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Documento BOE-A-2001-12307

Resolución de 8 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la empresa "Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2001, páginas 22888 a 22898 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-12307
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/06/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VII Convenio Colectivo de la empresa «Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9012532), que fue suscrito con fecha 18 de mayo de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de junio de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VII CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA, SOCIEDAD ANÓNIMA», EN SU CENTRO DE TRABAJO DE VILLAVERDE (MADRID) Y EN LOS PUNTOS DE CARGA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMA DE MADRID, CASTILLA-LA MANCHA Y PROVINCIA DE CÁCERES DEPENDIENTES DE DICHO CENTRO
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa en el centro de trabajo de Villaverde (Madrid) y en los puntos de carga de las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha y provincia de Cáceres.

2. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del Convenio el personal que realiza funciones de alta dirección y alta gestión hasta el nivel de Subdirector.

Artículo 2. Vigencia, duración y prórroga.

1. La vigencia del Convenio será de tres años, desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre del 2002.

2. El Convenio se prorrogará automáticamente de año en año, salvo que sea denunciado por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización de su vigencia o de cada una de sus prórrogas. Durante el proceso de negociación seguirá aplicándose el Convenio denunciado.

Artículo 3. Compensación y absorción.

1. Las condiciones de trabajo y económicas pactadas en este Convenio absorberán y compensarán en su totalidad y en cómputo anual a las que anteriormente regían, cualquiera que fuese la naturaleza y el origen de su existencia, convenida o pactada o unilateralmente concedida por la empresa.

Asimismo, los conceptos económicos y su cuantía establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán a los aplicables en el sector en el momento del comienzo de su vigencia.

2. Las disposiciones o resoluciones futuras que impliquen variación económica o de otra índole en todos o en algunos de los conceptos retributivos establecidos en el Convenio, únicamente serán aplicables si, globalmente considerados y en cómputo anual, superan la totalidad de lo percibido conforme al mismo, incluidas las retribuciones salariales y las no salariales.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

1. Los derechos y obligaciones que se establecen en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible. En el supuesto de que la autoridad laboral competente, en ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas, objetase o invalidase alguno de los pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno debiendo negociarse nuevamente su contenido.

2. No obstante, si la autoridad laboral rechazase cualquiera de los artículos del Convenio, la Comisión Paritaria intentará la subsanación a fin de evitar la nulidad del mismo.

Artículo 5. Prelación de normas.

Las normas contenidas en el presente Convenio regulan con carácter preferente y prioritario, las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Con carácter supletorio y en lo no previsto en el mismo, será de aplicación el Acuerdo Marco Estatal de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados, publicado en «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1996, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

1. Se constituye una Comisión Paritaria que entenderá de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del Convenio.

2. Son Vocales de la misma cinco representantes de los trabajadores y cinco de la empresa, designados por cada una de las partes al inicio de la vigencia del Convenio.

3. La Comisión se reunirá una vez cada tres meses y actuará como Secretario un vocal nombrado para cada sesión de manera que se asegure que el cargo recaiga alternativamente en un representante de los trabajadores y en uno de la empresa.

4. Los acuerdos de la Comisión requerirán la mayoría de ambas partes.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo es facultad de la Dirección de la empresa que la ejercerá con sujeción a las normas legales y respetando las disposiciones de carácter general vigente y las particulares establecidas en este Convenio.

No obstante, la empresa garantiza que los trabajadores prestarán sus servicios en aquellos centros de trabajo más próximos a su domicilio, siempre que ello sea posible según las necesidades del servicio y atención al cliente.

Se negociará con el Comité de Empresa la aplicación práctica de esta garantía.

Artículo 8. Reorganización y modificación de las rutas de ventas.

1. Entre las facultades de organización del trabajo se encuentra la de reorganizar o modificar las rutas de los vendedores con la finalidad de prestar una mejor atención al cliente, respetando los derechos de los trabajadores reconocidos en este Convenio y en la legislación vigente.

Artículo 9. Cambios de ruta.

1. Cuando la Dirección de la empresa haciendo uso de sus facultades de organización del trabajo, cambie a un vendedor su ruta de ventas, y el mismo no resultase apto para la misma, a solicitud del interesado, la Dirección, con la participación del Comité estudiará y en su caso resolverá su asignación a una ruta que se adapte mejor a sus condiciones. Los restantes trabajadores afectados por este Convenio gozan de los mismos derechos si se producen situaciones similares, como consecuencia del cambio de sus puestos de trabajo.

2. Los vendedores que acrediten dos años de asignación a una ruta podrán instar el cambio de la misma, cuando se acredite que la de origen supone una especial dificultad, por razones de tráfico, complejidad de los trayectos y otras que signifiquen un mayor esfuerzo o desgaste. La Dirección de la empresa, oído el Comité, decidirá en un plazo no superior a tres meses desde la solicitud.

CAPÍTULO III
Clasificación profesional y puestos de trabajo
Artículo 10. Categorías profesionales.

1. La clasificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio es la que se deduce de las categorías definidas en el apartado siguiente de este artículo, lo cual no supone la obligación de tenerlas provistas todas si las necesidades de la empresa no lo requiere.

2. Definición de categorías:

Titulado Superior: Es quien en posesión del título académico superior, desempeña en la empresa funciones propias de su titulación.

Titulado Medio: Es quien, en posesión de título académico de grado medio, desempeña en la empresa funciones propias de su titulación.

Proyectista: Es quien, en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado en esta especialidad, proyecta los trabajos encomendados por el Técnico o Jefe a cuyas órdenes actúa, o quien sin superior inmediato realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas exigidos por la empresa, dando (caso de ser necesario y previa autorización o mandato de su Jefe) el asesoramiento pertinente sobre los mecanismos diseñados, tanto durante la realización del proyecto como durante su montaje, en los lugares en que se efectúen los mismos.

Analista: Es el Técnico en informática responsable del estudio y la puesta en aplicación de los sistemas y métodos más adecuados, en función de las posibilidades del hardware y el software de la instalación y de las necesidades de la empresa, para el tratamiento informático de los datos en las mejores condiciones de fiabilidad y rentabilidad. Normalmente realizará funciones de análisis funcional y orgánico y a veces simultaneará análisis y programación.

Jefe de primera administrativo: Es el trabajador que, a las órdenes de su Jefe y con conocimientos completos del funcionamiento de todos los servicios administrativos, lleva la responsabilidad y dirección de una sección administrativa de la empresa.

Jefe de segunda administrativo: Es el trabajador que, a las órdenes de quien dirige la marcha de la sección administrativa de la empresa, funciona con autonomía dentro del cometido asignado ordenando el trabajo personal que preste servicio en el mismo.

Oficial primera administrativo: Es el trabajador con servicio determinado a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad restringidas, con o sin empleados a sus órdenes, ejecuta alguno de los siguientes trabajos: funciones de cobro y pago, dependiendo directamente de un Jefe y desarrollando su labor como ayudante o auxiliar de éste, sin tener firma ni fianza; facturas y cálculo de las mismas, siempre que sea responsable de esta misión, cálculo de estadística, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario mayor, corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones, y cálculo de las nóminas de salarios, sueldos y/u operaciones análogas. Se incluyen en esta categoría los taqui-mecanógrafos en un idioma extranjero.

Oficial segunda Administrativo: Es el trabajador con iniciativa restringida y con subordinación a Jefe u Oficiales de primera, si los hubiese, que efectúa operaciones auxiliares de contabilidad coadyuvantes de las mismas, organización de archivos o ficheros, correspondencia sin iniciativa y demás trabajos similares. En esta categoría se incluirán los taqui-mecanógrafos en idioma nacional, así como aquellos trabajadores que desarrollan tareas informáticas en los distintos almacenes y encaminadas a la preparación de la carga de los vendedores.

Auxiliar administrativo: Es el trabajador que sin iniciativa propia se dedica dentro de la oficina a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puntualmente mecánicas inherentes al trabajo en aquellas. En esta categoría se integran los telefonistas y mecanógrafos.

Jefes de Área: Es quien gestiona la acción de venta, objetivos y/o promoción en el área geográfica encomendada por su superior y a las órdenes del mismo, efectuando contactos con los clientes y dirigiendo la labor del personal integrado en su área.

Inspector de Ventas: Es quien, a las órdenes de su mando superior, efectúa actividades para potenciar las ventas de las rutas asignadas, supervisando, controlando e instruyendo al grupo de vendedores asignados a su cargo.

Oficial primera vendedor (monitor): Es quien, además de las tareas propias del Oficial primera Vendedor, efectuará las siguientes:

Control de carga y gestión de expedición de producto.

Suplencia de vendedores.

Acompañamiento en rutas y refuerzo de zonas y mercado.

Apoyo en el desarrollo, introducción, promoción y lanzamiento de nuevos productos.

Colaboración y soporte al jefe de ventas de distrito.

Oficial primera vendedor: Es quien se ocupa de efectuar previamente el pedido del género a servir, el transporte, venta y colocación del mismo en expositores o lineales, conduciendo el vehículo apropiado para las ventas a realizar, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro y liquidación de la mercancía, retirada de cestas y de los productos caducados en la cantidad que autoriza la empresa y, en su caso, actividades de oferta y entrega de carteles de los mismos, informando a su supervisor o mando superior, en lo posible, de cualquier incidencia en la ruta. Comunicando al taller mecánico de cualquier anomalía en el vehículo y cuidando de la conservación y buena presentación del mismo. La limpieza y mantenimiento del vehículo correrá a cargo del taller mecánico. En las delegaciones que no dispongan de taller mecánico el traslado de los vehículos fuera de la jornada será a cuenta de la empresa.

Reponedor-Promotor: Es quien en apoyo del repartidor se ocupa de efectuar la reposición de productos de la empresa en los lineales y/o cabeceras de góndola del cliente, así como de su correcta clasificación, efectuando previamente el marcaje del precio de la mercancía, de acuerdo con las instrucciones del cliente.

Repartidor: Es quien se ocupa de efectuar previamente el pedido de género a servir, el transporte del mismo al cliente de la empresa, conduciendo el vehículo apropiado que se le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, retirando cestas y productos caducados, entre otros, ordenando y marcando el precio de la mercancía transportada de acuerdo con las instrucciones del cliente y estando pendiente de la reposición del género en lineales y/o cabeceras de góndola comunicando al taller mecánico cualquier anomalía en el vehículo y cuidando de la conservación y buena presencia del mismo. La limpieza y mantenimiento del vehículo correrá a cargo del taller mecánico. En las delegaciones que no dispongan de taller mecánico, el traslado de los vehículos fuera de la jornada será a cuenta de la empresa.

Dicha categoría se entenderá creada para atender clientes de gran facturación que determine la Comisión Paritaria.

No serán funciones suyas:

a) Prospección y captación de nuevos clientes.

b) Introducción y venta de nuevos productos a los clientes habituales.

c) El cobro en efectivo del producto.

d) Cualquier otra no especificada.

Si estos trabajadores realizasen en algún momento las tareas propias del Oficial primera Autoventa tendrán derecho a obtener la contraprestación salarial correspondiente en tanto realicen dichas funciones superiores.

Si las citadas funciones se realizasen por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos, se entenderá la existencia de la vacante correspondiente que deberá ser cubierta conforme al Convenio Colectivo.

Chófer de primera: Es quien, hallándose en posesión del permiso de conducir correspondiente, conduce un vehículo de la empresa (trailer, camión y/o turismo, etc.), se ocupa de su cuidado y entretenimiento, dirigiendo la carga y descarga de los mismos.

Jefe de Almacén: Es quien con conocimientos completos del almacén gestiona el mismo y lleva la responsabilidad y dirección del personal a su cargo.

Oficial primera Almacén: Es quien está encargado de despachar los pedidos en los almacenes, recibir las mercancías y distribuirlas en los estantes o lugares señalados, registrando en los libros u hojas de material el movimiento que se haya producido durante la jornada, así como las operaciones de manipulación y movilidad de productos, cajas, cestas, etc., bajo las órdenes de su mando correspondiente.

Oficial segunda Almacén: Es el trabajador que tiene a su cargo labores manuales o mecánicas en el almacén y ayuda a la medición, pesaje y traslado de las mercancías, bajo las órdenes de su mando correspondiente.

Ayudante de Almacén: Es quién ayuda a la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera y de segunda, estando capacitado para suplir a estos últimos en caso de ausencia mientras dure esta situación.

Peón de Almacén: Es quien sirve de apoyo a las tareas propias del ayudante, de forma que a los seis meses de antigüedad en esta categoría, pasará automáticamente a la categoría de ayudante de almacén, percibiendo las retribuciones que corresponden a la misma.

Artículo 11. Reclamaciones de categorías.

1. Todos los trabajadores de la empresa están encuadrados en alguna de las categorías que integran el sistema de categorías de la empresa.

No obstante, la Dirección de la empresa, en cualquier momento y a propuesta de la representación legal de los trabajadores o por propia iniciativa, se compromete a estudiar en la Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo aquellos puestos que se encuentren mal clasificados, bien porque son puestos de trabajo nuevos, bien porque se hayan producido modificaciones sustanciales en su contenido.

2. La Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo estará compuesta por cuatro miembros, dos de los cuales se elegirán por el Comité de empresa y otros dos serán de libre elección por la Dirección.

3. Las funciones de la Comisión de Valoración son las siguientes:

a) Estudiar y valorar los escritos de solicitud de valoración de puestos de trabajo de acuerdo con los manuales establecidos «Manual de Valoración de Puestos de Trabajo de operarios NEMA» y « Manual de Valoración de Puestos de Trabajo de empleados NEMA».

b) Resolver por mayoría de votos de sus componentes la valoración de los puestos de trabajo sometidos a su estudio así como todas las cuestiones que se susciten.

c) En caso de desacuerdo, la reclamación podrán someterse a la jurisdicción de lo social competente.

4. La Comisión de Valoración actuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) La Comisión de Valoración se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año para conocer los escritos recibidos y valorar los puestos de trabajo solicitados.

b) En caso de ser necesarias algunas reuniones extraordinarias a juicio de cualquiera de las partes que integran la Comisión, aquellas se celebrarán en un plazo de treinta días desde su solicitud.

c) La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria para todos sus miembros.

d) La Comisión de Valoración podrá actuar bien por iniciativa propia cuando considere necesaria la revisión de cualquier puesto de trabajo de nueva creación o ya formalmente valorado, bien como consecuencia de petición escrita de un trabajador.

e) La solicitud de revisión de un puesto de trabajo hecha por un trabajador será dirigida a la Comisión de Valoración a través del respectivo Jefe del trabajador o de cualquiera de los representantes legales de los trabajadores, quienes la tramitarán a la Comisión de Valoración.

f) En el escrito de solicitud de revisión de un puesto de trabajo se hará constar las razones por las que se hace la petición.

g) En su función de valoración de un puesto de trabajo y a fin de asegurar la máxima objetividad posible en la valoración de los puestos de trabajo, la Comisión oirá siempre al trabajador que lo ocupe o, en caso de ser varios, a aquel que éstos designen por mayoría. Asimismo tienen la facultad de reclamar información al jefe inmediato superior del puesto sometido a valoración.

h) Los miembros de la Comisión deberán comprometerse a guardar reserva de los asuntos que se traten en su seno.

i) Se levantará un acta final de los resultados obtenidos en las reuniones que se realicen, para constancia de todo lo actuado, que deberán firmar todos los componentes de la Comisión.

j) De los asuntos tratados en las reuniones ordinarias y extraordinarias, una vez obtenidos los resultados, se hará un informe a los representantes legales de los trabajadores.

k) Cuando un puesto de trabajo sea revisado o valorado en los casos de nueva creación y suponga un cambio a categoría superior, la diferencia económica correspondiente se abonará con efectos retroactivos al día de la solicitud.

Artículo 12. Cobertura de vacantes y puestos de nueva creación.

1. Los trabajadores autónomos que presten sus servicios en la empresa tendrán preferencia para cubrir cualquier tipo de vacante o puestos de trabajo de nueva creación que sea necesario cubrir, excepto los puestos de trabajo de Portero, Cobrador, Vigilante, Recadista o cualquier otro que se adapte a las condiciones de aquellos trabajadores fijos o autónomos que como consecuencia de accidente, enfermedad o pérdida de facultades soliciten dicho puesto. En este caso, el trabajador pasará a tener la categoría que corresponda a ese nuevo puesto y las retribuciones correspondiente. Se mantendrá la antigüedad y en caso de pérdida económica se compensará la misma con el abono de una indemnización calculada según lo establecido por la legislación vigente para los despidos improcedentes.

2. En las vacantes y puestos de nueva creación en el departamento de ventas se estará a lo dispuesto en los Acuerdos del 25 de enero de 2001.

3. El personal de plantilla de la empresa salvo las excepciones de los apartados anteriores tendrá derecho preferente a cubrir las vacantes y puestos de nueva creación y de no existir candidato idóneo una vez realizadas las pruebas a que se refieren los apartados siguientes, la empresa podrá recurrir a la contratación externa.

4. En los casos de promoción interna a un nuevo puesto de trabajo o a un puesto vacante de categoría superior esta se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

a) El nombramiento para funciones de mando recaerá sobre el personal que libremente designe la Dirección de la empresa.

b) Todos los demás ascensos se realizaran por concurso oposición basado en méritos y pruebas con sujeción a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

5. La Dirección publicará en los tablones de anuncios durante al menos quince días las normas a las que habrá que ajustarse el concurso-oposición, mediante convocatoria de la que se entregará con antelación copia a la representación legal de los trabajadores y en la que consten aspectos como los siguientes:

a) Denominación y descripción resumida de las funciones del puesto de trabajo con indicación de la unidad organizativa a la que pertenece.

b) Categoría del puesto de trabajo.

c) Aptitudes psico-físicas exigidas por el puesto.

d) Formación y experiencia mínimas requeridas.

e) En su caso, programa de materias sobre las que habrían de versar las pruebas técnicas y prácticas.

f) Forma, plazo y lugar de presentación de las solicitudes y departamento al que deberán ser dirigidas.

g) Lugar, fecha y hora de celebración de las pruebas y composición del tribunal calificador.

h) Período de formación y adaptación requerido para la definitiva consecución de los derechos inherentes a la obtención de la categoría. Dichos períodos no podrán ser superiores a los que a continuación se indican por grupos de categorías: Técnicos titulados, seis meses; Técnicos no titulados, tres meses; Administrativos, un mes; Subalternos, quince días; Mercantiles, un mes, y Obreros, quince días.

6. El tribunal calificador estará compuesto por cuatro miembros, dos de ellos elegidos por el Comité de Empresa entre todos los representantes legales de los trabajadores y otros dos por la Dirección de empresa.

7. La clasificación de méritos y pruebas serán efectuadas por el tribunal siguiendo los criterios y normas de actuación siguientes:

a) Examen médico. Se considerará eliminatorio. El Servicio Médico de empresa emitirá dictamen de apto o no apto.

b) Las pruebas psicotécnicas, que se consideran asimismo eliminatorias, serán realizadas y valoradas entre 0 y 100 por personal técnico especializado en esta materia.

c) Las pruebas de conocimientos básicos y específicos y el examen práctico tendrán también el carácter de eliminatorio, debiéndose encargar su realización a expertos de empresas con las que se colabore en la realización de los programas de formación continua, quienes asimismo valorarán sus resultados entre 0 y 100 puntos.

Para poder ser declarados aptos, los concursantes deberán obtener más de 50 puntos en cada una de las puntuaciones previstas para las pruebas psicotécnicas, examen de conocimientos básicos, examen de conocimientos específicos y examen práctico.

8. La selección definitiva para cubrir la vacante anunciada de la convocatoria del concurso-oposición se hará por acuerdo unánime del Tribunal calificador.

De no obtenerse acuerdo unánime, la plaza se adjudicará al candidato que haya obtenido mayor puntuación sumando las calificaciones de las pruebas referidas en los apartados b) y c) del apartado.

9. En el supuesto caso de que, a criterio del tribunal calificador, hubiera más de un candidato igualmente idóneo, se escogería aquel que acreditase una antigüedad mayor.

10. Aquellos trabajadores que, como consecuencia de accidente, enfermedad o pérdida de facultades, deseen ocupar los puestos de trabajo de Portero, Cobrador, Vigilante, Recadista, o cualquier otro que se adapte a sus condiciones, tendrán preferencia absoluta sobre cualquier otro trabajador para ocupar dichos puestos.

El trabajador pasará a tener la categoría que corresponda a ese nuevo puesto y las retribuciones correspondientes. Se mantendrá la antigüedad y en caso de pérdida económica se compensará la misma con el abono de una indemnización calculada según establezca la legislación vigente para caso de despido improcedente.

11. Los ayudantes de almacén ascenderán a la categoría de Oficial segunda de Almacén cuando cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa.

12. Los peones de almacén ascenderán a la categoría de Ayudante de Almacén cuando cumplan seis meses de antigüedad en la empresa.

CAPÍTULO IV
Tiempo de trabajo y descansos
Artículo 13. Jornada laboral.

La jornada laboral durante la vigencia de este Convenio se establece en mil setecientas sesenta y dos horas anuales efectivas de trabajo.

Artículo 14. Libranza y calendario laboral.

1. Durante la vigencia del presente Convenio, se librarán todos los sábados del año. No obstante lo anterior, todo el personal afectado por el presente Convenio estará obligado a trabajar cinco sábados al año que no serán recuperables en caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo.

2. El calendario laboral se confeccionará teniendo en cuenta la complejidad de funcionamiento y de organización que caracteriza la actividad de la empresa, y de acuerdo a los criterios siguientes:

a) El calendario de días laborales anuales y los horarios de trabajo, se establecerán en cada centro de trabajo por acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores.

b) Los días 24 y 31 de diciembre serán considerados como días libres salvo que, por circunstancias del calendario, la citada libranza determine que no se sirva al mercado durante cuatro días consecutivos. En este caso, los citados días deberán ser trabajados, al menos, por el cincuenta por ciento de la plantilla.

c) Teniendo en cuenta lo establecido en el apartado primero de este artículo, se adaptarán a las nuevas necesidades de la empresa la jornada y los horarios en servicios auxiliares, almaceneros, mecánicos, administración y promotores, así como los que actualmente realizan su trabajo en jornada partida, continuada o rotativa, manteniéndose el mismo cómputo de horas y días anuales.

d) Los trabajadores de los servicios auxiliares (almaceneros y camioneros) tendrán, en cómputo anual, los mismos días de trabajo y de descanso que el resto de la plantilla, adaptando los días de descanso en función de las necesidades del servicio y manteniéndose el actual sistema de trabajo en domingos y festivos en todos aquellos centros de la empresa en que actualmente se presta servicio dichos días.

e) El calendario laboral de los trabajadores que prestan servicio a grandes superficies y clientes especiales se confeccionará teniendo en cuenta el horario de atención al público de dichos establecimientos y la necesidad de la empresa de atenderlos.

f) Como consecuencia del nuevo sistema de libranza, y una vez que se establezcan turnos de trabajo para cubrir los sábados en que obligatoriamente deba trabajarse, cualquier ausencia justificada en uno de los turnos se cubrirá por un trabajador de otro turno. Esta suplencia será obligatoria siempre que se tenga conocimiento de la ausencia al menos dentro de la jornada inmediatamente anterior.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

1. Al objeto de promover la creación de empleo se suprimirán las horas extraordinarias habituales. No obstante, aquellas que resulten imprescindibles por averías, suplencias y «períodos punta» y no puedan cubrirse con contrataciones, no podrán superar en ningún caso los límites legales establecidos.

2. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán en metálico o en descanso a elección del trabajador.

3. Para la compensación en metálico se aplicarán los importes establecidos en el anexo II de este Convenio.

4. La compensación en descanso se realizará según los criterios siguientes:

a) Una hora extraordinaria normal dará derecho a una hora y 23 minutos de descanso compensatorio. Una hora extra festiva o una hora extra nocturna a una hora y 36 minutos de descanso compensatorio. Una hora extra festiva nocturna a una hora y 48 minutos de descanso compensatorio.

b) Los períodos de descanso compensatorio se acumularán hasta integrar por lo menos una jornada semanal completa, de forma que se facilite su sustitución por contrataciones durante el mismo período.

c) Se determinará de común acuerdo entre la Dirección de la empresa y el interesado, las fechas del descanso compensatorio. Este deberá realizarse dentro del mismo año y de la forma que sea compatible con el mantenimiento del normal proceso productivo.

d) Cuando no se hayan realizado horas extraordinarias en número suficiente para acumular el período mínimo establecido, cada hora de trabajo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonarán a los importes referidos en el anterior apartado 3.

Artículo 16. Vacaciones.

1. Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta días naturales de vacaciones retribuidas por año trabajado, o la parte proporcional que corresponda.

2. El calendario de vacaciones se confeccionará y se hará público en los tablones de anuncio antes del 15 de abril de cada año. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en época estival, entendiendo por tal la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de cada año. Si por necesidades de fabricación, ventas o mercado fuera necesario dividir los períodos de vacaciones, en ningún caso cada uno de ellos será inferior a quince días y al menos uno de los períodos deberá disfrutarse en época estival. En el supuesto de que el período de vacaciones tuviera que dividirse, los trabajadores afectados no podrán exceder del 5 por 100 de la plantilla, salvo en casos voluntarios.

3. El período de devengo para las vacaciones será el comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del siguiente. El derecho a disfrute de las vacaciones caducará el 31 de diciembre del año natural para el que se hayan devengado.

4. Si un trabajador permanece en situación de I. T. durante todo el período de devengo de las vacaciones, perderá el derecho a disfrutarlas en el año correspondiente. La situación de I. T. por enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional que se inicie una vez establecido el calendario de vacaciones prorrogará en tres meses el período vacacional para los afectados, y la fecha de comienzo de su disfrute se supedita a la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo. La situación de I. T. que afecte al trabajador, una vez iniciado su período de vacaciones, no interrumpirá su disfrute. Todo lo anterior no será aplicable a la situación de I. T. por maternidad.

5. Las vacaciones serán retribuidas por todos los conceptos salariales, excluido el plus de transporte. Los trabajadores cuya retribución esté integrada por comisiones sobre ventas, percibirán durante las vacaciones las cantidades que bajo el concepto de prima de verano figuran en el anexo III de este Convenio.

Artículo 17. Licencias y permisos.

Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar, previa comunicación y posterior justificación cuando proceda del hecho causante, de las siguientes licencias o permisos retribuidos por el tiempo que se indica:

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Nacimiento de hijo: Cuatro días laborables más dos de viaje, si el viaje a cubrir se realiza fuera del entorno de las Comunidades de Madrid, Castilla-La Mancha y Comunidad de Cáceres, con justificación documental de la paternidad.

c) Muerte de familiares: Tres días laborables de permiso más dos de viaje, si el viaje a cubrir se realiza fuera del entorno de aplicación del Convenio (Comunidades de Madrid, Castilla la Mancha y provincia de Cáceres) en los casos de fallecimiento o entierro de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica de familiares: Tres días laborables de permiso más dos de viaje, si el viaje a cubrir se realiza fuera del entorno de las Comunidades de Madrid, Castilla la Mancha y provincia de Cáceres en los casos de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Un día por matrimonio de padres, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.

f) Un día por cambio o traslado de domicilio.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, político o sindical, previa notificación oficial.

CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 18. Retribuciones.

1. Los conceptos salariales que integran la retribución de los trabajadores afectados por este Convenio son las siguientes:

a) Salario base.

b) Plus Convenio.

c) Antigüedad.

d) Plus de nocturnidad.

e) Plus de transporte.

f) Prima de actividad.

g) Plus de domingos.

h) Complemento de festivos.

i) Complemento personal.

j) Pagas extraordinarias.

k) Comisiones.

i) Objetivos reconocidos.

2. Subida salarial:

a) Para el año 2000: Incremento del 3,5 por 100 en todos los conceptos fijos, más 30.000 pesetas adicionales en la paga de septiembre.

b) Para el año 2001: Incremento del IPC previsto por el Gobierno con cláusula de revisión salarial al IPC real en todos los conceptos fijos, más 22.945 pesetas adicionales en la paga de septiembre.

c) Para el año 2002: Incremento del IPC previsto por el Gobierno con cláusula de revisión salarial al IPC real en todos los conceptos fijos, más el 0,5 por 100 calculado sobre la masa salarial del año 2001 en la paga de septiembre.

3. Todos los trabajadores percibirán su salario mensual en un solo pago.

Artículo 19. Salario base, plus Convenio.

Los importes de estos conceptos retributivos son los que constan para cada categoría profesional en las tablas salariales contenidas en el anexo I de este Convenio. La prima de actividad del personal de ventas será la que consta en el anexo III del Convenio.

Artículo 20. Antigüedad.

Todos los trabajadores tienen derecho a percibir por este concepto una cantidad equivalente al 6 por 100 del salario base por cada trienio acreditado. Su devengo y percepción se iniciará a partir del día primero del mes siguiente al cumplimiento de cada trienio. Las percepciones por este concepto no podrán suponer en ningún caso más del 10 por 100 del salario base a los cinco años de antigüedad, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años y del 60 por 100 a los veinticinco o más años.

Artículo 21. Plus de nocturnidad.

El plus de nocturnidad será del 30 por 100 del salario base y se percibirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas en el período comprendido entre las veintidós y las seis horas. No se percibirá este plus en los supuestos en que los trabajadores sean contratados para efectuar trabajos nocturnos por su propia naturaleza, entendiendo portales aquellos que por necesidades de horario de atención al cliente, sea preciso efectuar alguna hora nocturna como parte de su jornada.

Artículo 22. Plus de transporte.

1. Todos los trabajadores que no utilicen vehículos de la empresa para acudir a su puesto de trabajo percibirán un plus de 9.920 pesetas mensuales durante 2001 y de 13.000 pesetas mensuales durante 2002. Se mantendrá como condición más beneficiosa los importes superiores que se puedan estar devengando por este concepto.

2. Aquellos trabajadores que deban desplazarse desde su domicilio hasta los centros de trabajo de Paracuellos o Coslada, el plus de transporte será de 19.000 mensuales durante el año 2.000. Los siguientes años se incrementará en un porcentaje equivalente al IPC real.

Artículo 23. Plus de domingos.

Todo el personal incluido en el ámbito del Convenio que preste habitualmente sus servicios en domingos, percibirá una retribución adicional de 4.761 pesetas por domingo trabajado durante el año 2000. Los siguientes años se incrementará en un porcentaje equivalente al IPC real.

Artículo 24. Complemento personal.

Aquellos trabajadores que perciban en cómputo anual una retribución fija superior a la pactada por dichos conceptos en este Convenio, tendrán derecho hasta la finalización de su vigencia a percibir la diferencia que resulte en concepto de complemento personal, pudiendo la empresa a partir de entonces absorberlo o compensarlo.

Artículo 25. Pagas extraordinarias.

1. Todo el personal percibirá dos pagas extraordinarias el 25 de junio y 20 de diciembre de cada año, consistente en treinta días, o la parte proporcional que corresponda, de salario base, plus convenio y antigüedad.

2. En concepto de beneficios, todos los trabajadores tienen derecho a otra gratificación extraordinaria del mismo importe que las anteriores que se abonará el 30 de marzo, con referencia a las retribuciones devengadas el año anterior.

3. Como paga de septiembre se abonará a todos los trabajadores afectados por este Convenio la cantidad de 60.000 pesetas en el año 2000; 82.945 en el año 2001; esta última cantidad se incrementará en el 0,5 por 100, calculado sobre la masa salarial del año 2001, para el año 2002.

Artículo 26. Comisiones.

1. Las Comisiones del personal que realice funciones de Oficial primera Vendedor Autoventas son las que se establecen en el anexo III del presente Convenio. Con independencia de lo establecido en dicho anexo, estos trabajadores percibirán mensualmente un mínimo de 118.000 pesetas por este concepto.

2. Para los Oficiales primera Vendedor Autoventas que realicen las rutas de ventas de los pueblos se establece una dieta diaria de 895 pesetas para el año 2000 y sus actualizaciones al IPC en cada uno de los años siguientes de vigencia del convenio.

Artículo 27. Anticipos.

Todos los trabajadores podrán solicitar anticipos de sus retribuciones que serán abonados los días 1 y 15 de cada mes. En el supuesto de que el día señalado para su abono fuera festivo, la percepción del anticipo se trasladará al día inmediatamente anterior o posterior. Si la empresa no contara con liquidez en caja, el anticipo solicitado se abonará en el plazo de cinco días.

CAPÍTULO VI
Derechos sociales
Artículo 28. Ropa de Trabajo.

1. La empresa facilitará vestuario adecuado al personal que por razón de su trabajo lo necesite. Cada trabajador podrá escoger las prendas que precise hasta el total de puntos asignados a cada dotación.

2. Las dotaciones y los puntos asignados son los siguientes:

Vendedores y Camioneros:

Dos pantalones de invierno y dos de verano: 3,1 puntos por prenda.

Dos camisas de invierno y cuatro de verano: 1,3 puntos por prenda

Dos corbatas: 0,7 puntos por prenda.

Un anorak: 3,2 puntos por prenda.

Dos pullover lana: 3,0 puntos por prenda.

Una cazadora especial fuelle: 3,9 puntos por prenda.

Un par de zapatos antideslizantes: 3,7 puntos por par.

Chaleco (2,8)

Total puntos disponibles anualmente: 31,2

Mecánicos:

Dos monos de invierno y dos de verano: 2,4 puntos por prenda.

Dos camisas de invierno y dos de verano: 1,3 puntos por prenda.

Un anorak: 3,2 puntos por prenda.

Un par de zapatos antideslizantes: 3,7 puntos por par.

Dos chaquetas de invierno y dos de verano (sólo encargados).

Dos pantalones de invierno y dos de verano (sólo encargados).

Total puntos disponibles anualmente: 16,95.

Almacén:

Dos camisas de invierno y dos de verano: 1,3 puntos por prenda.

Dos pantalones de invierno y dos de verano: 1,8 puntos por prenda.

Dos batas playeras: 1,8 puntos por prenda.

Un anorak: 3,2 puntos.

Un suéter grueso: 3,0 puntos por prenda.

Chaleco: 2,8.

Total puntos disponibles: 18,3 puntos.

3. Las prendas de verano se entregarán con anterioridad al 30 de abril de cada año. Las de invierno se entregarán con anterioridad al 30 de septiembre de cada año.

4. Lo establecido en este artículo no exime a la empresa de sus obligaciones en materia de dotación de equipos de protección individual (EPI’s), conforme a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 29. Préstamos.

La empresa constituirá un fondo de 16 millones de pesetas destinado a la concesión de préstamos sin interés por un importe máximo de 400.000 pesetas amortizables en quince pagos y en dos años, a los trabajadores de plantilla que lleven al menos un año en la empresa. Se nombrará una comisión para la concesión de estos préstamos sin cuya autorización no podrán otorgarse.

Artículo 30. Formación individual.

La empresa destinará hasta un máximo de 1.500.000 pesetas para 2000 y sus actualizaciones al IPC para los años 2001 y 2002 para financiar cursos externos que reciban los trabajadores en relación con la actividad de la misma (estudios primarios, graduado escolar, bachiller, formación profesional, estudios universitarios, inglés, etc.), que realicen los trabajadores sobre las siguientes bases:

a) Reembolso del 80 por 100 del coste del curso con un límite máximo de 171.940 pesetas anuales para el año 2000 y las correspondientes a la actualización del IPC para los años 2001 y 2002. El valor del curso se entenderá integrado por el coste de la matrícula, las clases y los libros oficiales necesarios. En el supuesto de sobrar dinero se incrementará el porcentaje de reembolso de los solicitantes.

b) Los cursos deberán realizarse fuera de las horas de trabajo.

c) Se exigirá un control, tanto de asistencia como de aprovechamiento, que en caso de dar resultado negativo supondrá la retirada de la ayuda.

d) Se establecerá un orden de prioridad para la concesión de estas ayudas basado en circunstancias objetivas.

e) Los cursos deberán realizarse en centros oficiales o reconocidos por la empresa.

Artículo 31. Ayuda escolar.

1. Se establece una ayuda escolar anual de 25.000 pesetas en el año 2000 que llevará el incremento del IPC real los años 2001 y 2002. Se abonará en el mes de agosto de cada año, a los trabajadores que tengan hijos menores de dieciocho años a 31 de agosto. También tendrán derecho a dicha ayuda escolar los trabajadores con hijos de dieciocho años de edad o más siempre que acrediten su matriculación en centros oficiales para la realización de estudios reglados de bachillerato, formación profesional de grado medio o superior, estudios universitarios o equivalentes e incompatibles con la realización de cualquier tipo de trabajo remunerado. El abono para estos últimos se realizará en el mes de la justificación, siempre del mismo año natural en curso.

2. Dicha ayuda escolar se entiende por hijo y por una sola vez al año.

3. En el caso de que el padre y la madre trabajen en la empresa, solamente tendrá derecho uno de ellos a percibirla. En caso de divergencia entre ambos, la empresa la abonará al trabajador más antiguo de los dos. En los supuestos de divorcio o separación se abonará a quien tenga la custodia legal o a quien decida el Juez competente.

Artículo 32. Ayuda para familiares disminuidos.

Durante la vigencia del Convenio, la empresa abonará una ayuda de 30.000 pesetas mensuales para el año 2000, 32.000 para el año 2001 y de 35.000 para el año 2002, a aquellos trabajadores que tengan a su cargo cónyuge, hijos o hermanos afectados por el 33 por 100 al menos de minusvalía, reconocida como tal por la Seguridad Social u organismos competentes.

Artículo 33. Incapacidad temporal.

1. En los supuestos de I. T. los trabajadores afectados percibirán desde el primer día el complemento necesario para cubrir la diferencia existente entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario bruto sin plus de transporte.

2. Cuando se trate de Oficiales primera Vendedor se tendrá en cuenta el promedio que por comisiones tiene garantizada en el presente Convenio.

Artículo 34. Seguro colectivo de vida.

Se establece un seguro colectivo de vida para todo el personal que tenga, al menos, seis meses de antigüedad en la empresa, consistente en las siguientes cantidades para el año 2000: 5.350.000 pesetas en el supuesto de fallecimiento; 5.350.000 pesetas en el supuesto de incapacidad permanente absoluta; 8.026.200 pesetas en el supuesto de fallecimiento por accidente de trabajo y 8.026.200 pesetas en el supuesto de que sea declarada una incapacidad permanente total como consecuencia de accidente de trabajo. Para los siguientes años de vigencia del presente convenio se incrementará el porcentaje que corresponda con arreglo al IPC de cada año.

Artículo 35. Ayuda por defunción.

Durante la vigencia del Convenio la empresa queda obligada a satisfacer a los causahabientes del trabajador fallecido que contara con seis meses de antigüedad en la empresa la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de ayuda por defunción.

Artículo 36. Jubilación anticipada.

1. Con objeto de mejorar las condiciones de jubilación de aquellos trabajadores asalariados, de cualquier categoría, de edad igual o superior a cincuenta y ocho años y que, acreditando al menos quince años de cotización a la Seguridad Social, seis de los cuales han de estar comprendidos a partir de enero de 1994, 1995 y 1996, según corresponda a cada uno de los años de vigencia de este Convenio, pudieran estar interesados en su jubilación anticipada, la empresa negociará con ellos y con el Comité de Empresa una compensación económica, tomando como referencia las circunstancias personales del trabajador y sobre las bases siguientes:

a) La suma de las compensaciones económicas en ningún caso superará el importe indemnizatorio establecido por la legislación laboral vigente para los despidos disciplinarios improcedentes.

b) El límite de la compensación a abonar durante todo el tiempo en el que sea perceptor de las prestaciones de desempleo que se establecerá de forma individual y en base a lo regulado y hasta el 31 de diciembre de 2000, 2001 y 2002 según corresponda a cada uno de los años de vigencia de este convenio, sobre esta materia se fijará de manera que se garantice el 100 por 100, el 95 por 100, el 90 por 100 o el 85 por 100 de las percepciones netas que por los conceptos retributivos del Convenio se tengan acreditadas incrementadas en el IPC anual, según tenga más de sesenta y tres años, sesenta y dos años, más de sesenta y menos de sesenta y dos años, o más de cincuenta y ocho y menos de sesenta años de edad, respectivamente.

c) El complemento de la prestación de jubilación para cada trabajador se calculará, en base a la normativa vigente en esta materia, de manera que perciba en total por este concepto el 95 por 100, el 90 por 100 o el 85 por 100 de la prestación que le correspondería si tuviera sesenta y cinco años, según tenga sesenta y dos años, más de sesenta y menos de sesenta y dos, o más de cincuenta y ocho y menos de sesenta que les correspondería si hoy tuvieran sesenta y cinco años.

2. Las jubilaciones anticipadas se harán efectivas cuando, habiéndolo solicitado el trabajador, proceda además la amortización de su puesto de trabajo o su sustitución por personal excedente de otros departamentos o secciones del grupo Panrico.

3. Cada una de las contrataciones de trabajadores con la categoría de Repartidor dará lugar a que se proceda a hacer efectivo el punto 1 de este artículo siempre que haya solicitudes de trabajadores que cumplan los requisitos necesarios para su jubilación anticipada.

CAPÍTULO VII
Otros derechos y obligaciones
Artículo 37. Multas de tráfico.

1. Cuando prestando servicio para la empresa, al trabajador se le imponga una multa de tráfico por la autoridad competente, la empresa se hará cargo de su abono si la misma es consecuencia de infracción por estacionamiento o aparcamiento indebido o si la infracción no es imputable al trabajador. En los restantes casos el abono de la multa correrá a cargo del conductor infractor.

2. La empresa recurrirá la multa de tráfico que tengan un importe de 10.000 o más pesetas.

Artículo 38. Permiso de conducir.

1. Si a un trabajador, que para la prestación de su servicio debe conducir un vehículo, le es retirado el permiso de conducir como consecuencia de negligencia en la conducción por alcoholismo, drogas o faltas a la autoridad, la empresa estudiará las consecuencias conjuntamente con el Comité de Empresa.

2. Cuando la retirada del permiso de conducir sea consecuencia de la conducción en horas de trabajo, pero por motivo diferente a los anteriormente indicados y por período inferior a 18 meses, la empresa garantizará al vendedor o conductor afectado la percepción de las retribuciones fijas de su categoría laboral sin comisiones, y le asignará otro puesto de trabajo en la empresa. En ningún supuesto el vendedor afectado podrá percibir durante este período retribuciones superiores a las de un Oficial primera Vendedor Autoventas sin comisiones.

3. Si la retirada del permiso de conducir es consecuencia de infracción diferente a las referidas en el apartado 1 de este artículo y cometida fuera de las horas de trabajo, la empresa asignará al trabajador a otro puesto de trabajo si está capacitado para ocuparlo, abonándole la retribución que corresponda al nuevo puesto de trabajo.

4. Si el trabajador afectado por la retirada del permiso de conducir no hubiera disfrutado sus vacaciones anuales, éstas se contarán dentro del período de retirada del permiso.

5. Para aquellos trabajadores que por razón de su trabajo necesiten permiso de conducir tipo «C», el coste de la renovación del mismo será a cargo de la empresa.

Artículo 39. Robos en los vehículos.

1. Los robos en los vehículos que tengan origen en la negligencia de los vendedores, bien por dejar las puertas abiertas o las llaves puestas, será por cuenta de éstos.

2. En los casos de robos cometidos de noche o cuando se encuentre forzada la cerradura o se haya producido la rotura de algún cristal, el trabajador deberá trasladar el vehículo al taller de la empresa para su comprobación y denuncia, a fin de que el seguro se haga cargo del siniestro.

3. En los casos de robo, atraco o expoliación, antes de hacer la correspondiente denuncia, el trabajador deberá informar al Departamento de Administración de Ventas. De no hacerlo, no le será abonado el importe que corresponda.

4. Cuando, una vez terminada su jornada, el trabajador tenga en el vehículo existencias superiores a 200.000 pesetas deberá dejar pernoctar el vehículo en la empresa, utilizando en su caso otro de repuesto para el traslado a su domicilio.

Artículo 40. Liquidaciones diarias.

Los vendedores tienen la obligación de liquidar diariamente, excepto los sábados, o bien presentar el correspondiente permiso de su jefe directo. En el momento de recuento de existencias, la diferencia entre el vale de existencias y los productos reales en el furgón más las facturas pendientes de cobrar, no podrá exceder de 10.000 pesetas sin justificar.

CAPÍTULO VIII
Prevención de riesgos laborales
Artículo 41. Prevención de riesgos.

1. Ambas partes se comprometen a respetar y cumplir la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

2. La representación legal de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud Laboral estará constituida de conformidad con lo previsto en la legislación de prevención de riesgos laborales. Los trabajadores que formen parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrán derecho a ocho horas mensuales retribuidas dentro de la jornada laboral para el ejercicio de sus funciones en el mismo.

3. Durante la vigencia del Convenio, todos los trabajadores se someterán a una revisión médica anual obligatoria, dentro de las horas de trabajo. Las extracciones de sangre se realizarán en cada punto de carga a la hora de incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo.

CAPÍTULO IX
Derechos sindicales
Artículo 42. Derechos sindicales.

1. Los Delegados sindicales y los miembros del Comité de Empresa gozarán de las garantías reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de aplicación.

2. Los Delegados sindicales y los miembros del Comité de Empresa podrán acumular las horas sindicales a que tienen derecho en una o varias personas por trimestre y por central sindical previa notificación por escrito y con siete días de antelación al menos indicando el nombre de la persona o personas, el número de horas acumuladas en las mismas y los días en que van a hacer uso de las mismas, a fin de organizar el servicio de ventas. Durante el ejercicio del derecho a horas sindicales, los representantes de los trabajadores tienen derecho a la totalidad de sus retribuciones salariales. Cuando un representante haga uso de sus horas sindicales, su puesto de trabajo deberá ser ocupado por otro trabajador.

Artículo 43. Derecho de reunión.

Sin perjuicio de lo previsto al respecto por la legislación vigente, se reconoce el derecho de los trabajadores a celebrar dos reuniones anuales en los locales de la empresa, a partir de las catorce treinta horas, con una duración máxima de dos horas cada una. Los trabajadores, cualquiera que sea su jornada, no tendrán derecho a percibir compensación alguna derivada de la posible modificación de aquella por su asistencia a la reunión. Con acuerdo del Comité de Empresa, la Dirección podrá establecer servicios mínimos que garanticen el normal funcionamiento de la actividad de la empresa durante el tiempo que dure la reunión o asamblea.

Artículo 44. Negociación colectiva.

1. Se establece una ayuda para negociación del Convenio Colectivo de 280.000 pesetas por cada año de vigencia a favor de las Secciones sindicales con implantación efectiva en la empresa y firmantes del presente Convenio, que será distribuida de forma proporcional al número de miembros de cada sección sindical en el Comité de Empresa.

CAPÍTULO X
Empleo
Artículo 45. Garantía de empleo.

1. La empresa garantiza los puestos de trabajo (350) afectados por el actual convenio colectivo de la empresa «Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima», referida a los centros de trabajo de ámbito de aplicación del convenio, tanto en el número indicado como en las personas con contrato indefinido que actualmente integran dicho colectivo, de forma que ningún trabajador perderá su empleo a no ser por despido declarado procedente por la autoridad judicial, todo ello sin perjuicio de aquellos que voluntariamente negocien su salida de la empresa.

Esta garantía numérica y personal se aplicará sin pérdida de las condiciones acreditadas a fecha de hoy.

La plantilla deberá estar compuesta, al menos, por el citado número de (350) trabajadores con contrato indefinido más los trabajadores autónomos que se incorporen a plantilla según se establece en el acuerdo firmado entre la Dirección y el Comité de empresa el día 25 de enero de 2001.

2. El control del citado número de trabajadores en plantilla se llevará a cabo semestralmente, de forma tal que si a 30 de junio o a 31 de diciembre de cada año no se alcanza la cantidad resultante en el último párrafo del anterior punto se considerará probado incumplimiento por parte de la empresa y ésta queda obligada a contratar el número de trabajadores necesarios para alcanzar dicha cantidad. En este supuesto, la contratación deberá ser de carácter indefinido, con la categoría de Oficial primera Vendedor y las retribuciones que se establezcan para los trabajadores con dicha categoría en el Convenio Colectivo. Para estas contrataciones tendrán preferencia absoluta los trabajadores autónomos que actualmente trabajan para la Empresa y de éstos los de mayor antigüedad. En caso de renuncia de alguno se procederá a ofertar la plaza al siguiente en antigüedad y así sucesivamente mientras existan trabajadores distribuidores autónomos en la empresa.

Trimestralmente la empresa informará al Comité de Empresa sobre el empleo existente tanto en cantidad como en composición así como de las medidas adoptadas para su mantenimiento.

La empresa no hará uso unilateral de las posibilidades legales contempladas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de producirse excedente de personal en cualquier centro de trabajo afectado por este Convenio, las soluciones a establecer serán en todo caso pactadas con la representación legal de los trabajadores.

Disposición adicional primera.

Las partes negociadoras del VII Convenio Colectivo, con la voluntad de fomentar el empleo estable de carácter laboral del colectivo de trabajadores autónomos que estuvo afectado por los pactos de integración suscritos en los años 1985, 1992 y 1997, han acordado la integración en plantilla de los citados trabajadores con las particularidades que más adelante se especifican.

Ambas partes asumen que esta integración supone un importante coste social para la empresa y una mejora de la estabilidad laboral y condiciones de trabajo de los integrados, por lo que se pactan expresamente las condiciones retributivas de este colectivo en atención a su condición de origen y para no incrementar los costes económicos de la empresa.

Por otro lado, ambas partes manifiestan que esta integración sólo es aplicable a los autónomos específicamente designados en base a las razones históricas antedichas y específicamente la repercusión que tuvo sobre ellos la Reforma operada en la Ley 11/1994 del texto del artículo 1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la cual, lógicamente, no es extrapolable a los demás trabajadores autónomos.

La empresa admite integrar en plantilla a los 53 trabajadores autónomos que en la actualidad vienen prestando sus servicios para la empresa «Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima», y que están vinculados a la misma con contrato mercantil de fecha anterior a 13 de marzo de 1997 y estuvieron afectados por los Pactos de Integración suscritos en los años 1985, 1992 y 1997, y por tanto, transformar su contrato mercantil en laboral.

A tal colectivo se añaden dos casos específicos, los señores don José Sánchez Matías y don Leopoldo Díaz Moreno, que podrán integrarse también como trabajadores por cuenta ajena en las mismas condiciones que el mencionado colectivo de 53 trabajadores autónomos.

En consecuencia, las garantías de empleo establecidas en el capítulo X del presente Convenio Colectivo incluirán no sólo a los 350 indefinidos citados en dicho capítulo, sino también a todos los que se integren por esta disposición. La integración se producirá en el momento que los trabajadores los soliciten. La solicitud podrán llevarla a cabo en el plazo de seis meses a contar desde la firma del VII Convenio Colectivo. La posible incorporación voluntaria de los distribuidores autónomos de ese colectivo que así lo comuniquen, lo harán en las siguientes condiciones:

A) Contrato indefinido con categoría de Oficial primera Vendedor Autoventa y una remuneración compuesta por una parte fija y otra parte variable, garantizando que la suma total de la retribución, las cargas sociales y los gastos asociados o derivados del vehículo será igual al coste que en la actualidad genera el distribuidor transportista autónomo para la empresa, en función de las ventas realizadas en el año 2000, que de promedio fueron de 30 millones de pesetas.

B) La retribución que percibirán estos trabajadores será de 3.169.000 pesetas, distribuidas en los siguientes conceptos:

1. Retribución fija correspondiente a Oficial primera Vendedor Autoventa.

2. Retribución variable consistente en comisiones por venta del 1,19 por 100 del total de ventas realizadas. La citada comisión se devengará mensualmente desde la primera peseta.

Esta retribución variable supone el compromiso por parte del trabajador de que en el ejercicio 2001 mantendrá el mismo nivel de ventas que en el año 2000, salvo que concurran causas objetivas ajenas a su voluntad que así lo justifiquen.

La empresa, con la colaboración de la representación de los trabajadores, procederá a una redistribución de las rutas que garantice que cada vendedor pueda facturar en condiciones normales de productividad y rendimiento y en jornada normal de trabajo, un total de 30 millones de pesetas de venta anual.

C) La Comisión Técnica Paritaria estudiará el servicio en sábados que venían prestando dichos trabajadores para que su integración en Convenio no suponga un deterioro del servicio.

No obstante lo anterior, aquellos trabajadores autónomos que reuniendo las condiciones anteriormente descritas, decidieran no solicitar la transformación de su vínculo contractual con la empresa, continuarán prestando sus servicios, manteniendo inalteradas todas las condiciones de su contrato mercantil y las ventas que tienen reconocidas.

Los trabajadores autónomos que renuncien a esta integración perderán su derecho de antigüedad para ocupar las plazas vacantes que se produzcan por cualquier causa contemplada en el presente Convenio Colectivo. No obstante, la fecha de su renuncia figurará como la fecha de inicio para la generación de un nuevo derecho de antigüedad ante otras posibles vacantes futuras.

La empresa acepta la posibilidad de que los trabajadores autónomos que se integren puedan poner a disposición exclusiva de la misma los vehículos de reparto de su propiedad a través de un contrato de arrendamiento y uso del vehículo, cuyas condiciones serán desarrolladas por un período inicial de seis años, prorrogables a ocho, según acuerdo de las partes, por un importe anual inicial de 1.300.000 pesetas que deberá ser revisado en el IPC real en cada año de vigencia según se acuerde en el contrato renovable anualmente. Dicho contrato de arrendamiento del vehículo garantizará que el mismo será dedicado exclusivamente para el transporte y distribución de los productos de la empresa «Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima», debiendo ser el conductor habitual el propietario del vehículo.

El citado vehículo, que deberá cumplir los requisitos técnico—sanitarios para transporte de alimentos, irá rotulado a costa de la empresa y garantizando su propietario el mantenimiento y puesta al día del mismo, así como el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y sanitarios que le sean exigidos.

En el precio de este arrendamiento, por la cantidad señalada de 1.300.000 pesetas anuales, se declara incluido y por cuenta del propietario del vehículo los gastos de mantenimiento, combustible, impuestos, seguros y cualquier otro cargo que se derive del vehículo.

En el caso de despido improcedente de alguno de estos trabajadores, los mismos, tendrán derecho a que se compute la antigüedad que tienen reconocida como autónomos.

De resultar beneficios fiscales, de cotizaciones a la seguridad social o de fomento al empleo como consecuencia de la transformación de trabajadores autónomos a contrato laboral, los importes resultantes podrán añadirse a las percepciones salariales fijas como complemento personal de los citados trabajadores y por el tiempo de vigencia de los beneficios que resulten.

Cualquier tipo de subvención que reciba la empresa como resultado de la contratación de estos trabajadores se incrementará en el salario de los mismos, de forma que el complemento salarial que recoja dichas subvenciones sea de igual cuantía para todos los trabajadores integrados por esta disposición.

Las vacantes que se produzcan dentro del colectivo de vendedores auto-ventas cuando no suponga obligación para la empresa de abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, serán ocupadas de forma preferente por los trabajadores afectados por esta disposición atendiendo a criterios de antigüedad en su relación con la empresa (computándose tanto el tiempo como autónomo, como el de laboral), y en las condiciones económicas que correspondan al nuevo puesto a ocupar establecidas en el convenio colectivo, es decir, las existentes para el trabajador que produjo la vacante.

La vacante que a su vez se produzca por el mecanismo del párrafo anterior, tendrá derecho a ocuparla el trabajador autónomo más antiguo en la prestación de servicios en la empresa con las condiciones salariales y laborales establecidas en esta disposición.

Esta disposición, al formar parte del conjunto del Convenio Colectivo que se ha negociado como un todo, en caso de nulidad parcial o total de la cláusula por resolución judicial o administrativa como consecuencia de la interposición de reclamación de carácter individual o colectiva o cualquier otra causa, supondrá la aplicación del artículo 4 del Convenio Colectivo y la consiguiente nulidad del mismo y específicamente de esta cláusula que quedará sin efecto debiendo iniciarse una nueva negociación del Convenio Colectivo en su conjunto.

Disposición adicional segunda.

Atendida la nueva incorporación a este Convenio de los trabajadores adscritos a los puntos de carga de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de la provincia de Cáceres, las cantidades establecidas en el anexo III en concepto de comisiones garantizadas no les serán de aplicación.

Disposición adicional tercera.

Ambas partes se comprometen a celebrar reuniones durante la vigencia de este Convenio para analizar las posibles necesidades en el servicio de ventas así como la jornada, el calendario laboral y el sistema de comisiones vigentes.

Disposición adicional cuarta.

Se constituye un fondo de 800.000 pesetas anuales a fin de compensar los salarios inferiores de los trabajadores afectados por este Convenio de categoría profesional de Oficial segunda o inferior. Dicho fondo se distribuirá por la Dirección de acuerdo con el Comité de Empresa, en forma inversamente proporcional a las retribuciones de los referidos trabajadores y la cantidad resultante tendrá la naturaleza salarial de «prima de actividad». Como consecuencia de esta distribución, y sin superar dicho fondo, todos los trabajadores indicados tendrán una prima de actividad de 25.000 pesetas anuales.

Disposición transitoria primera.

A los efectos de conseguir los ahorros que pudieran compensar el coste que supone el 0,5 por 100 de incremento salarial adicional para los años de vigencia restantes de este convenio ambas partes se comprometen, durante la vigencia de este Convenio, al estudio y negociación de propuestas para conseguir objetivos de mejoras de organización y de gestión de gastos.

Corresponde a la empresa el hacer las propuestas de ahorro con el fin de que estos pagos adicionales no perjudiquen la competitividad de costes de la misma, pudiéndose estas propuestas referirse, entre otras materias, a cestas, gastos de transporte o desplazamientos de personal, absentismo, segundo festivo local, etc., y otras nuevas que puedan ser formuladas por la Dirección o sugeridas por el Comité de empresa.

Disposición final.

En caso de surgir discrepancias en la interpretación del presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en los acuerdos firmados el 25 de enero y 8 de febrero de 2001.

ANEXO I
Tabla salarial año 2000
Denominación de categorías Mensual/ diario

Salario base

Pesetas/día

Salario base

30 días

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas/día

Plus Convenio

30 días

Pesetas

Total mes

30 días

Pesetas

3 pagas extras

Pesetas

Total año 2000

Pesetas

Titulado Superior. M 6.003,00 180.090 1.305,14 39.154 219.244 657.732 3.288.661
Titulado Medio. M 5.398,56 161.957 1.245,11 37.353 199.310 597.930 2.989.649
Jefe Ventas, Proyectista. M 5.096,34 152.890 1.192,32 35.770 188.660 565.979 2.829.897
Jefe Área, Inspector, Analista C.P.D. M 4.794,12 143.824 1.132,29 33.969 177.792 533.377 2.666.885
Jefe Almacén. M 4.486,73 134.602 1.090,89 32.727 167.328 501.985 2.509.927
Oficial primera Vendedor. M 4.185,54 125.566 1.049,49 31.485 157.051 471.153 2.355.764
Reponedor (Promotor). M 4.185,54 125.566  859,05 25.772 151.338 454.013 2.270.066
Chófer de primera. D 4.185,54 125.566 1.049,49 31.485 157.051 471.153 2.355.764
Oficial primera Almacén, Mecánico, Ofic. Var. D 4.185,54 125.566 1.049,49 31.485 157.051 471.153 2.355.764
Oficial segunda Almacén, Mecánico, Ofic. Var. D 3.953,70 118.611  950,13 28.504 147.115 441.345 2.206.724
Ayudante Almacén. D 3.658,73 109.762  883,89 26.517 136.278 408.835 2.044.177
Peón, Limpiadora. D 3.419,64 102.589  790,74 23.722 126.311 378.934 1.894.671
Recadista, Portero. M 3.419,64 102.589  790,74 23.722 126.311 378.934 1.894.671
    Administración:                

Jefe primera administrativo.

M 5.096,34 152.890 1.192,32 35.770 188.660 565.979 2.829.897
Jefe segunda administrativo. M 4.794,12 143.824 1.132,29 33.969 177.792 533.377 2.666.885
Oficial primera administrativo. M 4.185,54 125.566 1.049,49 31.485 157.051 471.153 2.355.764
Oficial segunda administrativo. M 3.953,70 118.611  990,50 29.715 148.326 444.978 2.224.888
Auxiliar administrativo. M 3.658,73 109.762  942,89 28.287 138.048 414.145 2.070.725

Tabla salarial año 2001

Denominación de categorías Mensual/ diario

Salario base

Pesetas/día

Salario base

30 días

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas/día

Plus Convenio

30 días

Pesetas

Total mes

30 días

Pesetas

3 pagas extras

Pesetas

Total año 2001

Pesetas

Titulado Superior M 6.123,06 183.692 1.331,24 39.937 223.629 670.887 3.354.436
Titulado Medio M 5.506,53 165.196 1.270,01 38.100 203.296 609.889 3.049.445
Jefe Ventas, Proyectista M 5.198,27 155.948 1.216,17 36.485 192.433 577.299 2.886.495
Jefe Área, Inspector, Analista C.P.D M 4.890,00 146.700 1.154,94 34.648 181.348 544.044 2.720.222
Jefe Almacén M 4.576,46 137.294 1.112,71 33.381 170.675 512.026 2.560.128
Oficial primera Vendedor M 4.269,25 128.078 1.070,48 32.114 160.192 480.576 2.402.879
Repartidor M 3.201,66 96.050  774,00 23.220 119.270 357.810 1.789.050
Reponedor (Promotor) M 4.269,25 128.078  876,23 26.287 154.364 463.093 2.315.467
Chófer de primera D 4.269,25 128.078 1.070,48 32.114 160.192 480.576 2.402.879
Oficial primera Almacén, Mecánico, Ofic. Var. D 4.269,25 128.078 1.070,48 32.114 160.192 480.576 2.402.879
Oficial segunda Almacén, Mecánico, Ofic. Var. D 4.032,77 120.983  969,13 29.074 150.057 450.172 2.250.858
Ayudante Almacén D 3.731,90 111.957  901,57 27.047 139.004 417.013 2.085.063
Peón, Limpiadora D 3.488,03 104.641  806,55 24.197 128.838 386.513 1.932.564
Recadista, Portero M 3.488,03 104.641  806,55 24.197 128.838 386.513 1.932.564

Administración:

               

Jefe primera administrativo

M 5.198,27 155.948 1.216,17 36.485 192.433 577.299 2.886.495
Jefe segunda administrativo M 4.890,00 146.700 1.154,94 34.648 181.348 544.044 2.720.222
Oficial primera administrativo M 4.269,25 128.078 1.070,48 32.114 160.192 480.576 2.402.879
Oficial segunda administrativo M 4.032,77 120.983 1.010,31 30.309 151.293 453.878 2.269.388
Auxiliar administrativo M 3.731,90 111.957  961,75 28.852 140.810 422.429 2.112.144
ANEXO II
Horas extraordinarias

Año 2000

Oficial primera y asimilados: 1.875 pesetas.

Oficial segunda y asimilados: 1.767 pesetas.

Peón, Ayudante: 1.658 pesetas.

Año 2001

Oficial primera y asimilados: 1.913 pesetas.

Oficial segunda y asimilados: 1.802 pesetas.

Peón, Ayudante: 1.691 pesetas.

Año 2002

Según lo vigente para el año 2001 actualizado al IPC real a 31 de diciembre de ese año, y su actualización con efectos de 1 de enero de 2002 según IPC previsto oficial del Estado para este año, que se revisará al IPC real de ese año.

ANEXO III
Salarios personal de Ventas

Año 2000

Oficial primera Vendedor:

Salario base: 125.566 × 15 = 1.883.490 pesetas.

Plus Convenio: 31.485 × 15 = 472.275 pesetas.

Prima de actividad: 16.584 × 12 = 199.008 pesetas.

Prima de verano: 197.560 pesetas.

Comisiones año 2000:

Hasta 1.979.168 pesetas, al 5 por 100: 98.958 pesetas.

Hasta 1.278.010 pesetas, al 2 por 100: 25.560 pesetas.

Total: 124.518 pesetas.

124.518 × 11 = 1.369.698 pesetas.

Estas comisiones serán garantizadas a nivel individual y cómputo anual sobre venta neta.

Oficial primera Vendedor (Monitor):

Comisiones año 2000:

Según acta de 26 de abril de 2000, que se componen de comisiones más objetivos:

124.518 × 16 por 100 = 144.441 pesetas por once mensualidades.

144.441 × 11 = 1.558.851 pesetas.

Estas comisiones serán garantizadas a nivel individual y cómputo anual.

Vendedores especiales:

Comisiones año 2000: 144.664 × 11 = 1.591.304 pesetas.

Promotores:

Comisiones: 0,50 por 100 sobre venta neta.

Chóferes primera Madrid:

Prima de actividad: 3.610,38 × 365 = 1.317.788 pesetas.

Chóferes primera provincias:

Prima de actividad: 2.434,60 × 365 = 888.629 pesetas.

Chóferes primera carretera:

Prima de actividad: 4.412,31 × 365 = 1.610.493 pesetas.

Año 2001

Oficial primera Vendedor:

Salario base: 128.077 × 15 = 1.921.155 pesetas.

Plus Convenio: 32.115 × 15 = 481.725 pesetas.

Prima de actividad: 16.916 × 12 = 202.992 pesetas.

Prima de verano: 201.511 pesetas.

Comisiones año 2001:

Hasta 2.018.751 pesetas, al 5 por 100: 100.938 pesetas.

Hasta 1.303.570 pesetas, al 2 por 100: 27.009 pesetas.

Total: 127.009 pesetas.

127.009 × 11 = 1.397.099 pesetas.

Estas comisiones serán garantizadas a nivel individual y cómputo anual sobre venta neta.

Oficial primera Vendedor (Monitor):

Comisiones año 2001:

Según acta de 26 de abril de 2000, que se componen de comisiones más objetivos:

127.009 × 16 por 100 = 147.330 pesetas por once mensualidades.

147.330 × 11 = 1.620.630 pesetas.

Estas comisiones serán garantizadas a nivel individual y cómputo anual.

Vendedores especiales:

Comisiones: 147.557 × 11 = 1.623.127 pesetas.

Promotoras/es:

Comisiones: 0,50 por 100 sobre venta neta.

Repartidor:

Salario base: 96.050 × 15 = 1.440.750 pesetas.

Plus Convenio: 23.220 × 15 = 348.300 pesetas.

Comisiones:

128.000 pesetas anuales, distribuidas en cada uno de los once recibos de salarios mensuales a razón de 11.636 pesetas, según porcentaje a determinar en la Comisión Paritaria.

Chóferes primera Madrid:

Prima de actividad: 3.682,58 × 365 = 1.344.142 pesetas.

Chóferes primera provincias:

Prima de actividad: 2.483,29 × 365 = 906.400 pesetas.

Chóferes primera carretera:

Prima de actividad: 4.500,55 × 365 = 1.642.700 pesetas.

Año 2002

Según lo vigente para el año 2001, actualizado al IPC real a 31 de diciembre de ese año, y su actualización con efectos de 1 de enero de 2002, según IPC previsto oficial del Estado para este año, que se revisará al IPC real de ese año.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/06/2001
  • Fecha de publicación: 26/06/2001
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 30 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-19436).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 12 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-23235).
Materias
  • Confitería y pastelería
  • Convenios colectivos
  • Panaderías
  • Producción alimentaria

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