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Documento BOE-A-2000-11534

Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 2000, páginas 21823 a 21826 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-11534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/05/12/686

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

El presente Real Decreto regula los contratos tipo de productos agroalimentarios cuyo ámbito de aplicación se extienda a más de una Comunidad Autónoma.

En los capítulos I y II del presente Real Decreto se desarrollan los procedimientos de homologación y prórroga de los contratos tipo agroalimentarios. El carácter simplificador de dichos procedimientos es uno de los elementos que deben resaltarse y que tiende a facilitar a las organizaciones representativas su participación en las propuestas de homologación de contratos tipo.

El capítulo III regula el procedimiento para la solución de las controversias que se produzcan en la interpretación y ejecución de los contratos de compraventa ajustados al contrato tipo homologado, confiriendo un destacado papel mediador a las comisiones de seguimiento.

Sólo cuando éstas no hayan podido lograr una solución satisfactoria en el plazo establecido, podrán las partes recurrir al arbitraje.

Finalmente, se dedica el capítulo IV a desarrollar el artículo 4 de la Ley relativo a las comisiones de seguimiento, que se configuran como elemento clave de los contratos tipo y suponen un nexo de unión con las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, habilitadas para proponer contratos tipo y designar en su seno a la correspondiente comisión de seguimiento.

En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 2000,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I
Homologación de los contratos tipo agroalimentarios
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, cuyo ámbito de aplicación se extienda a más de una Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Solicitud de homologación.

La solicitud de homologación de un contrato tipo agroalimentario, firmada por los proponentes, se dirigirá al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, pudiéndose presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Documentación a presentar.

1. La solicitud de homologación deberá acompañarse de la documentación siguiente:

a) Texto íntegro del contrato tipo propuesto.

b) Memoria justificativa expresiva del ámbito territorial de aplicación del contrato, con indicación del volumen previsible de contratación e importancia económica de las transacciones comerciales.

c) Documento acreditativo del compromiso de los proponentes de constituir la comisión de seguimiento, en el plazo establecido en el artículo 18 del presente Real Decreto.

2. En el supuesto de que se prevea recabar aportaciones económicas de los signatarios de los contratos de compraventa ajustados al contrato tipo, se presentará además una memoria complementaria con el siguiente contenido:

a) Justificación de la necesidad de realizar aportaciones económicas.

b) Objetivos y finalidades que se pretenden alcanzar.

c) Programa de actuaciones previstas.

d) Cuantía de las aportaciones y procedimiento de obtención, haciendo constar expresamente si se recabarán aportaciones diferenciadas por subcomisiones.

e) Presupuesto detallado de las acciones.

f) Mecanismos de control que garanticen la correcta aplicación de los fondos percibidos.

Artículo 4. Plazo de presentación de la solicitud.

La solicitud de homologación de un contrato tipo agroalimentario, que vaya a tener su aplicación en una campaña determinada, deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al comienzo de dicha campaña.

Artículo 5. Instrucción del procedimiento y propuesta de resolución.

La Dirección General de Alimentación analizará la viabilidad del contrato objeto de la solicitud de homologación, así como su trascendencia y la no perturbación del sector y elevará la correspondiente propuesta de resolución al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta los informes que, en su caso, hayan realizado las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Resolución.

Corresponde al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación resolver sobre la homologación de los contratos tipo agroalimentarios, cuyo ámbito de aplicación se extienda a más de una Comunidad Autónoma. En la homologación se hará constar expresamente el período de vigencia y la correspondiente orden se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" con el texto íntegro del contrato tipo.

CAPÍTULO II
Prórroga de la homologación de los contratos tipo agroalimentarios
Artículo 7. Solicitud de la prórroga de la homologación.

1. Homologado un contrato tipo agroalimentario, corresponde a la comisión de seguimiento solicitar la prórroga de homologación, antes de que finalice su vigencia y en todo caso con una antelación mínima de un mes al comienzo de la campaña en que deba surtir efectos.

2. La solicitud de prórroga, dirigida al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Artículo 8. Documentación a presentar.

Junto con la solicitud de prórroga de homologación deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Memoria que recoja un avance de los datos fundamentales de la contratación efectuada al amparo del contrato tipo homologado cuya prórroga se pretende.

b) Informe provisional de gestión de los ingresos percibidos, de las actuaciones realizadas, así como del cumplimiento de los objetivos previstos, en el supuesto de que se hayan recaudado aportaciones económicas al amparo del contrato tipo homologado.

c) Memoria complementaria, con el contenido descrito en el apartado 2 del artículo 3 del presente Real Decreto, si la comisión de seguimiento tiene previsto recabar aportaciones económicas.

d) Modificaciones del contrato tipo homologado cuya vigencia termina, referidas al período de aplicación o a modificaciones en la reglamentación del sector de que se trate.

Artículo 9. Instrucción y resolución del procedimiento de prórroga.

1. La Dirección General de Alimentación instruirá el procedimiento de prórroga de homologación, debiendo elaborar la propuesta de resolución para su elevación al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez tenidos en consideración los informes que, en su caso, hayan realizado las Comunidades Autónomas.

2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolverá sobre la prórroga de la homologación de los contratos tipo de productos agroalimentarios.

3. La Orden ministerial por la que se prorrogue la homologación de un contrato tipo agroalimentario determinará el plazo de vigencia y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", figurando como anexo el texto íntegro del contrato tipo.

CAPÍTULO III
Solución de las controversias
Artículo 10. Sometimiento de las controversias a las comisiones de seguimiento.

1. Las diferencias y conflictos que puedan plantearse en la interpretación y cumplimiento de los contratos de compraventa ajustados al contrato tipo homologado, se someterán por las partes a la comisión de seguimiento para su solución.

2. El plazo de notificación de los conflictos a la comisión de seguimiento será el que se establezca en el texto del contrato tipo agroalimentario. En caso de no fijarse ninguno en dicho contrato tipo el plazo máximo será de setenta y dos horas a contar desde que se produzca el conflicto.

Artículo 11. Deber de colaboración con las comisiones de seguimiento.

Las partes suscribientes de los contratos deberán facilitar a la comisión de seguimiento la información y documentación necesarias para la resolución de la controversia suscitada, comprometiéndose a abonar, en su caso, los gastos originados por dicha intervención.

Artículo 12. Gastos de las actuaciones de las comisiones de seguimiento.

1. Corresponde a los signatarios de los contratos satisfacer los gastos originados en la solución de las discrepancias, en proporción a la cuantía causada por cada uno de ellos, salvo notoria mala fe de una de las partes, apreciada por la comisión de seguimiento, en cuyo caso deberá pagar la totalidad del coste de las actuaciones practicadas.

2. Cuando las comisiones de seguimiento reciban aportaciones económicas y esté previsto expresamente en su presupuesto de gastos, podrán asumir el coste de sus actuaciones, sin repercutirlo en las partes intervinientes en el conflicto.

Artículo 13. Abstención de los miembros de las comisiones de seguimiento.

1. No podrán intervenir en la solución de las diferencias planteadas aquellos miembros de las comisiones de seguimiento que tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un juez.

2. Los miembros de las comisiones de seguimiento podrán ser recusados por las partes por las mismas causas que los jueces.

3. Cuando se den algunas de las circunstancias del apartado 1 anterior, o un miembro de la comisión de seguimiento acepte la recusación, se procederá a designar un sustituto en la misma forma en que se hubiese nombrado al titular sustituido.

Artículo 14. Plazo de la propuesta de solución.

En el plazo máximo de un mes, prorrogable por igual período, a partir de la notificación del conflicto por alguna de las partes, la comisión de seguimiento deberá proponer una solución que se someterá a la consideración de éstas para su aceptación.

Artículo 15. Arbitraje.

1. En el caso de que por la comisión de seguimiento no se lograra una solución al conflicto en el plazo señalado en el artículo anterior, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las partes podrán recurrir al arbitraje.

2. El procedimiento arbitral será el establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

CAPÍTULO IV
Comisiones de seguimiento
Artículo 16. Concepto.

Las comisiones de seguimiento de los contratos tipo de productos agroalimentarios son entidades con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros, naturaleza privada y carácter representativo, careciendo de ánimo de lucro.

Artículo 17. Composición.

1. Las comisiones de seguimiento se compondrán del número de vocales que libremente decidan los proponentes de los contratos tipo. El número de vocales representativos y de votos de la parte vendedora será el mismo que el de vocales representativos y votos de la parte compradora.

2. Una vez constituida la comisión de seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrá admitir en su seno a vocales representativos de las partes signatarias del contrato que no hubiesen propuesto su homologación, siempre que se respete la paridad entre representantes y votos de las partes vendedora y compradora.

Artículo 18. Constitución.

1. En el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del contrato tipo agroalimentario homologado, deberá constituirse formalmente la comisión de seguimiento correspondiente.

2. Una vez constituida la comisión de seguimiento, se remitirá copia del acta de constitución, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de constitución, a la Dirección General de Alimentación que procederá a su inscripción en el Registro de Comisiones de Seguimiento.

Artículo 19. Control de las actividades de las comisiones de seguimiento.

1. Las comisiones de seguimiento remitirán a la Dirección General de Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde la finalización de la correspondiente campaña, los siguientes datos:

a) Número de contratos de compraventa firmados al amparo del contrato tipo homologado.

b) Cantidad de producto e importe de la contratación efectuada.

c) Memoria de actuaciones, evaluación del cumplimiento de objetivos, grado de conflictividad en la ejecución de los contratos y análisis global sobre la importancia del contrato tipo agroalimentario en el sector.

2. Para el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, los contratos de compraventa ajustados al contrato tipo homologado se firmarán, al menos por triplicado, quedando un ejemplar en poder del vendedor, otro en poder del comprador y remitiéndose el tercero por éste a la comisión de seguimiento, donde quedará depositado.

3. Las comisiones de seguimiento que recaben aportaciones económicas remitirán a la Dirección General de Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de las cuentas del ejercicio, los documentos siguientes:

a) Cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio o campaña correspondiente.

b) Resultados de la auditoría de cuentas anuales.

Artículo 20. Subcomisiones.

1. Las comisiones de seguimiento podrán establecer subcomisiones de seguimiento en ámbitos territoriales concretos, para un único contrato tipo agroalimentario, cuando las circunstancias del mercado lo hagan conveniente.

2. La composición de las subcomisiones respetará la paridad entre los representantes de las partes vendedora y compradora.

3. Las subcomisiones no precisarán de personalidad jurídica propia, ni podrán recabar aportaciones económicas distintas de las acordadas por la comisión de seguimiento correspondiente.

4. Las subcomisiones realizarán aquellas funciones que expresamente les sean atribuidas por la comisión de seguimiento de la que emanan.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y en particular para establecer líneas de ayudas y subvenciones públicas para el fomento de los contratos tipo de productos agroalimentarios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 12 de mayo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/2000
  • Fecha de publicación: 21/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo las bases reguladoras de las subvenciones a las comisiones de seguimiento de los contratos tipo de productos agroalimentarios: Orden de 8 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-20614).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 2/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-413).
Materias
  • Agricultura
  • Contratos
  • Cooperativas agrarias
  • Homologación
  • Industria agraria
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

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