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Documento BOE-A-1999-7002

RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1999 por el que se amplían los plazos establecidos en el calendario del pliego de bases y de prescripciones técnicas por el que ha de regirse el concurso público para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio público de la televisión digital terrenal aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999, y se establece el régimen económico en que el ente público de la Red Técnica Española de Televisión prestará el servicio portador soporte del servicio de televisión digital terrenal.

  • Publicado en:

    «BOE» núm. , de 25 de marzo de 1999, páginas 11892 a 11894 (3 págs.)

  • Sección:

    III. Otras disposiciones

  • Departamento:

    Ministerio de Fomento

  • Referencia:

    BOE-A-1999-7002

TEXTO

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de marzo de 1999,

adoptó el Acuerdo por el que se amplían los plazos establecidos en el

calendario del pliego de bases y de prescripciones técnicas por el que

ha de regirse el concurso público para la adjudicación de una concesión

para la explotación del servicio público de la televisión digital terrenal

aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999,

y se establece el régimen económico en que el ente público de la Red

Técnica Española de Televisión prestará el servicio portador soporte del

servicio de televisión digital terrenal.

Considerando necesaria la publicidad del citado Acuerdo, he resuelto

ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a cuyo efecto

figura su texto como anexo a esta Resolución.

Madrid, 22 de marzo de 1999.-El Secretario general, José Manuel Villar

Uríbarri.

ANEXO

Acuerdo por el que se amplían los plazos establecidos en el calendario

del pliego de bases y de prescripciones técnicas por el que ha de regirse

el concurso público para la adjudicación de una concesión para la

explotación del servicio público de la televisión digital terrenal aprobado

por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999, y se

estable el régimen económico en que el ente público de la Red Técnica

Española de Televisión prestará el servicio portador soporte del servicio

de televisión digital terrenal

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999 aprobó

el pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones técnicas

por el que ha de regirse el concurso público para la adjudicación de una

concesión para la explotación del servicio público de la televisión digital

terrenal, y convocó el correspondiente concurso, haciéndose público dicho

Acuerdo por la Resolución de 11 de enero de 1999 de la Secretaría General

de Comunicaciones del Ministerio de Fomento ("Boletín Oficial del Estado"

número 11, de 13 de enero de 1999).

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de

octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión

Digital Terrenal, establece que las entidades habilitadas para emitir

programas de televisión empleando tecnología digital podrán hacerlo con sus

propios servicios portadores o contratando el uso de éstos con terceros,

respetando, en todo caso, lo establecido en la disposición transitoria

séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Hasta el 31 de diciembre del año 2002, se sujetará el régimen de las tarifas

que la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión

cobre por la prestación del servicio portador, a intervención administrativa,

no pudiendo incrementarse aquéllas por encima del incremento anual del

índice de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística.

La disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril,

General de Telecomunicaciones, establece que el ente público de la Red

Técnica Española de Televisión continuará prestando, hasta la finalización

del plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 mayo,

de Televisión Privada, el servicio portador soporte de los servicios de

difusión regulados en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la

Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del

Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

En consecuencia, una vez que han finalizado los estudios técnicos y

económicos dirigidos al establecimiento del régimen tarifario que ha de

regir las condiciones económicas que resulten aplicables a la prestación

del servicio portador soporte del servicio de televisión terrenal digital,

en los términos establecidos en la disposición transitoria séptima de la

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y disposición

adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que

se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal,

procede la aprobación de dicho régimen tarifario, lo que a su vez, y dada

la proximidad de finalización del plazo inicial de presentación de ofertas

al concurso convocado, implica ampliar los plazos establecidos en el

calendario del pliego citado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, el Consejo de

Ministros, en su reunión del día 18 de marzo de 1999.

ACUERDA

Primero.-Ampliar los plazos establecidos en el calendario (bases 4

y 15) del pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones

técnicas por el que ha de regirse el concurso público para la adjudicación

de una concesión para la explotación del servicio público de la televisión

digital terrenal aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8

de enero de 1999, en los siguientes términos:

Plazo de presentación de ofertas: Hasta las doce horas del 30 de abril

de 1999.

Análisis por la Mesa de Contratación del contenido del sobre número 1

y decisión acerca de la admisión o el rechazo de los licitadores. Tendrá

lugar durante la primera quincena del mes de mayo de 1999.

Acto público de apertura de los sobres números 2 y 3: A las once

horas del día 21 de mayo de 1999.

Evaluación de las ofertas: De conformidad con lo establecido en las

correspondientes bases del pliego, se procederá a continuación a la

evaluación de las ofertas por la Mesa de Contrataciónyalaelevación de

la propuesta de resolución al Consejo de Ministros, que adoptará la decisión

que proceda.

El informe técnico y la propuesta de resolución deberán ser elevados

por la Mesa de Contratación, no más tarde del día 15 de junio de 1999.

Resolución de concurso y otorgamiento de la concesión por el órgano

de contratación, no más tarde del 29 de junio de 1999.

Segundo.-La prestación del servicio de televisión digital terrenal por

la sociedad concesionaria habilitada para emitir programas de televisión

empleando tecnología digital deberá hacerse de conformidad con lo

establecido en el párrafo primero del punto 2 del apartado 4 de la base 9

del pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones

técnicas a que se refiere el número anterior.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, y a tenor de lo

establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de

24 de abril, General de Telecomunicaciones, la sociedad concesionaria

deberá prestar el servicio de televisión digital terrenal, hasta la finalización

del plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 mayo,

de Televisión Privada, a través del servicio portador del ente público de

la Red Técnica Española de Televisión. Una vez finalizado el citado plazo,

la sociedad concesionaria podrá prestar el servicio de televisión digital

terrenal a través del servicio portador del ente público de la Red Técnica

Española de Televisión, a través de su propio servicio portador, una vez

obtenida por dicha sociedad concesionaria la oportuna licencia individual

con arreglo a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,

o a través del servicio portador de cualquier otra entidad que haya obtenido

la licencia citada.

A tal efecto, y con la finalidad de garantizar la iniciación y continuidad

en las emisiones de televisión, el concesionario vendrá obligado, en el

caso de que desee iniciar la prestación del servicio con anterioridad a

que finalice el citado plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988,

y con carácter previo a la formalización de la concesión, a celebrar el

correspondiente contrato con el ente público de la Red Técnica Española

de Televisión a fin de fijar las condiciones para la prestación por éste

del servicio portador soporte del servicio de televisión digital terrenal

con los niveles de calidad y cobertura comprometidos por el concesionario

en su oferta, así como para la adquisición e instalación de los bienes,

equipos e infraestructuras necesario para ello, respetando, en todo caso,

los porcentajes de cobertura mínima de población establecidos en el párrafo

cuarto del punto 4 del apartado 3 de la base 9 del pliego, y en el artículo 7

del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por

el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre. A tal efecto, el concesionario

deberá alcanzar la cobertura mínima establecida en el párrafo cuarto del

punto 4 del apartado 3 de la base 9 del pliego conforme a los términos

y condiciones fijados en el anexo al presente Acuerdo, y las coberturas

mínimas establecidas en el artículo 7 del Plan Técnico Nacional de la

Televisión Digital Terrenal conforme a lo dispuesto en el Real Decreto

2169/1998, de 9 de octubre, y en la Orden de 16 de diciembre de 1998

por la que se establecen las localidades a cubrir en las fases de introducción

de la televisión digital terrenal.

Asimismo, en este contrato deberá concretarse la forma en la que,

una vez que dicho contrato haya sido declarado resuelto o extinguido,

el concesionario deba abonar al ente público de la Red Técnica Española

de Televisión el valor no amortizado a la fecha de la resolución o extinción

del contrato de todos aquellos bienes, equipos e infraestructuras que,

estando vinculadas de manera directa al servicio portador, posibilitaron la

prestación del servicio de televisión digital terrenal por parte del concesionario,

o, en su caso, las condiciones de adquisición de dichos bienes, equipos

e infraestructuras por el concesionario.

Tercero.-En el supuesto de que el concesionario preste el servicio de

televisión digital terrenal a través del servicio portador del ente público

de la Red Técnica Española de Televisión, en virtud de los contratos o

acuerdos celebrados entre ambos, aquél deberá abonar a éste la cantidad

resultante de las tarifas que a dichos efectos se aprueben, en virtud de

lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima de

la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que cubran

los gastos de contratación, explotación, mantenimiento y reposición de

la red, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10/1988.

A efectos del cálculo de los costes que se deriven de la explotación

por el concesionario y para la determinación del equilibrio financiero de

la misma, se estima dicha cantidad, en pesetas del año 1999, en 111.830.000

pesetas (672.111,84 euros) para la primera mensualidad al inicio de las

emisiones en los Centros de Madrid y Barcelona.

Dado que la implantación de la red será progresiva a lo largo del tiempo

en función de los compromisos asumidos y de los acuerdos y contratos

celebrados por el concesionario, la puesta en servicio de cada uno de

los Centros originará la evolución mensual de las cantidades a satisfacer

por el concesionario en función del servicio portador prestado, que de

acuerdo con el método de cálculo que se indica en la Memoria económica

y las fases que se establecen en el Plan Técnico alcanzarán los 407.750.000

pesetas/mes (2.450.626,86 euros/mes) para la cobertura mínima del 50

por 100 a que se refiere la primera fase del Plan Técnico Nacional de

Televisión Digital Terrenal.

Las facturaciones intermedias entre la de inicio de emisiones y la de

cobertura mínima del 50 por 100 del párrafo anterior se iniciarán a partir

del día de la puesta en servicio progresiva de los distintos centros, en

función de las características del centro emisor del que se trate. A estos

efectos, se estiman las siguientes cuantías en relación con los porcentajes

de cobertura intermedios: Para el 30 por 100, 210.480.000 pesetas

(1.265.010,28 euros); para el 40 por 100, 309.120.000 pesetas (1.857.848,62

euros).

Las citadas cantidades tienen su origen en los parámetros de la Memoria

económica, que estará a disposición de las sociedades interesadas en la

Secretaría de la Mesa de Contratación, debiendo los representantes de

las sociedades concursantes firmar el enterado en un ejemplar.

Las tarifas aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para

Asuntos Económicos para que el ente público de la Red Técnica Española

de Televisión preste el servicio portador de los servicios de difusión de

televisión hasta el 31 de diciembre del año 2002, no podrán incrementarse

por encima del incremento anual del índice de precios al consumo que

fije el Instituto Nacional de Estadística, a tenor de lo establecido en la

disposición adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre,

sin que el incremento de dichas tarifas en los términos establecidos

anteriormente implique alteración del equilibrio económico-financiero de la

concesión.

ANEXO

Cobertura mínima para iniciar el servicio

A efectos de poder iniciar el servicio de televisión digital terrenal,

es preciso que el concesionario, una vez firmado el contrato concesional,

asegure una cobertura mínima (base 40). La cobertura mínima corresponde

a una cobertura del 20 por 100 de la población (punto 4 del apartado

3 de la base 9).

Con el objetivo de facilitar una introducción rápida del servicio de

televisión digital terrenal, se define la cobertura mínima requerida para

iniciar el servicio como aquella que garantiza la cobertura de más del

20 por 100 de la población con el menor número de transmisores.

Considerando que la Orden de 16 de diciembre de 1998 establece las

principales localidades a cubrir en cada una de las fases de introducción

del servicio de televisión digital terrenal, y teniendo en cuenta la

distribución demográfica de la población en España, se determina que el

servicio se iniciará con la instalación y funcionamiento de transmisores

situados en Madrid y Barcelona conformes a las siguientes características:

Transmisor en Barcelona:

Coordenadas genéricas: Longitud 002E07, latitud 41N25.

Cota: 450 metros.

Potencia radiada aparente máxima: 25 kilowatios, diagrama

omnidireccional.

Polarización de las emisiones: Horizontal.

Altura efectiva máxima de la antena: 600 metros.

Transmisor en Madrid:

Coordenadas genéricas: Longitud 003W40, latitud 40N25.

Cota: 680 metros.

Potencia radiada aparente máxima: 12 kilowatios, diagrama

omnidireccional.

Polarización de las emisiones: Horizontal.

Altura efectiva máxima de la antena: 300 metros.

Estas características habrán de asegurar la cobertura de más del 20

por 100 de la población.

En conformidad con lo establecido en el punto 1 de la disposición

transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de

Telecomunicaciones, hasta la finalización del plazo inicial al que se refiere

el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

corresponderá al ente público de la Red Técnica Española de Televisión

la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión

de televisión digital terrenal.

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