De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Experimental
de Rendimientos ante Adversidades Climáticas en Almendro, y a propuesta
de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos ante adversidades
climáticas en almendro, que tendrá carácter de experimental, lo
constituyen las explotaciones asegurables en el territorio nacional seleccionadas
de acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado A) del anexo
e incluidas en la base de datos creada, a estos efectos, en la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en base a la información facilitada por las
Organizaciones de Productores de Frutos Secos.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Explotación asegurable: Conjunto de parcelas en plantación regular
de almendros pertenecientes al titular del seguro e incluidas en planes
de mejora de acuerdo a la normativa de la Unión Europea vigente.
Titular del seguro: Socio de una OPFH de Frutos Secos legalmente
constituida e incluido en la base de datos creada a los solos efectos del
seguro en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación).
Artículo 2.
Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas
las variedades de los cultivos de almendro susceptibles de recolección
dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones
técnicas mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Tampoco son asegurables las siguientes producciones de las parcelas
donde se haya procedido a una nueva plantación o a reconversión varietal:
Nueva plantación:
Secano: Las producciones de los tres primeros años.
Regadío: Las producciones de los dos primeros años.
Reconversión varietal:
Secano: Las producciones de los dos primeros años.
Regadío: La producción del primer año.
Las producciones de parcelas no incluidas en los planes de mejora.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3.
Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro, deberán
cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones,
sobre la base de los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a los
planes de mejora del cultivo de almendro.
2. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del
terreno y las necesidades de cultivo.
3. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.
4. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones
técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y
el grado de culpa del asegurado.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas
normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos
integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas
y enfermedades.
Artículo 4.
El rendimiento a consignar por el asegurado se deberá ajustar a la
producción obtenida en años anteriores en cada parcela, de tal modo que
el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie
total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere el
rendimiento máximo de almendra en cáscara fijado para cada explotación
asegurable de acuerdo con los criterios establecidos por la Entidad Estatal
de Seguros Agrarios, que se recogen en el apartado B) del anexo. El
resultado de la aplicación de dichos criterios se encuentra a disposición de
los agricultores en las respectivas Organizaciones de Productores de Frutos
Secos, así como en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación), bien sea mediante consulta directa
o a través de Internet (información de seguros agrarios: www.mapya.es).
En el caso de que antes de finalizar el período de suscripción se
constatara algún error material derivado del proceso de cálculo para la
asignación de rendimientos máximos asegurables, por la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios se procederá a su corrección bien sea de oficio o a
requerimiento de cualquiera de las partes interesadas. El citado requerimiento
tendrá como fecha límite el 30 de noviembre de 1999.
Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido,
éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas
las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del
recibo de la prima.
Artículo 5.
El precio unitario a aplicar a todas las variedades a efectos del seguro,
pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será
único para el conjunto de la explotación y elegido libremente por el
agricultor entre los límites mínimo y máximo siguientes:
Límite mínimo: 60 pesetas/kilogramo de almendra cáscara.
Límite máximo: 120 pesetas/kilogramo de almendra cáscara.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la
modificación de los límites de precios citados con anterioridad al inicio del
período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto y nunca
antes del 16 de noviembre.
Las garantías del seguro finalizarán en la fecha más temprana de las
relacionadas a continuación:
El 31 de octubre del año siguiente al plan de contratación.
En el momento de la recolección.
Artículo 7.
Los períodos de suscripción del seguro serán los siguientes:
Inicio de la suscripción: 1 de noviembre de 1999.
Final de la suscripción: 15 de diciembre de 1999.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a Agroseguro.
La entrada en vigor y toma de efecto se iniciará a las cero horas del
día siguiente al del pago de la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las
producciones de almendra.
En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro deberá incluir
la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito
de aplicación en una única declaración de seguro.
Artículo 9.
El agricultor que elija asegurar sus producciones de almendra mediante
esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurarlas en el mismo
seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro de los plazos que fije
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de
incumplimiento no justificado de este compromiso, la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios procederá a la reclamación al asegurado del reintegro de la
subvención concedida en el Plan 1999.
Por otra parte, sólo podrán suscribir este seguro en el Plan 2000 aquellos
agricultores que lo hayan suscrito en el Plan 1999.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus
atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de octubre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEXO
Apartado A) Criterios utilizados para la selección de explotaciones
asegurables
Se ha considerado que las explotaciones potencialmente asegurables
debían de cumplir unos requisitos mínimos, que se detallan a continuación:
Disponer de historia suficiente referida, al menos, a las cinco últimas
campañas de comercialización y haber sido suministrada por su
Organización de Productores para la creación de la base de datos a efectos
del seguro experimental.
Obtener el rendimiento medio calculado 1 para el conjunto de las
parcelas que componen la explotación superior a los 150 kilogramos por
hectárea de almendra cáscara.
Alcanzar un el nivel de riesgo de la explotación inferior al 15 por
100. A este respecto, hay que indicar que el nivel de riesgo se calcula
analizando las desviaciones de los rendimientos anuales 1 con respecto
a la media del período considerado, mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
i = n S
i = 1
(0,7 R R i )
r = ^ 100
n . R
Para todo valor de 0,7 R R i T 0, y siendo:
r = Nivel de riesgo de la explotación, expresado en porcentaje.
R i = Rendimiento medio anual calculado 1 de la explotación.
R = Rendimiento medio calculado 1 de la explotación en el período
considerado.
n = Número de años del período analizado.
1 Para la obtención de estos rendimientos, ver el apartado B).
Apartado B) Criterios utilizados para la asignación de rendimientos
máximos asegurables
Los rendimientos máximos asegurables se han asignado en función
de la media de rendimientos anuales calculados, para el período
considerado. A este respecto, hay que indicar que los rendimientos anuales
calculados se han obtenido en base a los datos suministrados por las
respectivas OPFH, previa validación de los mismos, dividiendo la producción
entregada anualmente por cada socio entre la superficie de cada
explotación, y la aplicación de unos factores de corrección, en función de la
edad de la plantación, el aprovechamiento y los rendimientos medios en
las distintas zonas de cultivo.
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