Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Ministerio de la Presidencia Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Está Vd. en
¡Nuevo!BOE a la Carta: suscripción por correo electrónico y web a los contenidos de la sede electrónica del BOE

Documento BOE-A-2001-3183

RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de A Coruña don José Manuel Lois Puente, contra la negativa del Registrador de dicha ciudad número 1, don Germán Gallego del Campo, a inscribir dos escrituras de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

  • Publicado en:

    «BOE» núm. , de 15 de febrero de 2001, páginas 5893 a 5894 (2 págs.)

  • Sección:

    III. Otras disposiciones

  • Departamento:

    Ministerio de Justicia

  • Referencia:

    BOE-A-2001-3183

TEXTO

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de A Coruña

don José Manuel Lois Puente, contra la negativa del Registrador de dicha

ciudad número 1, don Germán Gallego del Campo, a inscribir dos escrituras

de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El 6 de octubre de 1997, mediante escritura otorgada ante don José

Manuel Lois Puente, Notario de A Coruña, don Antonio García Pena por

sí mismo y en representación de su hijo menor don Óscar García Seoane,

y doña María José García Seoane venden a don Jesús Barbeito Naveira

una plaza de garaje, propiedad de los vendedores por haberles sido

adjudicados como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales

y sucesión hereditaria al fallecimiento de la esposa del primero y madre

de los otros dos. En escritura otorgada el 21 de febrero de 1998, autorizada

ante el mismo Notario, las mismas personas venden a los esposos don

Francisco Blas Carriel y doña María Mercedes Varela García otra plaza

de garaje que les pertenecía en el mismo concepto que en la escritura

anterior. En ambas escrituras los vendedores se declaran que se hallan

en trámites de liquidación del correspondiente impuesto sucesorio con

presentación de relación de bienes en la Oficina Liquidadora de A Coruña.

Las escrituras aparecen liquidadas del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el día 11 de noviembre de 1997

la primera y el 30 de marzo de 1998 la segunda.

II

Presentadas copias de las dos escrituras en el Registro de la Propiedad

de A Coruña número 1 fueron calificadas con notas de igual fecha y del

mismo tenor literal: "... Se acompaña acta de declaración de herederos

y relación de bienes presentada a efecto del Impuesto de Sucesiones y

correspondientes a la herencia de doña Blandina Seoane Mol. En dicha

relación de bienes no aparece comprendido el inmueble a que se refiere

el documento calificado, documento que a su vez no contiene tampoco

nota alguna de la Oficina Liquidadora competente. En consecuencia se

suspende su inscripción, por el defecto siguiente: El título calificado

contiene una adquisición por sucesión hereditaria, sin que se acredite el previo

cumplimiento de las obligaciones relativas al posible Impuesto de

Sucesiones del modo que establece la legislación especial aplicable (artículos

254 y 1.055 de la Ley Hipotecaria, artículos 8.2, 31 y 33 de la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre, artículos 66, 99 y 100 del Reglamento del Impuesto

de Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991, Resoluciones

de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero

de 1993 y 15 de diciembre de 1997). No es suficiente a estos efectos la

sola nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,

de conformidad con la doctrina del Centro Directivo en Resoluciones de

21 de octubre de 1987 y 21 de enero de 1993. Contra esta nota cabe

interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia por los trámites de los artículos

112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en el plazo de cuatro meses

a contar de su fecha. A Coruña, 1 de junio de 1998. El Registrador. Firma

ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que en cuanto a la cuestión de

que el título calificado no contiene nota alguna de la Oficina Liquidadora

competente, se considera resuelta por la Resolución de 17 de enero de

1998. Que la presentación al pago del Impuesto de Sucesiones se acredita

con la presentación en el Registro de la relación de bienes, y con las

notas de la Oficina Liquidadora competente al pie del documento. Que

en el título conste o no la presentación es irrelevante. Que la cuestión

del debate se centra en si puede o no inscribirse, a solicitud del comprador,

una escritura de compraventa, liquidada del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que otorgan los integrantes

de una comunidad hereditaria, cuando el bien objeto del negocio no figura

expresamente en la relación de bienes presentada a efectos del pago del

Impuesto de Sucesiones. Es decir, si la calificación del Registrador puede

o no entrar en el estricto contenido de la liquidación del Impuesto de

Sucesiones o si como dice el artículo 107 del Reglamento Hipotecario debe

limitarse al mero trámite formal de examinar si se ha presentado o no

a la liquidación del impuesto correspondiente. Que se considera que el

modo de salvaguardar el derecho del comprador a obtener la tutela jurídica

efectiva de su título de propiedad y el control fiscal de los hechos

imponibles, se obtiene por una doble vía: a) Acreditar la simple presentación

del propio documento o del evento determinante del hecho imponible en

la Oficina Liquidadora pertinente, y b) La afección de los bienes objeto

del Impuesto al pago del mismo. Que la facultad revisora es únicamente

de Hacienda (artículos 66 y siguientes del Impuesto de Donaciones y

Sucesiones y 86 y siguientes y artículo 100 del Reglamento del Impuesto).

Que el Registrador tiene simplemente que comprobar que el hecho

imponible ha sido puesto en conocimiento de la Administración, y comprobado

ésto hace constar la nota de afección con lo que los intereses de la Hacienda

Pública están totalmente salvaguardados ya que el bien responderá de

las liquidaciones complementarias cualquiera que sea el titular actual o

futuro y si estima que la liquidación del Impuesto adolece de alguna

carencia, lo que debe hacer es no privar al particular del derecho a obtener

la inscripción y la tutela jurídica que ella produce, sino poner en

conocimiento de la Administración que el bien ya afectado por la nota no

fue incluido en la relación de bienes. Que dicha interpretación coordinada

de los artículos 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y

Donaciones y del 107 del Reglamento Hipotecario es la más coherente con los

principios constitucionales y con el sentido común. Que así resulta del

punto 3 del artículo 100 antes citado, cuyo supuesto es el que aquí se

discute.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: El

fondo de la cuestión debatida.-I. El cierre registral. Que los documentos

calificados contienen actos sujetos al Impuesto de Sucesiones, y en

consecuencia no pueden admitirse para su inscripción en el Registrador de

la Propiedad sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente,

o en su caso la declaración de exención o no sujeción, o al menos la

presentación de dichos documentos ante los órganos competentes para

su liquidación. Así lo disponen los artículos 100.1 y 99 del Reglamento

del Impuesto de Sucesiones de 8 de noviembre de 1991, en relación con

el artículo 33 de la Ley del Impuesto de 18 de diciembre de 1987. Que

al respecto hay que precisar: A) Que lo que debe presentarse ante los

órganos tributarios competentes, en cuanto contenga una adquisición por

sucesión hereditaria, es el mismo y propio documento que pretende la

inscripción en el Registro. Así resulta de los artículos citados

anteriormente. B) Que la presentación del documento sólo puede acreditarse

por un medio tasado: La extensión en él de la nota de presentación por

parte de la Oficina Gestora (artículos 33 y 99.1, antes citados). C) Que

la nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no

es suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones relativas

al Impuesto de Sucesiones. Que así lo señala el fundamento de Derecho

4 de la Resolución de 21 de enero de 1993. II. Insuficiencia de la relación

de bienes presentada a efectos de liquidación, máxime cuando en ella

no figuran incluidos ni inventariados los bienes inmuebles objeto de

adquisición hereditaria y cuya inscripción se pretende. Que la relación de bienes

citada que se acompaña a las escritura calificadas, no puede suplir la

falta de presentación de los documentos que se pretenden registrar. Que

aunque se admite dicha alternativa, lo que no es posible es validar una

relación de bienes que no comprende ni inventaría los bienes inmuebles

cuya inscripción se solicita, bien por error o bien por ocultación deliberada.

III. Necesidad de acreditar el pago del Impuesto: El principio de jerarquía

normativa. Que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige como requisito

para acceder a la inscripción el pago de los impuestos establecidos en

relación con el acto o contrato que se pretende inscribir, o en su caso

la equivalente declaración fiscal de exención o no sujeción. Que este mismo

criterio mantiene la Ley Reguladora del Impuesto de Sucesiones en su

artículo 33. Que de este criterio se aparta el artículo 100.1 del Reglamento

del Impuesto de Sucesiones de 8 de noviembre de 1991, que considera

suficiente a efectos de inscripción la simple presentación del documento.

Que con ello la disposición reglamentaria incurre en una clara

contradicción con las disposiciones legales y, en consecuencia, carece de eficacia

y virtualidad en razón al necesario respeto al principio de jerarquía

normativa. IV. La argumentación del Notario recurrente. Que ha sido

contestada en las consideraciones anteriores pero hay que precisar: 1. La

Resolución de 15 de diciembre de 1997. Que hay que distinguir entre

pago y presentación. 2. Que como categóricamente resulta de la

Resolución de 21 de enero de 1993, la nota de liquidación del Impuesto de

Transmisiones no es suficiente para acreditar el cumplimiento de las

obligaciones relativas al Impuesto de Sucesiones. 3. El artículo 107 del

Reglamento Hipotecario. Que el Registrador ha suspendido la inscripción porque

en el documento presentado, donde se contiene una adquisición por causa

de muerte no existe en relación del Impuesto de Sucesiones, nota alguna

de la Oficina correspondiente. 4. La relación de bienes presentada en

la Oficina Liquidadora. Que en dicha relación de bienes incorporada al

expediente no aparecen los bienes inmuebles que se pretende inscribir

y, por tanto, debe suspenderse su inscripción por las razones que se han

invocado a través de este informe. Lo contrario sería colaborar en una

infracción y ocultación tributaria de lo que derivaría la responsabilidad

subsidiaria para el Registrador. Que el Notario recurrente parece

considerar bastante: 1. La puesta en conocimiento de la Hacienda Pública

del fallecimiento del causante. Que tal criterio no puede admitirse. Tanto

en los supuestos de liquidación ordinaria como de autoliquidación previa

al documento particional o de manifestación de herencia, es necesario

acompañar una relación de bienes, según lo establecido en el artículo

66 del Reglamento del Impuesto, confirmando lo regulado en dicho precepto

los artículos 87.2 y 4 y 88 de dicho Reglamento, relativos al procedimiento

de autoliquidación. De dichos artículos se deriva que la presentación de

una relación de bienes sólo levantaría el cierre registral si en ella aparecen

inventariados los propios inmuebles cuya registración se pretende. 2. Que

la extensión de la nota fiscal a que se refiere el artículo 100.3 del Reglamento

no tiene virtudes sanatorias de la falta de presentación.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la

nota del Registrador fundándose en que el señor Registrador extiende

las previsiones del artículo 254 de la Ley Hipotecaria a supuestos que

el precepto no contempla, pues referido únicamente al Impuesto que

devengue el acto o contrato que se pretende inscribir no se puede imponer

a los aspirantes a titulares registrales lo que no les incumbe,

retrotrayéndose a un acto en el que estos aspirantes no tuvieron arte ni parte,

cuanto más Hacienda tiene a su alcance todos los elementos de

conocimiento para proveer, si es que procede, los remedios necesarios a lo

que parece mal hecho y los compradores carecen de todo medio para

llevar a Hacienda el acto impositivo, bien o mal hecho, que no les incumbe.

En todo caso el señor Registrador puede remediar lo que estima mal hecho

en detrimento de la Hacienda Pública comunicándoselo a ésta como

previene el artículo 107 del Reglamento Hipotecario.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones contenidas en su informe, y añadió: Que se reitera la doctrina

de la Resolución de 21 de octubre de 1987. Que procede señalar que el

acto o contrato que se pretende inscribir no es sólo el negocio jurídico

subsiguiente de compraventa, sino también y necesariamente la previa

adquisición hereditaria (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y Principio de

Tracto Sucesivo). Que la comunicación a que se refiere el artículo 107

del Reglamento Hipotecario, se entiende "sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria". Que a través de dicha

comunicación que, además, es facultativa, no pueden suplirse ni eludirse los

artículos 33 de la Ley del Impuesto y 99 y 100 de su Reglamento. Que

dicho precepto se refiere únicamente a la posibilidad de que una vez

cumplidas dichas exigencias, el Registrador advirtiese error o deficiencias en

los criterios seguidos por la Administración Tributaria en la liquidación

del tributo o en la declaración de exención, no sujeción o prescripción.

Pero en el caso debatido, y respecto a los inmuebles concretos de que

se trata, no ha habido ningún pronunciamiento de la Administración Fiscal,

porque tales bienes sobre los que debieran haber recaído tales

pronunciamientos, han sido ocultados en la correspondiente declaración efectuada

por el sujeto pasivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 999 del Código Civil; 20 y 254 de la Ley Hipotecaria;

107 y 209.1 del Reglamento Hipotecario; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; 66, 99 y 100.1 del

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por

Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y las Resoluciones de 21

de octubre de 1987, 21 de enero de 1993, 15 de diciembre de 1997 y

10 de diciembre de 1998.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presentan en el

Registro de la Propiedad dos escrituras mediante las cuales quienes

acreditan ser todos los llamados a la herencia de determinada persona y ser

los interesados que agotan la plena titularidad de las fincas de que se

trata las venden y manifiestan que se halla en trámites de liquidación

el correspondiente impuesto sucesorio. A tales escrituras se acompañan

sendas relaciones de bienes -que se dice ser los que han sido dejados

por el causante- con la justificación de haber sido presentadas a

liquidación del Impuesto de Sucesiones en la Oficina Liquidadora de A Coruña,

con la particularidad de que en dichas relaciones no figuran las fincas

que son objeto de las compraventas calificadas.

El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción porque, a su

juicio, al no aparecer comprendidos en la mencionada relación de bienes

los inmuebles a que se refieren las escrituras calificadas, no se acredita

suficientemente el previo cumplimiento de las obligaciones fiscales

relativas al Impuesto de Sucesiones.

2. Ciertamente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al

Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue

todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para

la práctica del asiento. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Dirección

General que tal deber quedaba cumplido si el documento presentado

contenía nota firmada por el Liquidador del impuesto que acreditara su pago,

prescripción o exención, no pudiendo en tal hipótesis suspender la

inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada

y sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda

respectiva ("vid.", Resoluciones citadas en los "vistos").

El artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto

de Sucesiones y Donaciones, establece que no se admitirán en Oficinas

y Registros públicos los documentos que contengan actos o contratos

sujetos al Impuesto sin que conste la presentación del documento ante los

órganos competentes para su liquidación ("salvo lo previsto en la legislación

hipotecaria...", añade la norma); y, más específicamente, según el artículo

100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto

1629/1991, de 8 de noviembre, los Registros de la Propiedad no admitirán

ningún documento que contenga un acto sujeto al Impuesto sin que se

justifique el pago de la liquidación correspondiente, la declaración de

sujeción o no sujeción, "o la presentación de aquél ante los órganos competentes

para su liquidación". De estos preceptos se desprende que, a los efectos

de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante

el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada

composición de los intereses en juego: Los de la Hacienda Pública, mediante

el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción

del Impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen

de la inscripción de la finca transmitida para hacer constar la afección

de ésta al pago de la liquidación tributaria (artículo 100.3 del Reglamento

del Impuesto de Sucesiones y Donaciones); y el interés que quien compra

la finca de que se trata al sujeto pasivo de dicho Impuesto tiene en asegurar

la protección registral de su adquisición, sin que deba imponerse a éste

más carga, en relación con el cumplimiento de los deberes tributarios

que incumben a dicho sujeto pasivo, que la que resulta de la afección

mencionada. Lo que ocurre en el presente caso (en que la venta implica

también una transmisión hereditaria -artículo 999 del Código Civil- que

puede estar sujeta al Impuesto Sucesorio) es que en el respectivo

documento presentado a liquidación del tributo se omite la finca transmitida,

de modo que faltan los elementos imprescindibles para la adecuada gestión

del Impuesto -cfr. artículo 66 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones

y Donaciones- ("ad absurdum", si se estima suficiente la presentación

de bienes incompleta habría que admitir también la mera notificación

a la Administración Tributaria competente del fallecimiento del causante

de la sucesión), por lo que el defecto invocado por el Registrador ha de

ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, confirmando

la nota de calificación, y revocar el Auto apelado, en los términos que

resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Madrid, 11 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 902 365 303 / 91 111 4000