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Documento BOE-A-1999-10457

Sentencia de 22 de marzo de 1999, recaída en el conflicto de jurisdicción número 29/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido y el Ayuntamiento de El Ejido.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1999, páginas 17480 a 17481 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-10457

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción: 29/1998:

Ponente: Excelentísimo señor don Eladio Escusol Barra. Secretaría de Gobierno.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia número 3.

En la villa de Madrid, a 22 de marzo de 1999.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra; don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

I. Antecedentes de hecho

Primero.

Sobre las trece horas del día 29 de enero de 1997, la furgoneta marca «Iveco», modelo 30.8, matrícula AL-3592-L, propiedad de la empresa «Patatas Fritas Martín, Sociedad Limitada», conducida por don Mariano González González, en posesión del correspondiente permiso de conducción, circulaba por la carretera conocida por «El Alcor», carretera que une las poblaciones de San Agustín y Almerimar, y cuya titularidad es del municipio de El Ejido (Almería). Y al circular por el punto kilométrico 2,9, por la existencia de un profundo socavón en la calzada, sin señalizar, el conductor del citado vehículo perdió el dominio del mismo, cuyo vehículo volcó y fue a colisionar, posteriormente, contra un invernadero situado a la derecha del carril por donde circulaba. En el hecho no intervino ni la Policía Local, ni la Guardia Civil. Los daños causados en el vehículo ascienden a 1.433.689 pesetas, según presupuesto realizado por el «Taller Vistasol, Sociedad Limitada».

Segundo.

La representación procesal de la entidad mercantil «Patatas Fritas Martín, Sociedad Limitada», formuló demanda de juicio verbal del automóvil, contra el Ayuntamiento de El Ejido, contra la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido y contra la compañía aseguradora «A.M. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», aseguradora que tiene contrato suscrito con el citado Ayuntamiento para responder en los supuestos de responsabilidad patrimonial.

Tercero.

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido se declaró competente para conocer el juicio verbal.

Cuarto.

El Alcalde de El Ejido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3.º.c) de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, pidió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido que se inhibiera del asunto a favor de la Administración (del Ayuntamiento de El Ejido), expresando que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial.

Quinto.

La entidad mercantil demandante, en su escrito de fecha 7 de mayo de 1998, se opuso a lo pretendido por el Alcalde del Ayuntamiento de El Ejido.

Sexto.

El Fiscal de Almería, dictaminó en el sentido de que procedía declinar la competencia a favor de la Administración.

Séptimo.

Por auto de fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido mantuvo su competencia. Y como la Administración mantuvo su posición, quedó planteado el presente conflicto positivo de jurisdicción.

Octavo.

En fecha 6 de octubre de 1998, se recibieron en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, lo actuado por el Juzgado y por el Ayuntamiento de El Ejido, se formó el rollo número 28/1998 y se acordó oír al Ministerio Fiscal.

Noveno.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998, expresó su criterio en el sentido de que siendo la causa del hecho un socavón no señalizado existente en la vía pública de titularidad municipal (municipio de El Ejido), se está en un supuesto de responsabilidad patrimonial, ya que los daños producidos son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, por lo que debe seguirse el procedimiento señalado en los artículos 142 y 143 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y resolver el Ayuntamiento de El Ejido, sin que sea obstáculo para el ello el hecho de que aparezcan como codemandadas una sociedad de responsabilidad limitada y una compañía de seguros, máxime cuando la sociedad es una entidad industrial para la prestación de determinados servicios municipales y la aseguradora es demandada en cuanto obliga a responder de la responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento.

Décimo.

Ante este Tribunal compareció el Ayuntamiento de El Ejido, y mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 1998, insistió en que el asunto le corresponde resolverlo por tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial, derivada del funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Undécimo.

Por providencia de fecha 8 de febrero de 1999, se señaló el día 17 de marzo de 1999, a las doce horas, para la decisión del presente conflicto de jurisdicción.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Eladio Escusol Barra, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto de jurisdicción se ha planteado porque tanto el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido, como el Ayuntamiento de El Ejido, pretenden conocer del mismo asunto, derivado del hecho que ha quedado expresado en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Segundo.

La entidad mercantil «Patatas Fritas Martín, Sociedad Limitada», pretendió resarcirse de los daños que se causaron en su vehículo, acudiendo a la jurisdicción civil. Pero resulta que los daños que constituyen la base fáctica de la pretensión indemnizatoria, fueron causados con ocasión de la circulación de un vehículo de motor por carretera conocida por «El Alcor», carretera que una las poblaciones de San Agustín y Almerimar, y cuya titularidad es del municipio de El Ejido (Almería); el daño se produjo como consecuencia de la existencia de un socavón profundo sin señalizar existente a la altura del punto kilométrico 2,9 de dicha carretera, sin que pueda imputarse culpa alguna al conductor del vehículo dañado. No estamos, pues, ante un supuesto de la acción de resarcimiento de carácter civil vinculada a una culpa o negligencia del conductor del vehículo consignado, sino que, por el contrario, el presente caso es un claro supuesto en que los daños producidos tienen su causa en el funcionamiento de los servicios públicos al existir en una vía pública de titularidad municipal un socavón profundo sin señalizar, criterio éste que aparece expresado en las Sentencias de este Tribunal de Conflictos de fechas 23 de octubre de 1997 y 17 de diciembre de 1997.

Tercero.

Dado que el Ayuntamiento de El Ejido, defiende su propia competencia, ante este Tribunal no ha comparecido la parte demandante en vía civil, para resolver el asunto en la vía administrativa, debemos decidir en esta sentencia si la resolución del asunto corresponde a la Administración o a la Jurisdicción. La sentencia de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 1997, poniendo de relieve que la mayoritaria jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la pluralidad de eventuales responsables en un accidente de circulación puede llevar a atribuir la competencia a la jurisdicción civil y no a la Administración cuando los daños que dan pie a la acción de resarcimiento se imputan a un ente público y a sujetos particulares (tesis del Juzgado, en el presente caso), por darse un «litisconsorcio pasivo», y ello por la «vis atractiva», de la jurisdicción civil. Este es un criterio que también mantuvo este Tribunal antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, pero a partir de esta Ley, hay que ponderar los términos de la actuación del particular, pues aquella doctrina no puede seguirse rígidamente y de modo mecánico (Sentencias de este Tribunal de 23 de octubre de 1997 y de 17 de diciembre de 1997). En el caso que decidimos, como bien señala el Ministerio Fiscal, junto a la Administración aparece demandada una empresa que presta servicios municipales y la compañía aseguradora del propio Ayuntamiento de El Ejido, para supuestos de responsabilidad patrimonial; por lo tanto la empresa que presta dichos servicios municipales aparece incorporada a la esfera de prestación del servicio público (Sentencia de este Tribunal de fecha 20 de junio de 1994). Por consiguiente, en el caso que decidimos no existe una dualidad de responsabilidades, una patrimonial de la Administración, derivada del artículo 106 de la Constitución Española y la normativa legal que la desarrolla, y una responsabilidad civil extracontractual de unos particulares, al margen de la Administración con base en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil.

Cuarto.

En el presente caso, como ya hemos puntualizado, no existe culpa alguna por parte del conductor del vehículo dañado, sino una única causa productora del daño presuntamente imputable a la Administración titular de la carretera en la que existía un socavón profundo sin señalizar. Al tratarse de una lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y es competente «ab initio» la Administración para resolver el asunto, al ser dominante, como expresó la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1994, citada (doctrina seguida por la Sentencia de 23 de octubre de 1997) el funcionamiento del servicio público origen del daño alegado, al haber desaparecido, como dijo la Sentencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 1995, la posibilidad de la acción jurisdiccional autónoma de resarcimiento que permitía la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del asunto al que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde al Ayuntamiento de El Ejido.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.−Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente.−Vocales: Segundo Menéndez Pérez.−Eladio Escusol Barra.−Landelino Lavilla Alsina.−Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.−José Luis Manzanares Samaniego.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente, en Madrid a 22 de abril de 1999, certifico.

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