de las sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador a cuyo efecto el Presidente del Consejo General designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, un instructor, pudiendo recaer dicho nombramiento sobre cualquier colegiado.

Cuando la apertura de expediente sancionador se practique a un miembro de la Asamblea General, será ésta la que designe el instructor, sin la concurrencia del encausado.

3. El instructor podrá estar acompañado por el Secretario general de la Junta de Gobierno en las diligencias que se practiquen, siempre que no sea parte directa o indirectamente afectada en el correspondiente procedimiento sancionador.

4. La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá tener lugar en el plazo de diez días hábiles desde el de conocimiento de los hechos y deberá comunicarse fehacientemente al interesado.

5. En el plazo improrrogable de quince días hábiles desde el siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de la apertura del expediente sancionador, el interesado deberá evacuar el pliego de descargos, efectuando las alegaciones que estime pertinentes y aportando y proponiendo la práctica de las pruebas que valore necesarias.

La no formulación de pliego de descargos no impedirá la ulterior tramitación del expediente.

6. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y las que de oficio haya decidido el instructor, éste formulará propuesta de resolución del expediente que se notificará al interesado, concediéndosele al respecto plazo para formular alegaciones, salvo que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado. El instructor elevará la propuesta de resolución a la Junta de Gobierno o a la Asamblea General, según proceda, la cual deberá dictar la correspondiente resolución en un plazo improrrogable de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta del instructor.

Artículo 32. Resolución del expediente.

1. La resolución de la Junta de Gobierno o de la Asamblea General, según proceda, que deberá comunicarse por escrito y de forma fehaciente al interesado, pondrá fin a la vía administrativa y será directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicha resolución podrá ser recurrida en reposición ante el Consejo General, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Cuando el expediente se formule contra el Presidente, o contra cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno del Consejo General o de la Asamblea General del Consejo General, corresponderá a la propia Asamblea, reunida en sesión extraordinaria, dictar, sin la concurrencia de aquél, la resolución que resuelva el expediente, siguiendo los trámites previstos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO IV

Régimen económico y financiero

Artículo 33. Recursos económicos del Consejo General.

Constituyen recursos económicos del Consejo General para el cumplimiento de sus fines:

a) El 25 por 100 de la cuota de inscripción de todo nuevo colegiado. A tal fin, cada Colegio remitirá semestralmente al Consejo una relación numérica de los colegiados dados de alta en dicho período, abonando a éste, dentro del mismo plazo, la participación correspondiente.

b) Las cuotas que los Colegios Oficiales deberán satisfacer en función de su número de colegiados, que serán anualmente aprobadas por la Asamblea General.

c) Subvenciones, donativos y legados que pueda recibir.

d) Cualquier otro ingreso que pueda lícitamente percibir.

Artículo 34. Responsabilidad.

El incumplimiento por parte de los Colegios de sus obligaciones económicas respecto del Consejo General será reclamado por éste ante la jurisdicción ordinaria.

CAPÍTULO V

Régimen jurídico

Artículo 35. Recursos administrativos y jurisdiccionales.

1. Los actos de los Colegios Oficiales serán objeto de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Consejo General en los términos y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Los actos del Consejo General ponen fin a la vía administrativa y son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a salvo la interposición potestativa del recurso de reposición conforme lo establece el artículo 116 de la Ley 30/1992, anteriormente mencionada, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos de los Colegios, en cuanto están sujetos al derecho administrativo, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/2001
  • Fecha de publicación: 22/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/2001
  • Fecha de derogación: 26/10/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 877/2014, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10874).
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado III de los estatutos aprobados por Orden de 26 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-20508).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera de la Ley 10/1982, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1982-9658).
Materias
  • Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales
  • Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

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