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Documento BOE-A-1998-29346

Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1998, páginas 42745 a 42771 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-29346
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/18/2721

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común, la regulación comunitaria ha previsto para varias producciones agrícolas y ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas como parte esencial de la ordenación de los mercados.

El Reglamento (CEE), 1765/92 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, estableció un sistema de pagos compensatorios en beneficio de los productores de determinados cultivos herbáceos. De acuerdo con el artículo 2 del citado Reglamento el pago compensatorio será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional.

El Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, dispone la concesión de un pago compensatorio a los productores de arroz comunitarios.

El Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, y el Reglamento (CEE) 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, regulan un régimen de primas o ayudas directas a las rentas de los productores.

Finalmente, el control de estas ayudas por las autoridades competentes así como las penalizaciones que se aplican en caso de incumplimiento se rigen por el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de control y gestión de determinados regímenes de ayudas comunitarios, y por el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control.

El objetivo de este sistema integrado de gestión y control es combinar toda la información de que disponen las autoridades competentes, con el propósito de facilitar los trámites a los beneficiarios de las ayudas, simplificar la gestión y control de las mismas y evitar que se paguen ayudas de forma indebida.

El Fondo Español de Garantía Agraria será el organismo encargado de la coordinación de los controles de las ayudas incluidas en el sistema integrado de gestión y control, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, y el Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución, pago y control de estas ayudas en España.

No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente disposición.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

a) Pagos compensatorios a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecidos en el Reglamento (CEE) 1765/92.

b) Pagos compensatorios a los productores de arroz, previstos en el Reglamento (CE) 3072/95.

c) Prima especial a los productores de bovinos machos, establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68.

d) Primas a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecidas en el artículo 4 quinquis del Reglamento (CEE) 805/68.

e) Prima complementaria de extensificación, establecida en el artículo 4 nonies del Reglamento (CEE) 805/68.

f) Prima a los productores de ovino y caprino, establecida en el Reglamento (CEE) 2467/98.

g) Ayuda a la cría del ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90, del Consejo, de 14 de mayo, por el que se establece una ayuda específica a la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.

2. Asimismo, este Real Decreto establece las bases del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3508/92 y en el Reglamento (CEE) 3887/92.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto las definiciones de productor, explotación, agrupación de productores, titular de la explotación, parcela agrícola y superficie forrajera, son las contenidas en el anexo 1.

CAPÍTULO II
Pagos compensatorios
Sección 1.ª Ayudas a los productores de cultivos herbáceos
Artículo 3. Plan de Regionalización e índices de barbecho.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos compensatorios a los productores de determinados cultivos herbáceos son los que figuran en el anexo 2.

2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano, que han de respetarse, con carácter general, en las diferentes comarcas agrarias, para poder beneficiarse de los pagos compensatorios, son los que figuran en la última columna del anexo 2 (2.a parte), diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso. Las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a las explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 4. Subsuperficies de base.

La superficie básica nacional de secano y la superficie básica de regadío, fijadas en el Reglamento (CE) 794/97 de la Comisión, de 30 de abril, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas y cuya dimensión será la que figura en el anexo 3.

Artículo 5. Pagos compensatorios por regadíos.

A efectos de la percepción de los pagos compensatorios, previstos por la reglamentación comunitaria a favor de los productores de determinados cultivos herbáceos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas agrícolas catastradas como de regadío con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

b) Haber recibido pagos compensatorios como superficies de regadío en la campaña 1998/1999.

Artículo 6. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 15 de septiembre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará si se han sobrepasado las superficies básicas nacionales en función de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades Autónomas la tasa de penalización correspondiente.

En su caso, también comunicará la retirada extraordinaria, sin compensación, que habría de realizarse en la campaña siguiente, conforme a lo establecido en el segundo guion del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92.

Artículo 7. Superficies excluidas del derecho al pago compensatorio.

1. Quedan excluidas de los pagos compensatorios específicos a los productores de semillas oleaginosas las superficies situadas en las regiones de producción de rendimientos inferiores o iguales a 2 toneladas/hectárea de cereales, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España.

No obstante, y con carácter excepcional, se podrán conceder estos pagos compensatorios a las superficies situadas en las regiones indicadas, cuando el agricultor demuestre que ha cultivado oleaginosas en el período 1989/1991.

2. También quedarán excluidas de estos pagos compensatorios, las superficies destinadas al cultivo del arroz.

Artículo 8. Requisitos para optar a los pagos compensatorios específicos a los productores de semillas oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos compensatorios específicos a los productores de semillas oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar en las siembras semillas certificadas, en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 4.

b) Acreditar el respeto de la rotación de cultivos, por lo que quedarán excluidas de estos pagos compensatorios las parcelas para las que se obtuvieron pagos compensatorios por la misma oleaginosa en la campaña anterior.

c) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) 658/96 de la Comisión, de 9 de abril, relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

2. Los agricultores mantendrán, a disposición de los órganos competentes, cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos a) y c) del apartado anterior, como facturas, etiquetas de semillas, herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 9. Modalidades de retirada de tierras.

1. El requisito de la retirada obligatoria de tierras para los productores de cultivos herbáceos que soliciten los pagos compensatorios con arreglo al régimen general, se considerará cumplido mediante las siguientes modalidades:

a) Retirada fija, que implica un compromiso de retirada permanente de las parcelas afectadas durante un plazo de cinco años y de utilización de las mismas para la producción de biomasa o para el cumplimiento de los fines previstos en el Reglamento (CEE) 2078/92 del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

La citada obligación de utilizar las tierras retiradas del cultivo para los fines anteriormente señalados no será exigible cuando el compromiso de retirada permanente por cinco años se hubiera adquirido antes del 20 de diciembre de 1995.

b) Retirada libre, que no exige ningún compromiso de rotación respecto a las parcelas que han de retirarse de la explotación.

2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

3. Cuando se trate de tierras de regadío, sólo podrá realizarse la retirada obligatoria. No obstante, se podrá incrementar el porcentaje para la campaña correspondiente en 5 puntos más. En el caso de explotaciones situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria, la retirada de cultivo total no podrá superar el 50 por 100 del total de la superficie para la que se han solicitado pagos compensatorios.

4. Para las tierras de secano, la suma de las tierras retiradas con carácter obligatorio y voluntario no puede representar más del 30 por 100 de la superficie total del secano de la explotación para la que se soliciten pagos compensatorios. Solamente podrá superarse este porcentaje en los siguientes supuestos:

a) Cuando las superficies retiradas en virtud de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) 2078/92 o en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, sean utilizadas por el productor para cumplir la retirada obligatoria en el marco del Reglamento (CEE) 1765/92.

b) En el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

En los anteriores supuestos, la superficie retirada del cultivo no superará el total de la superficie dedicada a los cultivos para la cual se haya solicitado pagos compensatorios.

Artículo 10. Aplicación del principio de proporcionalidad.

1. La solicitud de pagos compensatorios para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña.

2. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. No obstante, en las explotaciones que hagan uso de esta posibilidad no podrá aplicarse el incremento porcentual previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

El número de hectáreas a retirar en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite del 30 por 100 establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

3. No será exigible el ajuste entre rendimientos regionales cuando la superficie que deba retirarse en una región de producción sea como máximo de 2 hectáreas.

4. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre que sus regiones sean limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos compensatorios en el marco del Reglamento (CE) 1765/92.

5. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 11. Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas.

Con independencia del barbecho tradicional a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las directrices que se especifican en el anexo 5.

Artículo 12. Control de la retirada de cultivo obligatoria.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos compensatorios, se aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) 762/94.

Artículo 13. Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.

1. En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar con fines distintos al consumo humano o animal las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 1586/97 de la Comisión, de 29 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago compensatorio, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibirá el pago compensatorio correspondiente a la retirada.

2. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario se tendrán en cuenta las definiciones que se recogen en la parte I del anexo 6.

3. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97, los titulares de las explotaciones deberán formalizar con un receptor o primer transformador, un único contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del artículo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda «superficies».

4. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) 1586/97, los titulares de las explotaciones deberán presentar junto con la solicitud de ayuda «superficies», un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento.

5. Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las actuaciones de las Comunidades Autónomas, se recogen en el anexo 6.

6. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92.

Artículo 14. Autorización de receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1586/97.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor, deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la fecha límite de presentación de los contratos, ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas, recogiéndose las condiciones para obtener dicha autorización en el anexo 7.

Artículo 15. Superficies mínimas de las parcelas susceptibles de recibir los pagos compensatorios.

La superficie mínima del conjunto de parcelas de cada grupo de cultivos, por la que se puede solicitar el pago compensatorio correspondiente, será de 0,30 hectáreas.

No obstante, en el caso de los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, el mínimo de 0,30 hectáreas será de aplicación al conjunto de todos los grupos de cultivos contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92.

Artículo 16. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el punto 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura, especialmente los excesos o carencias de precipitaciones, o razones de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación como consecuencia de las anormalidades climáticas de la campaña, impidan o limiten severamente la conducción normal de los cultivos en una zona dada, las Comunidades Autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el párrafo b) del artículo 8 y en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del presente Real Decreto a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas a ese respecto, detallando las causas que las han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes.

Sección 2.ª Ayudas a los productores de arroz
Artículo 17. Requisitos de las superficies.

1. Los pagos compensatorios se abonarán a las superficies de las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

b) Haber percibido estos pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.

2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberá haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie en la misma campaña.

Artículo 18. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 30 de septiembre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará si se ha sobrepasado la superficie básica nacional en función de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades Autónomas la tasa de penalización correspondiente.

Artículo 19. Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.

1. Los agricultores que cultiven arroz y se acojan al sistema de pagos compensatorios han de realizar las declaraciones que se recogen en el anexo 8.

2. Asimismo, los industriales arroceros deberán realizar las declaraciones sobre existencias que se recogen en el anexo 8.

CAPÍTULO III
Ayudas a la ganadería
Sección 1.ª Ayudas al vacuno
Artículo 20. Densidad ganadera de la explotación.

1. La concesión de las ayudas al vacuno estará supeditada a que la densidad ganadera de la explotación del solicitante no exceda las 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

2. La determinación del factor de densidad ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 9.

Artículo 21. Prima especial a los productores de bovinos machos.

1. Podrán obtener la prima especial del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68 los productores de bovinos machos.

2. Sólo serán objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo ocho meses y como máximo veinte meses en lo que respecta al grupo de edad única, o b) En el caso de los bovinos machos castrados, tengan como mínimo ocho meses y como máximo veinte meses, en lo que respecta al primer grupo de edad, o tengan como mínimo veintiún meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.

3. La prima se concederá hasta un máximo de noventa animales por explotación, si los animales no están castrados, o por tramo de edad, si lo están. Un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima en cada tramo de edad.

4. El número total de animales primados durante un ejercicio no podrá exceder del límite máximo anual asignado al Estado español por la Unión Europea.

Cuando el número de animales subvencionables supere este límite, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derechos a prima de cada productor, sin perjuicio de que, en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias se apliquen las disposiciones del apartado 5 del artículo 57 del Reglamento (CEE) 3886/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) 1244/1982 y 714/1989.

Artículo 22. Prima por vacas nodrizas.

1. Podrán obtener la prima comunitaria prevista en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/1968, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima.

b) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de su explotación o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual asignada igual o inferior a 120.000 kilogramos.

2. Serán objeto de subvención las vacas nodrizas y las novillas gestantes que las sustituyan después de presentada la solicitud de prima. Se consideran vacas nodrizas a efectos de este Real Decreto aquellas que pertenecen a una raza cárnica o que proceden de un cruce con alguna de ellas y forman parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

Artículo 23. Primas complementarias.

1. Los productores beneficiarios de la prima por el mantenimiento de vacas nodrizas regulada en el artículo anterior obtendrán una prima complementaria. La forma de financiación de esta prima variará según la zona donde se ubiquen las explotaciones ganaderas:

a) Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones calificadas de objetivo 1 por la Unión Europea la prima se financiará con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

b) Si las explotaciones se ubican en otras regiones, las ayudas se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria.

2. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en los artículos 21 y 22, cuyas explotaciones tengan una densidad ganadera inferior a 1,4 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea obtendrán una prima complementaria por extensificación de su explotación. El importe de la prima será superior para las explotaciones cuya densidad ganadera sea inferior a 1 UGM por hectárea.

Sección 2.ª Ayudas al ovino y caprino
Artículo 24. Objeto de las ayudas al ganado ovino y caprino.

Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido, al menos, una vez o que tengan una edad mínima de un año el último día del periodo de retención.

Artículo 25. Prima a los productores de ovino y caprino.

1. Podrán obtener la prima prevista en el Reglamento (CE) 2467/98 los productores, tal y como se definen en el anexo 1, siempre que tengan asignado un límite individual de derechos a prima.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será el 80 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados, sin perjuicio de las posibilidades que la normativa comunitaria otorga a los productores de corderos ligeros de percibir la prima completa correspondiente a la categoría pesada. Asimismo, los productores de corderos ligeros y de cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibirán los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/1992, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.

Artículo 26. Ayuda a los productores de zonas desfavorecidas.

1. Podrán obtener la ayuda específica prevista en el Reglamento (CEE) 1323/1990, los beneficiarios de la prima regulada en el artículo anterior cuyas explotaciones se encuentre ubicadas, al menos en el 50 por 100 de su superficie, en las siguientes zonas:

a) En una zona agrícola desfavorecida, de acuerdo con los artículos 21 a 25 del Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

b) En una zona de trashumancia tradicional recogida en el anexo del Reglamento (CEE) 2385/1991, de la Comisión, de 6 de agosto, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino, siempre que durante un periodo mínimo de noventa días consecutivos al año se traslade a una zona desfavorecida al menos al 90 por 100 del ganado.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será el 90 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados, sin perjuicio de las posibilidades que la reglamentación comunitaria otorga a los productores de corderos ligeros de percibir la prima completa correspondiente a la categoría pesada. Asimismo, los productores de corderos ligeros y de cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibirán los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/1992.

CAPÍTULO IV
Solicitud y concesión de las ayudas
Artículo 27. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de la misma y se presentarán en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes de ayudas ganaderas se dirigirán a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, ante las que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie. No obstante, dirigirán su solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma, los productores que no tengan que presentar una declaración de superficies, por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacuno, cuando el número de animales de su explotación que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del importe complementario por extensificación.

b) Productores titulares exclusivamente de explotaciones de ovino y caprino.

2. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda «superficies» y primas ganaderas, en el sentido definido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3508/1992, en la que se relacionen todas las parcelas agrícolas de la explotación, según las especificaciones contenidas en el anexo 10, que incluya, en su caso, las parcelas de algodón, lino textil, cáñamo y lúpulo, siempre que deseen obtener en el año:

a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/1992.

b) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/1995.

c) Las ayudas por superficie previstas en el Reglamento (CE) 1577/1996, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano.

d) Las ayudas por superficie previstas en el Reglamento (CEE) 1308/1970, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo.

e) El precio mínimo reglamentario para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) 1554/1995, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) 2169/1981.

f) La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por Reglamento (CEE) 1696/1971, del Consejo, de 26 de julio en el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.

g) Las primas al vacuno establecidas en el Reglamento (CEE) 805/1968.

h) Las primas al ovino y caprino establecidas en los Reglamentos (CE) 2467/1998 y 1323/1990.

Asimismo, deberán presentarla los titulares que necesiten justificar la superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera establecido en el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) 805/1968.

3. Los cultivadores de lino textil, cáñamo y lúpulo que hayan presentado la solicitud de ayuda «superficies» en el plazo establecido en el artículo 28, deberán presentar una solicitud de ayuda específica de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos sectoriales de aplicación, el Reglamento (CEE) 1164/1989, de la Comisión, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, y el Reglamento (CEE) 1350/1972, de la Comisión, de 28 de junio, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

4. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán decidir que los interesados presenten solicitudes independientes para las ayudas por superficie y para las ayudas ganaderas. En todo caso, y para la prima especial a los productores de bovinos machos se podrán presentar solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 28. Plazos de presentación.

1. Las solicitudes de ayudas «superficies» y de primas a los productores de ovino, caprino y vacas nodrizas deberán presentarse entre el día 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año.

2. Las solicitudes de prima a los productores de bovinos machos se presentarán entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de cada año.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, aunque su importe se reducirá en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor.

Las solicitudes presentadas con posterioridad se considerarán como no presentadas.

4. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda «superficies», podrán modificarlas sin penalización alguna hasta el 15 de mayo del mismo año de presentación de las solicitudes, en los supuestos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/1992.

Artículo 29. Contenido de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de ayudas se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y deberán contener, como mínimo, los datos recogidos en el anexo 10.

2. Cuando proceda, las solicitudes se acompañarán de los documentos recogidos en el anexo 11.

3. La solicitud de ayuda «superficies», contendrá una relación de la totalidad de parcelas agrícolas de la explotación y de las parcelas de pastos y prados, excepto las de cultivos arbóreos, arbustivos o de aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las acogidas a los Reglamentos (CEE) 2078/1992 y 2080/1992.

Artículo 30. Período de retención.

1. Los productores de vacas nodrizas y de ovino y caprino deberán mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para la concesión de las ayudas igual, al menos, a aquél por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente, durante un periodo mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en el caso de las vacas nodrizas.

b) De cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de prima, en lo que respecta a las ovejas y cabras.

Los productores de bovinos machos deberán mantener en su explotación los animales objeto de solicitud de prima, durante un periodo mínimo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

2. El productor deberá comunicar a la Comunidad Autónoma competente cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado.

Artículo 31. Comunicaciones de no siembra.

1. Las fechas límites de siembra para los cultivos de maíz, girasol, soja, maíz dulce, arroz, lino textil, cáñamo y algodón se recogen en el anexo 12.

2. Los titulares de explotaciones agrarias que, en dichas fechas límite, no hayan sembrado en su totalidad la superficie de los cultivos indicados en el apartado anterior, y declarada en su solicitud de ayuda «superficies», o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán comunicarlo antes de dichas fechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma en las que se presentó la solicitud de ayuda «superficies» en la forma que se indica a continuación:

a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de alguno de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Autónoma para la solicitud de ayuda «superficies» en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión, en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo 13.

Artículo 32. Resolución y pago.

1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la mayor parte de la explotación.

2. Las ayudas de este Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, con la excepción de la prima nacional compensatoria de vacas nodrizas, que se financiará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 23.

Artículo 33. Períodos de pago de las ayudas.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a las ayudas previstas en este Real Decreto serán:

a) Antes del 30 de septiembre de cada campaña el anticipo de hasta un máximo del 50 por 100 del importe del pago compensatorio específico para los cultivos oleaginosos, a los productores del sistema general.

b) En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos compensatorios correspondientes a cereales, proteaginosas, lino no textil y arroz, así como la compensación por retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo e), el suplemento del pago compensatorio para el trigo duro, y los pagos compensatorios correspondientes a las oleaginosas de los pequeños productores que hayan optado por el sistema simplificado.

c) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

d) En los sesenta días siguientes a la publicación de los importes definitivos, los pagos compensatorios específicos para los cultivos de oleaginosas.

e) Antes del 31 de marzo del año siguiente a la cosecha, el pago compensatorio correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivos con destino no alimentario.

f) Antes del 31 de marzo del año siguiente a la cosecha, y si así procede, las liquidaciones correspondientes de los pagos compensatorios al arroz.

g) Antes del 30 de junio del año siguiente al de la solicitud, las primas de vacuno.

h) Antes del 15 de octubre del año siguiente al de la solicitud, las primas a los productores de ovino y caprino.

CAPÍTULO V
Sistema integrado de gestión y control de las ayudas
Artículo 34. Sistema integrado de gestión y control.

El sistema integrado de gestión y control de las ayudas a los productores agrícolas y ganaderos ubicados en el territorio español constará de los siguientes elementos:

a) Una base de datos informatizada en la que se registrarán, por explotación agraria, los datos referidos a las solicitudes de ayuda de cada productor. Esta base de datos deberá permitir consultar de forma directa e inmediata a las autoridades competentes los datos correspondientes a los tres últimos años o campañas.

b) Un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas.

c) Un sistema alfanumérico de identificación y registro de las cabezas de ganado.

d) Las solicitudes de ayuda.

e) Un plan nacional que coordine las actividades de control de las Comunidades Autónomas.

Artículo 35. Plan nacional de control.

1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.

2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas y se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/1992.

3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

Artículo 36. Control de las ayudas.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

2. Las actividades de control de las ayudas comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno:

a) Los controles administrativos consistirán en la comprobación, por un lado, de la coherencia de los datos consignados en la solicitud y su adecuación a los que obren en poder de la Administración pública competente, y por otro, del respeto a la normativa comunitaria y estatal vigente.

b) Las inspecciones sobre el terreno se realizarán en las explotaciones de los beneficiarios de las ayudas.

La muestra inspeccionada deberá comprender, como mínimo, el porcentaje de explotaciones subvencionadas en cada Comunidad Autónoma que se fije en el plan nacional de control.

3. En el caso del algodón, el lino textil el cáñamo y el lúpulo los controles anteriores se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 37. Superficies con derecho a pagos compensatorios o ayudas.

A efectos de los pagos compensatorios y de las ayudas por superficie, se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las determinadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta, según proceda, las disposiciones relativas a:

a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se benefician de los pagos compensatorios.

b) Las superficies básicas nacionales y las subsuperficies básicas regionales, o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a las oleaginosas.

c) La normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas.

d) La retirada de tierras del cultivo.

e) La utilización de tierras retiradas de cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario.

f) Controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes.

Artículo 38. Devolución de las ayudas indebidamente percibidas.

1. En el caso de pagos indebidos los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposición adicional segunda. Solicitudes de las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.

Las solicitudes para la obtención de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, se presentarán en la forma y plazo previstos en los artículos 27 y 28 del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Modificación del Real Decreto 2033/1998.

El artículo 3 del Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica de apoyo a los productores de trigo duro en España, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago compensatorio y a la ayuda específica.

1. Quedan excluidas del suplemento del pago compensatorio en zonas tradicionales de producción, las superficies de regadío. Esta exclusión queda establecida con carácter general para las superficies de regadío en las regiones que pueden acogerse a la ayuda específica.

2. No obstante, lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales de producción que tuvieran derechos asignados para la campaña de comercialización 1998/1999 y los hubieran ejercitado en la misma mediante la percepción del correspondiente suplemento en las superficies de regadío de dichas explotaciones.

Para la determinación de las superficies beneficiarias del suplemento en regadío a partir de la campaña de comercialización 1999/2000, se tomará como referencia la superficie de regadío por la que se percibió el mayor importe del suplemento del pago compensatorio en cualesquiera de las campañas 1993/1994 a 1998/1999, ambas inclusive.»

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

2. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para, de acuerdo con la normativa comunitaria:

a) Modificar los plazos y períodos de presentación de solicitudes de cada campaña.

b) Adaptar el presente Real Decreto a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

3. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar la actuación de las Comunidades Autónomas en las materias objeto de regulación por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO 1
Definiciones

1. «Titular de la explotación», el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.

2. «Explotación», el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación o el productor ganadero que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. «Parcela agrícola», la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que sea afectada a la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar a efectos de solicitud y concesión de las ayudas, será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles en la forma que se determine por las Comunidades Autónomas.

4. «Superficie forrajera», las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que estén disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos.

Podrán ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto subvencionable, siempre que se declaren como superficie forrajera y cumplan los requisitos enunciados en el párrafo anterior, en cuyo caso no percibirán los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herbáceos.

No se contabilizarán en esta superficie las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen similar al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

5. «Productor de carne de vacuno» será el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

6. «Productor de ovino y caprino», el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las zonas que a continuación se citan, diez ovejas o cabras:

Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana. En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se definen en el artículo 23 del Reglamento (CE) 950/1997.

A los efectos del presente Real Decreto, el productor de ovino o de caprino será el propietario del ganado, con la salvedad de los casos particulares a que se refiere el Reglamento (CE) 2385/1991.

7. «Productor de corderos pesados y ligeros». Se considerará productor de corderos ligeros aquel productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a partir de leche de oveja; los demás productores lo serán de corderos pesados.

8. «Agrupación de productores» será cualquier forma de agrupación, asociación o corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría de ganado.

ANEXO 2
PRIMERA PARTE
Zonas Homogéneas de Producción (ZHP) en España

ZHP

Rdto. Característico

t/ha

SECANO
1 0,9
2 1,2
3 1,5
4 1,8
5 2,0
6 2,2
7 2,5
8 2,7
9 3,2
10 3,7
11 4,1
MAÍZ REGADÍO
1 5,5
2 6,5
3 7,5
4 8,5
OTROS CEREALES DE REGADÍO
1 3,0
2 3,5
3 4,0
4 4,5
SEGUNDA PARTE
Distribución del rendimiento de los cereales
Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Secano Regadío Índice barbecho
Rdto. medio t/ha Rdto. medio t/ha Rdto maíz t/ha. Rdto. otros cereales t/ha
LOS VÉLEZ 1,2 3,7 5,5 3,0 60
ALTO ALMANZORA 0,9 3,7 5,5 3,0 100
BAJO ALMANZORA 0,9 3,7 5,5 3,0 400
RÍO NACIMIENTO 0,9 3,7 5,5 3,0 400
CAMPO TABERNAS 0,9 3,7 5,5 3,0 100
ALTO ANDARAX 0,9 3,7 5,5 3,0 400
CAMPO DALÍAS 0,9 3,7 5,5 3,0 400
CAMPO NÍJAR Y BAJO ANDARAX 0,9 3,7 5,5 3,0 400
 ALMERÍA 1,0 3,7 5,5 3,0  
CAMPIÑA DE CÁDIZ 3,2 5,3 6,5 4,5 0
COSTA NOROESTE DE CÁDIZ 3,2 4,7 6,5 3,5 0
SIERRA DE CÁDIZ 2,2 4,4 6,5 3,0 10
LA JANDA 2,7 4,4 6,5 3,0 10
CAMPO DE GIBRALTAR 2,7 4,4 6,5 3,0 10
 CÁDIZ 3,1 5,2 6,5 4,4  
PEDROCHES I 0,9        
PEDROCHES II 1,2        
PEDROCHES III 1,8        
PEDROCHES 1,4 6,3 8,5 3,0 90
LA SIERRA 0,9 3,1 8,5 3,0 90
CAMPIÑA BAJA 3,7 6,1 8,5 4,5 0
LAS COLONIAS 3,2 4,4 8,5 4,0 0
CAMPIÑA ALTA 2,7 5,3 8,5 4,0 10
PENIBÉTICA 2,2 5,4 8,5 3,0 40
 CÓRDOBA 2,8 5,9 8,5 4,4  
DE LA VEGA 2,2 4,5 8,5 3,0 40
GUADIX 1,2 3,7 5,5 3,0 100
BAZA 0,9 3,7 5,5 3,0 100
HUÉSCAR 0,9 3,7 5,5 3,0 70
IZNALLOZ 2,2 3,7 5,5 3,0 40
MONTEFRÍO 2,2 3,7 5,5 3,0 40
ALHAMA 1,8 3,7 5,5 3,0 40
LA COSTA 1,2 4,0 6,5 3,0 120
LAS ALPUJARRAS 0,9 3,7 5,5 3,0 120
VALLE DE LECRÍN 1,2 3,7 5,5 3,0 70
 GRANADA 1,4 4,1 6,9 3,0  
SIERRA 0,9 6,3 6,5 3,0 150
ANDÉVALO OCCIDENTAL 0,9 6,3 6,5 3,0 120
ANDÉVALO ORIENTAL 0,9 8,2 8,5 3,0 70
COSTA 0,9 8,3 8,5 4,0 20
CONDADO CAMPIÑA 3,7 8,3 8,5 4,0 10
CONDADO LITORAL 2,7 8,2 8,5 3,5 40
 HUELVA 2,3 7,4 7,6 3,3  
SIERRA MORENA 1,2 4,6 5,5 3,0 70
EL CONDADO 0,9 4,1 5,5 3,0 70
SIERRA DE SEGURA 0,9 4,1 5,5 3,0 70
CAMPIÑA DEL NORTE 2,2 4,6 6,5 3,0 10
LA LOMA 2,2 4,1 5,5 3,0 10
CAMPIÑA DEL SUR 2,2 4,6 6,5 3,0 10
MAGINA 1,2 4,1 5,5 3,0 50
SIERRA DE CAZORLA 1,2 4,1 5,5 3,0 30
SIERRA SUR 1,8 4,1 5,5 3,0 30
 JAÉN 1,6 4,3 6,0 3,0  
NORTE O ANTEQUERA 2,2 4,5 6,5 4,0 10
SERRANÍA DE RONDA 1,2 3,4 5,5 3,0 60
CENTRO SUR O GUADALHORCE 1,2 3,4 5,5 3,0 70
VÉLEZ-MÁLAGA 1,2 3,4 5,5 3,0 70
 MÁLAGA 2,0 3,9 6,0 3,4  
LA SIERRA NORTE 1,2 4,6 5,5 3,5 30
LA VEGA 3,2 6,6 8,5 4,0 0
EL ALJARAFE 3,2 6,4 8,5 3,5 0
LAS MARISMAS 2,0 6,4 8,5 3,0 20
LA CAMPIÑA 3,2 6,6 8,5 4,0 0
SIERRA SUR 2,0 4,4 5,5 3,0 10
ESTEPA 2,7 6,4 8,5 3,5 0
 SEVILLA 2,9 6,4 8,2 3,9  
  ANDALUCÍA 2,3 5,2 7,6 3,6  
JACETANIA I 2,5        
JACETANIA II 2,7        
JACETANIA 2,7 3,5 5,5 3,0 10
SOBRARBE 2,7 3,5 5,5 3,0 10
RIBAGORZA 2,7 3,5 5,5 3,0 10
HOYA DE HUESCA I 1,8        
HOYA DE HUESCA II 2,2        
HOYA DE HUESCA III 2,5        
HOYA DE HUESCA 2,3 3,7 6,5 3,0 20
SOMONTANO 2,2 3,7 6,5 3,0 20
MONEGROS I 1,2        
MONEGROS II 1,5        
MONEGROS III 1,8        
MONEGROS 1,4 3,7 6,5 3,0 100
LA LITERA I 1,8        
LA LITERA II 2,2        
LA LITERA 2,1 3,7 6,5 3,0 30
BAJO CINCA 1,5 3,7 6,5 3,0 100
 HUESCA 2,0 3,7 6,5 3,0  
CUENCA DEL JILOCA I 2,0        
CUENCA DEL JILOCA II 2,5        
CUENCA DEL JILOCA 2,1 3,7 5,5 3,0 40
SERRANÍA DE MONTALBÁN I 1,8       60
SERRANÍA DE MONTALBÁN II 2,0       30
SERRANÍA DE MONTALBÁN 1,9 3,7 5,5 3,0  
BAJO ARAGÓN I 1,8        
BAJO ARAGÓN II 2,0        
BAJO ARAGÓN 1,8 3,9 6,5 3,0 90
SERRANÍA DE ALBARRACÍN 1,8 3,6 5,5 3,0 40
HOYA DE TERUEL I 1,8       60
HOYA DE TERUEL II 2,5       30
HOYA DE TERUEL 2,0 3,7 5,5 3,0  
MAESTRAZGO 1,8 3,7 5,5 3,0 80
 TERUEL 1,9 3,7 5,8 3,0  
EJEA DE LOS CABALLEROS I 1,5        
EJEA DE LOS CABALLEROS II 1,8        
EJEA DE LOS CABALLEROS III 2,2        
EJEA DE LOS CABALLEROS IV 2,5        
EJEA DE LOS CABALLEROS 2,1 5,0 6,5 3,5 40
BORJA 1 4,7 6,5 3,0    
BORJA 2 5,0 6,5 3,5    
BORJA I 1,5        
BORJA II 2,0        
BORJA 1,6 4,9 6,5 3,2 90
CALATAYUD I 1,8        
CALATAYUD II 2,0        
CALATAYUD 1,9 4,2 5,5 3,0 100
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA I 1,2        
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA II 2,0        
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA 1,3 4,7 6,5 3,0 90
ZARAGOZA I 1,2        
ZARAGOZA II 1,8        
ZARAGOZA 1,6 5,0 6,5 3,5 90
DAROCA I 2,0        
DAROCA II 2,5        
DAROCA 2,4 4,2 5,5 3,0 20
CASPE I 1,2        
CASPE II 1,5        
CASPE 1,3 4,7 6,5 3,0 100
 ZARAGOZA 1,8 4,9 6,5 3,4  
  ARAGÓN 1,9 4,2 6,4 3,1  
VEGADEO 2,7 5,5 5,5 0,0 0
LUARCA 3,7 5,5 5,5 0,0 0
CANGAS DEL NARCEA 2,7 5,5 5,5 0,0 0
GRADO 3,7 5,5 5,5 4,0 0
BELMONTE DE MIRANDA 2,7 5,5 5,5 0,0 0
GIJÓN 3,7 5,5 5,5 0,0 0
OVIEDO 3,7 5,5 5,5 0,0 0
MIERES 2,7 5,5 5,5 0,0 0
LLANES 3,7 5,5 5,5 0,0 0
CANGAS DE ONÍS 2,7 5,5 5,5 0,0 0
 OVIEDO 3,5 5,5 5,5 0,0  
  ASTURIAS 3,5 5,5 5,5 0,0  
EIVISSA-FORMENTERA 1,2 4,2 5,5 3,0 40
MALLORCA I 1,2        
MALLORCA II 1,8        
MALLORCA III 2,7        
MALLORCA 2,2 4,2 5,5 3,0 30
MENORCA 1,2 4,2 5,5 3,0 20
BALEARES 1,8 4,2 5,5 3,0  
  BALEARES 1,8 4,2 5,5 3,0  
GRAN CANARIA 0,9 5,2 5,5 3,0 400
FUERTEVENTURA 0,9 4,3 5,5 3,0 400
LANZAROTE 0,9 4,3 5,5 3,0 400
 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 0,9 5,1 5,5 3,0  
NORTE DE TENERIFE 1,8 5,5 5,5 3,0 60
SUR DE TENERIFE 1,2 5,5 5,5 3,0 400
ISLA DE LA PALMA 1,5 5,4 5,5 3,0 400
ISLA DE LA GOMERA 0,9 5,5 5,5 3,0 400
ISLA DE HIERRO 1,2 5,1 5,5 3,0 30
 SANTA CRUZ DE TENERIFE 1,6 5,5 5,5 3,0  
  CANARIAS 1,5 5,4 5,5 3,0  
COSTERA 3,7 5,5 5,5 0,0 0
LIÉBANA 2,2 5,5 5,5 0,0 0
TUDANCA-CABUÉRNIGA 2,2 5,5 5,5 0,0 0
PAS-IGUÑA 2,7 5,5 5,5 0,0 0
ASÓN 2,7 5,5 5,5 0,0 0
REINOSA 3,7 5,5 5,5 0,0 0
 SANTANDER 3,5 5,5 5,5 0,0  
  CANTABRIA 3,5 5,5 5,5 0,0  
MANCHA 1,8 5,0 5,5 4,0 40
MANCHUELA 2,2 5,0 5,5 4,0 40
SIERRA ALCARAZ 1,2 4,7 5,5 3,0 50
CENTRO 2,2 5,8 6,5 4,0 50
ALMANSA 1,2 4,8 5,5 3,0 60
SIERRA SEGURA 1,2 4,7 5,5 3,0 100
HELLÍN 1,2 4,8 5,5 3,0 50
ALBACETE 1,8 5,3 6,0 3,6  
MONTES NORTE 1,2 3,8 5,5 3,0 120
CAMPO DE CALATRAVA 1,8 4,1 5,5 3,5 50
MANCHA 1,8 4,5 5,5 4,0 30
MONTES SUR 1,2 3,8 5,5 3,0 120
PASTOS 1,2 3,8 5,5 3,0 110
CAMPO DE MONTIEL 1,2 3,8 5,5 3,0 60
 CIUDAD REAL 1,4 4,3 5,5 3,7  
ALCARRIA 2,2 4,6 5,5 3,5 20
SERRANÍA ALTA 1,2 4,3 5,5 3,0 80
SERRANÍA MEDIA 2,0 4,3 5,5 3,0 10
SERRANÍA BAJA 2,0 4,6 5,5 3,5 70
MANCHUELA 2,7 4,8 5,5 4,0 10
MANCHA BAJA 2,2 4,8 5,5 4,0 10
MANCHA ALTA 2,2 4,8 5,5 4,0 0
 CUENCA 2,2 4,7 5,5 3,7  
CAMPIÑA 2,2 5,7 8,5 3,5 30
SIERRA 2,0 4,1 5,5 3,0 80
ALCARRIA ALTA 2,2 4,9 7,5 3,0 40
MOLINA DE ARAGÓN 2,2 5,4 8,5 3,0 20
ALCARRIA BAJA 2,2 4,9 7,5 3,0 90
 GUADALAJARA 2,2 5,3 8,0 3,3  
TALAVERA DE LA REINA 1,2 5,0 6,5 4,0 70
TORRIJOS 1,8 5,0 6,5 4,0 50
LA SAGRA 1,8 5,0 6,5 4,0 50
LA JARA 1,2 4,0 5,5 3,0 140
MONTES DE NAVAHERMOSA 1,2 4,0 5,5 3,0 90
MONTES DE LOS YÉBENES 1,2 4,0 5,5 3,0 60
LA MANCHA 1,8 4,6 5,5 4,0 40
 TOLEDO 1,6 4,8 6,1 3,9  
  CASTILLA-LA MANCHA 1,8 4,8 5,9 3,7  
ARÉVALO-MADRIGAL 2,2 3,1 5,5 3,0 10
ÁVILA 1,8 3,1 5,5 3,0 30
BARCO DE ÁVILA-PIEDRAHITA 1,5 3,1 5,5 3,0 50
GREDOS 0,9 3,1 5,5 3,0 50
VALLE BAJO ALBERCHE 1,2 3,0 6,5 3,0 50
VALLE DEL TIÉTAR 1,2 3,1 7,5 3,0 50
 ÁVILA 1,9 3,1 5,7 3,0  
MERINDADES 3,2 3,5 5,5 3,5 0
BUREBA-EBRO 4,1 4,5 5,5 4,5 0
DEMANDA 2,0 3,0 5,5 3,0 30
LA RIBERA 2,2 3,0 5,5 3,0 20
ARLANZA 2,7 3,0 5,5 3,0 0
PISUERGA 2,7 3,0 5,5 3,0 0
PARAMOS 2,0 3,0 5,5 3,0 20
ARLANZÓN 2,7 3,0 5,5 3,0 0
 BURGOS 2,8 3,0 5,5 3,0  
BIERZO 1,2 3,8 5,5 3,0 40
LA MONTAÑA DE LUNA 1,2 3,8 5,5 3,0 0
LA MONTAÑA DE RIAÑO 1,2 3,8 5,5 3,0 0
LA CABRERA 1,2 3,8 5,5 3,0 50
ASTORGA 1,5 3,8 5,5 3,0 50
TIERRAS DE LEÓN 1,5 3,8 5,5 3,0 50
LA BAÑEZA 1,5 4,2 6,5 3,0 50
EL PÁRAMO 1,5 4,5 7,5 3,0 50
ESLA-CAMPOS 2,0 4,5 7,5 3,0 30
SAHAGÚN 2,0 4,2 6,5 3,0 30
 LEÓN 1,7 4,3 6,8 3,0  
EL CERRATO 2,7 3,1 6,5 3,0 0
CAMPOS 2,5 3,1 6,5 3,0 0
SALDAÑA-VALDAVIA 1,8 3,1 5,5 3,0 20
BOEDO-OJEDA 2,0 3,1 5,5 3,0 0
GUARDO 1,8 3,1 5,5 3,0 30
CERVERA 1,8 3,1 5,5 3,0 20
AGUILAR 2,0 3,1 5,5 3,0 20
 PALENCIA 2,4 3,1 6,3 3,0  
VITIGUDINO 0,9 3,7 5,5 3,0 50
LEDESMA 1,8 3,7 5,5 3,0 40
SALAMANCA 2,7 4,2 7,5 3,0 10
PEÑARANDA DE BRACAMONTE 2,7 4,4 8,5 3,0 10
FUENTE DE SAN ESTEBAN 1,8 4,2 7,5 3,0 50
ALBA DE TORMES I 2,2       30
ALBA DE TORMES II 2,7       10
ALBA DE TORMES 2,5 3,9 6,5 3,0  
CIUDAD RODRIGO 1,2 3,6 5,5 3,0 50
LA SIERRA 0,9 3,6 5,5 3,0 50
 SALAMANCA 2,1 4,2 7,4 3,0  
MELLAR 2,5 3,5 6,5 3,5 10
SEPÚLVEDA 2_0 3,0 5,5 3,0 30
SEGOVIA 2,0 3,0 5,5 3,0 40
 SEGOVIA 2,3 3,4 6,3 3,4  
PINARES 1,8 3,2 5,5 3,0 0
TIERRAS ALTAS Y VALLE DEL TERA 2,2 3,2 5,5 3,0 0
BURGO DE OSMA 2,2 3,2 6,5 3,0 20
SORIA 2,2 3,2 6,5 3,0 10
CAMPO DE GOMARA 2,7 3,2 7,5 3,0 10
ALMAZÁN 2,7 3,2 7,5 3,0 10
ARCOS DE JALÓN 2,2 3,2 7,5 3,0 20
 SORIA 2,4 3,2 6,8 3,0  
TIERRA DE CAMPOS 2,2 3,2 6,5 3,0 10
CENTRO I 2,0        
CENTRO II 2,2        
CENTRO 2,0 3,2 7,5 3,0 0
SUR 2,0 3,2 7,5 3,0 10
SURESTE I 2,0        
SURESTE II 2,2        
SURESTE 2,1 3,2 7,5 3,0 10
 VALLADOLID 2,1 3,2 7,4 3,0  
SANABRIA 1,5 3,8 5,5 3,0 30
BENAVENTE Y LOS VALLES 1,8 4,3 6,5 3,0 50
ALISTE 1,5 3,8 5,5 3,0 50
CAMPOS-PAN 2,2 4,3 6,5 3,0 40
SAYAGO 1,5 3,8 5,5 3,0 50
BAJO DUERO 2,2 4,3 6,5 3,0 20
 ZAMORA 2,0 4,3 6,5 3,0  
  CASTILLA Y LEÓN 2,3 3,6 6,8 3,0  
BERGUEDA 3,2 4,6 6,5 3,5 0
BAGES 3,2 4,6 6,5 3,5 0
OSONA 3,2 4,5 6,5 3,5 0
MOIANES 3,2 4,5 6,5 3,5 0
PENEDÉS 3,2 4,6 6,5 3,5 0
ANOIA 3,2 4,5 6,5 3,5 0
MARESME 3,2 4,6 6,5 3,5 10
VALLÉS ORIENTAL 3,2 4,6 6,5 3,5 0
VALLÉS OCCIDENTAL 3,2 4,6 6,5 3,5 0
BAIX LLOBREGAT 3,2 4,6 6,5 3,5 10
 BARCELONA 3,2 4,6 6,5 3,5  
LA CERDANYA 3,2 5,8 6,5 3,5 0
RIPOLLES 3,2 5,9 6,5 3,5 0
LA GARROTXA 3,2 5,9 6,5 3,5 0
ALT EMPORDÀ 3,2 5,7 6,5 3,5 0
BAIX EMPORDÀ 3,2 5,7 6,5 3,5 0
GIRONÉS 3,2 5,7 6,5 3,5 0
LA SELVA 3,2 5,8 6,5 3,5 0
 GIRONA 3,2 5,7 6,5 3,5  
VAL D'ARAN 2,7 5,0 7,5 3,5 0
PALLARS-RIBAGORÇA 2,7 5,0 7,5 3,5 0
ALT URGELL 2,7 5,0 7,5 3,5 0
CONCA 2,7 5,0 7,5 3,5 10
SOLSONÉS I 2,7        
SOLSONÉS II 3,2        
SOLSONÉS 3,1 5,0 7,5 3,5 0
NOGUERA I 2,5        
NOGUERA II 2,7        
NOGUERA 2,6 4,7 7,5 3,5 0
URGELL 2,5 4,7 7,5 3,5 0
SEGARRA I 2,5        
SEGARRA II 2,7        
SEGARRA 2,6 5,1 7,5 3,5 0
SEGRIÀ 2,5 4,6 7,5 3,5 10
GARRIGAS 2,2 4,8 7,5 3,5 10
 LLEIDA 2,6 4,7 7,5 3,5  
TERRA ALTA 2,0 4,8 5,5 3,5 10
RIBERA D'EBRE 2,0 4,2 5,5 3,5 10
BAIX EBRE 2,2 4,5 5,5 3,5 10
PRIORAT-PRADES 2,5 5,0 5,5 3,5 10
CONCA DE BARBERÁ 2,7 4,1 5,5 3,5 10
SEGARRA I 2,7        
SEGARRA II 3,2        
SEGARRA 3,2 4,8 5,5 3,5 0
CAMP DE TARRAGONA 2,7 4,5 5,5 3,5 10
BAIX PENEDES 2,7 4,5 5,5 3,5 0
 TARRAGONA 2,9 4,5 5,5 3,5  
  CATALUÑA 2,9 4,9 7,1 3,5  
ALBURQUERQUE 1,2 5,3 5,5 3,0 60
MÉRIDA 1,8 6,2 6,5 3,5 10
DON BENITO 1,8 7,1 7,5 3,5 10
PUEBLA DE ALCOCER 0,9 5,2 5,5 3,0 90
HERRERA DEL DUQUE 0,9 5,1 5,5 3,0 100
BADAJOZ 1,8 6,2 6,5 3,5 10
ALMENDRALEJO I 1,8        
ALMENDRALEJO II 2,0        
ALMENDRALEJO 1,9 5,3 5,5 3,5 10
CASTUERA 1,2 5,3 5,5 3,0 90
OLIVENZA 1,2 6,1 6,5 3,0 10
JEREZ DE LOS CABALLEROS 0,9 5,2 5,5 3,0 50
LLERENA I 1,2        
LLERENA II 1,8        
LLERENA III 2,5        
LLERENA 2,1 5,0 5,5 3,0 10
AZUAGA I 1,8        
AZUAGA II 2,7        
AZUAGA 2,4 5,2 5,5 3,0 10
 BADAJOZ 1,7 6,5 6,8 3,5  
CÁCERES 1,2 5,0 5,5 3,0 80
TRUJILLO 0,9 5,0 5,5 3,0 100
BROZAS 0,9 5,1 5,5 3,0 90
VALENCIA DE ALCÁNTARA 0,9 5,0 5,5 3,0 80
LOGROSÁN 0,9 5,0 5,5 3,0 80
NAVALMORAL DE LA MATA 0,9 5,0 5,5 3,0 90
JARAÍZ DE LA VERA 0,9 5,0 5,5 3,0 90
PLASENCIA 0,9 5,8 6,5 3,0 90
HERVÁS 0,9 5,0 5,5 3,0 70
CORIA 1,2 5,0 5,5 3,0 70
 CÁCERES 1,0 5,1 5,7 3,0  
  EXTREMADURA 1,5 6,0 6,5 3,2  
SEPTENTRIONAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
OCCIDENTAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
INTERIOR 3,7 5,5 5,5 4,0 0
 LA CORUÑA 3,7 5,5 5,5 0,0  
COSTA 3,2 5,5 5,5 3,5 0
TERRA CHA 3,2 5,5 5,5 3,5 0
CENTRAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
MONTAÑA 3,2 5,5 5,5 3,5 0
SUR 3,2 5,5 5,5 3,5 0
 LUGO 3,4 5,5 5,5 0,0  
ORENSE 2,7 5,5 5,5 3,0 20
EL BARCO DE VALDEORRAS 2,7 5,5 5,5 3,0 40
VERÍN 3,2 5,5 5,5 3,5 10
 ORENSE 2,9 5,5 5,5 0,0  
MONTAÑA 3,7 5,5 5,5 4,0 0
LITORAL 3,7 5,5 5,5 4,0 0
INTERIOR 3,7 5,5 5,5 4,0 10
MIÑO 3,2 5,5 5,5 3,5 0
 PONTEVEDRA 3,6 5,5 5,5 0,0  
  GALICIA 3,4 5,5 5,5 0,0  
LOZOYA-SOMOSIERRA 2,2 3,1 6,5 3.0 10
GUADARRAMA 2,2 3,1 6,5 3,0 10
AREA METROPOLITANA 1,8 5,3 7,5 3,0 90
CAMPIÑA 2,2 5,5 6,5 3,5 70
SUROCCIDENTAL 1,8 4,2 7,5 3,5 90
LAS VEGAS 1,8 6,2 7,5 3,5 40
 MADRID 1,9 5,9 7,2 3,4  
  MADRID 1,9 5,9 7,2 3,4  
NORDESTE 1,2 3,4 6,5 3,0 40
NOROESTE 1,5 3,4 6,5 3,0 40
CENTRO 1,2 3,4 6,5 3,0 20
RÍO SEGURA 0,9 3,4 6,5 3,0 20
SUROESTE-VALLE GUADALENTÍN 1,5 3,4 6,5 3,0 40
CAMPO CARTAGENA 0,9 3,4 6,5 3,0 20
 MURCIA 1,3 3,4 6,5 3,0  
  MURCIA 1,3 3,4 6,5 3,0  
NOROCCIDENTAL I 2,2        
NOROCCIDENTAL II 3,7        
NOROCCIDENTAL 2,8 4,9 5,5 4,0 0
PIRENAICA I 2,2        
PIRENAICA II 3,2        
PIRENAICA III 3,7        
PIRENAICA IV 4,1        
PIRENAICA 3,6 4,9 5,5 4,0 10
PAMPLONA I 3,2        
PAMPLONA II 3,7        
PAMPLONA III 4,1        
PAMPLONA 3,9 4,9 5,5 4,0 0
TIERRA ESTELLA I 2,2        
TIERRA ESTELLA II 2,7        
TIERRA ESTELLA III 3,2        
TIERRA ESTELLA IV 3,7        
TIERRA ESTELLA V 4,1        
TIERRA ESTELLA 3,1 4,9 5,5 4,0 10
NAVARRA MEDIA I 2,2        
NAVARRA MEDIA II 2,7        
NAVARRA MEDIA III 3,2        
NAVARRA MEDIA IV 3,7        
NAVARRA MEDIA 2,8 4,9 5,5 4,0 10
RIBERA ALTA-ARAGÓN I 1,5        
RIBERA ALTA-ARAGÓN II 2,0        
RIBERA ALTA-ARAGÓN III 2,2        
RIBERA ALTA-ARAGÓN IV 2,5        
RIBERA ALTA-ARAGÓN 2,0 5,1 6,5 3,0 30
RIBERA BAJA I 1,5        
RIBERA BAJA II 1,8        
RIBERA BAJA 1,5 5,1 6,5 3,0 80
 PAMPLONA 2,8 5,1 6,4 3,1  
  NAVARRA 2,8 5,1 6,4 3,1  
CANTÁBRICA 4,1 0,0 0,0 0,0 0
ESTRIBACIONES GORBEA 3,2 5,5 5,5 4,5 0
VALLES ALAVESES 4,1 5,5 5,5 4,5 0
LLANADA ALAVESA 4,1 5,5 5,5 4,5 0
MONTAÑA ALAVESA 4,1 5,5 5,5 4,5 0
RIOJA ALAVESA I 3,2        
RIOJA ALAVESA II 3,7        
RIOJA ALAVESA 3,4 5,5 5,5 4,0 10
 ÁLAVA 4,0 5,5 5,5 0,0  
GUIPUZCOA 2,7 0,0 0,0 0,0 0
 GUIPUZCOA 2,7 0,0 0,0 0,0  
VIZCAYA 2,7 0,0 0,0 0,0 0
 VIZCAYA 2,7 0,0 0,0 0,0  
  PAÍS VASCO 4,0 5,5 5,5    
RIOJA ALTA I 3,2        
RIOJA ALTA II 3,7        
RIOJA ALTA III 4,1        
RIOJA ALTA 3,7 4,1 7,5 4,0 10
SIERRA RIOJA ALTA 3,7 4,0 7,5 4,0 10
RIOJA MEDIA 2,2 3,4 7,5 3,0 30
SIERRA RIOJA MEDIA 2,2 3,0 7,5 3,0 30
RIOJA BAJA 1,5 5,7 7,5 3,0 50
SIERRA RIOJA BAJA 2,0 3,0 7,5 3,0 50
 LA RIOJA 3,1 4,5 7,5 3,5  
  LA RIOJA 3,1 4,5 7,5 3,5  
VINALOPÓ 2,2 4,7 6,5 4,0 20
MONTAÑA 2,2 4,4 5,5 4,0 20
MARQUESADO 2,2 4,7 6,5 4,0 10
CENTRAL 1,2 4,7 6,5 4,0 10
MERIDIONAL 1,2 4,7 6,5 4,0 10
 ALICANTE 1,9 4,6 6,1 4,0  
ALTO MAESTRAZGO 2,2 5,1 5,5 3,0 60
BAJO MAESTRAZGO 2,2 5,3 5,5 3,0 60
LLANOS CENTRALES 2,2 5,1 5,5 3,0 60
PEÑAGOLOSA 2,2 5,2 5,5 3,0 60
LITORAL NORTE 1,8 5,2 5,5 3,0 20
LA PLANA 2,2 5,2 5,5 3,0 20
PALANCIA 2,2 5,2 5,5 3,0 60
 CASTELLÓN 2,2 5,2 5,5 3,0  
RINCÓN DE ADEMUZ 1,8 5,3 5,5 3,0 60
ALTO TURIA 1,8 5,3 5,5 3,0 30
CAMPOS DE LIRIA 1,8 6,3 6,5 3,0 50
REQUENA-UTIEL 2,2 6,3 6,5 3,0 30
HOYA DE BUÑOL 1,8 5,3 5,5 3,0 10
SAGUNTO 1,8 6,2 6,5 3,0 I0
HUERTA DE VALENCIA 1,8 6,3 6,5 3,0 10
RIBERAS DEL JÚCAR 1,8 6,2 6,5 3,0 10
GANDIA 1,8 6,2 6,5 3,0 10
VALLE DE AYORA 1,8 5,4 5,5 3,0 50
ENGUERA Y LA CANAL 1,8 6,1 6,5 3,0 60
LA COSTERA DE JÁTIVA 1,8 6,3 6,5 3,0 50
VALLES DE ALRAIDA 1,8 6,3 6,5 3,0 30
 VALENCIA 1,9 5,9 6,1 3,0  
  C. VALENCIANA 2,0 5,0 6,0 1,0  
   ESPAÑA 2,2 4,6 6,5 3,3  
TERCERA PARTE
Excepciones a la regionalización productiva y al índice de barbecho

EXCEPCIONES EN LA REGIONALIZACIÓN PRODUCTIVA DEL SECANO

Andalucía

Sevilla

Se segregan de la Comarca Sierra Norte los términos municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe, y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

Se segregan de la Comarca Sierra Sur los términos municipales de Morón de la Frontera, Puebla de Cazalla y Montellano, que quedan integrados en la Comarca Campiña.

Huelva

Se segregan de la Comarca Costa los términos municipales de Gibraleón, Huelva y Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado Campiña.

Cádiz

Se segregan de la Comarca Sierra los términos municipales de Alcalá del Valle, Setenil, Torre-Alháquime y Zahara de la Sierra, que quedan integrados en la Comarca La Janda.

Córdoba

La Comarca Pedroches se ha dividido en tres zonas denominadas Pedroches I, Pedroches II y Pedroches III. La zona Pedroches I está constituida por los términos municipales de Alcaracejo, Añora, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Pozoblanco, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque y Villaralto. La zona Pedroches II por Belalcázar, Belmez, Peñarroya-Pueblonuevo, Santa Eufemia y El Viso y la zona Pedroches III por el resto de la Comarca.

Se segrega de la Comarca Sierra el término municipal de Montoro que queda integrado en la Comarca Campiña Baja, los términos Adamuz y Espiel que se integran en Pedroches II y el término municipal de Hornachuelos que queda integrado en la Comarca Las Colonias.

Se segrega de la Comarca de la Campiña Alta la Campiña del término municipal de Montemayor que queda integrado en la Campiña Baja.

Málaga

Se segregan de la Comarca “Serranía de Ronda” los términos municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca “Norte o Antequera”

Aragón

Huesca

La Comarca Jacetania se ha dividido en dos zonas denominadas Jacetania I y Jacetania II. La zona Jacetania I está constituida por los términos municipales de Biescas, Hoz de Jaca, Yebra de Basa y Yesero, y la Jacetania II por el resto de la Comarca.

La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en tres zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II y Hoya de Huesca III. La zona Hoya de Huesca I está constituida por los términos municipales de Gurrea de Gállego, Robres, Senés de Alcubierre, Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya de Huesca II está constituida por los de Alcalá de Gurrea, Almuniente, Antillón, Barbués, Grañén, Huerto, Pertusa, Piracés, Salillas, Torres de Alcanadre, Torres de Barbués y Tramaced, y la zona Hoya de Huesca III, por el resto de la Comarca.

La Comarca de Monegros se ha dividido en tres zonas denominadas Monegros I, Monegros II y Monegros III.

La zona Monegros II está constituida por los términos municipales de Alcubierre, Castejón de Monegros, Lanaja y Valfarta; la zona Monegros III por el término de Peralta de Alcofea, y la zona Monegros I por el resto de la Comarca.

La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La LiteraIyLaLitera II. La zona de La Litera I está constituida por los términos municipales de Alfántega, Altorricón, Binaced, Binéfar, Esplús, Monzón, San Miguel de Cinca, Pueyo de Santa Cruz, Tamarite y Vencillón, y La Litera II por el resto de la Comarca.

Teruel

La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II está constituida por los términos municipales de Báguena, Bello, Blancas, Burbáguena, Castejón de Tornos, Odón, San Martín del Río, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto de la Comarca.

La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está constituida por los términos municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón, Bádenas, Camarillas, Cañizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de Aragón, Crivillén, Ejulve, Escucha, Estercuel, Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela, Montalbán, Nogueras, Obón, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.

La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en dos zonas denominadas Bajo Aragón I y Bajo Aragón II. La zona Bajo Aragón II está constituida por los términos municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo Aragón I por el resto de la Comarca.

La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II.

La Hoya de Teruel II está constituida por los términos municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

Zaragoza

La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los términos municipales de Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los Caballeros III está constituida por los de Asín, Erla, El Frago, Luna, Orés, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV por el resto de la Comarca.

La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los términos municipales Alcalá de Moncayo, Añón, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen del Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los términos municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Ateca, Belmonte de Gracián, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Cimballa, Clarés de Ribota, Embid de Ariza, El Frasno, Fuentes de Jiloca, Jaraba, Malanquilla, Mara, Miedes de Aragón, Montón, Moros, Orera, Oseja, Pomer, Pozuel de Ariza, Ruesca, Sisamón, Torrehermosa y Torrelapaja, Torrijo de la Cañada y Villalengua, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en dos zonas denominadas la Almunia de Doña Godina I y la Almunia de Doña Godina II. La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los términos municipales de Aguarón, Aguilón, Calcena, Codos, Encinacorba, Paniza, Purujosa y Tosos, y la zona Almunia de Doña Godina I por el resto de la Comarca.

La Comarca de Zaragoza se ha dividido en dos zonas denominadas Zaragoza I y Zaragoza II. La zona Zaragoza I está constituida por los términos municipales de Almochuel, Belchite, Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana, Quinto y Velilla de Ebro, y la zona Zaragoza II por el resto de la Comarca.

La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I está constituida por los términos municipales de Aladrén, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

La Comarca de Caspe se ha dividido en dos zonas denominadas Caspe I y Caspe II. La zona Caspe II está constituida por el término municipal de La Almolda, y la zona Caspe I por el resto de la Comarca.

Islas Baleares

Baleares

La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca I está constituida por los términos municipales de Alaró, Andraitx, Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deiá, Escorca, Esporles, Estellenchs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma, Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera, Valldemosa; La zona Mallorca II está constituida por los términos municipales de Alcudia, Binisalem, Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

Castilla y León

Segovia

Se segregan de la Comarca de Segovia los términos municipales de Los Huertos, Encinillas, Hontanares de Eresma y Valseca, que quedan integrados en la Comarca de Cuéllar.

Salamanca

La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de Tormes I y Alba de Tormes II.

La zona Alba de Tormes II está formada por los términos municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates, Garcihernández, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Peñarandilla y Valdecarros; la zona Alba de Tormes I está constituida por el resto de la Comarca.

Se segregan de la Comarca Ledesma los términos municipales de Almenara de Tormes, Golpejas, Rollán y Tabera de Abajo, que quedan incluidos en la Comarca Salamanca.

Se segregan de la Comarca Fuente de San Esteban los términos municipales de Aldehuela de la Bóveda, Cabrillas, Fuente de San Esteban, Matilla de los Caños, Robliza de Cojos, La Sagrada y San Muñoz, que quedan incluidos en la Comarca Salamanca.

Valladolid

La Comarca Centro se ha dividido en dos zonas denominadas Centro I y Centro II. La zona Centro II está formada por los términos municipales de Amusquillo, Canillas de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, Piña de Esgueva, Torre de Esgueva, Villaco y Villafuerte. La zona Centro I está formada por el resto de la Comarca.

La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II. La zona Sureste II está formada por los términos municipales de Bahabón, Bocos de Duero, Campaspero, Canalejas de Peñafiel, Castrillo de Duero, Cogeces del Monte, Corrales de Duero, Curiel de Duero, Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de Peñafiel, Peñafiel, Pesquera de Duero, Piñel de Abajo, Piñel de Arriba, Quintanilla de Arriba, Quintanilla de Onésimo, Rábano, Roturas, San Llorente, Torre de Peñafiel, Valbuena de Duero y Valdearcos de la Vega.

La zona Sureste I está formada por el resto de la Comarca.

Cataluña

Lleida

La Comarca Solsonés se ha dividido en dos zonas denominadas Solsonés I y Solsonés II. La zona Solsonés I está constituida por los términos municipales de Basella, Oliana y Peramola, y la zona Solsonés II por el resto de la Comarca.

La Comarca Noguera se ha dividido en dos zonas denominadas Noguera I y Noguera II. La zona Noguera II está constituida por los términos municipales de Ager, Alòs de Balaguer, Artesa de Segre, Avellanes i Santa Linya, La Baronia de Rialb, Cabanabona, Cubells, Foradada, Oliola, Pons, Tiurana, Vilanova de l'Aguda y Vilanova de Meià, y la zona Noguera I por el resto de la Comarca.

La Comarca de La Segarra se ha dividido en dos zonas denominadas La SegarraIyLaSegarra II. La zona La Segarra II está constituida por los términos municipales de Biosca, Estaràs, Guissona, Iborra, Masoteres, Les Oluges, Sanaüja, Sant Guim de Freixenet, Sant Guim de la Plana, Sant Ramón, Talavera, Torà y Torreflor, y la zona La Segarra I por el resto de la Comarca.

Se segrega de la Comarca Urgel el término municipal de Juneda, que queda incorporado a la de Las Garrigas.

Tarragona

La Comarca Segarra se ha dividido en dos zonas denominadas Segarra I y Segarra II. La zona Segarra I está constituida por el término municipal de Querol. La zona Segarra II está formada por el resto de la Comarca.

Extremadura

Badajoz

Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el término municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

La Comarca Almendralejo se ha dividido en dos zonas denominadas Almendralejo I y Almendralejo II. La zona Almendralejo II está constituida por los términos municipales de Aceuchal, Almendralejo, Fuente del Maestre, Hinojosa del Valle, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Santa Marta, Los Santos de Maimona, Solana de los Barros, Villafranca de los Barros y Villalba de los Barros.

La zona Almendralejo I está formada por el resto de los términos municipales de la Comarca: Alconera, Feria, Hornachos, La Lapa, Llera, La Morera, Palomas, La Parra, Puebla de la Reina, Puebla de Sancho Pérez, Salvatierra de los Barros y Zafra.

La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los términos municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona Llerena I está constituida por los siguientes términos municipales: Atalaya, Calera de León, Fuente del Arco, Medina de las Torres, Monesterio, Montemolín, Puebla del Maestre, Reina, Trasierra y Valencia del Ventoso. La zona Llerena II queda constituida por los términos municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos.

La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II está constituida por los términos municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los términos municipales de la Comarca: Campillo de Llerena, Malcocinado, Peraleda del Zaucejo, Retamal y Valverde de Llerena.

Cáceres

Se segregan de la Comarca Trujillo los términos municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Se segregan de la Comarca Logrosán los términos municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Navarra

Navarra

La Comarca Nor-Occidental se ha dividido en dos zonas denominadas Nor-Occidental I y Nor-Occidental II.

La zona Nor-Occidental II está constituida por el término municipal de Ezcabarte y la zona Nor-Occidental I por el resto de la Comarca.

La Comarca Pirineo se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirineo I, Pirineo II, Pirineo III y Pirineo IV.

La zona Pirineo IV está constituida por los términos municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirineo III por los de Aoiz, Ibargoiti, Izagaondoa, Lizoáin, Lónguida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona Pirineo II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirineo I por el resto de la Comarca.

La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I, Pamplona II y Pamplona III.

La zona Pamplona I está constituida por los términos municipales de Artazu, Belascoáin, Goñi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de Ansoáin, Barañain, Berrioplano, Berriozar, Beriáin, Burlada, Cizur, Egüés, Elorz, Galar, Huarte, Olza, Orcoyen, Pamplona, Villava y Zizur Mayor, y la zona Pamplona II por el resto de la Comarca.

La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cinco zonas denominadas Tierra Estella I, Tierra Estella II, Tierra Estella III, Tierra Estella IV y Tierra Estella V. La zona Tierra Estella I está constituida por los términos municipales de Armañanzas, Bargota, El Busto, Lanzagurria, Sansol, Torres del Río y Viana; la zona Tierra Estella III por los de Aberin, Ayegui, Cirauqui, Estella, Igúzquiza, Mañeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro, Villamayor de Monjardín y Zúñiga; la zona Tierra Estella IV por los de Allín, Ancín, Cabredo, Genevilla, Guesálaz, Lezáun, Marañón, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar y Villatuerta; la zona Tierra Estella V por los de Abáigar, Abárzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua, Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.

La Comarca Navarra Media se ha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I está constituida por los términos municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por los de Artajona, Beire, Berbinzana, Cáseda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de Aragón, Sangüesa, San Martín de Unx, Tafalla y Ujué; la zona Navarra Media IV por los de Barásoain, Garínoain, Olóriz y Unzué, y la zona Navarra Media III por el resto de la Comarca.

La Comarca Ribera Alta-Aragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera Alta-Aragón I, Ribera Alta-Aragón II, Ribera Alta-Aragón III y Ribera Alta-Aragón IV. La zona Ribera Alta-Aragón IV está constituida por los términos municipales de Lerín y Miranda de Arga; la zona Ribera Alta-Aragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera Alta-Aragón II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera Alta-Aragón I por el resto de la Comarca.

La Comarca Ribera Baja se ha dividido en dos zonas denominadas Ribera Baja I y Ribera Baja II. La zona Ribera Baja II está constituida por el término municipal de Valtierra y la zona Ribera Baja I por el resto de la Comarca.

País Vasco

Álava

Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el término municipal de Cigoitia, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el término municipal de Cripán, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II está constituida por los términos municipales de Elvillar, Lanciego, Yécora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.

La Rioja La Rioja La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja Alta II y Rioja Alta III.

La zona Rioja Alta III está constituida por los términos municipales de Cellorigo, Corporales, Foncea, Fonzaleche, Galbárruli, Grañón, Herramélluri, Leiva, Ochánduri, San Millán de Yécora, Tormantos, Treviana y Villarta-Quintana, la zona Rioja Alta II por los de Alesanco, Badarán, Bañares, Berceo, Baños de Rioja, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cidamón, Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Estollo, Hervías, Manzanares de Rioja, Sajazarra, San Millán de la Cogolla, San Torcuato, Santo Domingo de la Calzada, Santurde de Rioja, Santurdejo, Tirgo, Torrecilla sobre Alesanco, Villalobar de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Villaverde de Rioja y Zarratón, y la zona Rioja Alta I por el resto de la Comarca.

El término municipal de Grávalos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

EXCEPCIONES EN LA REGIONALIZACIÓN PRODUCTIVA DEL REGADÍO

Andalucía

Córdoba

Se segregan de la Comarca Sierra los términos municipales de Adamuz, Hornachuelos y Montoro, que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja.

Sevilla

Se segregan de la Comarca Sierra Norte los términos municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca el Aljarafe.

Se segregan de la Comarca Sierra Sur los términos municipales de Morón de la Frontera, Puebla de Cazalla y Montellano, que quedan integrados en la Comarca Campiña.

Jaén

Se segregan de la Comarca Sierra Morena los términos municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

Aragón

Zaragoza

La Comarca Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja 1 y Borja 2. La zona Borja 2 está constituida por los términos municipales de Agón, Bisimbre, Fréscano, Gallur, Mallén y Novillas, y la zona Borja 1 por el resto de la Comarca.

Castilla y León

Segovia

Se segregan de la Comarca de Segovia los términos municipales de Los Huertos, Encinillas, Hontanares de Eresma y Valseca, que quedan integrados en la Comarca de Cuéllar.

Extremadura

Cáceres

Se segregan de la Comarca Trujillo los términos municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Se segregan de la Comarca Logrosán los términos municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Badajoz

Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el término municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

EXCEPCIONES EN LOS ÍNDICES DE BARBECHO

Además de las excepciones derivadas de la regionalización productiva del secano, se producen las modificaciones de Índices de barbecho enumeradas a continuación.

Andalucía

Jaén

Los términos municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, en la comarca de Sierra Morena, quedan afectados por un índice de barbecho 0.

Los términos municipales de Lopera, Arjonilla, Higuera de Arjona, Arjona, Porcuna, Escañuela, Higuera de Calatrava y Santiago de Calatrava, en la comarca de Campiña del Norte, quedan afectados por un índice de barbecho 0.

Aragón

Huesca

El término municipal de Peralta de Alcofea, en la comarca de Monegros, queda afectado por un índice de barbecho 30.

Teruel

Los términos municipales de Bello, Castejón de Tornos, Odón y Tornos, en la comarca de Cuenca del Jiloca, quedan afectados por un índice de barbecho 20.

En la comarca de Serranía de Montalbán I, el término municipal de Camarillas queda afectado por un índice de barbecho 40.

En la comarca de Hoya de Teruel I, el término municipal de Celadas queda afectado por un índice de barbecho 30.

Los términos municipales de Ababuj, Aguilar de Alfambra, Cedrillas, Jorcas, Monteagudo del Castillo y El Pobo, en la comarca del Maestrazgo, quedan afectados por un índice de barbecho 40.

Zaragoza

En la comarca de Ejea de los Caballeros, los términos municipales de Artieda, Bagüés, Isuerre, Lobera de Onsella, Longás, Mianos, Navardún, Los Pintanos, Salvatierra de Esca, Sigüés, Sos del Rey Católico, Undués de Lerda y Urriés quedan afectados por un índice de barbecho 10 y los de Ardisa, Biota, Castiliscar, Layana, Luesia, Murillo de Gállego, Sádaba, Santa Eulalia de Gállego, Uncastillo, Valpalmas y Biel-Fuencalderas quedan afectados por un índice de barbecho 30.

En la comarca de Calatayud, los términos municipales de Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama de Aragón, Aranda de Moncayo, Ariza, Ateca, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Carenas, Castejón de Alarba, Castejón de las Armas, Cetina, Cimballa, Clarés de Ribota, Contamina, Embid de Ariza, Fuentes de Jiloca, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Miedes de Aragón, Monreal de Ariza, Monterde, Montón, Moros, Nuévalos, Pomer, Pozuel de Ariza, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo de la Cañada y Villalengua quedan afectados por un índice de barbecho 30.

En la comarca de la Almunia de Doña Godina, los términos municipales de Aguilón y Tosos quedan afectados por un índice de barbecho 20.

Castilla y León

Ávila

En la comarca de Ávila, los términos municipales de Bularros, Herreros de Suso y Vita quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Grandes y San Martín, El Parral, Muñogrande y Villaflor por un índice de barbecho 10.

Burgos

En la comarca de La Demanda, los términos municipales de Villafranca-Montes de Oca y Villagalijo quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Revilla y San Vicente del Valle por un índice de barbecho 10.

En la comarca de La Ribera, los términos municipales de Fuentecén, Fuentelisendo, Fuentemolinos, Fuentespina, Mambrilla de Castrejón, Nava de Roa, Olmedillo de Roa, Quemada, San Martín de Rubiales, Terradillos de Esgueva, Villaescusa de Roa, Villalba de Duero, Villatuelda y Zazuar quedan afectados por un índice de barbecho 10.

León

El término municipal de Santa Elena de Jamuz, de la comarca de La Bañeza, queda afectado por un índice de barbecho 30.

En la comarca de Esla-Campos, los términos municipales de Gusendos de los Oteros y Pajares de los Oteros quedan afectados por un índice de barbecho 10 y el de Santa Cristina de Valmadrigal por un índice de barbecho 20.

En la comarca de Sahagún, los términos municipales de Grajal de Campos, Gordaliza del Pino y Villazanzo de Valderaduey quedan afectados por un índice de barbecho 20 y el de Escobar de Campos por un índice de barbecho 10.

Palencia

En la comarca de Saldaña-Valdavia, quedan afectados por un índice de barbecho 10 los términos municipales de Ayuela, Buenavista de Valdavia, Congosto de Valdavia, Ledigos, Quintanilla de Onsoña, La Serna, Villanuño de Valdavia y Villarrabé.

Salamanca

En la comarca de Ledesma, los términos municipales de El Arco y San Pedro del Valle quedan afectados por un índice de barbecho 20.

El término municipal de Vecinos, de la comarca de Fuente de San Esteban, queda afectado por un índice de barbecho 40.

El término municipal de Fresno Alhándiga, de la comarca de Alba de Tormes I, queda afectado por un índice de barbecho 20.

Segovia

En la comarca de Sepúlveda, los términos municipales de Alconada de Maderuelo, Aldealcorvo, Bercimuel, Cabezuela, Cantalejo, Fuentidueña, Grajera, Sacramenia y Sebúlcor quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Aldeasoña, Calabazas, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Laguna de Contrera, Membibre de la Hoz, Torrecilla del Pinar y Valtiendas por un índice de barbecho 10.

En la comarca de Segovia, los términos municipales de Bernuy de Porreros, Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos, Valseca y Valdevacas y Guíjar quedan afectados por un índice de barbecho 10, los de Adrada de Pirón, Cabañas de Polendos, Espirdo y Valleruela de Pedraza por un índice de barbecho 20 y los de Brieva, Monterrubio, Torreiglesias y Zarzuela del Monte por un índice de barbecho 30.

Soria

El término municipal de Villasayas, de la comarca de Arcos de Jalón, queda afectado por un índice de barbecho 10.

En la comarca de Burgo de Osma, los términos municipales de Carrascosa de Abajo, Fresno de Caracena, Recuerda y Villanueva de Gormaz quedan afectados por un índice de barbecho 10.

Zamora

En la comarca de Benavente y los Valles, el término municipal de Fuentes de Ropel queda afectado por un índice de barbecho 30 y el de Granucillo por un índice de barbecho 20.

En la comarca de Campos-Pan, los términos municipales de Cotanes, Villamayor de Campos, Villanueva del Campo y Villardefallaves quedan afectados por un índice de barbecho 30.

En la comarca de Duero Bajo, los términos municipales de La Bóveda de Toro, Cañizal, Fuentelapeña y Vadillo de la Guareña quedan afectados por un índice de barbecho 10.

Comunidad Valenciana

Alicante

En la comarca de Vinalopó, el término municipal de Villena queda afectado por un índice de barbecho 10.

Castellón

En la comarca del Alto Maestrazgo, quedan afectados por un índice de barbecho 40 los términos municipales de Ares del Maestre, Castellfort, Cinctorres, Forcall, La Mata de Morella, Morella, Olocau del Rey, Palanques, Portell de Morella, Todolella, Villafranca del Cid, Villores y Zorita del Maestrazgo.

Valencia

En la comarca de La Costera de Játiva, los términos municipales de La Font de la Figuera y Moixent quedan afectados por un índice de barbecho 10.

En la comarca de los Valles de Albaida, los términos municipales de Bocairent y Fontanares quedan afectados por un índice de barbecho 10.

ANEXO 3
Superficies y subsuperficies de base
Comunidades Autónomas

Secano

Hectáreas

Regadío

Total

Hectáreas

Maíz

Hectáreas

Andalucía 1.184.853 260.000 36.520
Aragón 772.265 239.000 96.968
Asturias 4.640 5
Baleares 62.025 5.000 950
Canarias 550 10 5
Cantabria 3.831 250 25
Castilla-La Mancha 1.795.398 300.000 49.000
Castilla y León 2.646.042 258.000 94.600
Cataluña 313.531 79.000 29.911
Extremadura 463.127 121.500 57.825
Galicia 75.339 2.000 500
Madrid 86.746 17.962 10.100
Murcia 86.381 17.662 900
Navarra 208.889 44.500 21.956
País Vasco 55.572 600 500
Rioja, La 52.551 12.000 2.000
Comunidad Valenciana 36.884 13.600 1.600
  España 7.848.624 1.371.089 403.360
ANEXO 4
Dosis mínimas de siembra (kilogramo/hectárea)
Cultivo Secano Regadío
Girasol 2,5 4,5
Colza 6,0 9,0
Soja 90,0
Lino textil 100,0 120,0
Cáñamo 40,0 50,0
ANEXO 5
Directrices para la realización del barbecho en tierras retiradas del cultivo

Este barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Las prácticas culturales concretas a realizar en cada zona serán las que se consideren adecuadas por la Comunidad Autónoma competente e incluirán las aplicaciones de herbicidas autorizados, sin efecto residual y de baja peligrosidad. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto de cada campaña, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización.

En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación perderá total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo.

ANEXO 6
Utilización de tierras retiradas con fines no alimentarios

I. Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

Solicitante: La persona que solicite el pago compensatorio al que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92.

Primer transformador: El usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97.

Receptor: Toda persona firmante del contrato dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1586/97, que compre por cuenta propia las materias primas mencionadas en el anexo I del citado Reglamento, y destinadas a los usos finales previstos en el anexo III del mismo.

Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago compensatorio: El órgano que tramite, gestione y controle la solicitud de ayuda «superficies» del solicitante.

Órgano competente de la Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador: La Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador y ante la que se presentará la garantía de 250 ecus/hectárea.

II. Obligaciones de los agricultores que producen materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1586/97

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie retirada del cultivo para producir materias primas con fines distintos del consumo humano o animal deberán:

a) Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer trasformador, por el que el solicitante quedara obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al receptor o primer transformador, y éste a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97.

La cosecha previsible de materia prima indicada en el contrato por cada especie deberá corresponder, por lo menos, al rendimiento considerado representativo, para la materia prima de que se trate, por la Comunidad Autónoma donde estén situadas las parcelas.

b) Identificar en la solicitud de ayuda «superficies» las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicación de la especie de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada especie.

c) En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

Cuando el titular de la explotación no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, éste deberá modificarse y ambas partes contratantes deberán comunicarlo a sus respectivas Comunidades Autónomas antes de iniciar cualquier labor en las parcelas objeto de contrato.

d) Acreditar ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda «superficies» la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma.

III. Obligaciones de los receptores y transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) 1586/97

1. Los receptores o primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren autorizados:

a) Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1586/97 y en las fechas que a continuación se relacionan:

Hasta el 31 de diciembre en el caso de materias primas que se hubieran sembrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

No después de la fecha límite de presentación de solicitudes en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio.

b) No más tarde de la fecha de presentación de solicitudes, una garantía igual al producto de 250 ecus/hectárea por las superficies retiradas y objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria en tierras retiradas de la producción, la garantía se calculará de forma análoga, como si las parcelas hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia de las contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97.

A la presentación de la garantía se aplicará el tipo de cambio verde vigente el día 1 del mes de la presentación.

La garantía depositada por el receptor podrá ser liberada una vez entregada la materia prima al primer transformador, siempre que éste haya depositado ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía inicial una garantía equivalente.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda «superficies», en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, la garantía constituida se adaptará convenientemente.

2. Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida. Asimismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del receptor, así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

En el caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, éste comunicará a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por el primer transformador.

3. Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

4. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1586/97.

5. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante presentación de una «declaración de transformación».

6. La transformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

IV. Actuación de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago compensatorio

1. La Comunidad Autónoma realizará las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) 1586/97, y en particular verificará:

a) Mediante cruce informático, que la superficie de las parcelas declaradas en las solicitudes de ayuda «superficies» como retiradas de la producción y utilizadas para la obtención de materias primas no destinadas a la alimentación humana o animal han sido objeto de los contratos reglamentarios.

b) Que las cantidades previsibles de materia prima reseñadas en el contrato son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

c) En los casos de modificación o anulación de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1586/97.

d) Que el agricultor ha presentado la declaración de cosecha y entrega de la materia prima, prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, en el plazo que a estos efectos sea establecido.

e) La coherencia entre la materia prima entregada y los rendimientos obtenidos en la comarca correspondiente a la superficie contratada.

f) En el caso de las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97 que puedan acogerse a una garantía de compra de intervención pública no dependientes del presente régimen, y en los casos de colza y nabina, con la excepción de las variedades con alto contenido en ácido erúcico, y girasol, que la cantidad cosechada no sea inferior a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma para la materia prima de que se trate. No obstante, en los casos debidamente justificados, la Comunidad Autónoma del solicitante podrá aceptar excepcionalmente una disminución de hasta un 10 por 100 de la cantidad prevista.

2. Realizadas las constataciones y comprobaciones anteriores y las del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, por la Comunidad Autónoma correspondiente podrá procederse a pagar la compensación por las tierras retiradas de la producción en el período habilitado al efecto en el Reglamento (CEE) 1765/92.

No se abonará ninguna compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria.

3. De no cumplirse las condiciones reglamentarias para las superficies acogidas a las disposiciones del Reglamento (CE) 1586/97, no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, debiendo la Comunidad Autónoma extraer las consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por «superficies», aplicándose el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 en la forma prevista en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1586/97, procediendo a no abonar la compensación por retirada de dichas parcelas, y anulando, o, en su caso, minorando proporcionalmente las superficies de cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil con derecho a pagos compensatorios.

4. La Comunidad Autónoma del solicitante del pago compensatorio informará a los agricultores de los rendimientos representativos, que realmente deberán obtenerse, con la fecha límite de 31 de julio para la colza y la soja y de 31 de agosto para el girasol.

V. Actuación de la Comunidad Autónoma donde se presenta la garantía

1. En lo que se refiere a los contratos:

a) Comprobará que se han presentado en plazo, y están cumplimentados en todos sus términos.

b) Comprobará que las garantías se han presentado en plazo y cubren el importe establecido en el punto 2 del apartado II del presente anexo.

c) Visará los contratos.

d) Remitirá un ejemplar a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago compensatorio.

e) Comunicará a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago compensatorio las modificaciones que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

2. En lo que se refiere a la transformación de la materia prima:

a) Comprobará que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97, y que éstos han sido destinados a usos no alimentarios.

b) Solicitará de las Comunidades Autónomas correspondientes los certificados oportunos de uso y destino necesarios para la garantía del proceso.

c) En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el uso y destino será certificado por el Fondo Español de Garantía Agraria, en base a los informes que serán demandados por este organismo a las Comunidades Autónomas implicadas.

d) Liberará la garantía, proporcionalmente a las cantidades transformadas en producto final considerado como principal utilización no alimentaria, de acuerdo con las correspondientes certificaciones de uso y destino.

No obstante, cuando el receptor o primer transformador, según el caso, haya celebrado varios contratos relativos a idénticas materias primas, la garantía global que cubra esos contratos podrá liberarse proporcionalmente a las cantidades de materias primas cubiertas por los correspondientes certificados de «uso y destino».

e) En caso de que el uso y destino deba ser certificado por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria para que por este organismo sea reclamada la pertinente certificación.

3. En lo que se refiere a la información a remitir al Fondo Español de Garantía Agraria:

a) Comunicará antes del 15 de mayo, en el caso de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, soja, colza y nabina), la cantidad total de subproductos para el consumo animal o humano previstos y calculados según las equivalencias dispuestas en los párrafos a) y b) del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1586/97.

b) Remitirá los datos necesarios en los plazos y forma que se disponga, para dar cumplimiento a las comunicaciones previstas en el artículo 15 del citado Reglamento.

ANEXO 7
Autorización de los receptores o primeros transformadores

1. El receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 1586/97 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información indicada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1586/97.

2. La Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador, una vez revisada la documentación presentada por los mismos, dispondrá de un registro anual de receptores o primeros transformadores autorizados, a los que comunicará que quedan reconocidos a tal efecto.

3. Los receptores o primeros transformadores sólo podrán ser reconocidos cuando se comprometan a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) 1586/97, y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 6 del mismo Reglamento.

ANEXO 8
Declaraciones de los agricultores de arroz

1. Antes del 30 de septiembre de cada campaña:

a) Declaración de las superficies cultivadas de cada variedad de arroz y de la correspondiente denominación de estas variedades.

b) Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de cada campaña, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

2. Antes del 31 de octubre de cada campaña:

Declaración sobre producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Estas declaraciones serán presentadas ante la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la solicitud del pago compensatorio por superficie.

Declaraciones de los industriales arroceros

Los industriales arroceros deberán realizar una declaración ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentra almacenado el arroz, antes del 30 de septiembre de cada campaña, que contenga las existencias de arroz al 31 de agosto anterior, desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y grado de transformación. Los grados de transformación son los siguientes:

a) Cáscara.

b) Descascarillado (Cargo).

c) Elaborado.

Se expresará en la declaración si se trata de arroz producido en España, en la Unión Europea o en terceros países. Asimismo, se informará sobre si el arroz de terceros países ha sido importado bajo un régimen comercial normal o si se encuentra en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

ANEXO 9
Factor de densidad ganadera de la explotación

1. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

a) Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año en curso. Asimismo deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor.

b) La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM

Bovinos machos de 6 meses a 2 años, 0,6 UGM

Ovejas, 0,15 UGM Cabras, 0,15 UGM

c) La «superficie forrajera».

2. La determinación del número máximo de UGM se hará de acuerdo con el siguiente cálculo: nmUGM = (superficie forrajera determinada × 2)-(VL x 1 + OC × 0,15), siendo:

a) nmUGM: el número máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control sobre el terreno.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso, entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento lácteo medio en kilogramos para España, establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kilogramos.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización en curso, o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

ANEXO 10
Información mínima contenida en las solicitudes de ayuda

a) Datos comunes

a) Los datos personales del titular de la explotación: Apellidos y nombre, o razón social; NIF o CIF; domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del cónyuge en el caso de las personas físicas o del representante legal en el de las jurídicas, con su NIF en todo caso.

b) Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quiera recibir los pagos.

c) Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los cultivos declarados.

d) Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

e) Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

f) Declaración de que no ha presentado ninguna otra solicitud, por este concepto, en esta campaña.

g) Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

h) Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

b) Ayudas «superficies»

a) Declaración de que, en razón de las superficies por las que solicita los pagos compensatorios, reúne las condiciones de productor del sistema general o de pequeño productor, optando en este último caso por el sistema simplificado, sin retirada de tierras o por el sistema general con obligación de retirada de tierras.

b) Declaración expresa de lo que solicita:

1. Pagos compensatorios para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) y, en su caso, para las superficies retiradas de la producción.

2. Suplemento de pago para el trigo duro en zonas tradicionales o ayuda especifica.

3. Pagos compensatorios para los productores de arroz.

4. Ayuda para las leguminosas grano.

5. Consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo del factor de densidad ganadera.

6. Consideración de las superficies de algodón, lino textil, cáñamo y lúpulo a efectos de la declaración preceptiva.

c) En el caso del lúpulo, deberá indicarse año de plantación, densidad de plantación y si el titular está afiliado a una agrupación de productores agrarios, el número de afiliación de dicha agrupación.

d) Relación de parcelas agrícolas:

En ella deberán incluirse todas las parcelas de la explotación. Podrán excluirse las parcelas correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivo o aprovechamientos exclusivamente forestales, distintas de las parcelas declaradas como retiradas de la producción y de las relacionadas en el párrafo f) de este apartado. Para cada una de las parcelas agrícolas, se indicará:

1) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.

2) La superficie neta de la parcela agrícola en hectáreas con dos decimales.

3) Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

4) La especie cultivada, con mención de la variedad o variedades sembradas cuando se trate de trigo duro, colza, arroz, cáñamo, lúpulo, algodón y lino textil.

En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios o las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.

Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, arroz y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos compensatorios o ayudas por superficie o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.

5) El tipo de barbecho o de retirada del cultivo: barbecho tradicional, retirada obligatoria (especificando si se trata de retirada fija o libre), retirada voluntaria y prórroga del abandono quinquenal previsto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92.

Se especificará en todos los tipos de retirada si se mantendrá la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas para las que se soliciten pagos compensatorios, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

6) El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo a los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, respectivamente, se declararán por separado con indicación de:

1.º La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña en cuestión, en el caso del barbecho medioambiental.

2.º La superficie a computar para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CEE) 1765/92.

La superficie distinta a las indicadas en los dos guiones anteriores.

7) La superficie utilizada para la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol, a que alude el Reglamento (CEE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

8) Las superficies o parcelas agrícolas declaradas a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera a la alimentación del ganado.

c) Primas ganaderas

a) Una declaración del solicitante respecto del número de animales por los que solicita la prima correspondiente y las condiciones de éstos para optar a la concesión de la ayuda, así como su ubicación exacta, a efectos de control, durante el período de retención.

b) Una descripción completa de la explotación del solicitante en la que se van a mantener los animales objeto de solicitud.

c) El compromiso explícito del mantenimiento en su explotación de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

d) En su caso, una declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

e) Las solicitudes de ayudas en el sector vacuno, en particular:

1.º La relación de los números individuales de identificación de los animales por los que solicitan la ayuda.

2.º En su caso, una referencia a la declaración de superficies presentada por el productor en el marco del Reglamento (CEE) 1765/92.

3.º En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CEE) 804/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

f) Las solicitudes de ayudas en el sector ovino y caprino deberán contener:

1.º En el caso de las solicitudes presentadas por los productores de cordero ligeros que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 2467/98, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, una declaración al respecto, acompañada, en su caso, de los compromisos y documentos establecidos en el Reglamento (CEE) 2814/90.

2.º En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores en cuyas explotaciones la propiedad del ganado esté compartida entre dos o más personas físicas o jurídicas, la solicitud contendrá las indicaciones al respecto previstas en el Reglamento (CEE) 2385/91.

3.º Las solicitudes presentadas por los productores cuya explotación no se encuentra ubicada totalmente en una zona desfavorecida que deseen beneficiarse de la ayuda específica establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90 deberán incluir las declaraciones, compromisos y documentos descritos en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) 2700/93, de la Comisión, de 30 de septiembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino o, en su caso, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91.

ANEXO 11
Documentación adicional a la solicitud

Los titulares de explotaciones agrarias o productores ganaderos deberán presentar junto con la solicitud de ayuda, cuando así proceda y de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992:

a) Una fotocopia del DNI/NIF/CIF del solicitante.

b) Certificación bancaria justificativa de que la cuenta reseñada en la solicitud, para la domiciliación de los pagos, corresponde al beneficiario de la ayuda solicitada.

c) La documentación que proceda según el tipo de ayuda solicitada.

a) Ayudas «superficies»

a) Croquis acotados que permitan situar y localizar todas las parcelas agrícolas declaradas siempre que no se correspondan con una o varias parcelas catastrales en su integridad, excepto en el caso de parcelas de pastos y prados de utilización en común. Podrán quedar exentas de esta obligación las parcelas ‒inferiores a una superficie determinada‒ de cultivos o utilizaciones distintas al trigo duro, retirada de cultivo, lino textil y cáñamo.

b) Certificados o cédulas catastrales expedidas por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en las que conste la superficie de regadío de las parcelas catastrales que constituyen o forman parte de las parcelas agrícolas declaradas como explotadas en regadío.

c) Justificación de las prácticas agronómicas que soportan la solicitud en el caso de que la relación de barbecho blanco respecto a la superficie de secano para las que se solicitan pagos compensatorios (por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y, para los acogidos al régimen general, por las tierras retiradas del cultivo) sea menor, en más de 10 puntos al correspondiente coeficiente comarcal.

d) Copia de la factura de compra de la semilla siempre que se solicite suplemento de pago o ayuda específica para el trigo duro.

e) Copia del contrato de compraventa de materias primas para los cultivos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97.

f) Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el Anexo II del Reglamento (CE) 1586/97.

g) En el caso de superficies forrajeras utilizadas en común, el certificado de adjudicación expedido por las autoridades competentes, en el que se exprese el número de hectáreas asignadas y el período de utilización asignados para la campaña en cuestión.

h) En el caso del lino textil y cáñamo, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos en las preceptivas declaraciones de cultivo:

1.º Los originales de las etiquetas oficiales que certifican las variedades reglamentariamente autorizadas que figuran en el anexo 14. Para el caso del lino también se considerarán justificantes los siguientes documentos: Copia de la factura del proveedor de semillas autorizado. En caso de reutilización de linaza, copia de la declaración de superficie sembrada, por el mismo cultivador, la campaña precedente.

2.º Dosis de semillas empleadas por hectárea y fecha de siembra.

3.º En el caso de que el declarante fuera un productor en el sentido referido en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71 del Consejo, la identificación del propietario y de la explotación agrícola según el sistema integrado la realizará mediante la presentación de una copia de la solicitud de ayuda «superficies» presentada por el propietario o agricultor.

b) Primas ganaderas

a) Fotocopia de la página o páginas del libro de registro de la explotación, en las que figuren las inscripciones correspondientes a los animales por los que se solicitan las ayudas.

b) En el caso de las solicitudes de prima a los productores de bovinos machos, copia de los Documentos de Identificación descritos en el artículo 9 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina o los documentos administrativos a que se refiere la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto, en el caso de bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998.

La autoridad competente podrá determinar que dichos documentos permanezcan en su poder durante el período de retención de los animales.

ANEXO 12
Fechas límites de siembra de ciertos cultivos

Las fechas límites de siembra, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) 658/96 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) 613/97 de la Comisión, de 8 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz, serán para los cultivos y zonas que se indican, las siguientes:

a) Maíz dulce, 15 de junio en todo el territorio español.

b) Maíz, girasol y soja, 31 de mayo en las zonas especificadas para España en el anexo IX del Reglamento (CE) 658/96.

c) Arroz, 30 de junio, en todo el territorio español.

ANEXO 13

El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social: NIF o CIF:
Domicilio: Teléfono:
Código postal/Municipio: Provincia:
Apellidos y nombre del cónyuge o representante legal: NIF:

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda «superficies», año 199..., y declaración de superficies forrajeras presentada en fecha ..............................................

No se ha sembrado:

□ Maíz (*)

□ Girasol (*)

□ Soja (*)

□ Maíz dulce (*)

□ Arroz (*)

□ Algodón (*)

□ Lino textil (*)

□ Cáñamo (*)

En su explotación

En ..............................................., a ............ de ..................................... de 199....

Fdo.: ...............................

(*) Márquese con una «X» la casilla que proceda.

Sr. .............................................................................................. de la Comunidad Autónoma de ...............................................................................................

ANEXO 14
Variedades de Lino textil Variedades de Cáñamo
01. Angelín. 01. Beniko.
02. Argos. 02. Carmagnola.
03. Ariane. 03. Cs.
04. Aurore. 04. Delta-Llosa.
05. Belinka. 05. Delta 405.
06. Diane. 06. Epsilon 68.
07. Electra. 07. Fedora 19.
08. Elise. 08. Fedrina 74.
09. Escalina. 09. Feilna 34.
10. Evelín. 10. Ferimón.
11. Hermes. 11. Fibranova.
12. Ilona. 12. Fibrimón 24.
13. Laura. 13. Fibrimón 56.
14. Liflax. 14. Futura.
15. Liviola. 15. Kompolti.
16. Marina. 16. Lovrin 110.
17. Martta. 17. Santhica 23.
18. Marylin. 18. Uso 31.
19. Natsja. 19. Fedora 17.
20. Nike. 20. Felina 32.
21. Opaline. 21. Futura 75.
22. Raisa. 22. Dioica 88.
23. Regina.  
24. Venus.  
25. Viking.  
26. Viola.  

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/12/1998
  • Fecha de publicación: 19/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24429).
    • en la forma indicada, por Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-23608).
  • SE PRORROGA el plazo del art. 28.1 hasta el 22 de marzo de 1999, por Orden de 8 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-5759).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-3484).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-22405).
  • DE CONFORMIDAD con el Tratado de la unión europea de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Cereales
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno

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