En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de A Coruña
don José Manuel Lois Puente, contra la negativa del Registrador de dicha
ciudad número 1, don Germán Gallego del Campo, a inscribir dos escrituras
de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El 6 de octubre de 1997, mediante escritura otorgada ante don José
Manuel Lois Puente, Notario de A Coruña, don Antonio García Pena por
sí mismo y en representación de su hijo menor don Óscar García Seoane,
y doña María José García Seoane venden a don Jesús Barbeito Naveira
una plaza de garaje, propiedad de los vendedores por haberles sido
adjudicados como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales
y sucesión hereditaria al fallecimiento de la esposa del primero y madre
de los otros dos. En escritura otorgada el 21 de febrero de 1998, autorizada
ante el mismo Notario, las mismas personas venden a los esposos don
Francisco Blas Carriel y doña María Mercedes Varela García otra plaza
de garaje que les pertenecía en el mismo concepto que en la escritura
anterior. En ambas escrituras los vendedores se declaran que se hallan
en trámites de liquidación del correspondiente impuesto sucesorio con
presentación de relación de bienes en la Oficina Liquidadora de A Coruña.
Las escrituras aparecen liquidadas del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el día 11 de noviembre de 1997
la primera y el 30 de marzo de 1998 la segunda.
II
Presentadas copias de las dos escrituras en el Registro de la Propiedad
de A Coruña número 1 fueron calificadas con notas de igual fecha y del
mismo tenor literal: "... Se acompaña acta de declaración de herederos
y relación de bienes presentada a efecto del Impuesto de Sucesiones y
correspondientes a la herencia de doña Blandina Seoane Mol. En dicha
relación de bienes no aparece comprendido el inmueble a que se refiere
el documento calificado, documento que a su vez no contiene tampoco
nota alguna de la Oficina Liquidadora competente. En consecuencia se
suspende su inscripción, por el defecto siguiente: El título calificado
contiene una adquisición por sucesión hereditaria, sin que se acredite el previo
cumplimiento de las obligaciones relativas al posible Impuesto de
Sucesiones del modo que establece la legislación especial aplicable (artículos
254 y 1.055 de la Ley Hipotecaria, artículos 8.2, 31 y 33 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, artículos 66, 99 y 100 del Reglamento del Impuesto
de Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991, Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero
de 1993 y 15 de diciembre de 1997). No es suficiente a estos efectos la
sola nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,
de conformidad con la doctrina del Centro Directivo en Resoluciones de
21 de octubre de 1987 y 21 de enero de 1993. Contra esta nota cabe
interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia por los trámites de los artículos
112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en el plazo de cuatro meses
a contar de su fecha. A Coruña, 1 de junio de 1998. El Registrador. Firma
ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que en cuanto a la cuestión de
que el título calificado no contiene nota alguna de la Oficina Liquidadora
competente, se considera resuelta por la Resolución de 17 de enero de
1998. Que la presentación al pago del Impuesto de Sucesiones se acredita
con la presentación en el Registro de la relación de bienes, y con las
notas de la Oficina Liquidadora competente al pie del documento. Que
en el título conste o no la presentación es irrelevante. Que la cuestión
del debate se centra en si puede o no inscribirse, a solicitud del comprador,
una escritura de compraventa, liquidada del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que otorgan los integrantes
de una comunidad hereditaria, cuando el bien objeto del negocio no figura
expresamente en la relación de bienes presentada a efectos del pago del
Impuesto de Sucesiones. Es decir, si la calificación del Registrador puede
o no entrar en el estricto contenido de la liquidación del Impuesto de
Sucesiones o si como dice el artículo 107 del Reglamento Hipotecario debe
limitarse al mero trámite formal de examinar si se ha presentado o no
a la liquidación del impuesto correspondiente. Que se considera que el
modo de salvaguardar el derecho del comprador a obtener la tutela jurídica
efectiva de su título de propiedad y el control fiscal de los hechos
imponibles, se obtiene por una doble vía: a) Acreditar la simple presentación
del propio documento o del evento determinante del hecho imponible en
la Oficina Liquidadora pertinente, y b) La afección de los bienes objeto
del Impuesto al pago del mismo. Que la facultad revisora es únicamente
de Hacienda (artículos 66 y siguientes del Impuesto de Donaciones y
Sucesiones y 86 y siguientes y artículo 100 del Reglamento del Impuesto).
Que el Registrador tiene simplemente que comprobar que el hecho
imponible ha sido puesto en conocimiento de la Administración, y comprobado
ésto hace constar la nota de afección con lo que los intereses de la Hacienda
Pública están totalmente salvaguardados ya que el bien responderá de
las liquidaciones complementarias cualquiera que sea el titular actual o
futuro y si estima que la liquidación del Impuesto adolece de alguna
carencia, lo que debe hacer es no privar al particular del derecho a obtener
la inscripción y la tutela jurídica que ella produce, sino poner en
conocimiento de la Administración que el bien ya afectado por la nota no
fue incluido en la relación de bienes. Que dicha interpretación coordinada
de los artículos 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones y del 107 del Reglamento Hipotecario es la más coherente con los
principios constitucionales y con el sentido común. Que así resulta del
punto 3 del artículo 100 antes citado, cuyo supuesto es el que aquí se
discute.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: El
fondo de la cuestión debatida.-I. El cierre registral. Que los documentos
calificados contienen actos sujetos al Impuesto de Sucesiones, y en
consecuencia no pueden admitirse para su inscripción en el Registrador de
la Propiedad sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente,
o en su caso la declaración de exención o no sujeción, o al menos la
presentación de dichos documentos ante los órganos competentes para
su liquidación. Así lo disponen los artículos 100.1 y 99 del Reglamento
del Impuesto de Sucesiones de 8 de noviembre de 1991, en relación con
el artículo 33 de la Ley del Impuesto de 18 de diciembre de 1987. Que
al respecto hay que precisar: A) Que lo que debe presentarse ante los
órganos tributarios competentes, en cuanto contenga una adquisición por
sucesión hereditaria, es el mismo y propio documento que pretende la
inscripción en el Registro. Así resulta de los artículos citados
anteriormente. B) Que la presentación del documento sólo puede acreditarse
por un medio tasado: La extensión en él de la nota de presentación por
parte de la Oficina Gestora (artículos 33 y 99.1, antes citados). C) Que
la nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no
es suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones relativas
al Impuesto de Sucesiones. Que así lo señala el fundamento de Derecho
4 de la Resolución de 21 de enero de 1993. II. Insuficiencia de la relación
de bienes presentada a efectos de liquidación, máxime cuando en ella
no figuran incluidos ni inventariados los bienes inmuebles objeto de
adquisición hereditaria y cuya inscripción se pretende. Que la relación de bienes
citada que se acompaña a las escritura calificadas, no puede suplir la
falta de presentación de los documentos que se pretenden registrar. Que
aunque se admite dicha alternativa, lo que no es posible es validar una
relación de bienes que no comprende ni inventaría los bienes inmuebles
cuya inscripción se solicita, bien por error o bien por ocultación deliberada.
III. Necesidad de acreditar el pago del Impuesto: El principio de jerarquía
normativa. Que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige como requisito
para acceder a la inscripción el pago de los impuestos establecidos en
relación con el acto o contrato que se pretende inscribir, o en su caso
la equivalente declaración fiscal de exención o no sujeción. Que este mismo
criterio mantiene la Ley Reguladora del Impuesto de Sucesiones en su
artículo 33. Que de este criterio se aparta el artículo 100.1 del Reglamento
del Impuesto de Sucesiones de 8 de noviembre de 1991, que considera
suficiente a efectos de inscripción la simple presentación del documento.
Que con ello la disposición reglamentaria incurre en una clara
contradicción con las disposiciones legales y, en consecuencia, carece de eficacia
y virtualidad en razón al necesario respeto al principio de jerarquía
normativa. IV. La argumentación del Notario recurrente. Que ha sido
contestada en las consideraciones anteriores pero hay que precisar: 1. La
Resolución de 15 de diciembre de 1997. Que hay que distinguir entre
pago y presentación. 2. Que como categóricamente resulta de la
Resolución de 21 de enero de 1993, la nota de liquidación del Impuesto de
Transmisiones no es suficiente para acreditar el cumplimiento de las
obligaciones relativas al Impuesto de Sucesiones. 3. El artículo 107 del
Reglamento Hipotecario. Que el Registrador ha suspendido la inscripción porque
en el documento presentado, donde se contiene una adquisición por causa
de muerte no existe en relación del Impuesto de Sucesiones, nota alguna
de la Oficina correspondiente. 4. La relación de bienes presentada en
la Oficina Liquidadora. Que en dicha relación de bienes incorporada al
expediente no aparecen los bienes inmuebles que se pretende inscribir
y, por tanto, debe suspenderse su inscripción por las razones que se han
invocado a través de este informe. Lo contrario sería colaborar en una
infracción y ocultación tributaria de lo que derivaría la responsabilidad
subsidiaria para el Registrador. Que el Notario recurrente parece
considerar bastante: 1. La puesta en conocimiento de la Hacienda Pública
del fallecimiento del causante. Que tal criterio no puede admitirse. Tanto
en los supuestos de liquidación ordinaria como de autoliquidación previa
al documento particional o de manifestación de herencia, es necesario
acompañar una relación de bienes, según lo establecido en el artículo
66 del Reglamento del Impuesto, confirmando lo regulado en dicho precepto
los artículos 87.2 y 4 y 88 de dicho Reglamento, relativos al procedimiento
de autoliquidación. De dichos artículos se deriva que la presentación de
una relación de bienes sólo levantaría el cierre registral si en ella aparecen
inventariados los propios inmuebles cuya registración se pretende. 2. Que
la extensión de la nota fiscal a que se refiere el artículo 100.3 del Reglamento
no tiene virtudes sanatorias de la falta de presentación.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la
nota del Registrador fundándose en que el señor Registrador extiende
las previsiones del artículo 254 de la Ley Hipotecaria a supuestos que
el precepto no contempla, pues referido únicamente al Impuesto que
devengue el acto o contrato que se pretende inscribir no se puede imponer
a los aspirantes a titulares registrales lo que no les incumbe,
retrotrayéndose a un acto en el que estos aspirantes no tuvieron arte ni parte,
cuanto más Hacienda tiene a su alcance todos los elementos de
conocimiento para proveer, si es que procede, los remedios necesarios a lo
que parece mal hecho y los compradores carecen de todo medio para
llevar a Hacienda el acto impositivo, bien o mal hecho, que no les incumbe.
En todo caso el señor Registrador puede remediar lo que estima mal hecho
en detrimento de la Hacienda Pública comunicándoselo a ésta como
previene el artículo 107 del Reglamento Hipotecario.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe, y añadió: Que se reitera la doctrina
de la Resolución de 21 de octubre de 1987. Que procede señalar que el
acto o contrato que se pretende inscribir no es sólo el negocio jurídico
subsiguiente de compraventa, sino también y necesariamente la previa
adquisición hereditaria (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y Principio de
Tracto Sucesivo). Que la comunicación a que se refiere el artículo 107
del Reglamento Hipotecario, se entiende "sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria". Que a través de dicha
comunicación que, además, es facultativa, no pueden suplirse ni eludirse los
artículos 33 de la Ley del Impuesto y 99 y 100 de su Reglamento. Que
dicho precepto se refiere únicamente a la posibilidad de que una vez
cumplidas dichas exigencias, el Registrador advirtiese error o deficiencias en
los criterios seguidos por la Administración Tributaria en la liquidación
del tributo o en la declaración de exención, no sujeción o prescripción.
Pero en el caso debatido, y respecto a los inmuebles concretos de que
se trata, no ha habido ningún pronunciamiento de la Administración Fiscal,
porque tales bienes sobre los que debieran haber recaído tales
pronunciamientos, han sido ocultados en la correspondiente declaración efectuada
por el sujeto pasivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 999 del Código Civil; 20 y 254 de la Ley Hipotecaria;
107 y 209.1 del Reglamento Hipotecario; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; 66, 99 y 100.1 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por
Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y las Resoluciones de 21
de octubre de 1987, 21 de enero de 1993, 15 de diciembre de 1997 y
10 de diciembre de 1998.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presentan en el
Registro de la Propiedad dos escrituras mediante las cuales quienes
acreditan ser todos los llamados a la herencia de determinada persona y ser
los interesados que agotan la plena titularidad de las fincas de que se
trata las venden y manifiestan que se halla en trámites de liquidación
el correspondiente impuesto sucesorio. A tales escrituras se acompañan
sendas relaciones de bienes -que se dice ser los que han sido dejados
por el causante- con la justificación de haber sido presentadas a
liquidación del Impuesto de Sucesiones en la Oficina Liquidadora de A Coruña,
con la particularidad de que en dichas relaciones no figuran las fincas
que son objeto de las compraventas calificadas.
El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción porque, a su
juicio, al no aparecer comprendidos en la mencionada relación de bienes
los inmuebles a que se refieren las escrituras calificadas, no se acredita
suficientemente el previo cumplimiento de las obligaciones fiscales
relativas al Impuesto de Sucesiones.
2. Ciertamente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al
Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue
todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para
la práctica del asiento. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Dirección
General que tal deber quedaba cumplido si el documento presentado
contenía nota firmada por el Liquidador del impuesto que acreditara su pago,
prescripción o exención, no pudiendo en tal hipótesis suspender la
inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada
y sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda
respectiva ("vid.", Resoluciones citadas en los "vistos").
El artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
de Sucesiones y Donaciones, establece que no se admitirán en Oficinas
y Registros públicos los documentos que contengan actos o contratos
sujetos al Impuesto sin que conste la presentación del documento ante los
órganos competentes para su liquidación ("salvo lo previsto en la legislación
hipotecaria...", añade la norma); y, más específicamente, según el artículo
100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre, los Registros de la Propiedad no admitirán
ningún documento que contenga un acto sujeto al Impuesto sin que se
justifique el pago de la liquidación correspondiente, la declaración de
sujeción o no sujeción, "o la presentación de aquél ante los órganos competentes
para su liquidación". De estos preceptos se desprende que, a los efectos
de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante
el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada
composición de los intereses en juego: Los de la Hacienda Pública, mediante
el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción
del Impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen
de la inscripción de la finca transmitida para hacer constar la afección
de ésta al pago de la liquidación tributaria (artículo 100.3 del Reglamento
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones); y el interés que quien compra
la finca de que se trata al sujeto pasivo de dicho Impuesto tiene en asegurar
la protección registral de su adquisición, sin que deba imponerse a éste
más carga, en relación con el cumplimiento de los deberes tributarios
que incumben a dicho sujeto pasivo, que la que resulta de la afección
mencionada. Lo que ocurre en el presente caso (en que la venta implica
también una transmisión hereditaria -artículo 999 del Código Civil- que
puede estar sujeta al Impuesto Sucesorio) es que en el respectivo
documento presentado a liquidación del tributo se omite la finca transmitida,
de modo que faltan los elementos imprescindibles para la adecuada gestión
del Impuesto -cfr. artículo 66 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones
y Donaciones- ("ad absurdum", si se estima suficiente la presentación
de bienes incompleta habría que admitir también la mera notificación
a la Administración Tributaria competente del fallecimiento del causante
de la sucesión), por lo que el defecto invocado por el Registrador ha de
ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, confirmando
la nota de calificación, y revocar el Auto apelado, en los términos que
resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
Madrid, 11 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
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