Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-2968

Sentencia de 17 de diciembre de 1997, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 19/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza y el Ayuntamiento de dicha capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4750 a 4753 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2968

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de Jurisdicción: 19/1997. Ponente Excmo. Sr. D.: Juan García-Ramos Iturralde. Secretaria de Gobierno:

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia junto con el voto particular que se acompaña.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales que se citan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 17 de diciembre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores, Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde; don Enrique Cancer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juzgado de Primera Instancia numero 13 de Zaragoza, en los autos del juicio de menor cuantía numero 327/97, y el Ayuntamiento de dicha capital.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ibáñez Gómez, en nombre y representación de doña Marta María Fernández Blasco, doña María José Fernández Blasco, doña María Pilar Fernández Blasco y Doña María Jesús Blasco Vives, actuando ésta en nombre de sus hijos don Rafael y doña María Jesús Fernández Blasco, se formuló demanda de juicio de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza, en reclamación de cantidad, contra don Faustino Martínez Sánchez, doña Concepción Bagües Albero, don Francisco Lacruz Barrios, el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, fundando su acción de responsabilidad civil en el incendio ocurrido en una discoteca de Zaragoza en la madrugada del día 14 de enero de 1990, en el que falleció, entre otras personas, don Rafael Fernández Morte, padre de los hermanos Fernández Blasco. En la demanda se afirma que el referido incendio se produjo por una serie de causas, unas directamente relacionadas con la producción del incendio y otras una vez iniciado el mismo, con 1a actuación de la persona empleada de la discoteca en cuestión, don Francisco Lacruz Barrios, y que solamente las responsabilidades derivadas de la actuación de dicho empleado fueron las que se declararon en la Sentencia penal que puso fin al proceso que se incoó con motivo del incendio en cuestión. También se dice en la demanda que no son esas las únicas responsabilidades en que se incurrió pues la causa del incendio vino determinada por la concurrencia de una serie de omisiones e irregularidades que son achacables a la actuación o falta de la misma por parte de las Administraciones públicas competentes en distintos aspectos de la regulación de la actividad que se desarrollaba en la discoteca incendiada; concretamente, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza. Interesa significar que entre los fundamentos de derecho de la demanda se hace referencia a que formularon, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil frente al Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, y en el suplico de la demanda se interesó, entre otros extremos, que se condenara solidariamente a don Francisco Lacruz Barrios, al Ayuntamiento de Zaragoza y a la Diputación General de Aragón a pagar a los actores la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más el interés legal desde la fecha de las reclamaciones previas y el acto de conciliación, hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda a la que se ha hecho referencia y ordenado emplazar a los demandados, el Ayuntamiento de Zaragoza remitió un oficio de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núme ro 13 de dicha capital, al que por turno de reparto había correspondido conocer del proceso de menor cuantía de referencia, a fin de que, con suspensión del curso del proceso y previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, declinara el conocimiento de la demanda presentada en cuanto dirigida contra el excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza y, en su caso, subsidiariamente, para el caso de que no estimase ajustada a derecho la inhibición solicitada, remitiera las actuaciones a la Presidencia del Tribunal de Conflictos al objeto de que resuelva el conflicto suscitado. Con fecha 19 de mayo de 1997, el indicado Juzgado dictó un Auto en el que acordó, entre otros extremos, denegar la incoación del conflicto de jurisdicción interesado por la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Zaragoza. Habiéndose solicitado, y acordado la acumulación del proceso de menor cuantía 327/97 de referencia, seguido, como se ha dicho, ante el Juzgado de Primera Instancia numero 13 de los de Zaragoza, al proceso de mayor cuantía 1.143/95, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de dicha capital, el indicado Juzgado número 13, por Auto de 14 de junio de 1997, acordó remitir el referido proceso 327/97 al mencionado Juzgado numero 1 a los efectos de que tuviese efectividad la acumulación acordada, con emplazamiento de las partes. Con anterioridad, por Providencia de 27 de mayo de 1997, el Juzgado de Primera Instancia número 13 al que nos venimos refiriendo, y ante un conflicto de jurisdicción planteado por la Diputación General de Aragón, acordó que una vez que se alzara la suspensión que se había decidido como consecuencia de la acumulación antes mencionada, se resolvería lo procedente respecto a lo interesado en los escritos en los que se planteaba el mencionado conflicto de jurisdicción. Recibido por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza un oficio de este Tribunal de Conflictos en el que le daba cuenta del que se había suscitado entre el Ayuntamiento de Zaragoza y dicho Juzgado en los autos del juicio de menor cuantía 327/97, dicho Juzgado, en Providencia de 11 de julio de 1997, ordenó dar vista a las partes y elevar todo lo actuado al Tribunal de Conflictos a los efectos interesados.

Tercero.-Por Providencia de este Tribunal de Conflictos de 1 de julio de 1997, se admitió a trámite el escrito y documentos presentados por la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Zaragoza a efectos del conflicto de jurisdicción suscitado entre el mismo y el Juzgado de Primera Instancia numero 13 de dicha capital, ordenándose formar el oportuno rollo y la designación de ponente, así como reclamar del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza las actuaciones del juicio de menor cuantía número 327/97. Recibidas las actuaciones a las que se acaba de hacer referencia, por Providencia de 24 de septiembre siguiente, se ordenó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, presentándose por el Ministerio Fiscal un escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se interesó que procedía declarar que no existía conflicto ni, por consiguiente, había que dictar resolución alguna sobre competencia. Asimismo, el Ayuntamiento de Zaragoza presentó un escrito en el que, después de hacerse las consideraciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando se dicte resolución mediante la cual se declare que para conocer de una eventual responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento mencionado por la reclamación de que se trata corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, careciendo de jurisdicción y competencia el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Zaragoza. Finalmente, y tras haberse acordado que quedara el presente conflicto pendiente de señalamiento, por Providencia de 5 de noviembre de 1997, se acordó señalar la audiencia del siguiente día 16 de diciembre, a las doce horas, para la decisión del presente conflicto de jurisdicción, teniendo lugar en el expresado día la correspondiente deliberación.

Siendo ponente el Excmo. Sr. don Juan García-Ramos Iturralde, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala:

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia y un Ayuntamiento, tiene por objeto determinar si es competente dicho Juzgado o la Administración Municipal para conocer sobre una reclamación de cantidad en indemnización de daños y perjuicios sufridos por los actores del proceso civil, a consecuencia de un incendio ocurrido en una discoteca a causa del cual falleció el padre de aquéllos. Para decidir en relación con las cuestiones planteadas en estas actuaciones, interesa indicar que, como ya quedó dicho en los antecedentes de hecho, los referidos actores, previamente al planteamiento de la demanda de que se trata, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formularon reclamación administrativa previa a la vía judicial civil frente al Ayuntamiento de Zaragoza. Pues bien, este Ayuntamiento, ante dicha reclamación, y en fecha 9 de diciembre de 1994, dictó una resolución en la que, en lo que ahora interesa, dijo lo siguiente: "... que no es procedente, ni viable, tramitar y resolver las reclamaciones relacionadas, planteadas como previas a demanda civil ante la Jurisdicción ordinaria por cuanto, (...), la Ley 30/1992 ha previsto y diseñado un procedimiento único para todos los casos y supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas, por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en el que, la resolución administrativa que recayere, pone fin a la vía administrativa y no hay margen para residenciar cualquier eventual discrepancia ante la Jurisdicción civil". Asimismo, en la mencionada resolución se expresó que "En el supuesto de que, por su contenido y finalidad, cupiera tratar y tramitar las dichas reclamaciones, como solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Zaragoza, por un pretendido funcionamiento normal o anormal de sus servicios, significar a los reclamantes que ha de entenderse que la acción estaría caducada, y/o el derecho a reclamar estaría prescrito, por estricta y obligada aplicación de los plazos taxativamente estatuidos al efecto". También dijo el Ayuntamiento que "En cualquier caso, también es de significar que las reclamaciones adolecerían del defecto de no acompañarse los documentos en que basen su pretendido derecho los que las formulen, -amén de otros vicios en cuanto a su formulación- sin que sea del caso plantear una posible subsanación, en cuanto que con carácter sustancial y prevalente habrían de apreciarse, por su orden, las circunstancias recogidas en precedentes apartados de este mismo acuerdo, y concluirse la improcedencia de dar trámite en los términos normativamente previstos a las reclamaciones formuladas". Y terminaba la resolución en cuestión diciendo que contra la misma "... podrá interponer únicamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del término de dos meses siguientes a la notificación de la presente resolución; ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y disposición transitoria única del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial".

Segundo.-A los antecedentes expuestos en el fundamento anterior interesa añadir aquellos que resultan necesarios para concretar la finalidad pretendida por el Ayuntamiento de Zaragoza al plantear el presente conflicto de jurisdicción. A estos efectos hay que decir que en el escrito inicial presentado por dicho Ayuntamiento ante este Tribunal de Conflictos, al hacer referencia al oficio de inhibición que en su día remitió dicho Ayuntamiento al Juzgado, se dice que "... dado que había sido tramitado el correspondiente procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993, en el que se había rechazado, expresamente, el trámite de una reclamación previa a la vía judicial civil y la competencia del orden civil para el conocimiento del asunto, intentando defender y esgrimiendo la competencia municipal para hacer respetar, hacer cumplir y ejecutar la resolución administrativa dictada" (se refiere a la resolución administrativa a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior). Asimismo, en uno de los apartados de dicho escrito inicial se dice también que "El haberse dictado el meritado Auto (se refiere al Auto de Juzgado por el que se denegó la incoación del conflicto planteado) en el que de manera unilateral se resuelve la discrepancia suscitada y se asume la competencia discutida para conocer del significado, alcance y contenido efectos de la resolución administrativa cuestionada, (...), coloca a la Administración demandada en posición de indefensión, al no poder discutir o debatir la competencia que se niega por el cauce prevenido al efecto por el ordenamiento jurídico". Y en el último párrafo escrito al que nos referimos se expresa que "En nuestro Derecho, la actuación administrativa se halla investida de la presunción de validez (54 LRJAP), es decir, de acomodo al ordenamiento. Para romper dicha presunción no basta acudir al Juez que deseen los particulares, sino al Juez especializado al que se encomienda la revisión de la actuación administrativa, de modo que si bien la Administración que en ningún caso puede impedir su control judicial (106.1 CE, 8, 9.4 y 24 LOPJ) sí que puede, no obstante, esgrimir su competencia para hacer que dicho control lo sea en la manera que específicamente se diseña y conforma en la actuación administrativa (...). De los términos del escrito inicial del Ayuntamiento de Zaragoza al que ahora nos referimos, que en lo necesario se acaba de transcribir, resulta que el Ayuntamiento de Zaragoza defiende su competencia en las presentes actuaciones, con objeto de que el control judicial de la resolución administrativa que negó la responsabilidad patrimonial interesada sea ejercido, no por la jurisdicción del orden civil, sino por la jurisdicción contencioso administrativa. En uno de los párrafos que han quedado antes indicados expresamente cuestiona el Ayuntamiento que sea la jurisdicción civil la que conozca "el significado, alcance, contenido y efectos de la resolución administrativa cuestionada". Y, expresamente, en el escrito presentado por la expresada Corporación Municipal al cumplir el trámite de alegaciones ante este Tribunal de Conflictos, se interesa en el suplico del mismo se "dicte resolución en su día mediante la cual se declare que, de conformidad con lo establecido en la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 9 de diciembre de 1994, dictada en el expediente administrativo número 221.251/94, la competencia para conocer de una eventual responsabilidad patrimonial del meritado Ayuntamiento por la reclamación formulada y por los hechos, situaciones y consideraciones a las que se refiere el meritado expediente, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, careciendo de jurisdicción y competencia el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Zaragoza para conocer de la demanda presentada en el juicio de menor cuantía número 327/97".

Tercero.-Es claro que el Ayuntamiento de Zaragoza no podía plantear el presente conflicto de jurisdicción para reclamar su competencia con objeto de conocer del fondo del asunto de que se trata, pues, según resulta de lo ya expuesto, dicha competencia ya había sido ejercida por la citada Corporación Municipal mediante la resolución a la que antes se hizo referencia, circunstancia ésta que impide el planteamiento de un conflicto de jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción 2/1987, conforme al cual no pueden suscitarse conflictos de jurisdicción en relación con asuntos ya resueltos por la Administración por medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo que el conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto. Por otro lado, si bien este Tribunal en diversas resoluciones atribuye al conflicto de jurisdicción un contenido no estrictamente vinculado a asunto o actuación preexistentes que los órganos de que se trate consideren de su particular competencia, sino directamente referido la defensa del propio ámbito competencial y ello con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la citada Ley de Conflictos de Jurisdicción, no es éste el supuesto que nos ocupa pues, como resulta de lo ya expuesto, el conflicto ha sido planteado por el Ayuntamiento de Zaragoza por entender que la jurisdicción civil carece de competencia para pronunciarse en relación con el contenido de la resolución administrativa que estimó como no procedente la responsabilidad patrimonial de referencia.

Cuarto.-Sabido es que un conflicto de jurisdicción es una controversia competencial entre órganos administrativos y jurisdiccionales sobre una determinada materia, por lo que no es conflicto de jurisdicción el interno entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales, que cuenta con su privativo tratamiento, y que no pueden suscitar los órganos de la Administración ante el Tribunal de Conflictos ni aun con referencia al orden contencioso-administrativo. Repetidamente tiene declarado este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1990 y 21 de diciembre de 1993) que los órganos administrativos sólo pueden requerir de inhibición a los Juzgados y Tribunales para recabar el conocimiento y resolución de asuntos que están bajo la competencia del requirente, pero no plantear ante este Tribunal que resuelva competencias entre el orden jurisdiccional civil y el contencioso-administrativo. Como esto último, tal como resulta de lo ya expuesto, es lo pretendido por el Ayuntamiento de Zaragoza obligado resulta declarar improcedente el planteamiento del conflicto de jurisdicción examinado.

En consecuencia:

"Fallamos: Que debemos declarar y declaramos improcedente el planteamiento del conflicto de jurisdicción suscitado por el Ayuntamiento de Zaragoza frente al Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de dicha capital, en relación con los autos del juicio de menor cuantía numero 327/97.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Jurisdicción, de lo que como Secretario certifico.-Don Francisco Javier Delgado Barrio; don Juan García-Ramos Iturralde; don Enrique Cancer Lalanne; don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer; don Jerónimo Arozamena Sierra, y don Fernando de Mateo Lage.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCMO. SR. FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE DIECISIETE DE DICIEMBRE, DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NUMERO 19/97

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado, (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo quinto, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades muy severas, etc..., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el núme ro 6 del artículo quinto mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales".

A continuación, en el número 7 del repetido artículo quinto, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, un nuevo apartado, con el numero 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del ar tículo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-Es necesario, para seguir adelante con el razonamiento, determinar cuál es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las Sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los Conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el ar tículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis, y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de ésta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional, bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que, en cambio, no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello, la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996, se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de Jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal."

Madrid, 17 de diciembre de 1997.-Don Fernando de Mateo Lage.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 15 de enero de 1998, certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid