En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Guillermo
González Velasco, en nombre de doña Mercedes y doña Margarita
Urdampilleta Echegoyen, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de San Sebastián número 3, don Javier Mir Sagardia, a inscribir una
escritura de protocolización de partición judicial, en virtud de apelación
del recurrente.
Hechos
I
El 13 de mayo de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario
de San Sebastián, don Pedro Antonio Baraibar Askobereta, se protocolizó
el cuaderno particional de los bienes relictos de don Joaquín Abel Martín
Benito practicado en los autos de juicio de abintestato número 821/1994
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha ciudad. Que en dicho
cuaderno particional se adjudica a doña Mercedes y doña Margarita
Urdampilleta Echegoyen, que deben satisfacer a los restantes herederos
determinadas cantidades de dinero, el pleno dominio, por mitad y partes iguales,
la tercera parte indivisa de una vivienda en la casa número 5 de la calle
Vicente Elicegi de Rentería, finca registral número 12.515 del Registro
de la Propiedad de San Sebastián número 5.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
antes citado fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción
del presente documento al que se acompaña certificación de defunción
de doña Jesusa Urdampilleta, escritura de cesión de derecho hereditario
y tres testimonios judiciales de autos dictados por el Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, por no constar
ni acreditarse la previa liquidación de la sociedad conyugal constituida
por la citada señora Urdampilleta y su esposo, don Joaquín Abel Martín
Benito, ni las operaciones particionales de la herencia de la citada señora,
dado que la parte indivisa de finca que se incluye en el inventario de
la herencia del señor Martín, fue adquirida con carácter ganancial,
habiendo fallecido este último sin haber aceptado ni repudiado la herencia de
su premuerta esposa, conforme artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 76
siguientes del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación preventiva
de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación podrá
interponer recurso ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en
ulterior instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes
de su Reglamento. San Sebastián a 9 de mayo de 1997.-El Registrador
de la Propiedad. Firma ilegible".
III
El Letrado, don Guillermo González Velasco, en representación de doña
Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, interpuso recurso
gubernativo contra la citada calificación, y alegó: A) Que según consta
en la documentación que se adjunta con la escritura, don Joaquín Abel
Martín Benito fue declarado único y universal heredero de su premuerta
esposa doña Jesusa Urdampilleta. Por lo tanto, no es necesario practicar
una previa liquidación de la sociedad conyugal y además, debe tenerse
en cuenta que las hermanas de doña Jesusa, en el momento del
fallecimiento de ésta no tenían facultad alguna para poder hacer la liquidación
de la sociedad conyugal de su hermana. B) Que al tratarse de un heredero
único no era procedente hacer operaciones particionales de la herencia
de la citada causante. C) Que doña Jesusa Urdampilleta y sus dos
hermanas compraron por terceras partes indivisas la vivienda referida y que
doña Jesusa obró con consentimiento de su esposo, no indicándose que
hubiera adquirido para su sociedad de gananciales por su matrimonio.
D) Que el hecho de no costar que el causante señor Martín Benito aceptara
o repudiara la herencia de su premuerta esposa, prueba de por si que
la aceptó, pues sólo determinados actos o documentos prueban la
repudación de una herencia, lo que no se da en este caso, y así consta que
todos los herederos al promover el juicio de abintestato de referencia
y señalar como bien relicto del mismo la referida vivienda, ello supone
una aceptación de la herencia al hablar los mismos en nombre del causante.
Que es innecesario decir que para acreditar la transmisión del dominio
de esa tercera parte indivisa que aparece inscrita en el Registro de la
Propiedad a nombre de doña Jesusa pase a figurar a quien de una manera
indubitada le pertenece el pleno dominio por habérselo adjudicado el
órgano jurisdiccional competente, que aprobó las operaciones particionales
las que por demás fueron protocolizadas notarialmente sin ningún
impedimento (sic).
IV
El Registrador en defensa de la nota, informó: 1. Que la finca registral
número 12.515, figura inscrita con fecha 21 de febrero de 1976, a favor
de doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, soltera, doña Mercedes
Urdampilleta Echegoyen, soltera, y doña Jesura Urdampilleta Echegoyen, asistida
y con licencia de su esposo don Joaquín Abel Martín Benito, por terceras
partes indivisas, en cuanto a los casados, sin atribución de cuotas y para
su sociedad conyugal, en virtud de escritura autorizada el 5 de diciembre
de 1975, por el Notario de Rentería, señor Ávila Navarro, como sustituto
de su compañero, señor Araluce. Que en dicha escritura doña Jesusa
comparece estando casada con su esposo, sin que se determine su régimen
económico matrimonial, por lo que habrá que entender que su régimen
es el legal supletorio de gananciales (artículo 1.316 del Código Civil), y
que su adquisición, dado que no existe ninguna confesión por parte del
esposo, ni se acredita el carácter privativo del precio pagado, será ganancial
(artículos 1.347 y 1.361 del Código Civil). Que la inscripción se practicó
en la fecha citada y con arreglo al artículo 95 del Reglamento Hipotecario,
redactado según Decreto 339/1959, de 17 de marzo, vigente en el momento
del otorgamiento de la escritura y su inscripción. Que la sociedad de
gananciales concluye de pleno derecho, según el artículo 1.392 del Código Civil
por fallecimiento de uno de los cónyuges, procediéndose a su liquidación
conforme a los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil. Que dicha
liquidación en el caso examinado no se ha producido, y para determinar
los bienes o parte de ellos que se incluyen en la herencia de la esposa
del señor Martín Benito, será necesario la previa liquidación de la sociedad
conyugal disuelta. 2. Que en ningún momento se acredita que el heredero
único de doña Jesusa Urdampilleta Echegoyen sea su esposo, ya que el
auto de 11 de febrero de 1994, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, declara únicos y
universales herederos solamente a don Joaquín Abel Martín Benito, a sus
sobrinos, faltando en consecuencia la declaración judicial de herederos
o las disposiciones testamentarias pertinentes, además de los certificados
de defunción y demás que expresa el artículo 76 del Reglamento
Hipotecario, de doña Jesusa. 3. Que en el supuesto que el esposo acreditase
el carácter de heredero único, el presunto heredero ha fallecido sin aceptar
ni repudiar dicha herencia, según se infiere de los artículos 999 y 1.000
del Código Civil y por tanto, su derecho se transmite a sus herederos,
"íus transmisionis", consagrado en el artículo 1.006 del Código Civil,
quienes deberán aceptarla o repudiarla. Que de los documentos presentados
está claro que dichos herederos han aceptado la herencia de don Joaquín
Abel Martín Benito, habiéndose aprobado judicialmente las operaciones
particionales, pero nada manifiestan respecto a los derechos que a su
causante correspondieran en la herencia de su esposa, siendo dichos
herederos los que deberán practicar todas las operaciones particionales de
ambas herencias, sin que sea suficiente partir de la base incorrecta de
manifestar en el cuaderno particional que don Joaquín Abel Martín Benito,
es titular de la tercera parte indivisa de la finca en cuestión por título
de herencia, sin acreditarlo ni formalizarlo. Que, además, todo ello será
necesario para cumplir el principio de tracto sucesivo, contemplado en
el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso, se trataría de
tracto sucesivo abreviado, contemplado en el último párrafo de dicho
artículo, ya que se producen diferentes transmisiones, respecto a la misma
parte indivisa de una finca y que será posible que se reflejen en el título
de transmisiones realizadas, requisito que no se da en el cuaderno
particional, para que a su vez puedan ser reflejadas en la inscripción que
se practique.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó
la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el
informe de éste.
VI
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes.
Aparece inscrita en el Registro la tercera parte indivisa de una fínca
a favor de dos cónyuges, "sin atribución de cuotas y para su sociedad
conyugal", estando inscritas las dos terceras partes restantes a favor de
dos hermanas de la esposa.
Muerta la esposa y fallecido el marido con posterioridad, se insta la
declaración de herederos de los cónyuges, pero es lo cierto que el Auto
recaído se limita a declarar quiénes son herederos del marido.
En autos de juicio de abintestato relativos a la herencia de éste se
nombra contador-partidor, el cual, teniendo en cuenta distintas
transmisiones de los derechos a la herencia, realizadas por algunos de los herederos
del marido, adjudica el único bien de la herencia a las hermanas de la
esposa titular, las cuales deben satisfacer a los restantes herederos
determinadas cantidades ; en el correspondiente Auto se aprueban las
operaciones particionales.
El Registrador suspende la inscripción por falta de la previa disolución
de la sociedad de gananciales de los cónyuges y de la liquidación de la
herencia de la esposa.
El recurrente alega, sin acreditarlo, que el esposo fue heredero único
de su esposa. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso
por no acreditarse dicha cualidad de heredero del esposo.
2. Ciertamente, la inscripción, por el solo título particional
presentado, no es posible, y ello por la sola consideración del principio de tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impide que pueda
inscribirse a favor de los herederos de un cónyuge, y por la sola escritura
de partición de la herencia de éste, una finca que aparece inscrita a favor
de los consortes, con carácter ganancial, sin que, por lo demás, deba
prejuzgarse la hipotética existencia de un título que hubiera producido el
paso del bien ganancial al patrimonio privativo del cónyuge cuya partición
contempla el documento calificado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 15 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
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