Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-24852

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo relativa a los privilegios e inmunidades otorgados al Instituto de Estudios de Seguridad y al Centro de Satélites de la Unión Europea así como a sus órganos y a los miembros de su personal, hecha en Bruselas el 15 de octubre de 2001. Aplicación provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2001, páginas 50216 a 50218 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-24852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/10/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO RELATIVA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES OTORGADOS AL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD Y AL CENTRO DE SATÉLITES DE LA UNIÓN EUROPEA ASÍ COMO A SUS ÓRGANOS Y A SU PERSONAL

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo,

Considerando lo siguiente:

1. Con objeto de facilitar el funcionamiento del Instituto de Estudios de Seguridad y del Centro de Satélites de la Unión Europea, creados por el Consejo como agencias independientes de la Unión Europea (1) (denominados en lo sucesivo Agencias de la Unión Europea), es necesario otorgar a las nuevas entidades y a su personal, exclusivamente en interés de la Unión Europea, los privilegios, inmunidades y facilidades indispensables para su funcionamiento.

D E C I D E N :

Artículo 1. Inmunidad frente a procesos judiciales, e inmunidad frente a registros, embargos, requisas, confiscaciones y cualquier otra forma de interferencia.

Los locales y edificios, los bienes, fondos y activos de las Agencias de la Unión Europea, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren dentro del territorio de los Estados miembros y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, embargo, requisa, confiscación y de cualquier otra forma de interferencia administrativa o judicial.

Artículo 2. Inviolabilidad de los archivos.

Los archivos de las Agencias de la Unión Europea serán inviolables.

Artículo 3. Exención de impuestos y gravámenes.

1. En el ámbito de sus actividades oficiales, las Agencias de la Unión Europea así como sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

2. Las Agencias de la Unión Europea estarán exentas de los impuestos indirectos y gravámenes incluidos en los precios de los servicios y los bienes muebles o inmuebles adquiridos para uso oficial y que supongan gastos considerables. Dicha exención podrá concederse mediante reembolso o mediante deducciones.

3. Los bienes adquiridos con exención del impuesto del valor añadido o de impuestos especiales en virtud del presente artículo sólo podrán enajenarse, tanto a título gratuito como oneroso, con arreglo a las condiciones acordadas con el Estado miembro que haya concedido la exención.

4. No se concederán exenciones de impuestos y gravámenes que representen cargas por servicios públicos prestados.

Artículo 4. Facilidades e inmunidades relativas a las comunicaciones.

Los Estados miembros permitirán a las Agencias de la Unión Europea comunicarse libremente y sin necesidad de autorización especial para todas sus funciones oficiales y protegerán el derecho de las Agencias a ello.

Las Agencias de la Unión Europea tendrán derecho a utilizar códigos así como a expedir y recibir correspondencia oficial y demás comunicaciones ya sea por correos o por valijas selladas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.

Artículo 5. Entrada, estancia y salida.

Los Estados miembros facilitarán, en caso necesario, la entrada, estancia y salida, por razones del ejercicio de sus funciones, de las personas contempladas en el artículo 6. Ello no obstará para que se soliciten pruebas razonables a fin de comprobar que las personas que reclamen el trato previsto en el presente artículo pertenecen efectivamente a las categorías descritas en el artículo 6.

Artículo 6. Privilegios e inmunidades de los miembros de los órganos y del personal de las Agencias de la Unión Europea.

1. Los miembros de los órganos de las Agencias de la Unión Europea y el personal de dichas Agencias gozarán de las siguientes inmunidades:

a) Inmunidad frente a cualquier tipo de proceso judicial en relación con manifestaciones orales o escritas, así como por todo acto, realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales ; dicha inmunidad continuará aun cuando las personas interesadas hayan dejado de ser miembros de un órgano o de pertenecer al personal ;

b) Inviolabilidad de todos sus escritos y documentos oficiales u otros materiales oficiales.

2. Los miembros del personal de las Agencias de la Unión Europea cuyos salarios y emolumentos estén sujetos a un impuesto en beneficio de las Agencias tal como se menciona en el artículo 8 gozarán de exención del impuesto sobre la renta con respecto a los salarios y emolumentos pagados por las Agencias. No obstante, dichos salarios y emolumentos podrán tenerse en cuenta al determinar el importe de los impuestos aplicables a las rentas procedentes de otras fuentes. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a las pensiones y jubilaciones abonadas a los antiguos miembros del personal de dichas Agencias y a las personas a su cargo.

3. Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicarán a los miembros del personal de las Agencias de la Unión Europea.

Artículo 7. Excepciones a las inmunidades.

La inmunidad concedida a las personas mencionadas en el artículo 6 no se hará extensiva a las acciones civiles interpuestas por terceros por daños, referidas a las lesiones personales o la muerte, resultantes de accidentes de tráfico causados por dichas personas.

Artículo 8. Impuestos.

1. Sin perjuicio de las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos por las Agencias de la Unión Europea y aprobados por el Consejo de Administración, los miembros del personal de dichas Agencias contratados por un período mínimo de un año estarán sujetos a un impuesto a beneficio de dichas Agencias sobre los salarios y emolumentos pagados por estas.

2. Se notificarán anualmente a los Estados miembros los nombres y direcciones de los miembros del personal de las Agencias de la Unión Europea a que se refiere el presente artículo y los de cualquier otra persona contratada para trabajar en dichas Agencias.

Dichas Agencias entregarán a cada uno de ellos un certificado anual en el que constarán los importes bruto y neto de todas las remuneraciones de cualquier especie pagadas por las Agencias para el año de que se trate, incluidos las prácticas y tipos de pago y las retenciones en origen.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las pensiones y jubilaciones abonadas a los antiguos miembros del personal de las Agencias de la Unión Europea ni a las personas a su cargo.

Artículo 9. Protección del personal.

A petición del director de la Agencia de la Unión Europea de que se trate, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección necesarias a las personas a que se refiere la presente Decisión, cuya seguridad esté en peligro a causa de los servicios prestados a las Agencias.

Artículo 10. Suspensión de las inmunidades.

1. Los privilegios e inmunidades que contempla la presente Decisión se otorgan en interés de las Agencias de la Unión Europea y no en beneficio personal de los particulares. Las Agencias de la Unión Europea y todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades tendrán el deber de cumplir, en todos los demás aspectos, las leyes y normativas de los Estados miembros.

2. Los directores deberán suspender la inmunidad de las Agencias de la Unión Europea y de cualquier miembro del personal en aquellos casos en que la inmunidad ponga obstáculos a la acción de la justicia y siempre que pueda suspenderse sin perjudicar los intereses de las Agencias. Con respecto a los directores y a los interventores financieros, los Consejos de Administración tendrán análogo deber. Con respecto a los miembros de los Consejos de Administración, la suspensión de la inmunidad será competencia, según los casos, de los Estados miembros de los que dichos miembros sean nacionales o bien de la Comisión.

3. Cuando se haya suspendido la inmunidad de las Agencias de la Unión Europea tal como se contempla en el artículo 1, los registros y embargos ordenados por las autoridades judiciales de los Estados miembros se ejecutarán en presencia del director de la Agencia de que se trate o de una persona delegada por éste, en cumplimiento de las normas de confidencialidad.

4. Las Agencias de la Unión Europea cooperarán en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia y evitarán todo abuso de los privilegios e inmunidades otorgados con arreglo a la presente Decisión.

5. Si una autoridad competente o un órgano judicial de un Estado miembro estimare que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente Decisión, el organismo responsable de la suspensión de las inmunidades en virtud del apartado 2, previa solicitud, celebrará consultas con las autoridades competentes a fin de determinar si se ha producido tal abuso. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para ambas partes, la cuestión se resolverá mediante el procedimiento que se establece en el artículo 11.

Artículo 11. Resolución de conflictos.

1. Los conflictos en relación con la denegación de la suspensión de la inmunidad de una de las Agencias de la Unión Europea o de una persona que goce de inmunidad en virtud del apartado 1 del artículo 6 en razón de su cargo, serán examinados en el Consejo a fin de lograr su resolución por unanimidad.

2. Cuando no se resuelvan dichos conflictos, el Consejo determinará por unanimidad la forma en que se hayan de resolver.

Artículo 12. Entrada en vigor.

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2002 a condición de que todos los Estados miembros hayan notificado a más tardar en dicha fecha, a la Secretaría General del Consejo, que se han llevado a cabo los procedimientos requeridos para su puesta en práctica en su ordenamiento jurídico interno, con carácter definitivo o provisional.

Artículo 13. Evaluación.

La presente Decisión se evaluará en el plazo de dos años tras su entrada en vigor, bajo la supervisión de los Consejos de Administración de las Agencias de la Unión Europea.

Artículo 14.

La presente Decisión se publicará en el "Diario Oficial".

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2001.-El Presidente.

La presente Decisión se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2002.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de diciembre de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

____________________

(1) Acciones comunes 2001/554/PESC (DO L 200 de 25-7-2001, p. 1) y 2001/555/PESC (DO L 200 de 25-7-2001, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/10/2001
  • Fecha de publicación: 29/12/2001
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de diciembre de 2001.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Privilegios e inmunidades
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid