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Documento BOE-A-2001-2158

Orden de 30 de enero de 2001 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por el que se autoriza a "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", a establecer precios diferentes en las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil automática.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2001, páginas 3756 a 3757 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-2158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/01/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptó el 25 de enero de 2001 un Acuerdo por el que se autoriza a «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», a establecer precios diferentes en las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil automática.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación del citado Acuerdo como anexo a la presente Orden. Madrid, 30 de enero de 2001.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excma. Sra. Ministra de Ciencia y Tecnología.

ANEXO
Acuerdo por el que se autoriza a «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», a establecer precios diferentes en las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil automática

EXPOSICIÓN

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de julio de 2000, se estableció un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

En el anexo I de dicho Acuerdo se definió para determinados servicios, entre ellos el de llamadas de fijo a móvil, un modelo de regulación mediante límites máximos de precios anuales.

Para la comprobación del cumplimiento de las limitaciones de precios impuestas en el modelo, se determinan las variaciones de precios que experimentan determinadas cestas de servicios, durante el período de regulación, por lo que, para poder calcular dicha variación es esencial que estén perfectamente definidos los precios de los servicios incluidos en dichas cestas. El modelo, tal y como fue aprobado, contempla un único precio para las llamadas de fijo a móvil.

El precio de las llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidos los de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), retribuye tanto a esta Compañía, por el uso de su red pública telefónica fija, como a los operadores de las redes de telefonía móvil automática por la terminación de las llamadas en su red.

Los precios de interconexión por terminación de las llamadas de fijo a móvil en las redes de móviles se establecen mediante acuerdos de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» con los distintos operadores de las redes de móviles y, en consecuencia, pueden ser distintos para cada una de dichas redes.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», mediante escrito de 17 de enero de 2001 ha solicitado la apertura de distintos niveles de precios para las llamadas con origen en abonados a su red pública telefónica fija y destino en abonados de las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.

El precio de interconexión por terminación en las redes de móviles supone la mayor parte del precio de las llamadas de fijo a móvil y, en consecuencia, es razonable que manteniendo en todos los casos la misma retribución para la red fija, el precio de las llamadas de fijo a móvil pueda ser diferente en función del precio de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las distintas redes de telefonía móvil automática.

Esta diferenciación de precios contribuirá sin duda al incremento de la competencia en el mercado de interconexión lo que redundará en una reducción de los precios para los usuarios finales.

Además, dicha práctica viene siendo adoptada por la mayoría de los países de la Unión Europea, en especial, por aquellos que han alcanzado un mayor grado de desarrollo del mercado de las telecomunicaciones.

Por lo tanto, se hace necesario modificar el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000 de forma que permita calcular los precios de las llamadas de fijo a móvil a efectos de su inclusión en el modelo de regulación antes mencionado, cuando existan diferentes precios para dichas llamadas en función de la red móvil en la que terminen.

En su virtud, a propuesta de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 25 de enero de 2001, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

Se autoriza a «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», a establecer precios diferentes para las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realicen a los abonados de las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las citadas redes. En todo caso, la parte del precio de dichas llamadas que corresponde a la remuneración de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», será la misma cualquiera que sea la red móvil en que se terminen las llamadas, de acuerdo con la obligación de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», de no discriminación.

Segundo.

A los efectos de la comprobación del cumplimiento de las limitaciones impuestas a los precios regulados en el anexo I del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», los precios de las llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» realicen a los abonados de las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, se calcularán por separado para cada red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en la forma establecida en el apartado C del apéndice 1 de dicho Acuerdo.

Tercero.

Para la evaluación del cumplimiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», de las obligaciones de límites de precios en el período, los precios de las llamadas de fijo a móvil que se incluirán en la cesta y subcesta correspondientes, se obtendrán ponderando los precios calculados para las llamadas terminadas en cada red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en la forma descrita en el párrafo anterior, por el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de dichas redes. Dicha ponderación se mantendrá invariable durante todo el periodo de regulación, salvo que se produzca la puesta en servicio al público de una nueva red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.

Cuarto.

A los efectos de calcular la ponderación establecida en el apartado tercero, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», comunicará antes del día 1 de febrero de 2001, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los tres últimos meses del año 2000.

Quinto.

En el caso de que durante el periodo de regulación se pusieran en servicio al público nuevas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, el índice de precios de la cesta y subcesta que deberá calcularse con los precios vigentes los días 1 de noviembre de cada año del periodo de regulación para comprobar el cumplimiento de los límites anuales, se determinará utilizando para la ponderación establecida en el apartado tercero, el número de llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los meses de agosto, septiembre y octubre de cada uno de dichos años. A estos efectos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», facilitará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los citados meses, antes del día 10 de noviembre de cada año.

Sexto.

Se añade el siguiente apartado G) al apéndice 1 del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal»:

G) Cálculo del precio del servicio telefónico de fijo a móvil:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2001/27/02158_6520912_image1.png

Siendo:

Pfm0 Precio de la llamada de fijo a móvil que se toma como base en el período de regulación, para el cálculo del índice.
Pfmt Precio de la llamada de fijo a móvil a 31 de diciembre del año t.
Pfmv Precio de la llamada de fijo a móvil vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas.
Pfmm Precio propuesto de la llamada de fijo a móvil en la modificación de tarifas.
Pr0 Precio de la llamada de fijo a móvil a la red r, que se toma como base en el período de regulación.
Ptr Precio de la llamada de fijo a móvil a la red r, a 31 de diciembre del año t.
Pvr Precio de la llamada de fijo a móvil a la red r, vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas.
Prm Precio propuesto de la llamada de fijo a móvil a la red r, en la modificación de tarifas.
qr Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, de las llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.
Séptimo.

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/01/2001
  • Fecha de publicación: 31/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Acuerdo publicado por Orden de 31 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14593).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25336).
Materias
  • Precios
  • Redes de telecomunicación
  • Telefonía móvil
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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