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Documento BOE-A-1999-9953

Ley 5/1999, de 31 de marzo, de Perros de Guía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1999, páginas 16355 a 16359 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-9953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1999/03/31/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Perros de Guía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos el promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. De forma específica, la Constitución, en su artículo 49, incluye como principio rector de la política social y económica realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que se habrá de prestar la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.

De forma análoga, nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 9, atribuye a las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promover la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socio-económico entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, así como la participación de éstos en la vida política, cultural, económica y social.

Por otra parte, el artículo 10 prevé como competencias exclusivas: La asistencia y bienestar social (número 14), la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda (número 3), las obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado (número 4) y el transporte por ferrocarril, carreteras y caminos (número 5).

En el ejercicio de estas competencias el Gobierno de las Illes Balears desde hace tiempo desarrolla diversas acciones para hacer real una política efectiva de integración social. Fruto de esta política es la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, que en su artículo 2 define el sistema de acción social como las actuaciones orientadas a proporcionar los medios de prevención, información, atención y ayuda para aquellas personas que, a causa de las dificultades de desarrollo en la sociedad, tales como disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, las necesiten, siempre que reúnan los requisitos que se establecen reglamentariamente. Por otra parte el artículo 10.b) prevé como servicio social específico, la rehabilitación y la integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, posibilitando su integración social, previniendo, en aquello que sea posible, las disminuciones y eliminando las barreras que impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad. Como consecuencia de estas previsiones se dictó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears con la finalidad de ampliar el proceso de integración de las personas con limitaciones, hacer las ciudades más accesibles y mejorar así la calidad de vida de toda la población.

En esta línea normativa que apunta hacia la consecución de una efectiva integración social y de una discriminación positiva a favor de disminuidos físicos y sensoriales se encuadra la presente Ley, que añade un intento de sensibilización por parte de los poderes públicos, de la sociedad que, en muchos casos, dificulta el ejercicio efectivo de los derechos de los disminuidos, en este caso de las personas con deficiencias visuales.

Dos son los capítulos que componen la presente Ley.

En el capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos y las condiciones para el reconocimiento de la condición de perro de guía, el derecho al libre acceso, la deambulación y la permanencia en cualquier lugar público o de titularidad privada que esté abierto al público de las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas por perros guía, y, como contrapartida, sus obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y de las obligaciones recogidos en la Ley.

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho al libre acceso de las personas afectadas por disfunciones visuales, totales o parciales, que deban ser acompañadas de perro de guía, en igualdad de condiciones con las personas que no padecen esta deficiencia visual, tanto en los lugares públicos, como en aquellos que siendo de titularidad privada estén abiertos al público, siempre que sean de la competencia de las diferentes Administraciones de las Illes Balears.

Las prescripciones referentes al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en los lugares públicos como en aquellos, que siendo de titularidad privada, estén abiertos al público, quedarán limitadas por lo que dispone esta Ley.

Las personas adiestradoras de los centros homologados, cuando vayan acompañadas de perro de guía, tendrán los mismos derechos que la presente Ley reconoce a los deficientes visuales acompañados de perro de guía durante las fases de instrucción y seguimiento del perro de guía. Igualmente tendrán las mismas obligaciones que las fijadas para las personas usuarias del perro de guía.

Artículo 2. Definición de perro de guía.

Se considerará perro de guía aquel perro que, habiendo sido adiestrado en un centro oficialmente homologado al efecto, haya concluido su adiestramiento y haya adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, la conducción y el auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales, totales o parciales, y que haya sido reconocido e identificado como perro de guía de la forma establecida en el siguiente artículo.

Artículo 3. Reconocimiento e identificación; pérdida y suspensión de su condición.

1. Para el reconocimiento de la condición de perro de guía será necesario:

a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con deficiencia visual.

b) Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el siguiente artículo.

c) Identificación de la persona usuaria del perro de guía.

2. Cada perro de guía habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en cualquier lugar y de forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.

3. Una vez reconocida la condición de perro de guía, y sin perjuicio de lo que disponen los párrafos siguientes, se mantendrá a lo largo de toda la vida del mismo.

4. El animal podrá perder la condición de perro de guía cuando manifieste incapacidad para el ejercicio de su labor. En todo caso, podrá perderla cuando manifieste algún tipo de comportamiento agresivo.

5. La pérdida de la condición de perro de guía sólo se podrá declarar mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente, el cual, en todo caso, habrá de exigir el correspondiente certificado veterinario.

6. Se considerarán signos de enfermedad que suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley los siguientes:

a) Signos febriles.

b) Alopecias anormales.

c) Deposiciones diarreicas.

d) Secreciones anormales.

e) Signos de parásitos cutáneos.

f) Heridas, en función de su tamaño y aspecto.

7. Corresponderá a la Consejería competente en materia de acción social el reconocimiento, la pérdida y la suspensión de la condición de perro de guía, así como su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.

8. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de guía sólo podrá exigirse a la persona titular, por la autoridad competente o por el responsable del servicio que se esté utilizando en cada caso. En ningún caso se podrá exigir la citada documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las establecidas en esta Ley.

9. En los supuestos de estancia temporal de deficientes visuales no residentes en las Illes Balears, usuarios de perro de guía, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la Administración pública correspondiente.

Artículo 4. Condiciones higiénicas y sanitarias.

1. Los perros de guía deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general, que están previstas en la legislación autonómica vigente. Además habrán de cumplir las siguientes:

a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

b) Estar vacunados contra la rabia, en tratamiento periódico contra la equinococosis, exentos de parásitos internos y externos y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

2. La acreditación de la carencia de las enfermedades a que se refiere el apartado anterior se realizará mediante certificado veterinario.

3. Para mantener la condición de perro de guía será necesario un reconocimiento periódico cada seis meses, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el punto 1 de este artículo.

Artículo 5. Determinación de los lugares públicos y de los lugares que siendo de titularidad privada están abiertos al público.

A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, tendrán la consideración de lugares públicos o lugares, que siendo de titularidad privada, están abiertos al público los siguientes:

1. Los definidos por la legislación urbanística viaria aplicable en cada momento como pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

2. Los lugares de esparcimiento al aire libre, incluidos las playas, los parques públicos y los jardines.

3. Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se halle cerrado al público en general.

4. Los establecimientos comerciales y mercantiles de todo tipo.

5. Los centros asistenciales y sanitarios, públicos y privados.

6. Los centros de enseñanza de todo grado y materia, públicos y privados.

7. Las oficinas y los despachos de profesionales liberales.

8. Las instalaciones deportivas.

9. Los centros de entretenimiento y tiempo libre.

10. Las residencias, los centros y clubes para la atención de la tercera edad.

11. Los centros religiosos.

12. Los museos y las salas de exposiciones o conferencias.

13. Los establecimientos hoteleros, apartamentos, balnearios, campamentos, albergues y cualquier otro establecimiento destinado en general a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas.

14. Los restaurantes, los bares, las cafeterías, los parques acuáticos, los parques de atracciones, los zoológicos, y cualquier otro lugar o establecimiento abierto al público donde se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

15. Los puertos y aeropuertos, las estaciones de autocar y tren, las paradas de vehículos ligeros de transporte público.

16. Cualquier transporte colectivo de uso público de titularidad pública o de uso público de titularidad privada y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en vehículos ligeros, incluso el servicio de taxi.

17. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

Artículo 6. Ejercicio del derecho.

1. El derecho de acceso reconocido en el artículo 1.1 de la presente Ley conlleva la permanencia ilimitada y constante del perro de guía junto al usuario del mismo. Este derecho tiene como excepción el supuesto de grave peligro inminente para terceras personas, para la propia persona ayudada por el perro de guía o para la integridad del propio perro de guía.

2. El derecho de acceso, la deambulación y la permanencia en los transportes se regirá por la legislación autonómica vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y además por las siguientes consideraciones:

a) El deficiente visual, acompañado de perro de guía, tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

b) Cuando el deficiente visual acompañado de perro de guía utilice el servicio de literas, se procurará reservar una de las inferiores.

c) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos ligeros, el perro de guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona deficiente visual.

No obstante, y a discreción de la persona deficiente visual, podrá ocupar el asiento delantero derecho, con el perro de guía a sus pies, en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de largos recorridos.

Cuando dos personas deficientes visuales y acompañadas de sus respectivos perros de guía viajen juntas.

Artículo 7. Gastos económicos.

El acceso, la deambulación y la permanencia de los perros de guía, de la forma establecida en la presente Ley, no podrá implicar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro de guía ni tampoco la obligación de realizar gestión suplementaria injustificada.

Artículo 8. Obligaciones de la persona usuaria del perro de guía.

Toda persona usuaria de un perro guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y, en particular, está obligada a:

1. Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerida, la documentación de reconocimiento de la condición de perro de guía señalada con anterioridad.

2. Cuidar la higiene y la sanidad del perro de guía con extremada diligencia y someterlo a los controles sanitarios descritos en esta Ley.

3. Controlar y hacer cumplir los principios y los criterios de respeto, defensa y protección del perro de guía.

4. Utilizar exclusivamente el perro guía para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

5. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, dentro de las posibilidades de la persona usuaria.

6. Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro de guía.

CAPÍTULO II Régimen sancionador

Artículo 9. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas de la materia objeto de la presente Ley los incumplimientos y las inobservancias de los diferentes sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la misma.

Dichos comportamientos serán sancionados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 10. Sujetos responsables.

1. Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley los autores de las mismas.

2. Son autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta Ley por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida, en este caso será responsable de la infracción la persona responsable de éstos.

3. Tendrán también la consideración de autoras:

a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se hubiera podido efectuar.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando los mismos incumplan el deber de prevenir la comisión por otro de las infracciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Todas aquellas conductas que sin infringir los derechos reconocidos en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, dificulten su ejercicio.

b) La exigencia de forma arbitraria o sin motivo de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de guía, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 8 de la presente Ley atribuye a la persona usuaria del perro de guía.

d) Cualquier infracción de las disposiciones que contiene esta Ley y la normativa que la desarrolle y que no esté tipificada como falta grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Impedir el acceso, la deambulación y la permanencia de las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro de guía a cualquiera de los lugares definidos en el artículo 5 de esta Ley cuando éstos sean de titularidad privada.

b) El cobro de gastos contraviniendo lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.

c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, la deambulación y la permanencia de las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro de guía a cualquiera de los lugares definidos en el artículo 5 de esta Ley, cuando éstos sean de titularidad pública.

Privar de forma intencionada a una persona deficiente visual de su perro de guía, siempre que este hecho no constituya infracción penal.

b) La comisión de tres faltas graves con imposición de sanción por resolución firme en el período de un año.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 20.000 a 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

Artículo 13. Afectación del producto de las sanciones.

El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta Ley queda afectado a la financiación de las actuaciones de la Administración, y concretamente al de las actuaciones de los organismos que de ella dependen, en materia de servicios sociales.

Artículo 14. Responsabilidad civil y graduación de las sanciones.

La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la posible indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de lo que dispone la legislación vigente.

La determinación del importe de la sanción se hará de acuerdo al principio de proporcionalidad, y considerando especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo que se haya provocado y la reincidencia.

A los efectos de la presente Ley habrá reincidencia cuando se dicten dos resoluciones firmes por el mismo hecho en el período de dos años, o tres por hechos de diferente naturaleza en el mismo período.

Artículo 15. Procedimiento aplicable.

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta Ley será el previsto con carácter general para la Administración de las Illes Balears, sin perjuicio de que se pueda regular por decreto un procedimiento específico que desarrolle esta Ley.

Artículo 16. Órganos competentes.

La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la Unidad Administrativa de la Dirección General de Acción Social que tenga encomendada esta función.

Siempre que se trate de infracciones y sanciones reguladas en esta Ley, el órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones correspondientes o declarar, en su caso, la no responsabilidad o la inexistencia de la infracción administrativa es el Director general que tenga atribuidas estas funciones en la Consejería competente en materia de acción social.

En la resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que emitan los Departamentos afectados por razón de la materia o, en su caso, las Corporaciones locales a solicitud del órgano competente para resolver el expediente sancionador.

Artículo 17. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.

2. Las sanciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a empezar el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las normas necesarias para desarrollar la presente Ley y, en concreto, para establecer las condiciones y los requisitos necesarios para el reconocimiento, la pérdida y la suspensión de la condición de perro de guía y el diseño del distintivo oficial, así como para dictar un reglamento destinado a la homologación de los centros de adiestramiento. Esta normativa se habrá de aprobar antes del plazo de un año desde la publicación de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá y realizará campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general con el objeto de sensibilizarla en lo referente a las personas deficientes visuales que precisen la ayuda de perro de guía, para que su integración sea real y efectiva.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros de adiestramiento de perros de guía, los reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Disposición transitoria primera.

Los perros de guía existentes en la actualidad deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en esta Ley en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la normativa que la desarrolle.

Disposición transitoria segunda.

1. En el plazo de nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Corporaciones locales habrán de adecuar, en el ámbito de sus competencias, su normativa a las prescripciones de esta Ley.

2. En el plazo de nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos abrirán un censo de perros de guía en el ámbito de su municipio.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 31 de marzo de 1999.

JAUME MATAS I PALAU

Presidente

MARÍA ROSA ESTARÁS FERRAGUT,

Consejera de Presidencia

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 45, de 10 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/03/1999
  • Fecha de publicación: 04/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1999
  • Publicada en el BOIB núm. 45, de 10 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 02/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley 8/1987, de 11 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-11628).
Materias
  • Animales de compañía
  • Baleares
  • Ciegos

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