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Documento BOE-A-2001-14833

Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.Ver texto consolidado

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2001, páginas 27865 a 27889 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2001-14833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/07/06/786

TEXTO ORIGINAL

La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.

La Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros.

La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales, estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras Administraciones públicas.

El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad.

De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Habilitación normativa.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación.

Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma.

No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto:

a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los valores de reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, estableciendo la fecha a partir de la que su utilización será obligatoria.

3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllos se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emer gencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen substancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas.

Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente «Manual de Seguridad contra Incendios».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.

Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.

Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar.

El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.

El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose como tales los siguientes:

1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

2. Los almacenamientos industriales.

3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías.

4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.

Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ).

Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración Autonómica competente.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa.

Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.

1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios», NBE/CPI, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica.

2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra incendios», los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen los límites indicados a continuación:

Zona comercial: Superficie superior a 250 m2.

Zona de administración: Superficie superior a 250 mm2.

Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior a 100 personas sentadas.

Archivos: Superficie superior a 250 mm2 o volumen superior a 750 m3.

Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie superior a 150 mm2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.

Biblioteca: Superficie superior a 250 mm2.

Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas.

Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE/CPI deberán constituir un sector de incendios independiente.

CAPÍTULO II
Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio
Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación.

Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que justifique el cumplimiento de este Reglamento.

El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto.

Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.

Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 m2, podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma.

Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones.

Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación.

CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas
Artículo 6. Inspecciones.

Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de sus instalaciones.

Artículo 7. Periodicidad.

1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:

Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.

Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.

Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.

Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.

2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma.

Artículo 8. Programas especiales de inspección.

1. El Órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

2. Estas inspecciones serán realizadas por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 9. Medidas correctoras.

1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras de dichas deficiencias; si de ellas se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al Órgano competente de la Comunidad Autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.

2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, de las deficiencias observadas en el cumplimiento del mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

CAPÍTULO IV
Actuación en caso de incendio
Artículo 10. Comunicación de incendios.

El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias.

Artículo 11. Investigación de incendios.

En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios.

CAPÍTULO V
Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios
Artículo 12. Caracterización.

Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por: 1. Su configuración y ubicación con relación a su entorno y 2. Su nivel de riesgo intrínseco, Fijados según se establece en el apéndice 1 de este Reglamento.

Artículo 13. Condiciones de la construcción.

Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.

Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.

1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.

Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.

2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 3 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.

Artículo 15. Normalización.

1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica aplicable a las instalaciones que regula. El listado de las citadas en el texto se recoge en el apéndice 4, identificadas por sus títulos y numeración, que incluye el año de su edición.

Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.

2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración Pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración Pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.

CAPÍTULO VI
Responsabilidad y sanciones
Artículo 16. Incumplimiento.

Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

APÉNDICE 1
Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios

1. Los establecimientos industriales se caracterizarán por:

Su configuración y ubicación con relación a su entorno, y

Su nivel de riesgo intrínseco.

2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran reducidas a:

2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:

Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.

Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro/s edificio/s, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.

Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de 3 m del edificio más próximo de otros establecimientos.

2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:

Tipo D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede tener cubierta más del 50 por 100 de la superficie ocupada.

Tipo E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede tener cubierta hasta el 50 por 100 de la superficie ocupada.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2001/181/14833_001.png

2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento industrial no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos en los apartados 2.1 y 2.2 de este apéndice 1, se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente.

3. Caracterización de los establecimientos industriales por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco, atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos que se indican a continuación.

3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o varias zonas (sectores o áreas de incendio), del establecimiento industrial.

1. Para los tipos A, B y C se considera «sector de incendio» el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso.

2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye una «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro.

3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector de incendio se evaluará: 1. Calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector de incendio:

Qs =

Σ1i Gi qi Ci

Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)

A

Donde:

QS = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector de incendio, en MJ/m2 o Mcal/m.2

Gii = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio (incluidos los materiales constructivos combustibles).

qi = Poder calorífico, en MJ/Kg o Mcal/Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.

Ci = Coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad (por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.

Ra = Coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad (por la activación) inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción, montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc.

Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector.

A = Superficie construida del sector de incendio, en m.2

Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.1.

Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2.

Los valores del poder calorífico qi, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.4.

TABLA 1.1
Grado de peligrosidad de los combustibles

Valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci.

Alta

Media

Baja

Líquidos clasificados como clase A en la ITC MIE-APQ001.

Líquidos clasificados como subclase B2, en la ITC MIEAPQ001

Líquidos clasificados como clase D, en la ITC MIE-APQ001

Líquidos clasificados como subclase B1, en la ITC MIE-APQ-001

Líquidos clasificados como clase C, en la ITC MIE-APQ001

 

Sólidos capaces de iniciar su combustión a temperatura inferior a 100 C

Sólidos que comienzan su ignición a temperatura comprendida entre 100º C y 200º C

Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura superior a 200º C

Productos que pueden formar mezclas explosivas con el aire

Sólidos que emiten gases inflamables

 

Productos que pueden iniciar combustión espontánea en el aire

 

 

C = 1,60

C = 1,30

C = 1,00

Nota: ITC MIE-APQ001 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.

Los valores del coeficiente de peligrosidad por Riesgo de activación Ra, se deducen de la Tabla 1.2 de acuerdo con la siguiente valoración:

Alto

Medio

Bajo

Ra = 3,0

Ra = 1,5

Ra = 1,0

2. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones.

a) Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento; en los que se incluyen los acopios de materiales y productos cuyo consumo o producción es diario:

Qs =

Σ1i qsi Si Ci

Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)

A

Donde:

QS Ci Ra y A tienen la misma significación que en

qsi = Densidad de carga de fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2.

Si = Superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de carga de fuego, qsi diferente, en m2.

Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.

b) Para actividades de almacenamiento:

Qs =

Σ1i qvi Ci si

Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)

A

Donde:

QS, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2, número 1, anterior.

qvi = Carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio, en MJ/m3 o Mcal/m3.

hi = Altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles (i), en m.

si = Superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2.

Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico qvi, aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.

3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto de sectores de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de aplicación de este Reglamento, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida Qe, de dicho edificio industrial.

Qe =

Σ1i qsi Ai

(MJ/m2) o (Mcal/m2)

Σ1i Ai

Donde:

Qe = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Qsi = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores de incendio (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Ai = Superficie construida de cada uno de los sectores de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en m2.

3.4 A los efectos de este Reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la carga de fuego, ponderada y corregida QE, de dicho establecimiento industrial:

QE =

Σ1i Qei Aei

(MJ/m2) o (Mcal/m2)

Σ1i Aei

Donde:

QE = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Qei = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Aei = Superficie construida de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en m2.

3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de un sector de incendio (QS), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial (QE), según cualquiera de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de este apéndice 1, respectivamente, el nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio, del edificio industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la Tabla 1.3.

TABLA 1.2
Valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra

Actividad

Fabricación y venta

Almacenamiento

qs

Ra

qv

Ra

MJ/m2

Mcal/m2

MJ/m3

Mcal/m3

Abonos químicos

200

48

Medio

200

48

Bajo

Aceites comestibles, expedición

900

215

Medio

 

 

 

Aceites comestibles

1000

240

Alto

18.900

4.520

Alto

Aceites: mineral, vegetal y animal

 

 

 

18.900

4.520

Alto

Acero

40

10

Bajo

 

 

 

Acetileno, llenado de botellas

700

168

Medio

 

 

 

Acido carbónico

40

10

Bajo

 

 

 

Acidos inorgánicos

80

20

Bajo

 

 

 

Acumuladores

400

96

Medio

800

192

Medio

Acumuladores, expedición

800

192

Medio

 

 

 

Agua oxigenada

 

 

 

 

 

 

Agujas de acero

200

48

Medio

 

 

 

Alambre metálico aislado

300

72

Bajo

1.000

240

Alto

Alambre metálico no aislado

80

20

Bajo

 

 

 

Albergues

300

72

Bajo

 

 

 

Albergues juveniles

300

72

Bajo

 

 

 

Alfarería

200

48

Bajo

 

 

 

Algodón en rama, guata

300

72

Bajo

1.100

264

Alto

Algodón, almacén de

 

 

 

1.300

311

Alto

Alimentación, embalaje

800

192

Medio

800

192

Medio

Alimentación, expedición

1.000

240

Alto

 

 

 

Alimentación, materias primas

 

 

 

3.400

814

Alto

Alimentación, platos precocinados

200

48

Bajo

 

 

 

Almacenes de talleres, etc

1.200

287

Alto

 

 

 

Almidón

2.000

480

Alto

 

 

 

Alquitrán

 

 

 

3.400

814

Alto

Alquitrán, productos de

800

192

Medio

 

 

 

Altos hornos

40

10

Bajo

 

 

 

Aluminio, producción de

40

10

Bajo

 

 

 

Aluminio, trabajo de

200

48

Bajo

 

 

 

Antigüedades, venta de

700

168

Medio

 

 

 

Aparatos de radio

300

72

Bajo

200

48

Bajo

Aparatos de radio, venta

400

96

Bajo

 

 

 

Aparatos de televisión

300

72

Bajo

200

48

Bajo

Aparatos domésticos

300

72

Medio

200

48

Bajo

Aparatos eléctricos

400

96

Bajo

400

96

Bajo

Aparatos eléctricos, reparación

500

120

Medio

 

 

 

Aparatos electrónicos

400

96

Bajo

400

96

Bajo

Aparatos electrónicos, reparación

500

120

Bajo

 

 

 

Aparatos fotográficos

300

72

Bajo

600

144

Medio

Aparatos mecánicos

400

96

Bajo

 

 

 

Aparatos pequeños, construcción de

300

72

Bajo

 

 

 

Aparatos sanitarios, taller

100

24

Bajo

 

 

 

Aparatos, talleres de reparación

600

144

Medio

 

 

 

Aparatos, expedición de

700

168

Medio

 

 

 

Aparatos, prueba de

200

48

Bajo

 

 

 

Aparcamientos, edificios de

200

48

Bajo

 

 

 

Apartamentos

300

72

Bajo

 

 

 

Apósitos, fabricación de artículos

400

96

Medio

800

192

Medio

Archivos

4.200

1.005

Alto

1.700

407

Alto

Arena

 

 

 

 

 

 

Armarios frigoríficos

1.000

240

Alto

300

72

Bajo

Armas

300

72

Bajo

 

 

 

Artículos de metal

200

48

Bajo

 

 

 

Artículos de yeso

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos metal fundidos por inyección

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos metálcos, soldadura ligera

300

72

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, amolado

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, barnizado

300

72

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos

200

48

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, chatarras

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, dorado

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, estampado

100

24

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, forjado

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, fresado

200

48

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, fundición

40

10

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, grabación

200

10

Bajo

 

 

 

Artículos metálicos, soldadura

80

20

Bajo

 

 

 

Artículos pirotécnicos

Especial

Especial

Especial

2.000

479

Alto

Aserraderos

400

96

Medio

 

 

 

Asfalto (bidones, bloques)

 

 

 

3.400

814

Alto

Asfalto, manipulación de

800

192

Medio

3.400

814

Alto

Automóviles, almacén de accesorios

 

 

 

800

192

Medio

Automóviles, garajes y aparcamientos

200

48

Bajo

 

 

 

Automóviles, guarnición

700

168

Medio

 

 

 

Automóviles, montaje

300

72

Medio

 

 

 

Automóviles, pintura

500

120

Medio

 

 

 

Automóviles, reparación

300

72

Bajo

 

 

 

Automóviles, venta de accesorios

300

72

Bajo

 

 

 

Aviones

200

48

Bajo

 

 

 

Aviones, hangares

200

48

Bajo

 

 

 

Azúcar

 

 

 

8.400

2.010

Alto

Azúcar, productos de

800

96

Medio

800

96

Medio

Azufre

 

 

 

 

 

 

Balanzas

300

72

Bajo

 

 

 

Bancos, oficinas y sucursales de

300

72

Bajo

 

 

 

Barcos de madera

600

144

Medio

 

 

 

Barcos de plástico

600

144

Medio

 

 

 

Barcos metálicos

200

48

Bajo

 

 

 

Barnices

5.000

1.197

Alto

2.500

598

Alto

Barnices a la cera

2.000

479

Alto

5.000

1.196

Alto

Barnices, expedición

1.000

240

Alto

 

 

 

Barnizado

80

20

Medio

 

 

 

Barnizado de muebles

200

48

Medio

 

 

 

Barnizado de papel

80

20

Medio

 

 

 

Bebidas alcohólicas

500

120

Medio

800

192

Medio

Bebidas sin alcohol

80

20

Bajo

 

 

 

Bebidas sin alcohol, expedición de

300

72

Bajo

 

 

 

Bibliotecas

2.000

479

Alto

2.000

479

Alto

Bicicletas

200

48

Bajo

400

96

Bajo

Bodegas (vinos)

80

20

Bajo

 

 

 

Bramante

400

96

Medio

1.100

264

Alto

Bramante, almacén de

.

 

 

1.000

240

Alto

Buhardillas habitables

600

144

Medio

 

 

 

Cables

300

72

Bajo

600

144

Medio

Cacao, productos de

800

192

Medio

5.800

1.388

Alto

Café crudo, sin refinar

2.900

694

Alto

 

 

 

Café, extracto

300

72

Bajo

4.500

1.077

Alto

Café, tostadero

400

96

Medio

 

 

 

Cajas de madera

1.000

240

Alto

600

144

Medio

Cajas fuertes

80

20

Bajo

 

 

 

Calderas, edificios de

200

48

Bajo

 

 

 

Calefacciones

300

72

Bajo

 

 

 

Calefacciones centrales

200

48

Bajo

 

 

 

Calzado

500

120

Medio

400

96

Bajo

Calzado, accesorios de

 

 

 

800

192

Medio

Calzados, expedición

600

144

Medio

 

 

 

Calzados, venta

500

120

Bajo

 

 

 

Cantinas

300

72

Bajo

 

 

 

Caramelos

400

96

Bajo

1.500

359

Alto

Caramelos, embalaje

800

192

Medio

 

 

 

Carbón de coke

 

 

 

10.500

2.512

Alto

Carnicerías, venta

40

10

Bajo

 

 

 

Carretería, artículos de

500

120

Medio

 

 

 

Carrocerías de automóvil

200

48

Bajo

 

 

 

Cartón

300

72

Medio

4.200

1.005

Medio

Cartón embreado

2.000

479

Alto

2.500

599

Alto

Cartón ondulado

800

192

Alto

1.300

311

Alto

Cartón piedra

300

72

Medio

 

 

 

Cartonaje

800

192

Medio

2.500

598

Alto

Cartonaje, expedición de

600

144

Medio

 

 

 

Caucho

 

 

 

28.600

6.843

Alto

Caucho, artículos de

600

144

Medio

5.000

1.197

Alto

Caucho, venta de artículos de

800

192

Medio

 

 

 

Celuloide

800

192

Medio

3.400

814

Alto

Cemento

40

10

Bajo

 

 

 

Central de calefacción a distancia

200

48

Bajo

 

 

 

Centrales hidráulicas

80

20

Bajo

 

 

 

Centrales hidroeléctricas

40

10

Bajo

 

 

 

Centrales térmicas

200

48

Bajo

 

 

 

Cepillos y brochas

700

168

Medio

800

192

Medio

Cera

 

 

 

3.400

814

Alto

Cera, artículos de

1.300

311

Alto

2.100

503

Alto

Cera, venta de artículos de

2.100

503

Alto

 

 

 

Cerámica, artículos de

200

48

Bajo

 

 

 

Cerillas

300

72

Medio

800

192

Alto

Cerrajerías

200

48

Bajo

 

 

 

Cervecerías

80

20

Bajo

 

 

 

Cestería

400

96

Medio

200

48

Bajo

Cestería, venta de artículos de

300

72

Bajo

200

48

Bajo

Chapa, artículos de

100

24

Bajo

 

 

 

Chapa, embalaje de artículos

200

48

Bajo

 

 

 

Chatarrería

300

72

Bajo

 

 

 

Chocolate

400

96

Medio

3.400

814

Medio

Chocolate, embalaje

500

120

Medio

 

 

 

Chocolate, fabricación, sala de moldes

1.000

240

Alto

 

 

 

Cines

300

72

Bajo

 

 

 

Cochecitos de niño

300

72

Bajo

800

192

Medio

Colchones no sintéticos

500

120

Medio

5.000

1.197

Alto

Colores y barnices, manufacturas de

800

192

Medio

 

 

 

Colores y barnices, mezclas

2.000

479

Alto

 

 

 

Colores y barnices, venta

1.000

240

Alto

 

 

 

Colores con diluyentes combustibles

4.000

957

Alto

2.500

598

Alto

Confiterías

400

96

Bajo

1.700

407

Alto

Congelados

800

192

Medio

 

 

 

Conservas

40

10

Bajo

 

 

 

Corcho

 

 

 

800

192

Medio

Corcho, artículos de

500

120

Medio

800

192

Medio

Cordelerías

300

72

Medio

600

144

Medio

Cordelerías, venta

500

120

Medio

 

 

 

Correas

500

120

Medio

 

 

 

Cortinas en rollo

1.000

240

Alto

 

 

 

Cosméticos

300

72

Medio

500

120

Medio

Crin, cerda de

 

 

 

600

144

Medio

Cristalerías

100

24

Bajo

 

 

 

Cuero

 

 

 

1.700

407

Medio

Cuero sintético, recorte de artículos de

300

72

Bajo

 

 

 

Cuero sintético

1.000

240

Medio

1.700

407

Medio

Cuero sintético, artículos de

400

96

Bajo

800

192

Medio

Cuero, artículos de

500

120

Medio

600

144

Medio

Cuero, recortes de artículos de

300

72

Bajo

 

 

 

Cuero, venta de artículos de

700

168

Medio

 

 

 

Deportes, venta de artículos de

800

192

Medio

 

 

 

Depósitos de hidrocarburos

 

 

 

 

 

 

Depósitos de mercancías incombustibles

 

 

 

 

 

 

- en cajas de madera

 

 

 

200

48

Bajo

- en cajas de plástico

 

 

 

200

48

Bajo

- en estanterías de madera

 

 

 

100

24

Bajo

- en estanterías metálicas

 

 

 

20

5

Bajo

- en casilleros de madera

 

 

 

100

24

Bajo

- en paletas de madera

 

 

 

3.400

814

Alto

Diluyentes

3.400

814

Alto

 

 

 

Discos

600

144

Medio

 

 

 

Droguerías

1.000

240

Alto

800

192

Medio

Edificios frigoríficos

2.000

480

Alto

 

 

 

Electricidad, almacén de materiales de

 

 

 

400

96

Bajo

Electricidad, taller de

600

144

Medio

 

 

 

Embalaje de material impreso

1.700

407

Alto

 

 

 

Embalaje de mercancías combustibles

600

144

Medio

 

 

 

Embalaje de mercancías incombustibles

400

96

Bajo

 

 

 

Embalaje de productos alimenticios

800

192

Medio

 

 

 

Embalaje de textiles

600

144

Medio

 

 

 

Emisoras de radio

80

20

Bajo

 

 

 

Encuadernación

1.000

240

Alto

 

 

 

Escobas

700

168

Medio

400

96

Bajo

Escorias

 

 

 

 

 

 

Escuelas y colegios

300

72

Bajo

 

 

 

Esculturas de piedra

40

10

Bajo

 

 

 

Especias

40

10

Bajo

 

 

 

Espumas sintéticas

3.000

718

Alto

2.500

598

Alto

Espumas sintéticas, artículos de

600

144

Medio

800

192

Medio

Estampación de productos sintéticos, cuero, etc

300

72

Bajo

1.700

406

Alto

Estampado de materias sintéticas

400

96

Bajo

 

 

 

Estampado de metales

100

24

Bajo

 

 

 

Estilográficas

200

48

Bajo

 

 

 

Estudio de televisión

300

72

Bajo

 

 

 

Estufas de gas

200

48

Bajo

 

 

 

Expedición de artículos sintéticos

1.000

240

Alto

 

 

 

Expedición de artículos de cristal

700

168

Medio

 

 

 

Expedición de artículos de hojalata

200

48

Bajo

 

 

 

Expedición de artículos impresos

1.700

406

Alto

 

 

 

Expedición de bebidas

300

72

Bajo

 

 

 

Expedición de cartonaje

600

144

Medio

 

 

 

Expedición de ceras y barnices

1.300

311

Alto

 

 

 

Expedición de muebles

600

144

Medio

 

 

 

Expedición de pequeños artículos de madera

600

144

Medio

 

 

 

Expedición de productos alimenticios

1.000

240

Alto

 

 

 

Expedición de textiles

600

144

Medio

 

 

 

Exposición de automóviles

200

48

Bajo

 

 

 

Exposición de cuadros

200

48

Bajo

 

 

 

Exposición de máquinas

80

20

Bajo

 

 

 

Exposición de muebles

500

120

Medio

 

 

 

Farmacias (almacenes incluidos)

800

192

Medio

 

 

 

Féretros de madera

500

120

Medio

 

 

 

Fibras de coco

 

 

 

8.400

2.010

Alto

Fieltro

600

144

Medio

800

192

Medio

Fieltro, artículos de

500

120

Medio

 

 

 

Flores artificiales

300

72

Medio

200

48

Medio

Flores, venta de

80

20

Bajo

 

 

 

Fontanería

200

48

Bajo

 

 

 

Forraje

2.000

480

Alto

3.300

780

Alto

Fósforo

 

 

 

 

 

 

Fotocopias, talleres

400

96

Bajo

 

 

 

Fotografía, laboratorios

100

24

Bajo

 

 

 

Fotografía, películas

1.000

240

Alto

 

 

 

Fotografía, talleres

300

72

Bajo

 

 

 

Fotografía, tienda

300

72

Bajo

 

 

 

Fraguas

80

20

Bajo

 

 

 

Fundición de metales

40

10

Bajo

 

 

 

Funiculares

300

72

Bajo

 

 

 

Galvanoplastia

200

48

Bajo

 

 

 

Gasolineras

 

 

 

 

 

 

Grandes almacenes

400

96

Medio

 

 

 

Granos

600

144

Medio

800

192

Medio

Grasas

1.000

240

Alto

18.000

4.307

Alto

Grasas comestibles

1.000

240

Alto

18.900

4.522

Alto

Grasas comestibles, expedición

900

216

Medio

 

 

 

Guantes

500

120

Medio

 

 

 

Guardarropa, armarios de madera

400

96

Bajo

 

 

 

Guardarropa, armarios metálicos

80

20

Bajo

 

 

 

Harina en sacos

2.000

479

Alto

8.400

2.010

Alto

Harina, fábrica o comercio sin almacén

1.700

407

Alto

13.000

3.110

Alto

Heladería

80

20

Bajo

 

 

 

Heno, balas de

 

 

 

1.000

240

Alto

Herramientas

200

48

Bajo

 

 

 

Hidrógeno

.

 

 

 

 

 

Hilados, cardados

300

72

Alto

 

 

 

Hilados, encanillado-bobinado

600

144

Medio

 

 

 

Hilados, hilatura

300

72

Medio

 

 

 

Hilados, productos de hilo

 

 

 

1.700

407

Alto

Hilados, productos de lana

 

 

 

1.900

455

Alto

Hilados, torcido

300

72

Medio

 

 

 

Hipermercados

400

96

Medio

 

 

 

Hogares para ancianos

400

96

Medio

 

 

 

Hogares para niños

400

96

Medio

 

 

 

Hojalaterías

100

24

Bajo

 

 

 

Hormigón, artículos de

100

24

Bajo

 

 

 

Hornos

200

24

Bajo

 

 

 

Hospitales

300

72

Medio

 

 

 

Hoteles, habitaciones

300

72

Medio

 

 

 

Hoteles, vestíbulos, restaurantes, salas

500

120

Medio

 

 

 

Hule

700

168

Medio

1.300

311

Alto

Hule, artículos de

700

168

Medio

2.100

503

Alto

Iglesias

200

48

Bajo

 

 

 

Imprentas, almacén

 

 

 

8.000

1.914

Alto

Imprentas, embalaje

2.000

480

Alto

 

 

 

Imprentas, expedición

200

48

Medio

 

 

 

Imprentas, salas de máquinas

400

96

Medio

 

 

 

Imprentas, taller tipográfico

300

72

Medio

 

 

 

Incineración de basuras

200

48

Bajo

 

 

 

Instaladores electricistas

200

48

Bajo

 

 

 

Instaladores, talleres

100

24

Bajo

 

 

 

Instrumentos de música

600

144

Medio

 

 

 

Instrumentos de óptica

200

48

Bajo

200

48

Bajo

Internados, pensionados

300

72

Bajo

 

 

 

Jabón

200

48

Bajo

4.200

1.005

Alto

Jardines de infancia

300

72

Bajo

 

 

 

Joyas, fabricación

200

48

Bajo

 

 

 

Joyas, venta

300

72

Bajo

 

 

 

Juguetes

500

120

Medio

800

192

Medio

Laboratorios bacteriológicos

200

48

Bajo

 

 

 

Laboratorios de física

200

48

Bajo

 

 

 

Laboratorios fotográficos

300

72

Medio

 

 

 

Laboratorios metalúrgicos

200

48

Bajo

 

 

 

Laboratorios odontológicos

300

72

Bajo

 

 

 

Laboratorios químicos

500

120

Medio

 

 

 

Láminas de hojalata

40

10

Bajo

 

 

 

Lámparas de incandescencia

40

10

Bajo

 

 

 

Lana de madera

500

120

Medio

 

 

 

Lapiceros

500

120

Medio

 

 

 

Lavadoras

300

72

Bajo

400

96

Bajo

Lavanderías

200

48

Bajo

 

 

 

Leche condensada

200

48

Bajo

 

 

 

Leche en polvo

200

48

Bajo

9.000

2.154

Alto

Legumbres frescas, venta

200

48

Bajo

 

 

 

Legumbres secas

1.000

240

Alto

400

96

Medio

Leña

 

 

 

2.500

598

Alto

Levadura

800

192

Medio

 

 

 

Librerías

1.000

240

Medio

 

 

 

Licores

400

96

Medio

800

192

Medio

Licores, venta

700

168

Medio

 

 

 

Limpieza química

300

72

Medio

 

 

 

Linóleo

500

120

Medio

 

 

 

Locales de desechos (diversas mercancias)

500

120

Medio

 

 

 

Lúpulo

 

 

 

1.700

407

Alto

Madera en troncos

 

 

 

6.300

1.508

Alto

Madera, artículos de, barnizado

500

120

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, carpintería

700

168

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, ebanistería

700

168

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, expedición

600

144

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, impregnación

3.000

718

Alto

 

 

 

Madera, artículos de, marquetería

500

120

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, pulimentado

200

48

Bajo

 

 

 

Madera, artículos de, secado

800

192

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, serrado

400

96

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, tallado

600

144

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, torneado

500

120

Medio

 

 

 

Madera, artículos de, troquelado

700

168

Medio

 

 

 

Madera, mezclada o variada

800

192

Medio

4.200

1.005

Alto

Madera, restos de

 

 

 

2.500

598

Alto

Madera, vigas y tablas

 

 

 

4.200

1.002

Alto

Madera, virutas

 

 

 

2.100

503

Alto

Malta

 

 

 

13.400

3.206

Alto

Mantequilla

700

168

Medio

 

 

 

Máquinas

200

48

Bajo

 

 

 

Máquinas de coser

300

72

Bajo

 

 

 

Máquinas de oficina

300

72

Bajo

 

 

 

Marcos

300

72

Bajo

 

 

 

Mármol, artículos de

40

10

Bajo

 

 

 

Mataderos

40

10

Bajo

 

 

 

Material de oficina

700

168

Medio

1.300

311

Alto

Materiales de construcción, almacén

 

 

 

800

192

Medio

Materiales usados, tratamiento

800

192

Medio

3.400

814

Alto

Materiales sintéticos

2.000

480

Alto

5.900

1.412

Alto

Materias sintéticas inyectadas

500

120

Medio

 

 

 

Materias sintéticas, artículos de

600

144

Medio

800

192

Medio

Materias sintéticas, estampado

400

96

Bajo

 

 

 

Materias sintéticas, soldadura de piezas

700

168

Medio

 

 

 

Materias sintéticas, expedición

1.000

240

Alto

 

 

 

Mecánica de precisión, taller

200

48

Bajo

 

 

 

Médica, consulta

200

48

Bajo

 

 

 

Medicamentos, embalaje

300

72

Bajo

800

192

Medio

Medicamentos, venta

800

192

Medio

 

 

 

Melaza

 

 

 

5.000

1.197

Alto

Mercería, venta

700

168

Medio

1.400

336

Alto

Mermelada

800

192

Medio

 

 

 

Metales preciosos

200

48

Bajo

 

 

 

Metales, manufacturas en general

200

48

Bajo

 

 

 

Metálicas, grandes construcciones

80

20

Bajo

 

 

 

Minerales

40

10

Bajo

 

 

 

Mostaza

400

96

Bajo

 

 

 

Motocicletas

300

72

Bajo

 

 

 

Motores eléctricos

300

72

Bajo

 

 

 

Muebles de acero

300

72

Bajo

 

 

 

Muebles de madera

500

120

Medio

800

192

Medio

Muebles de madera, barnizado

500

120

Medio

 

 

 

Muebles, carpintería

600

144

Medio

 

 

 

Muebles, tapizado sin espuma sintética

500

120

Medio

400

96

Bajo

Muebles, venta

400

96

Medio

 

 

 

Muelles de carga con mercancías

800

192

Medio

 

 

 

Municiones

 

 

Especial

 

 

Especial

Museos

300

72

Bajo

 

 

 

Música, tienda de

300

72

Bajo

 

 

 

Negro de humos, en sacos

 

 

 

12.600

3.015

Alto

Neumáticos

700

168

Medio

1.800

430

Alto

Neumáticos

700

168

Medio

1.500

359

Alto

Nitrocelulosa

 

 

Especial

1.100

264

Alto

Oficinas comerciales

800

192

Medio

 

 

 

Oficinas postales

400

96

Bajo

 

 

 

Oficinas técnicas

600

144

Bajo

 

 

 

Orfebrería

200

48

Bajo

 

 

 

Oxígeno

 

 

 

 

 

 

Paja prensada

 

 

 

800

192

Medio

Paja, artículos de

400

96

Medio

 

 

 

Paja, embalajes de

400

96

Medio

 

 

 

Paletas de madera

1.000

240

Alto

1.300

311

Alto

Palillos

500

120

Medio

 

 

 

Panaderías industriales

1.000

240

Medio

 

 

 

Panaderías , almacenes

300

72

Bajo

 

 

 

Panaderías, laboratorios y hornos

200

48

Bajo

 

 

 

Paneles de corcho

500

120

Medio

 

 

 

Paneles de madera aglomerada

300

72

Medio

6.700

1.603

Alto

Panel de madera aglomerada contrachapada

800

192

Medio

 

 

 

Papel

200

48

Bajo

10.000

2.390

Alto

Papel, apresto

500

120

Medio

 

 

 

Papel, desechos prensados

 

 

 

2.100

503

Alto

Papel, tratam. de la madera y materias celulosicas

80

20

Medio

 

 

 

Papel, tratamiento-fabricación

700

168

Medio

 

 

 

Papel, viejo o granel

 

 

 

8.400

2.010

Alto

Papelería

800

192

Medio

1.100

264

Alto

Papelería, venta

700

168

Medio

 

 

 

Paraguas

300

72

Bajo

400

96

Bajo

Paraguas, venta

300

72

Bajo

 

 

 

Parquets

2.000

480

Alto

1.200

288

Alto

Pastas alimenticias

1.300

311

Alto

1.700

407

Alto

Pastas alimenticias, expedición

1.000

240

Alto

 

 

 

Pegamentos combustibles

1.000

240

Alto

3.400

818

Alto

Pegamentos incombustibles

800

192

Medio

 

 

 

Peletería, productos de

500

120

Medio

1.200

288

Medio

Peletería, venta

200

48

Bajo

 

 

 

Películas, copias

600

144

Medio

 

 

 

Películas, talleres de

300

72

Medio

 

 

 

Perfumería, artículos de

300

72

Bajo

500

120

Medio

Perfumería, venta de artículos

400

96

Bajo

 

 

 

Persianas, fabricación de

800

192

Medio

300

72

Bajo

Piedras artificiales

40

10

Bajo

 

 

 

Piedras de afilar

80

20

Bajo

 

 

 

Piedras preciosas, tallado

80

20

Bajo

 

 

 

Piedras refractarias, artículos de

200

48

Bajo

 

 

 

Pieles, almacén

 

 

 

1.200

288

Medio

Pilas secas

400

96

Bajo

600

144

Medio

Pinceles

700

168

Medio

 

 

 

Placas de fibras blandas

300

72

Bajo

 

 

 

Placas de resina sintética

300

72

Bajo

 

 

 

Planeadores

200

48

Medio

 

 

 

Porcelana

200

48

Bajo

 

 

 

Proceso de datos, sala de ordenador

400

96

Medio

 

 

 

Productos de amianto

80

20

Bajo

 

 

 

Productos de carnicería

40

10

Bajo

 

 

 

Productos de lavado (lejía)

300

72

Bajo

200

48

Bajo

Producto de lavado (lejía materia prima)

 

 

 

500

120

Medio

Productos de reparación de calzado

800

192

Medio

2.100

503

Alto

Productos farmacéuticos

200

48

Medio

 

 

 

Productos lácteos

200

48

Bajo

 

 

 

Productos laminados salvo chapa y alambre

100

24

Bajo

 

 

 

Productos químicos combustibles

300

72

Alto

1.000

240

Alto

Puertas de madera

800

192

Medio

1.800

431

Alto

Puertas plásticas

700

168

Medio

4.200

1.005

Alto

Quesos

100

24

Medio

2.500

598

Alto

Quioscos de periódicos

1.300

311

Alto

 

 

 

Radio, estudio de

300

72

Bajo

 

 

 

Radiología, gabinete de

200

48

Bajo

 

 

 

Refinerías de petróleo

 

 

 

 

 

 

Refrigeradores

1.000

240

Alto

300

72

Bajo

Rejilla, asientos y respaldos

400

96

Bajo

 

 

 

Relojes

300

72

Bajo

400

96

Bajo

Relojes, reparación de

300

72

Bajo

 

 

 

Relojes, venta

300

72

Bajo

 

 

 

Resinas naturales

3.300

790

Alto

 

 

 

Resinas sintéticas

3.400

814

Alto

4.200

1.005

Alto

Resinas sintéticas, placas de

800

192

Medio

3.400

814

Alto

Restaurantes

300

72

Bajo

 

 

 

Revestimientos de suelos combustibles

500

120

Medio

6.000

1.436

Alto

Revestimientos de suelos combustibles. Venta

1.000

240

Alto

 

 

 

Rodamientos o cojinetes de bolas

200

48

Bajo

 

 

 

Sacos de papel

800

96

Medio

12.600

3.015

Alto

Sacos de yute

500

120

Medio

800

192

Medio

Sacos de plástico

600

144

Alto

25.200

6.029

Alto

Salas de juego

100

24

Bajo

 

 

 

Salinas, productos de

80

20

Bajo

 

 

 

Servicios de mesa

200

48

Bajo

 

 

 

Silos

 

 

 

 

 

 

Skies

400

96

Medio

1.700

407

Alto

Sombrererías

500

120

Medio

 

 

 

Sosa

40

10

Bajo

 

 

 

Sótanos, bodegas de casas residenciales

900

216

Bajo

 

 

 

Tabaco en bruto

 

 

 

1.700

407

Alto

Tabacos, artículos de

200

48

Medio

2.100

503

Alto

Tabacos, venta de artículos

500

120

Medio

 

 

 

Talco

40

10

Bajo

 

 

 

Tallado de piedra

40

10

Bajo

 

 

 

Talleres de enchapado

800

192

Medio

2.900

694

Medio

Talleres de guarnicionería

300

72

Bajo

 

 

 

Talleres de pintura

500

120

Medio

 

 

 

Talleres de reparación

400

96

Bajo

 

 

 

Talleres eléctricos

600

144

Medio

 

 

 

Talleres mecánicos

200

48

Bajo

 

 

 

Tapicerías

800

192

Medio

 

 

 

Tapicerías, artículos de

300

72

Medio

1.000

240

Alto

Tapices

600

144

Medio

1.700

407

Alto

Tapices, tintura

500

120

Medio

 

 

 

Tapices, venta

800

192

Medio

 

 

 

Teatros

300

72

Bajo

 

 

 

Teatros, bastidores

 

 

 

1.100

264

Alto

Tejares, cocción

40

10

Bajo

 

 

 

Tejares, hornos de secado y estanterías de madera

1.000

240

Medio

 

 

 

Tejares, hornos de secado y estanterías metálicas

40

10

Bajo

 

 

 

Tejares, prensado

200

48

Bajo

 

 

 

Tejares, preparación de arcilla

40

10

Bajo

 

 

 

Tejares, secadero, estanterías de madera

400

96

Bajo

 

 

 

Tejares, secadero, estanterías metálicas

40

10

Bajo

 

 

 

Tejidos de rafia

400

96

Medio

 

 

 

Tejidos en general, almacén

 

 

 

2.000

480

Alto

Tejidos sintéticos

300

72

Medio

1.300

311

Alto

Tejidos cáñamo, yute, lino

 

 

 

1.300

311

Alto

Tejidos, depósito de balas de algodón

 

 

 

1.300

311

Alto

Tejidos, seda artificial

300

72

Medio

1.000

240

Alto

Teléfonos

400

96

Medio

200

48

Bajo

Teléfonos, centrales de

80

20

Medio

 

 

 

Televisión, estudios de

300

72

Medio

 

 

 

Textiles

 

 

 

1.000

240

Alto

Textiles, apresto

300

72

Bajo

1.100

264

Alto

Textiles, artículos de

 

 

 

600

144

Medio

Textiles, bajos de prendas

300

72

Bajo

1.000

240

Alto

Textiles, blanqueado

500

120

Medio

 

 

 

Textiles, bordado

300

72

Bajo

1.300

311

Alto

Textiles, calandrado

500

120

Medio

 

 

 

Textiles, confección

300

72

Bajo

 

 

 

Textiles, corte

500

120

Medio

 

 

 

Textiles, de lino

 

 

 

1.300

311

Alto

Textiles, de yute

400

96

Bajo

1.300

311

Alto

Textiles, embalaje

600

144

Medio

 

 

 

Textiles, encajes

 

 

 

600

144

Medio

Textiles, estampado

700

168

Medio

 

 

 

Textiles, expedición

600

144

Medio

 

 

 

Textiles, forros

700

168

Medio

 

 

 

Textiles, lencería

500

120

Medio

600

144

Medio

Textiles, mantas

500

120

Medio

1.900

455

Alto

Textiles, prendas de vestir

500

120

Medio

400

96

Bajo

Textiles, preparación

300

72

Medio

 

 

 

Textiles, ropa de cama

500

120

Medio

 

 

 

Textiles, tejidos (fabricación)

300

72

Medio

 

 

 

Textiles, teñido

500

120

Medio

 

 

 

Textiles, tricotado

300

72

Bajo

1.300

311

Alto

Textiles, venta

600

144

Medio

 

 

 

Tintas

200

48

Bajo

 

 

 

Tintas de imprenta

700

168

Medio

3.000

718

Alto

Tintorerías

500

120

Medio

 

 

 

Tocadiscos

300

72

Bajo

200

48

Bajo

Toldos o lonas

300

72

Bajo

1.000

240

Bajo

Toneles de madera

1.000

240

Alto

800

192

Medio

Toneles de plástico

600

144

Medio

800

192

Medio

Torneado de piezas de cobre/bronce

300

72

Bajo

 

 

 

Tractores

300

72

Bajo

 

 

 

Trajes

500

120

Medio

400

96

Bajo

Trajes, venta

600

144

Medio

 

 

 

Transformadores

300

72

Medio

 

 

 

Transformadores, bobinado

600

144

Medio

 

 

 

Transformadores, estación de

300

72

Medio

 

 

 

Tubos fluorescentes

300

72

Bajo

 

 

 

Turba, productos de

 

 

 

 

 

 

Vagones, fabricación de

200

48

Bajo

 

 

 

Vehículos

300

72

Medio

 

 

 

Velas de cera

1.300

311

Alto

22.400

5.359

Alto

Venta por correspondencia, empresas de

400

96

Medio

 

 

 

Ventanas de madera

800

192

Medio

 

 

 

Ventanas de plástico

600

144

Medio

 

 

 

Vidrio

80

20

Bajo

 

 

 

Vidrio, plano, fábrica de

700

168

Bajo

 

 

 

Vidrio, artículos de

200

48

Medio

 

 

 

Vidrio, expedición

700

168

Bajo

 

 

 

Vidrio, talleres de soplado

200

48

Medio

 

 

 

Vidrio, tintura de

300

72

Medio

 

 

 

Vidrio, tratamiento de

200

48

Medio

 

 

 

Vidrio, venta de artículos de

200

48

Bajo

 

 

 

Vinagre, producción de

80

23

Bajo

100

24

Bajo

Vulcanización

1.000

240

Alto

 

 

 

Yeso

80

20

Bajo

 

 

 

Zulaque de vidrieros

1.000

240

Alto

1.300

311

Alto

Zumos de fruta

200

48

Bajo

300

72

Bajo

TABLA 1.3

Nivel de riesgo intrínseco

Densidad de carga de fuego ponderada y corregida

Mcal/m2

MJ/m2

Bajo

1

2

Qs ≤ 100

100 < Qs ≤ 200

Qs ≤ 425

425 < Qs ≤ 850

Medio

3

4

5

200 < Qs ≤ 300

300 < Qs ≤ 400

400 < Qs ≤ 800

850 < Qs ≤ 1.700

1.275 < Qs ≤ 1.700

1.700 < Qs ≤ 3.400

Alto

6

7

8

800 < Qs ≤ 1.600

1.600 < Qs ≤ 3.200

3.200 < Qs

3.400 < Qs ≤ 6.800

6.800 < Qs ≤ 13.600

13.600 < Qs

TABLA 1.4
Poder calorífico (q) de diversas sustancias

Producto

MJ/kg

Mca

l/kg

Producto

MJ/kg

Mca

l/kg

Producto

MJ/kg

Mca

l/kg

Aceite de algodón

37,2

9

Carbón

31,4

7,5

Leche en polvo

16,7

4

Aceite de creosota

37,2

9

Carbono

33,5

8,0

Lino

16,7

4

Aceite de lino

37,2

9

Cartón

16,7

4,0

Linóleum

2,1

5

Aceite mineral

42,0

10

Cartón asfáltico

21

5,0

Madera

16,7

4

Aceite de oliva

42,0

10

Celuloide

16,7

4,0

Magnesio

25,1

6

Aceite de parafina

42,0

10

Celulosa

16,7

4,0

Malta

16,7

4

Acetaldehído

25,1

6

Cereales

16,7

4,0

Mantequilla

37,2

9

Acetamida

21,0

5

Chocolate

25,1

6,0

Metano

50,2

12

Acetato de amilo

33,5

8

Cicloheptano

46

11,0

Monóxido de carbono

8,4

2

Acetato de polivinilo

21,0

5

Ciclohexano

46

11,0

Nitrito de acetona

29,3

7

Acetona

29,3

7

Ciclopentano

46

11,0

Nitrocelulosa

8,4

2

Acetileno

50,2

12

Ciclopropano

50,2

12,0

Octano

46,0

11

Acetileno disuelto

16,7

4

Cloruro de polivinilo

21

5,0

Papel

16,7

4

Acido acético

16,7

4

Cola celulósica

37,2

9,0

Parafina

46,0

11

Acido benzóico

25,1

6

Coque de hulla

29,3

7,0

Pentano

50,2

12

Acroleína

29,3

7

Cuero

21

5,0

Petróleo

42,0

10

Aguarrás

42,0

10

Dietilamina

42

10,0

Poliamida

29,3

7

Albúmina vegetal

25,1

6

Dietilcetona

33,5

8,0

Policarbonato

29,3

7

Alcanfor

37,2

9

Dietileter

37,2

9,0

Poliéster

25,1

6

Alcohol alílico

33,5

8

Difenil

42

10,0

Poliestireno

42,0

10

Alcohol amílico

42,0

10

Dinamita (75%)

4,2

1,0

Polietileno

42,0

10

Alcohol butílico

33,5

8

Dipenteno

46

11,0

Poliisobutileno

46,0

11

Alcohol cetílico

42,0

10

Ebonita

33,5

8,0

Politetrafluoretileno

4,2

1

Alcohol etílico

25,1

6

Etano

50,2

12,0

Poliuretano

25,1

6

Alcohol metílico

21,0

5

Eter amílico

42

10,0

Propano

46,0

11

Almidón

16,7

4

Eter etílico

33,5

8,0

Rayón

16,7

4

Anhídrido acético

16,7

4

Fibra de coco

25,1

6,0

Resina de pino

42,0

10

Anilina

37,2

9

Fenol

33,5

8,0

Resina de fenol

25,1

6

Antraceno

42,0

10

Fósforo

25,1

6,0

Resina de urea

21,0

5

Antracita

33,5

8

Furano

25,1

6,0

Seda

21,0

5

Azúcar

16,7

4

Gasóleo

42

10,0

Sisal

16,7

4

Azufre

8,4

2

Glicerina

16,7

4,0

Sodio

4,2

1

Benzaldehído

33,5

8

Grasas

42

10,0

Sulfuro de carbono

12,5

3

Bencina

42,0

10

Gutapercha

46

11,0

Tabaco

16,7

4

Benzol

42,0

10

Harina de trigo

16,7

4,0

16,7

4

Benzofena

33,8

8

Heptano

46

11,0

Tetralina

46,0

11

Butano

46,0

11

Hexametileno

46

11,0

Toluol

42,0

10

Cacao en polvo

16,7

4

Hexano

46

11,0

Triacetato

16,7

4

Café

16,7

4

Hidrógeno

142

34,0

Turba

33,5

8

Cafeína

21,0

5

Hidruro de magnesio

16,7

4,0

Urea

8,4

2

Calcio

4,2

1

Hidruro de sodio

8,4

2,0

Viscosa

16,7

4

Caucho

42,0

10

Lana

21

5,0

 

 

 

APÉNDICE 2
Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo intrínseco

1. Ubicaciones no permitidas de sectores de incendio con actividad industrial. No se permite la ubicación de sectores de incendio con actividad industrial:

a) De riesgo intrínseco alto, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

b) De riesgo intrínseco medio, en planta bajo rasante, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

c) De cualquier riesgo, en configuraciones tipo A, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.

d) De riesgo intrínseco medio o bajo en planta sobre rasante cuya altura de evacuación sea superior a 15 m, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

e) De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación del edificio en sentido descendente sea superior a 15 m, en configuración tipo B, según apéndice 1.

f) De riesgo intrínseco alto o medio en configuración tipo B, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.

g) De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante o cuando la altura de evacuación de la planta en sentido ascendente sea superior a 4 m, en configuraciones tipo A y tipo B, según apéndice 1.

h) De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones tipo B, según apéndice 1.

Nota: Se entenderá como perímetro accesible del edificio al constituido por fachadas que pueden ser usadas por los servicios de socorro en su intervención.

2. Sectorización de los establecimientos industriales. Todo establecimiento industrial constituirá al menos un sector de incendio cuando adopte las configuraciones tipo A, tipo B o tipo C, o constituirá un área de incendio cuando adopte las configuraciones tipo D o tipo E, según apéndice 1.

La máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio será la que se indica en la tabla 2.1.

TABLA 2.1
Máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio

Riesgo

intrínseco

del sector

de incendio

Configuración del establecimiento

Tipo A

m2

Tipo B

m2

Tipo C

m2

 

(1) (2) (3)

(2) (3)

(3) (4)

Bajo:

    1

    2

 

1.000

1.000

 

4.000

4.000

 

6.000

6.000

 

(2) (3)

(2) (3)

(3) (4)

Medio:

    3

    4

    5

 

500

400

300

 

3.500

3.000

2.500

 

5.000

4.000

3.500

 

 

(3)

(3)

Alto:

    6

    7

    8

 

No

admitido

 

2.000

1.500

No admitido

 

3.000

2.500

2.000

Notas a la tabla 2.1:

(1) Si el sector de incendio está situado en primer nivel bajo rasante de calle, la máxima superficie construida admisible es de 400 m2, que puede incrementarse por aplicación de las notas (2) y (3).

(2) Si el perímetro accesible del edificio es superior al 50 por 100 del perímetro del mismo, las máximas superficies construidas admisibles, indicadas en la tabla 2.1, pueden multiplicarse por 1,25.

(3) Cuando se instalen sistemas de rociadores automáticos de agua que no sean exigidos preceptivamente (apéndice 3) por este Reglamento, las máximas superficies construidas admisibles, indicadas en la tabla 2.1, pueden multiplicarse por 2.

[Las notas (2) y (3) pueden aplicarse simultáneamente].

(4) En configuraciones tipo C y para actividades de Riesgo Intrínseco Bajo o Medio, el sector de incendios, puede tener cualquier superficie si así lo requieren las cadenas de fabricación, siempre que cuenten con una instalación fija de extinción y la distancia a edificios de otros establecimientos industriales sea superior a 10 m.

3. Materiales. Las exigencias de comportamiento al fuego de los productos de construcción se definen determinando la clase que deben alcanzar, según la norma UNE 23727.

3.1 Productos de revestimiento: Los productos utilizados como revestimiento o acabado superficial deben ser:

En suelos: Clase M2, o más favorable.

En paredes y techos: Clase M2, o más favorable.

Nota: Se excluyen los lucernarios, aliviadores de presión y exutorios de humo que se instalen en las cubiertas.

3.2 Productos incluidos en paredes y cerramientos: Cuando un producto que constituya una capa contenida en un suelo, pared o techo, sea de una clase más desfavorable que la exigida al revestimiento correspondiente, según el apartado anterior 3.1, la capa y su revestimiento, en su conjunto, serán, como mínimo, RF-30.

Este requisito no será exigible cuando se trate de productos utilizados en establecimientos industriales clasificados según el apéndice 1 como de Riesgo Intrínseco Bajo, ubicados en edificios Tipo B o Tipo C para los que será suficiente la clasificación M2 o más favorable, para los elementos constitutivos de los productos utilizados para paredes o cerramientos.

3.3 Otros productos: Los productos situados en el interior de falsos techos o suelos elevados, los utilizados para aislamiento térmico y para acondicionamiento acústico, los que constituyan o revistan conductos de aire acondicionado o de ventilación, los cables eléctricos, etcétera, deben ser clase M1, o más favorable.

3.4 La justificación de que un producto de construcción alcanza la clase de reacción al fuego exigida, se acreditará mediante ensayo de tipo, o Certificado de conformidad a normas UNE, emitidos por un Organismo de control que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

3.5 Los productos de construcción pétreos, cerámicos y metálicos, así como los vidrios, morteros, hormigones o yesos se considerarán de clase M0.

4. Estabilidad al fuego de los elementos constructivos portantes. Las exigencias de comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo portante se definen por el tiempo en minutos, durante el que dicho elemento debe mantener la estabilidad mecánica (o capacidad portante) en el ensayo normalizado conforme a la norma UNE 23093.

La estabilidad ante al fuego, EF, exigible a los elementos constructivos portantes en los sectores de incendio de un establecimiento industrial, puede determinarse:

Adoptando los valores que se establecen en este apéndice 2, apartado 4.1, o más favorable.

Por procedimientos de cálculo, analítico o numérico, de reconocida solvencia o justificada validez.

4.1 La estabilidad al fuego de los elementos estructurales con función portante, no tendrá un valor inferior al indicado en la tabla 2.2.

TABLA 2.2
Estabilidad al fuego de elementos estructurales portantes

Nivel de riesgo intrínseco

Tipo A

Tipo B

Tipo C

Planta sótano

Planta sobre rasante

Planta sótano

Planta sobre rasante

Planta sótano

Planta sobre rasante

Bajo

EF-120

EF-90

EF-90

EF-60

EF-60

EF-30

Medio

No admitido

EF-120

EF-120

EF-90

EF-90

EF-60

Alto

No admitido

No admitido

EF-180

EF-120

EF-120

EF-90

4.2 Para la estructura principal de cubiertas ligeras en plantas sobre rasante, en edificios tipo B y tipo C se podrán adoptar los valores siguientes:

Nivel de riesgo intrínseco

Tipo B

Sobre rasante

Tipo C

Sobre rasante

Riesgo bajo

Riesgo medio

Riesgo alto

EF-15

EF-30

EF-60

No se exige

EF-15

EF-30

Siempre que se cumpla que:

Edificios tipo C con cubiertas ligeras no previstas para ser utilizadas en la evacuación, cuya altura de alero respecto a la rasante exterior no exceda de 15 metros, siempre que su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometer otras plantas inferiores o la sectorización de incendios implantada.

Edificios tipo B, siempre que el 90 por 100 de la superficie del establecimiento, como mínimo, esté en planta baja y el 10 por 100 restante en planta sobre rasante, y los recorridos de evacuación, desde cualquier punto del establecimiento industrial hasta una salida de planta o del edificio no superen los 25 metros.

Se entenderá como ligera aquella cubierta cuya carga permanente no exceda de 100 kg/m2.

Cuando la superficie total del sector de incendios esté protegida por una instalación de rociadores automáticos de agua, los valores de la estabilidad al fuego de las estructuras portantes podrán adoptar los siguientes valores:

Nivel de riesgo intríseco

Plantas sobre rasante

Tipo A

Tipo B

Tipo C

Riesgo bajo

Riesgo medio

Riesgo alto

EF-60

EF-90

No admitido

No se exige

EF-15

EF-30

No se exige

No se exige

EF-15

En los establecimientos industriales de una sola planta situados en edificios tipo C, separados al menos 10 metros de los edificios o establecimientos industriales más próximos, no se exigirá EF a la estructura principal ni a la cubierta.

Con independencia de la estabilidad al fuego (EF) exigida en la tabla 2.2, para los establecimientos industriales ubicados en edificios con otros usos, la EF de sus elementos estructurales no será inferior a la exigida al conjunto del edificio en aplicación de la NBE-CPI.

4.3 La justificación de que un elemento constructivo portante alcanza el valor de EF exigido, se acreditará:

a) Por contraste con los valores fijados en el apéndice 1 de la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios», en su caso.

b) Mediante marca de conformidad, con normas UNE o Certificado de conformidad, con las especificaciones técnicas indicadas en este Reglamento.

Las Marcas de conformidad, Certificados de conformidad y Ensayos de tipo, serán emitidos por un organismo de control que cumplan las exigencias del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

c) Por aplicación de un método de cálculo teóricoexperimental, de reconocido prestigio.

5. Resistencia al fuego de elementos constructivos de cerramiento. Las exigencias de comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo de cerramiento (o delimitador) se definen por los tiempos durante los que dicho elemento debe mantener las siguientes condiciones, durante el ensayo normalizado conforme a la norma UNE 23093:

a) Estabilidad mecánica (o capacidad portante).

b) Estanqueidad al paso de llamas o gases calientes.

c) No emisión de gases inflamables en la cara no expuesta al fuego.

d) Aislamiento térmico suficiente para impedir que la cara no expuesta al fuego supere las temperaturas que establece la citada norma UNE.

5.1 La resistencia al fuego (RF) de los elementos constructivos delimitadores de un sector de incendio respecto de otros, no será inferior a la estabilidad al fuego (EF) exigida en la tabla 2.2, para los elementos constructivos con función portante en dicho sector de incendio.

5.2 La resistencia al fuego de toda medianería o muro colindante con otro establecimiento será, como mínimo,

Riesgo bajo: RF-120.

Riesgo medio: RF-180.

Riesgo alto: RF-240.

5.3 Cuando una medianería, un forjado, o una pared que compartimente sectores de incendio, acometa a una fachada, la resistencia al fuego de esta será, al menos, igual a la mitad de la exigida a aquel elemento constructivo, en una franja cuya anchura será, como mínimo, de 1 metro.

Cuando el elemento constructivo acometa en un quiebro de la fachada y el ángulo formado por los dos planos exteriores de la misma sea menor que 135º, la anchura de la franja será, como mínimo, de 2 metros.

La anchura de esta franja debe medirse sobre el plano de la fachada y, en caso de que existan en ella salientes que impidan el paso de las llamas, la anchura podrá reducirse en la dimensión del citado saliente.

5.4 Cuando una medianería o un elemento constructivo de compartimentación en sectores de incendio acometa a la cubierta, la resistencia al fuego de esta será, al menos, igual a la mitad de la exigida a aquel elemento constructivo, en una franja cuya anchura sea igual a 1 metro. No obstante, si la medianería o el elemento compartimentador se prolongan por encima de la cubierta 1 metro, como mínimo, no es necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.

5.5 La distancia mínima, medida en proyección horizontal, entre una ventana y un hueco, o lucernario, de una cubierta será mayor de 2,50 metros cuando dichos huecos y ventanas pertenezcan a sectores de incendio distintos y la distancia vertical, entre ellos, sea menor de 5 metros.

5.6 Las puertas de paso entre dos sectores de incendio tendrán una resistencia al fuego, al menos, igual a la mitad de la exigida al elemento que separe ambos sectores de incendio, o bien a la cuarta parte de la misma cuando el paso se realice a través de un vestíbulo previo.

Los elementos compartimentadores móviles no serán asimilables a puertas de paso a efectos de reducción de su resistencia al fuego.

5.7 Todos los huecos, horizontales o verticales, que comuniquen un sector de incendio con un espacio exterior a él, deben ser obturados de modo que mantenga una RF que no será menor de:

a) La RF del sector de incendio, cuando se trate de compuertas de canalizaciones de aire de ventilación, calefacción o acondicionamiento de aire.

b) La RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones de orificios de paso de mazos o bandejas de cables eléctricos.

c) Un medio de la RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones de orificios de paso de canalizaciones de líquidos no inflamables ni combustibles.

d) La RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones de orificios de paso de canalizaciones de líquidos inflamables o combustibles.

e) Un medio de la RF del sector de incendio, cuando se trate de tapas de registro de patinillos de instalaciones.

f) La RF del sector de incendio, cuando se trate de cierres practicables de galerías de servicios comunicadas con el sector de incendios.

g) La RF del sector de incendio, cuando se trate de compuertas o pantallas de cierre automático de huecos verticales de manutención, descarga de tolvas o comunicación vertical de otro uso.

No será necesario el cumplimiento de estos requisitos si la comunicación del sector de incendio a través del hueco es al espacio exterior del edificio.

5.8 La justificación de que un elemento constructivo de cerramiento alcanza el valor RF exigido, se acreditará:

a) Por contraste con los valores fijados en el apéndice 1 de la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios», en su caso.

b) Mediante Marca de conformidad con normas UNE o Certificado de conformidad o ensayo de tipo con las normas y especificaciones técnicas indicadas en el apéndice 4 de este Reglamento.

Las Marcas de conformidad, Certificados de conformidad y Ensayos de tipo serán emitidos por un organismo de control que cumplan las exigencias del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

6. Evacuación de los establecimientos industriales. Espacio exterior seguro: Es el espacio al aire libre que permite que los ocupantes de un local o edificio puedan llegar, a través de él, a una vía pública o posibilitar el acceso al edificio a los medios de ayuda exterior.

6.1 Para la aplicación de las exigencias relativas a la evacuación de los establecimientos industriales, se determinará la ocupación de los mismos, P, deducida de las siguientes expresiones:

P = 1,10 p, cuando p < 100.

P = 110 + 1,05 (p - 100), cuando 100 < p < 200.

P = 215 + 1,03 (p - 200), cuando 200 < p < 500.

P = 524 + 1,01 (p - 500), cuando 500 < p.

Donde p representa el número de personas que constituyen la plantilla que ocupa el sector de incendio, de acuerdo con la documentación laboral que legalice el funcionamiento de la actividad.

Los valores obtenidos para P, según las anteriores expresiones, se redondearán al entero inmediatamente superior.

6.2 La evacuación de los edificios tipo A (según apéndice 1), debe satisfacer las condiciones establecidas en la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios» para la evacuación de los espacios ocupados por los usos no industriales del edificio.

La evacuación del establecimiento industrial podrá realizarse por elementos comunes del edificio siempre que el acceso a los mismos se realice a través de vestíbulo previo.

Si el número de empleados del establecimiento industrial es superior a 50 personas, deberá contar con una salida independiente del resto del edificio.

6.3 La evacuación de los establecimientos industriales que estén ubicados en edificios tipo B (según apéndice 1) debe satisfacer las condiciones expuestas a continuación. La referencia en su caso a los artículos de la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios», que se citan, se entenderá a efectos de definiciones, características generales, cálculo, etc., cuando no se concreten valores o condiciones específicas.

1. Elementos de la evacuación: origen de evacuación, recorridos de evacuación, altura de evacuación, rampas, ascensores, escaleras mecánicas, rampas y pasillos móviles y salidas, se definen de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.1, subapartados: 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5 y 7.1.6, respectivamente.

2. Número y disposición de las salidas: además de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.2, números 1, 2, 3 y 4, se ampliará lo siguiente:

Los establecimientos industriales clasificados de acuerdo con el apéndice 1 de este Reglamento, como de Riesgo Intrínseco Alto, deberán disponer de dos salidas independientes.

Los de Riesgo Intrínseco Medio deberán disponer de dos salidas cuando su número de empleados sea superior a 50 personas.

Las distancias máximas de los recorridos de evacuación de los sectores de incendio de los establecimientos industriales no superarán los siguientes valores:

Riesgo alto: 25 metros.

Riesgo medio: 35 metros.

Riesgo bajo: 50 metros.

La pendiente de las rampas que se utilicen como recorrido de evacuación no será mayor que el 15 por 100.

3. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.3, subapartados 7.3.1, letras a) y c), 7.3.2, y 7.3.3.

Las escaleras que se prevean para evacuación descendente serán protegidas, conforme al apartado 10.1 de la NBE/CPI, cuando se utilicen para la evacuación de establecimientos industriales que, en función de su nivel de riesgo intrínseco, superen la altura de evacuación siguiente:

Riesgo alto: 10 metros.

Riesgo medio: 15 metros.

Riesgo bajo: 20 metros.

4. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.4, subapartados 7.4.1, 7.4.2 y 7.4.3.

5. Características de las puertas: de acuerdo con el artículo 8 de la NBE-CPI, apartado 8.1.

6. Características de los pasillos: de acuerdo con el artículo 8 de la NBE-CPI, apartado 8.2, letra b).

7. Características de las escaleras: de acuerdo con el artículo 9 de la NBE-CPI, letras a), b), c), d) y e).

8. Características de los pasillos y de las escaleras protegidos y de los vestíbulos previos: de acuerdo con el artículo 10 de la NBE-CPI, apartados 10.1, 10.2 y 10.3.

9. Señalización e iluminación: de acuerdo con el artículo 12 de la NBE-CPI, apartados 12.1, 12.2 y 12.3, debiendo además cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

6.4 La evacuación de los establecimientos industriales que estén ubicados en edificios tipo C (según apéndice 1) debe satisfacer las condiciones siguientes:

1. Elementos de evacuación: se definen como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 1, de este apéndice 2.

2. Número y disposición de las salidas: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 2, de este apéndice 2.

3. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 3, de este apéndice 2.

4. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 4, de este apéndice 2.

5. Características de las puertas: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 5, de este apéndice 2, excepto que se permiten como puertas de salida las deslizantes, o correderas, fácilmente operables manualmente.

6. Características de los pasillos: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 6, de este apéndice 2.

7. Características de las escaleras: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 7, de este apéndice 2, excepto que se permiten valores de contrahuella, c, comprendidos entre 13 y 20 centímetros y que la huella, h, será como mínimo de 25 centímetros.

8. Características de los pasillos y de las escaleras protegidos y de los vestíbulos previos: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 8, de este apéndice 2.

9. Señalización e iluminación: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 9.

6.5 Las disposiciones en materia de evacuación y señalización en los establecimientos industriales que estén ubicados en configuraciones tipos D y E serán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, y en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

7. Ventilación y eliminación de humos y gases de la combustión en los edificios industriales. La eliminación de los humos y gases de la combustión y, con ellos del calor generado, de los espacios ocupados por sectores de incendio de establecimientos industriales, debe realizarse de acuerdo con la tipología del edificio en relación con las características que determinan el movimiento del humo.

7.1 Dispondrán de ventilación natural:

a) Los sectores de incendio con actividades de producción, montaje, transformación, reparación y otras distintas al almacenamiento, si: Están situados en planta bajo rasante y su nivel de riesgo intrínseco es alto o medio, a razón de 0,5 m2/150 m2, o fracción, como mínimo.

Están situados en cualquier planta sobre rasante y su nivel de riesgo es alto o medio, a razón de 0,5 m2/200 m2, o fracción, como mínimo.

b) Los sectores de incendio con actividades de almacenamiento, si: Están situados en planta bajo rasante y su nivel de riesgo intrínseco es alto o medio, a razón de 0,5 m2/100 m2, o fracción, como mínimo.

Están situados en cualquier planta sobre rasante y su nivel de riesgo es alto o medio, a razón de 0,5 m2/150 m2, o fracción, como mínimo.

7.2 Hasta tanto no existan normas españolas relativas al diseño y ejecución de los sistemas de control de humos y calor, es recomendable aplicar normativa internacional de reconocido prestigio.

En este sentido, y por coincidir con la línea en que se orienta la normativa europea, en elaboración, se recomienda, además del Pr EN 12101,

La norma belga: NBN S21-208. Partes 1 y 2.

8. Instalaciones técnicas de servicios de los establecimientos industriales. Las instalaciones de los servicios eléctricos, (incluyendo generación propia, distribución, toma, cesión y consumo de energía eléctrica), las instalaciones de energía térmica procedente de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos (incluyendo almacenamiento y distribución del combustible, aparatos o equipos de consumo y acondicionamiento térmico), las instalaciones frigoríficas, las instalaciones de empleo de energía mecánica (incluyendo generación, almacenamiento, distribución y aparatos o equipos de consumo de aire comprimido) y las instalaciones de movimiento de materiales, manutención y elevadores de los establecimientos industriales cumplirán los requisitos establecidos por los reglamentos vigentes que específicamente las afectan.

9. Riesgo de fuego forestal. La ubicación de industrias en terrenos colindantes con el bosque origina riesgo de incendio en una doble dirección: peligro para la industria puesto que un fuego forestal la puede afectar y peligro que un fuego en una industria pueda originar un fuego forestal.

Las industrias y almacenes ubicados cerca de masa forestal han de mantener una franja perimetral de 25 metros de anchura permanentemente libre de vegetación baja y arbustiva con la masa forestal esclarecida y las ramas bajas podadas.

En lugares de viento fuerte y de masa forestal próxima se ha de aumentar la distancia establecida en un 100 por 100, al menos en las direcciones de los vientos predominantes.

APÉNDICE 3
Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales

1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.

2. Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.

3. Sistemas automáticos de detección de incendio.

3.1 Se instalarán sistemas automáticos de detección de incendios en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando en ellos se desarrollen:

a) Actividades de producción, montaje, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:

Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total construida es de 300 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 3.000 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

b) Actividades de almacenamiento, si:

Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total construida es de 150 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 500 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.500 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 800 m2 o superior.

Nota: Cuando es exigible la instalación de un sistema automático de detección de incendio y las condiciones del diseño (punto 1 de este apéndice) den lugar al uso de detectores térmicos, podrá aquella sustituirse por una instalación de rociadores automáticos de agua.

4. Sistemas manuales de alarma de incendio.

4.1 Se instalarán sistemas manuales de alarma de incendio en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando en ellos se desarrollen:

a) Actividades de producción, montaje, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:

Su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior, y

No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios, según 3.1 de este apéndice.

b) Actividades de almacenamiento, si:

Su superficie total construida es de 800 m2 o superior, y

No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios, según 3.1 de este apéndice.

4.2 Cuando sea requerida la instalación de un sistema manual de alarma de incendio se situará, en todo caso, un pulsador junto a cada salida de evacuación del sector de incendio.

5. Sistemas de comunicación de alarma.

5.1 Se instalarán sistemas de comunicación de alarma en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales, si: La suma de la superficie construida de todos los sectores de incendio del establecimiento industrial es de 10.000 m2 o superior.

5.2 La señal acústica transmitida por el sistema de comunicación de alarma de incendio permitirá diferenciar si se trata de una alarma por «emergencia parcial» o «emergencia general», siendo preferente el uso de un sistema de megafonía.

6. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

6.1 Se instalará un sistema de abastecimiento de agua contra incendios («red de agua contra incendios»), si:

a) Lo exigen las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento.

b) Cuando sea necesario para dar servicio, en las condiciones de caudal, presión y reserva calculados, a uno o varios sistemas de lucha contra incendios, tales como:

Red de Bocas de Incendio Equipadas (BIE).

Red de Hidrantes Exteriores.

Rociadores Automáticos.

Agua Pulverizada.

Espuma.

Cuando en una instalación de un establecimiento industrial coexistan varios de estos sistemas, el caudal y reserva de agua se calcularán considerando la simultaneidad de operación mínima que a continuación se establece, y que se resume en la tabla adjunta.

Sistemas de BIE e Hidrantes [1] + [2], caso (a):

Edificios con plantas al nivel de rasante solamente:

Caudal de agua requerido por el sistema de Hidrantes (QH).

Reserva de agua necesaria para el sistema de Hidrantes (RH).

[1] + [2] caso (b):

Edificios con plantas sobre rasante: Suma de Caudales requeridos para BIES (QB) y para Hidrantes (QH).

Suma de Reserva de Agua necesaria para BIES (RB) y para Hidrantes (RH).

Sistemas de BIES y de Rociadores Automáticos [1] + [3]: Caudal de agua requerido para Rociadores Automáticos (QRA).

Reserva de agua necesaria para Rociadores Automáticos (RRA).

Sistemas de BIES, de Hidrantes y de Rociadores Automáticos [1] + [2] + [3]:

Suma de Caudales del 50 por 100 requerido para Hidrantes (0,5 QH) según tabla del apartado 7.3, y el requerido para Rociadores Automáticos (QRA).

Suma del 50 por 100 de la Reserva de agua necesaria para Hidrantes (0,5 RH) y la necesaria para Rociadores Automáticos (RRA)

Nota: No es previsible la coexistencia de sistemas de BIES con Agua Pulverizada ni con espuma.

Sistemas de Hidrantes y de Rociadores Automáticos [2] + [3]:

El caudal mínimo exigible será el necesario para el sistema que requiere el mayor caudal.

La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

Sistemas de Hidrantes y de Agua Pulverizada [2] + [4]:

Suma del 50 por 100 del caudal requerido para Hidrantes (0,5 QH) (según tabla del apartado 7.3) y el requerido para Agua Pulverizada (QAP).

Suma del 50 por 100 de la reserva de agua necesaria para Hidrantes (0,5 RH) y la necesaria para Agua Pulverizada (RAP).

Sistemas de Hidrantes y de Espuma [2] + [5]:

El caudal mínimo exigible será el necesario para la instalación del sistema que requiera el mayor caudal.

La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

Sistemas de Hidrantes, de Agua Pulverizada y de Espuma [2] + [4] + [5]:

Suma de caudales requeridos para Agua Pulverizada (QAP) y para Espuma (QE).

Suma de reservas de agua necesaria para Agua Pulverizada (RAP) y para Espuma (RE).

Sistemas de Rociadores Automáticos y de Agua Pulverizada [3] + [4]:

El caudal mínimo exigible será el necesario para el sistema que requiera el mayor caudal.

La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

Sistemas de Rociadores Automáticos y de Espuma [3] + [5]:

El caudal mínimo exigible será el necesario para la instalación del sistema que requiera mayor caudal.

La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

Sistemas de Agua Pulverizada y de Espuma [4] + [5]:

Suma de caudales requeridos para Agua Pulverizada (QAP) y para Espuma (QE).

Suma de reservas de agua necesaria para Agua Pulverizada (RAP) y para Espuma (RE).

Cuadro resumen para el cálculo del caudal (Q) y reserva (R) de agua cuando en una instalación coexisten varios sistemas de extinción

TIPO DE INSTALACIÓN

BIE

[1]

HIDRANTES

[2]

ROCIADORES

AUTOMÁTICOS

[3]

AGUA

PULVERIZADA

[4]

ESPUMA

[5]

[1]

BIE

QB/RB

(a) QH/RH)

(b) QH+QH/RH+RH)

QRA/RRA

 

 

0,5 QH+QRA 0,5 RB+RRA

[2]

HIDRANTES

(a)

QH/RH

(b)

QB+QH/

RB+RH

0.5 QH

+

QRA

0,5 RH

+

RRA

QH/RH

Q mayor

R mayor

(una instal.)

0,5 QH + QAP/

0,5 RH + RAP

Q mayor,

R mayor

(una instalación)

QAP + QE RAP + RE

[3]

ROCIADORES

AUTOMÁTICOS

QRA/RRA

Q mayor

R mayor

(una instal.)

Qra/Rra

Q mayor

R mayor

(una instalación)

Q mayor

R mayor

(una instalación)

[4]

AGUA

PULVERIZADA

 

0,5 QH + QAP/

0,5 RH + RAP

QAP + QE

RAP + RE

Q mayor

R mayor

(una instalación)

QAP/RAP

QAP + QE

RAP + RE

[5]

ESPUMA

 

Q mayor

R mayor

(una instal.)

Q mayor

R mayor

(una instalación)

QAP + QE

RAP + RE

QE/RE

Categoría de abastecimiento (según norma UNE 23.500 y UNE 23.590):

Se adoptará, en su caso, la categoría más exigente de las siguientes:

Conforme al riesgo intrínseco:

Todos los sectores de incendio riesgo bajo: Categoría III/sencillo.

Algún sector de incendio riesgo medio: Categoría II/superior.

Algún sector de incendio riesgo alto: Categoría I/doble.

Conforme a los sistemas de extinción instalados:

BIE,s: Categoría III.

Hidrantes: Categoría II.

Rociadores automáticos:

Riesgo ligero: Categoría III.

Riesgo ordinario: Categoría II.

Riesgo extra: Categoría I.

Agua pulverizada: Categoría I.

Espuma: Categoría I.

7. Sistemas de hidrantes exteriores.

7.1 Necesidades. Se instalará un sistema de hidrantes exteriores cuando, por razones de ubicación de un establecimiento tipo A o B, las condiciones locales no lo impidan (lo que se justificará razonada y fehacientemente), si:

Lo exigen las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento.

Concurren las circunstancias que se reflejan en la tabla siguiente:

Hidrantes exteriores en función del tipo de establecimiento industrial, superficie construida del sector de incendio y del nivel de riesgo intrínseco de éste

Configuración

del

establecimiento

industrial

Superficie

del sector

de incendio

(m2)

Riesgo intríseco

Bajo

Medio

Alto

A

300

1.000

No

B

1.000

2.500

3.500

No

No

No

C

2.000

3.500

No

No

No

D o E

5.000

15.000

7.2 Implantación. El número de hidrantes exteriores que deben instalarse se determinará haciendo que se cumplan las condiciones siguientes:

La zona protegida por cada uno de ellos es la cubierta por un radio de 40 metros, medidos horizontalmente desde el emplazamiento del hidrante.

Al menos uno de los Hidrantes (situado a ser posible en la entrada) deberá tener una salida de 100 milímetros.

La distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida normalmente, debe estar comprendida entre 5 m y 15 m.

Si existen viales que dificultaran cumplir con estas distancias, se justificarán las realmente adoptadas.

Necesidades de agua para hidrantes exteriores

Configuración

del

establecimiento

industrial

Nivel de riesgo intrínseco

Bajo

Medio

Alto

Tipo

Caudal

(l/min)

Auton.

(min)

Caudal

(l/min)

Auton.

(min)

Caudal

(l/min)

Auton.

(min)

A

500

30

1.000

60

B

500

30

1.000

60

1.000

90

C

500

30

1.500

60

2.000

90

D y E

1.000

30

2.000

60

3.000

90

Notas:

(1) Cuando en un establecimiento industrial, constituido por edificios tipo C, D o E, existan almacenamientos de productos sólidos en el exterior, los caudales indicados en la tabla se incrementarán en 500 l/min.

(2) La presión mínima en las bocas de salida de los hidrantes será de 7 bar cuando se estén descargando los caudales indicados.

8. Extintores de incendio.

8.1 Se instalarán extintores de incendio portátiles en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales.

El agente extintor utilizado será seleccionado de acuerdo con la tabla I-1 del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Cuando en el sector de incendio coexistan combustibles clase A y clase B, se considerará que la clase de fuego del sector de incendio es A o B, cuando la carga de fuego aportada por los combustibles clase A, o clase B, respectivamente, sea, al menos, el 90 por 100 de la carga de fuego del sector. En otro caso, la clase de fuego del sector de incendio se considerará A-B.

8.2 Si la clase de fuego del sector de incendio es A o B, se determinará la dotación de extintores del sector de incendio de acuerdo con la tabla 3.1, o tabla 3.2, respectivamente.

Si la clase de fuego del sector de incendio es A-B, se determinará la dotación de extintores del sector de incendio sumando los necesarios para cada clase de fuego (A y B), evaluados independientemente, según la tabla 3.1 y la tabla 3.2, respectivamente.

Cuando en el sector de incendio existan combustibles clase C que puedan aportar una carga de fuego que sea, al menos, el 90 por 100 de la carga de fuego del sector, se determinará la dotación de extintores de acuerdo con la reglamentación sectorial específica que los afecte. En otro caso, no se incrementará la dotación de extintores, si los necesarios por la presencia de otros combustibles (A y/o B) son aptos para fuegos de clase C.

Cuando en el sector de incendio existan combustibles clase D, se utilizarán agentes extintores de características específicas adecuadas a la naturaleza del combustible, que podrán proyectarse sobre el fuego con extintores, o medios manuales, de acuerdo con la situación y las recomendaciones particulares del fabricante del agente extintor.

TABLA 3.1
Determinación de la dotación de extintores portátiles en sectores de incendio con carga de fuego aportada por combustibles clase A

Grado

de riesgo

intrínseco

del sector

de incendio

Eficacia mínima

del extintor

Área máxima protegida del sector de incendio

Bajo

21 A

Hasta 600 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción en exceso).

Medio

21 A

Hasta 400 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción en exceso).

Alto

34 A

Hasta 300 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción en exceso).

TABLA 3.2
Determinación de la dotación de extintores portátiles en sectores de incendio con carga de fuego aportada por combustibles clase B

Volumen máximo, V (1), de combustibles líquidos en el sector de incendio (1) (2)

 

V ≤ 20

20 < V ≤ 50

50 < V ≤ 100

100 < V ≤ 200

Eficacia mínima del extintor

113 B

113 B

114 B

233 B

Notas:

(1) Cuando más del 50 por 100 del volumen de los combustibles líquidos, V, esté contenido en recipientes metálicos perfectamente cerrados, la eficacia mínima del extintor puede reducirse a la inmediatamente anterior en la Tabla B3, de la Norma UNE 23110-1.

(2) Cuando el volumen de combustibles líquidos en el sector de incendio, V, supere los 200 l, se incrementará la dotación de extintores portátiles con extintores móviles sobre ruedas, de 50 Kg de polvo BC, o ABC, a razón de:

Un extintor, si: 200 l < V ≤ 750 l.

Dos extintores, si: 750 l <V ≤ 2.000 l.

Si el volumen de combustibles clase B supera los 2.000 l, se determinará la protección del sector de incendio de acuerdo con la reglamentación sectorial específica que lo afecte.

8.3 No se permite el empleo de agentes extintores conductores de la electricidad sobre fuegos que se desarrollan en presencia de aparatos, cuadros, conductores y otros elementos bajo tensión eléctrica superior a 24 v. La protección de éstos se realizará con extintores de dióxido de carbono, o polvo seco BC o ABC, cuya carga se determinará según el tamaño del objeto protegido con un valor mínimo de 5 Kg de dióxido de carbono y 6 Kg de polvo seco BC o ABC.

8.4 El emplazamiento de los extintores portátiles de incendio permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio y su distribución, será tal que el recorrido máximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio hasta el extintor, no supere 15 m.

9. Sistemas de bocas de incendio equipadas.

9.1 Se instalarán sistemas de bocas de incendio equipadas en los sectores de incendio de los establecimientos industriales, si:

a) Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total construida es de 300 m2, o superior.

b) Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 500 m2, o superior.

c) Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 200 m2, o superior.

d) Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.000 m2, o superior.

e) Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 500 m2, o superior.

f) Son establecimientos de configuraciones tipos D o E, su nivel de riesgo intrínseco es alto y la superficie ocupada es de 5.000 m2 o superior.

9.2 Tipo de BIE y necesidades de agua: Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios para su disposición y características, se cumplirán las siguientes condiciones hidráulicas:

Nivel de riesgo

intrínseco

del establecimiento

industrial

Tipo de BIE

Simultaneidad

Tiempo

de autonomía

Bajo

Medio

Alto

DN 25 mm.

DN 45 mm.

DN 45 mm.

2

2

3

60 min.

60 min.

90 min.

El caudal unitario será el correspondiente a aplicar a la presión dinámica disponible en la entrada de la BIE, cuando funcionen simultáneamente el número de BIES indicado, el Factor «K» del conjunto, proporcionado por el fabricante del equipo.

Se deberá comprobar que la presión en la boquilla no sea inferior a 2 bar ni superior a 5 bar, disponiendo, si fuera necesario, dispositivos reductores de presión.

10. Sistemas de columna seca.

10.1 Se instalarán sistemas de columna seca en los establecimientos industriales, si: Son de riesgo intrínseco medio y su altura de evacuación es de 15 m o superior.

10.2 Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.

11. Sistemas de rociadores automáticos de agua.

11.1 Se instalarán sistemas de rociadores automáticos de agua en los sectores de incendio de los establecimientos industriales, cuando en ellos se desarrollen:

a) Actividades de producción, montajes, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:

Están ubicados en edificios tipo A, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 500 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 2.500 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 3.500 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

b) Actividades de almacenamiento, si:

Están ubicados en edificios tipo A, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 300 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.500 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 800 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

Nota:

(1) Cuando es exigible la instalación de un sistema de rociadores automáticos de agua, concurrentemente con la de un sistema automático de detección de incendio que emplee detectores térmicos de acuerdo con las condiciones de diseño (punto 1 de este apéndice 3), quedará cancelada la exigencia del sistema de detección.

12. Sistemas de agua pulverizada. Se instalarán sistemas de agua pulverizada, cuando por la configuración, contenido, proceso y ubicación del riesgo, sea necesario refrigerar partes del mismo para asegurar la estabilidad de su estructura, evitando los efectos del calor de radiación emitido por otro riesgo cercano.

Y en aquellos sectores de incendio y áreas de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento).

13. Sistemas de espuma física. Se instalarán sistemas de espuma física en aquellos sectores de incendio y áreas de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales, sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento) y, en general, cuando existan áreas de un sector de incendio en la que se manipulan líquidos inflamables que en caso de incendios, pueda propagarse a otros sectores.

14. Sistemas de extinción por polvo. Se instalarán sistemas de extinción por polvo en aquellos sectores de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento).

15. Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.

15.1 Se instalarán sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando:

a) Sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento).

b) Constituyan recintos donde se ubiquen centros de cálculo, bancos de datos, equipos electrónicos de centros de control o medida y análogos, de superficie superior a 100 m2.

16. Sistemas de alumbrado de emergencia.

16.1 Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia de las vías de evacuación, los sectores de incendio de los edificios industriales, cuando:

a) Estén situados en planta bajo rasante.

b) Estén situados en cualquier planta sobre rasante, cuando la ocupación, P, sea igual o mayor de 10 personas y sean de riesgo intrínseco medio o alto.

c) En cualquier caso, cuando la ocupación, P, sea igual o mayor de 25 personas.

16.2 Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia:

a) Los locales o espacios donde estén instalados: cuadros, centros de control o mandos de las instalaciones técnicas de servicios, (citadas en el apéndice 2, apartado 8, de este Reglamento), o de los procesos que se desarrollan en el establecimiento industrial.

b) Los locales o espacios donde estén instalados los equipos centrales o los cuadros de control de los sistemas de protección contra incendios.

16.3 La instalación de los sistemas de alumbrado de emergencia cumplirá las siguientes condiciones:

a) Será fija, estará provista de fuente propia de energía y entrará automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo en el del 70 por 100 de su tensión nominal de servicio).

b) Mantendrá las condiciones de servicio, que se relacionan a continuación, durante una hora, como mínimo, desde el momento en que se produzca el fallo.

c) Proporcionará una iluminancia de 1 lx, como mínimo, en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación.

d) La iluminancia será, como mínimo, de 5 lx en los espacios definidos en el apartado 16.2, anterior, de este apéndice 3.

e) La uniformidad de la iluminación proporcionada en los distintos puntos de cada zona será tal que el cociente entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor que 40.

f) Los niveles de iluminación establecidos deben obtenerse considerando nulo el factor de reflexión de paredes y techos y contemplando un factor de mantenimiento que comprenda la reducción del rendimiento luminoso debido al envejecimiento de las lámparas y a la suciedad de las luminarias.

17. Señalización. Se procederá a la señalización de las salidas de uso habitual o de emergencia, así como la de los medios de protección contra incendios de utilización manual, cuando no sean fácilmente localizables desde algún punto de la zona protegida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de señalización de los centros de trabajo, aprobado por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

APÉNDICE 4
Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales

UNE 23093-1:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte I. Requisitos generales.

UNE 23093-2:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte II. Procedimientos alternativos y adicionales.

UNE 23110/1:1996. Extintores portátiles de incendios. Parte I. Designación. Duración de funcionamiento. Hogares tipo de las clases A y B.

UNE 23500:1990. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

UNE 23590:1998. Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño e instalación.

UNE 23727:1990. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/2001
  • Fecha de publicación: 30/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2002
  • Fecha de anulación: 08/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad, por Sentencia del TS de 27 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22510).
  • CORRECCIÓN de errores erratas en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3604).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 21/1992, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1992-17363).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29581).
Materias
  • Almacenes
  • Aparcamiento
  • Edificaciones
  • Incendios
  • Industrias
  • Normalización
  • Obras
  • Seguridad industrial
  • Talleres de reparación de automóviles

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