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Documento BOE-A-2000-20973

Orden de 16 de noviembre de 2000 por la que se actualiza la de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 2000, páginas 40306 a 40307 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2000-20973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado, introduce en el mismo algunas novedades en la línea de mantener lo que debe ser uno de los objetivos básicos de todo sistema retributivo, cual es el de reconocer los especiales méritos en la actividad desarrollada por el profesorado universitario e incentivar su ejercicio.

Entre las innovaciones figuran algunas que afectan especialmente a la actividad investigadora, cuya evaluación corresponde a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, lo que obliga a actualizar la vigente Orden de 2 de diciembre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 3), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Actualización para la que también se tienen en cuenta las nuevas denominaciones de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se recogen en el Real Decreto 1331/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del citado Departamento.

Por ello, haciendo uso de las atribuciones que me confiere la disposición final primera del Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 14, y de las disposiciones adicionales segunda y final primera de la Orden de 2 de diciembre de 1994.-Se modifican los artículos y disposiciones relacionados a continuación, todos ellos de la Orden de 2 de diciembre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 3), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, quedando redactados en los términos que se indican:

1. Artículo 1.

"El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero."

2. Artículo 2.

"La Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, designados por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.

Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas.

Actuará de Secretario de la Comisión el Vocal de la misma que designe el Presidente.

Con objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos."

3. Apartado 2 del artículo 3.

"2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.

El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo."

4. Apartado 1 del artículo 5.

"Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en Universidades legalmente reconocidas."

5. Párrafo primero del apartado 2 del artículo 5.

"A los efectos previstos en esta Orden, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades."

6. Artículo 13.

"En la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos, a los efectos económicos previstos en el artículo 2.4 del citado Real Decreto, seis tramos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiese reconocido seis tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido ; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció."

7. Artículo 14.

"Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1."

8. Disposición adicional segunda.

"Los funcionarios docentes que desempeñen un puesto en comisión de servicios o que se hallen en situación de servicios especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.c) y 4 y siguientes del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo."

9. Disposición final primera.

"Se autoriza al Secretario de Estado de Educación y Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de la presente Orden ; asimismo, se autoriza al Director general de Universidades para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de períodos evaluables."

Segundo. Entrada en vigor.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 16 de noviembre de 2000.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilmo. Sr. Director general de Universidades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/11/2000
  • Fecha de publicación: 21/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3.2, 5.1 y 2, 13, 14 y las disposiciones adicional 2 y final 1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-26927).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 74/2000, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2000-1353).
  • CITA Real Decreto 1331/2000, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2000-12971).
Materias
  • Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
  • Dirección General de Universidades
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
  • Organización de la Administración del Estado
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Universidades

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