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Documento BOE-A-2001-3185

RESOLUCIÓN de 15 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián número 3, don Javier Mir Sagardia, a inscribir una escritura de protocolización de partición judicial, en virtud de apelación del recurrente.

  • Publicado en:

    «BOE» núm. , de 15 de febrero de 2001, páginas 5896 a 5897 (2 págs.)

  • Sección:

    III. Otras disposiciones

  • Departamento:

    Ministerio de Justicia

  • Referencia:

    BOE-A-2001-3185

TEXTO

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Guillermo

González Velasco, en nombre de doña Mercedes y doña Margarita

Urdampilleta Echegoyen, contra la negativa del Registrador de la Propiedad

de San Sebastián número 3, don Javier Mir Sagardia, a inscribir una

escritura de protocolización de partición judicial, en virtud de apelación

del recurrente.

Hechos

I

El 13 de mayo de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario

de San Sebastián, don Pedro Antonio Baraibar Askobereta, se protocolizó

el cuaderno particional de los bienes relictos de don Joaquín Abel Martín

Benito practicado en los autos de juicio de abintestato número 821/1994

del Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha ciudad. Que en dicho

cuaderno particional se adjudica a doña Mercedes y doña Margarita

Urdampilleta Echegoyen, que deben satisfacer a los restantes herederos

determinadas cantidades de dinero, el pleno dominio, por mitad y partes iguales,

la tercera parte indivisa de una vivienda en la casa número 5 de la calle

Vicente Elicegi de Rentería, finca registral número 12.515 del Registro

de la Propiedad de San Sebastián número 5.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

antes citado fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción

del presente documento al que se acompaña certificación de defunción

de doña Jesusa Urdampilleta, escritura de cesión de derecho hereditario

y tres testimonios judiciales de autos dictados por el Magistrado-Juez del

Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, por no constar

ni acreditarse la previa liquidación de la sociedad conyugal constituida

por la citada señora Urdampilleta y su esposo, don Joaquín Abel Martín

Benito, ni las operaciones particionales de la herencia de la citada señora,

dado que la parte indivisa de finca que se incluye en el inventario de

la herencia del señor Martín, fue adquirida con carácter ganancial,

habiendo fallecido este último sin haber aceptado ni repudiado la herencia de

su premuerta esposa, conforme artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 76

siguientes del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación preventiva

de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación podrá

interponer recurso ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en

ulterior instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,

en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes

de su Reglamento. San Sebastián a 9 de mayo de 1997.-El Registrador

de la Propiedad. Firma ilegible".

III

El Letrado, don Guillermo González Velasco, en representación de doña

Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, interpuso recurso

gubernativo contra la citada calificación, y alegó: A) Que según consta

en la documentación que se adjunta con la escritura, don Joaquín Abel

Martín Benito fue declarado único y universal heredero de su premuerta

esposa doña Jesusa Urdampilleta. Por lo tanto, no es necesario practicar

una previa liquidación de la sociedad conyugal y además, debe tenerse

en cuenta que las hermanas de doña Jesusa, en el momento del

fallecimiento de ésta no tenían facultad alguna para poder hacer la liquidación

de la sociedad conyugal de su hermana. B) Que al tratarse de un heredero

único no era procedente hacer operaciones particionales de la herencia

de la citada causante. C) Que doña Jesusa Urdampilleta y sus dos

hermanas compraron por terceras partes indivisas la vivienda referida y que

doña Jesusa obró con consentimiento de su esposo, no indicándose que

hubiera adquirido para su sociedad de gananciales por su matrimonio.

D) Que el hecho de no costar que el causante señor Martín Benito aceptara

o repudiara la herencia de su premuerta esposa, prueba de por si que

la aceptó, pues sólo determinados actos o documentos prueban la

repudación de una herencia, lo que no se da en este caso, y así consta que

todos los herederos al promover el juicio de abintestato de referencia

y señalar como bien relicto del mismo la referida vivienda, ello supone

una aceptación de la herencia al hablar los mismos en nombre del causante.

Que es innecesario decir que para acreditar la transmisión del dominio

de esa tercera parte indivisa que aparece inscrita en el Registro de la

Propiedad a nombre de doña Jesusa pase a figurar a quien de una manera

indubitada le pertenece el pleno dominio por habérselo adjudicado el

órgano jurisdiccional competente, que aprobó las operaciones particionales

las que por demás fueron protocolizadas notarialmente sin ningún

impedimento (sic).

IV

El Registrador en defensa de la nota, informó: 1. Que la finca registral

número 12.515, figura inscrita con fecha 21 de febrero de 1976, a favor

de doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, soltera, doña Mercedes

Urdampilleta Echegoyen, soltera, y doña Jesura Urdampilleta Echegoyen, asistida

y con licencia de su esposo don Joaquín Abel Martín Benito, por terceras

partes indivisas, en cuanto a los casados, sin atribución de cuotas y para

su sociedad conyugal, en virtud de escritura autorizada el 5 de diciembre

de 1975, por el Notario de Rentería, señor Ávila Navarro, como sustituto

de su compañero, señor Araluce. Que en dicha escritura doña Jesusa

comparece estando casada con su esposo, sin que se determine su régimen

económico matrimonial, por lo que habrá que entender que su régimen

es el legal supletorio de gananciales (artículo 1.316 del Código Civil), y

que su adquisición, dado que no existe ninguna confesión por parte del

esposo, ni se acredita el carácter privativo del precio pagado, será ganancial

(artículos 1.347 y 1.361 del Código Civil). Que la inscripción se practicó

en la fecha citada y con arreglo al artículo 95 del Reglamento Hipotecario,

redactado según Decreto 339/1959, de 17 de marzo, vigente en el momento

del otorgamiento de la escritura y su inscripción. Que la sociedad de

gananciales concluye de pleno derecho, según el artículo 1.392 del Código Civil

por fallecimiento de uno de los cónyuges, procediéndose a su liquidación

conforme a los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil. Que dicha

liquidación en el caso examinado no se ha producido, y para determinar

los bienes o parte de ellos que se incluyen en la herencia de la esposa

del señor Martín Benito, será necesario la previa liquidación de la sociedad

conyugal disuelta. 2. Que en ningún momento se acredita que el heredero

único de doña Jesusa Urdampilleta Echegoyen sea su esposo, ya que el

auto de 11 de febrero de 1994, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado

de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, declara únicos y

universales herederos solamente a don Joaquín Abel Martín Benito, a sus

sobrinos, faltando en consecuencia la declaración judicial de herederos

o las disposiciones testamentarias pertinentes, además de los certificados

de defunción y demás que expresa el artículo 76 del Reglamento

Hipotecario, de doña Jesusa. 3. Que en el supuesto que el esposo acreditase

el carácter de heredero único, el presunto heredero ha fallecido sin aceptar

ni repudiar dicha herencia, según se infiere de los artículos 999 y 1.000

del Código Civil y por tanto, su derecho se transmite a sus herederos,

"íus transmisionis", consagrado en el artículo 1.006 del Código Civil,

quienes deberán aceptarla o repudiarla. Que de los documentos presentados

está claro que dichos herederos han aceptado la herencia de don Joaquín

Abel Martín Benito, habiéndose aprobado judicialmente las operaciones

particionales, pero nada manifiestan respecto a los derechos que a su

causante correspondieran en la herencia de su esposa, siendo dichos

herederos los que deberán practicar todas las operaciones particionales de

ambas herencias, sin que sea suficiente partir de la base incorrecta de

manifestar en el cuaderno particional que don Joaquín Abel Martín Benito,

es titular de la tercera parte indivisa de la finca en cuestión por título

de herencia, sin acreditarlo ni formalizarlo. Que, además, todo ello será

necesario para cumplir el principio de tracto sucesivo, contemplado en

el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso, se trataría de

tracto sucesivo abreviado, contemplado en el último párrafo de dicho

artículo, ya que se producen diferentes transmisiones, respecto a la misma

parte indivisa de una finca y que será posible que se reflejen en el título

de transmisiones realizadas, requisito que no se da en el cuaderno

particional, para que a su vez puedan ser reflejadas en la inscripción que

se practique.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó

la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el

informe de éste.

VI

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en

las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes.

Aparece inscrita en el Registro la tercera parte indivisa de una fínca

a favor de dos cónyuges, "sin atribución de cuotas y para su sociedad

conyugal", estando inscritas las dos terceras partes restantes a favor de

dos hermanas de la esposa.

Muerta la esposa y fallecido el marido con posterioridad, se insta la

declaración de herederos de los cónyuges, pero es lo cierto que el Auto

recaído se limita a declarar quiénes son herederos del marido.

En autos de juicio de abintestato relativos a la herencia de éste se

nombra contador-partidor, el cual, teniendo en cuenta distintas

transmisiones de los derechos a la herencia, realizadas por algunos de los herederos

del marido, adjudica el único bien de la herencia a las hermanas de la

esposa titular, las cuales deben satisfacer a los restantes herederos

determinadas cantidades ; en el correspondiente Auto se aprueban las

operaciones particionales.

El Registrador suspende la inscripción por falta de la previa disolución

de la sociedad de gananciales de los cónyuges y de la liquidación de la

herencia de la esposa.

El recurrente alega, sin acreditarlo, que el esposo fue heredero único

de su esposa. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso

por no acreditarse dicha cualidad de heredero del esposo.

2. Ciertamente, la inscripción, por el solo título particional

presentado, no es posible, y ello por la sola consideración del principio de tracto

sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impide que pueda

inscribirse a favor de los herederos de un cónyuge, y por la sola escritura

de partición de la herencia de éste, una finca que aparece inscrita a favor

de los consortes, con carácter ganancial, sin que, por lo demás, deba

prejuzgarse la hipotética existencia de un título que hubiera producido el

paso del bien ganancial al patrimonio privativo del cónyuge cuya partición

contempla el documento calificado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 15 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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