El Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de marzo de 1999,
adoptó el Acuerdo por el que se amplían los plazos establecidos en el
calendario del pliego de bases y de prescripciones técnicas por el que
ha de regirse el concurso público para la adjudicación de una concesión
para la explotación del servicio público de la televisión digital terrenal
aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999,
y se establece el régimen económico en que el ente público de la Red
Técnica Española de Televisión prestará el servicio portador soporte del
servicio de televisión digital terrenal.
Considerando necesaria la publicidad del citado Acuerdo, he resuelto
ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a cuyo efecto
figura su texto como anexo a esta Resolución.
Madrid, 22 de marzo de 1999.-El Secretario general, José Manuel Villar
Uríbarri.
ANEXO
Acuerdo por el que se amplían los plazos establecidos en el calendario
del pliego de bases y de prescripciones técnicas por el que ha de regirse
el concurso público para la adjudicación de una concesión para la
explotación del servicio público de la televisión digital terrenal aprobado
por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999, y se
estable el régimen económico en que el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión prestará el servicio portador soporte del servicio
de televisión digital terrenal
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999 aprobó
el pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones técnicas
por el que ha de regirse el concurso público para la adjudicación de una
concesión para la explotación del servicio público de la televisión digital
terrenal, y convocó el correspondiente concurso, haciéndose público dicho
Acuerdo por la Resolución de 11 de enero de 1999 de la Secretaría General
de Comunicaciones del Ministerio de Fomento ("Boletín Oficial del Estado"
número 11, de 13 de enero de 1999).
La disposición adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de
octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión
Digital Terrenal, establece que las entidades habilitadas para emitir
programas de televisión empleando tecnología digital podrán hacerlo con sus
propios servicios portadores o contratando el uso de éstos con terceros,
respetando, en todo caso, lo establecido en la disposición transitoria
séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Hasta el 31 de diciembre del año 2002, se sujetará el régimen de las tarifas
que la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión
cobre por la prestación del servicio portador, a intervención administrativa,
no pudiendo incrementarse aquéllas por encima del incremento anual del
índice de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística.
La disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, establece que el ente público de la Red
Técnica Española de Televisión continuará prestando, hasta la finalización
del plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 mayo,
de Televisión Privada, el servicio portador soporte de los servicios de
difusión regulados en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la
Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del
Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
En consecuencia, una vez que han finalizado los estudios técnicos y
económicos dirigidos al establecimiento del régimen tarifario que ha de
regir las condiciones económicas que resulten aplicables a la prestación
del servicio portador soporte del servicio de televisión terrenal digital,
en los términos establecidos en la disposición transitoria séptima de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y disposición
adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que
se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal,
procede la aprobación de dicho régimen tarifario, lo que a su vez, y dada
la proximidad de finalización del plazo inicial de presentación de ofertas
al concurso convocado, implica ampliar los plazos establecidos en el
calendario del pliego citado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, el Consejo de
Ministros, en su reunión del día 18 de marzo de 1999.
ACUERDA
Primero.-Ampliar los plazos establecidos en el calendario (bases 4
y 15) del pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones
técnicas por el que ha de regirse el concurso público para la adjudicación
de una concesión para la explotación del servicio público de la televisión
digital terrenal aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8
de enero de 1999, en los siguientes términos:
Plazo de presentación de ofertas: Hasta las doce horas del 30 de abril
de 1999.
Análisis por la Mesa de Contratación del contenido del sobre número 1
y decisión acerca de la admisión o el rechazo de los licitadores. Tendrá
lugar durante la primera quincena del mes de mayo de 1999.
Acto público de apertura de los sobres números 2 y 3: A las once
horas del día 21 de mayo de 1999.
Evaluación de las ofertas: De conformidad con lo establecido en las
correspondientes bases del pliego, se procederá a continuación a la
evaluación de las ofertas por la Mesa de Contrataciónyalaelevación de
la propuesta de resolución al Consejo de Ministros, que adoptará la decisión
que proceda.
El informe técnico y la propuesta de resolución deberán ser elevados
por la Mesa de Contratación, no más tarde del día 15 de junio de 1999.
Resolución de concurso y otorgamiento de la concesión por el órgano
de contratación, no más tarde del 29 de junio de 1999.
Segundo.-La prestación del servicio de televisión digital terrenal por
la sociedad concesionaria habilitada para emitir programas de televisión
empleando tecnología digital deberá hacerse de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero del punto 2 del apartado 4 de la base 9
del pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones
técnicas a que se refiere el número anterior.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, y a tenor de lo
establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, la sociedad concesionaria
deberá prestar el servicio de televisión digital terrenal, hasta la finalización
del plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 mayo,
de Televisión Privada, a través del servicio portador del ente público de
la Red Técnica Española de Televisión. Una vez finalizado el citado plazo,
la sociedad concesionaria podrá prestar el servicio de televisión digital
terrenal a través del servicio portador del ente público de la Red Técnica
Española de Televisión, a través de su propio servicio portador, una vez
obtenida por dicha sociedad concesionaria la oportuna licencia individual
con arreglo a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
o a través del servicio portador de cualquier otra entidad que haya obtenido
la licencia citada.
A tal efecto, y con la finalidad de garantizar la iniciación y continuidad
en las emisiones de televisión, el concesionario vendrá obligado, en el
caso de que desee iniciar la prestación del servicio con anterioridad a
que finalice el citado plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988,
y con carácter previo a la formalización de la concesión, a celebrar el
correspondiente contrato con el ente público de la Red Técnica Española
de Televisión a fin de fijar las condiciones para la prestación por éste
del servicio portador soporte del servicio de televisión digital terrenal
con los niveles de calidad y cobertura comprometidos por el concesionario
en su oferta, así como para la adquisición e instalación de los bienes,
equipos e infraestructuras necesario para ello, respetando, en todo caso,
los porcentajes de cobertura mínima de población establecidos en el párrafo
cuarto del punto 4 del apartado 3 de la base 9 del pliego, y en el artículo 7
del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por
el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre. A tal efecto, el concesionario
deberá alcanzar la cobertura mínima establecida en el párrafo cuarto del
punto 4 del apartado 3 de la base 9 del pliego conforme a los términos
y condiciones fijados en el anexo al presente Acuerdo, y las coberturas
mínimas establecidas en el artículo 7 del Plan Técnico Nacional de la
Televisión Digital Terrenal conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
2169/1998, de 9 de octubre, y en la Orden de 16 de diciembre de 1998
por la que se establecen las localidades a cubrir en las fases de introducción
de la televisión digital terrenal.
Asimismo, en este contrato deberá concretarse la forma en la que,
una vez que dicho contrato haya sido declarado resuelto o extinguido,
el concesionario deba abonar al ente público de la Red Técnica Española
de Televisión el valor no amortizado a la fecha de la resolución o extinción
del contrato de todos aquellos bienes, equipos e infraestructuras que,
estando vinculadas de manera directa al servicio portador, posibilitaron la
prestación del servicio de televisión digital terrenal por parte del concesionario,
o, en su caso, las condiciones de adquisición de dichos bienes, equipos
e infraestructuras por el concesionario.
Tercero.-En el supuesto de que el concesionario preste el servicio de
televisión digital terrenal a través del servicio portador del ente público
de la Red Técnica Española de Televisión, en virtud de los contratos o
acuerdos celebrados entre ambos, aquél deberá abonar a éste la cantidad
resultante de las tarifas que a dichos efectos se aprueben, en virtud de
lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que cubran
los gastos de contratación, explotación, mantenimiento y reposición de
la red, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10/1988.
A efectos del cálculo de los costes que se deriven de la explotación
por el concesionario y para la determinación del equilibrio financiero de
la misma, se estima dicha cantidad, en pesetas del año 1999, en 111.830.000
pesetas (672.111,84 euros) para la primera mensualidad al inicio de las
emisiones en los Centros de Madrid y Barcelona.
Dado que la implantación de la red será progresiva a lo largo del tiempo
en función de los compromisos asumidos y de los acuerdos y contratos
celebrados por el concesionario, la puesta en servicio de cada uno de
los Centros originará la evolución mensual de las cantidades a satisfacer
por el concesionario en función del servicio portador prestado, que de
acuerdo con el método de cálculo que se indica en la Memoria económica
y las fases que se establecen en el Plan Técnico alcanzarán los 407.750.000
pesetas/mes (2.450.626,86 euros/mes) para la cobertura mínima del 50
por 100 a que se refiere la primera fase del Plan Técnico Nacional de
Televisión Digital Terrenal.
Las facturaciones intermedias entre la de inicio de emisiones y la de
cobertura mínima del 50 por 100 del párrafo anterior se iniciarán a partir
del día de la puesta en servicio progresiva de los distintos centros, en
función de las características del centro emisor del que se trate. A estos
efectos, se estiman las siguientes cuantías en relación con los porcentajes
de cobertura intermedios: Para el 30 por 100, 210.480.000 pesetas
(1.265.010,28 euros); para el 40 por 100, 309.120.000 pesetas (1.857.848,62
euros).
Las citadas cantidades tienen su origen en los parámetros de la Memoria
económica, que estará a disposición de las sociedades interesadas en la
Secretaría de la Mesa de Contratación, debiendo los representantes de
las sociedades concursantes firmar el enterado en un ejemplar.
Las tarifas aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos para que el ente público de la Red Técnica Española
de Televisión preste el servicio portador de los servicios de difusión de
televisión hasta el 31 de diciembre del año 2002, no podrán incrementarse
por encima del incremento anual del índice de precios al consumo que
fije el Instituto Nacional de Estadística, a tenor de lo establecido en la
disposición adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre,
sin que el incremento de dichas tarifas en los términos establecidos
anteriormente implique alteración del equilibrio económico-financiero de la
concesión.
ANEXO
Cobertura mínima para iniciar el servicio
A efectos de poder iniciar el servicio de televisión digital terrenal,
es preciso que el concesionario, una vez firmado el contrato concesional,
asegure una cobertura mínima (base 40). La cobertura mínima corresponde
a una cobertura del 20 por 100 de la población (punto 4 del apartado
3 de la base 9).
Con el objetivo de facilitar una introducción rápida del servicio de
televisión digital terrenal, se define la cobertura mínima requerida para
iniciar el servicio como aquella que garantiza la cobertura de más del
20 por 100 de la población con el menor número de transmisores.
Considerando que la Orden de 16 de diciembre de 1998 establece las
principales localidades a cubrir en cada una de las fases de introducción
del servicio de televisión digital terrenal, y teniendo en cuenta la
distribución demográfica de la población en España, se determina que el
servicio se iniciará con la instalación y funcionamiento de transmisores
situados en Madrid y Barcelona conformes a las siguientes características:
Transmisor en Barcelona:
Coordenadas genéricas: Longitud 002E07, latitud 41N25.
Cota: 450 metros.
Potencia radiada aparente máxima: 25 kilowatios, diagrama
omnidireccional.
Polarización de las emisiones: Horizontal.
Altura efectiva máxima de la antena: 600 metros.
Transmisor en Madrid:
Coordenadas genéricas: Longitud 003W40, latitud 40N25.
Cota: 680 metros.
Potencia radiada aparente máxima: 12 kilowatios, diagrama
omnidireccional.
Polarización de las emisiones: Horizontal.
Altura efectiva máxima de la antena: 300 metros.
Estas características habrán de asegurar la cobertura de más del 20
por 100 de la población.
En conformidad con lo establecido en el punto 1 de la disposición
transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, hasta la finalización del plazo inicial al que se refiere
el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
corresponderá al ente público de la Red Técnica Española de Televisión
la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión
de televisión digital terrenal.
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