De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados
de ámbito nacional para la provisión de puestos correspondientes
a los cuerpos docentes ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de
octubre), y con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación
y Cultura de 28 de octubre de 1998, por la que se establecen
normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados
de ámbito nacional que deben convocarse durante el curso
1998/99, para funcionarios de cuerpos docentes a que se refiere
la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo,
Esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes procede a
convocar concurso de traslados de forma coordinada con el resto
de las Administraciones públicas educativas competentes,
asegurándose con ello que los interesados puedan participar en un solo
acto y que tras la resolución de los diferentes concursos sólo se
obtenga un único destino en un mismo cuerpo.
Por otro lado, se convocan los procesos previos del citado
concurso de ámbito nacional de conformidad con lo dispuesto en
el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del
Estado" del 20), modificado por el Real Decreto 1664/1991, de
8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22).
En su virtud dispongo efectuar las siguientes convocatorias:
A) Readscripción en el mismo centro.
B) Derecho preferente.
C) Concurso de traslados.
Las citadas convocatorias se regirán por las siguientes
BASES ESPECÍFICAS
A) Convocatoria para que los Maestros con destino definitivo
en un centro, afectados por la supresión o modificación de la
plaza que venían desempeñando, y los adscritos a una plaza para
la que no están habilitados según lo dispuesto en el artículo 17
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, puedan
solicitar la adscripción a otra plaza del mismo centro.
Conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición
final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,
esta convocatoria se hace extensiva a los Maestros que en el
proceso de adscripción regulado por la Orden de 9 de mayo de 1996
("Boletín Oficial de Canarias" del 15) resultaron adscritos a plazas
para las que están habilitados y participan desde la misma a otra
u otras plazas del mismo centro para las que también están
habilitados.
A.I. Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que, por aplicación del artículo 38 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, y la disposición adicional séptima del
Real Decreto 2112/1998, de 6 de octubre, han perdido la plaza
que venían desempeñando con carácter definitivo.
2. Los que, en virtud de la adscripción convocada por Orden
de 9 de mayo de 1996 obtuvieron una plaza para la que no están
habilitados conforme exige el artículo 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y continúan en la misma.
3. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción aludida
en el párrafo anterior, obtuvieron una plaza para la que están
habilitados y participan desde la misma a otra u otras plazas del
mismo centro para las que también están habilitados.
Segunda.-Obtener destino por los apartados anteriores de esta
convocatoria supondrá el decaimiento de este derecho para
posteriores adscripciones en el propio centro.
A.II. Prioridades
Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
orden de prelación en que quedan relacionados en la base
específica primera de esta convocatoria.
Cuarta.-Cuando existan varios Maestros, dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad como definitivo en el centro. A estos efectos se
computará como antigüedad en el centro el tiempo de permanencia
en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones
administrativas que no hayan supuesto la pérdida del destino
definitivo.
Los Maestros que tienen destino definitivo en un centro como
consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total
o parcial de otro u otros centros contarán, a efectos de antigüedad
en aquel centro, la generada en su centro de origen. Igual
tratamiento se dará a los Maestros cuyo destino inmediatamente
anterior les fue suprimido. Para el caso de Maestros afectados por
supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros que sucesivamente les fueron suprimidos.
Los Maestros que se han visto afectados por cambio de centro
en el procedimiento de adscripción convocado por Orden de 9
de mayo de 1996 no perderán ninguno de los derechos que
ostentan referidos al cómputo de su permanencia ininterrumpida en
el centro, de cara a su participación en este concurso de traslados,
tal y como recoge el artículo 12.4 de la Orden antes citada.
Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad como definitivo
en el centro, decidirán como sucesivos criterios de desempate:
1. Mayor número de servicios efectivos como funcionario de
carrera en el Cuerpo de Maestros.
2. Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo.
3. Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo
a través del que se ingresó en el Cuerpo.
A.III. Solicitudes
Sexta.-Los que desen participar en esta convocatoria habrán
de cumplimentar la instancia que será facilitada a los interesados
por la Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
B) Convocatoria para que los Maestros que se encuentren
en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 18 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en las disposiciones
adicionales quinta y décima del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre, puedan ejercer el derecho preferente a obtener destino
en una localidad o zona determinada:
B.I. Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad
determinada los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se
encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se
indican:
a) Los Maestros que, en virtud de resolución administrativa
firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una
localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiera suprimido la plaza
que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad
y aquellos que aún permanezcan en plazas para las que no están
habilitados. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación de la plaza cuando el titular no reúna los requisitos
específicos exigidos en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, para el desempeño de la misma.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto en
la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento
de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función de Inspección educativa deban
incorporarse a un puesto correspondiente de su Cuerpo, y a
quienes la Ley 23/1988, de 28 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 29), reconoce el derecho preferente a la localidad de su último
destino definitivo como docente.
e) Los Maestros en situación de excedencia voluntaria para
cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 3), en la nueva
redacción dada por la Ley 4/1995 de 23 de marzo ("Boletín Oficial
del Estado" del 24), en el supuesto de la pérdida del puesto por
el transcurso del primer año.
f) Los Maestros que, con pérdida de la plaza que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros, siempre que hayan
cesado en ese último puesto.
Segunda.-Los Maestros que, como consecuencia de su
participación en el proceso de adscripción establecido por Orden de
9 de mayo de 1996, obtuvieron destino en un centro de localidad
diferente de aquella desde la que participaban en el referido
procedimiento, tendrán la consideración de suprimidos en esta última
localidad o zona, a fin de que se les reconozca el correspondiente
derecho preferente.
Tercera.-Igual derecho al previsto en la base anterior tendrán
los Maestros que, habiendo participado como suprimidos en el
citado procedimiento de adscripción, obtuvieron destino en
localidad o zona distinta de aquella en la que podían ejercer su derecho
preferente.
Cuarta.-Los Maestros incluidos en los supuestos recogidos en
las bases específicas segunda y tercera anteriores podrán optar
por ejercer el derecho preferente en la presente convocatoria o,
en su caso, en aquellas que se efectúen a partir de la supresión
de la plaza obtenida con carácter definitivo en el referido proceso
de adscripción. En todo caso, podrán ejercer el derecho preferente
a la localidad del destino suprimido o a aquella desde la que
participó en el indicado procedimiento de adscripción.
Quinta.-Los Maestros que se hallen en cualquiera de los
apartados de la base específica primera y tengan derecho preferente
a zona podrán ejercitar este derecho a cualquier localidad
comprendida en el ámbito de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Sexta.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que existan plazas vacantes o resultas en la localidad de
que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su
desempeño.
Séptima.-Los Maestros a que se refiere la base específica
primera de la presente convocatoria, si desean hacer uso de este
derecho preferente, y hasta que alcancen el mismo, deberán acudir
a todas las convocatorias que, a estos efectos, se realicen,
solicitando todos los centros y especialidades para las que estén
facultados por cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Todos los centros de Educación Infantil, Educación
Primaria y centros específicos de Pedagogía Terapéutica por todas
las especialidades que posean para este nivel.
b) Todos los centros donde se impartan especialidades de
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria por todas las
especialidades que se posean para este nivel.
c) Todos los centros de la localidad o zona, por todas las
habilitaciones que se posean, independientemente del nivel o tipo
de enseñanza que se imparta.
De no participar por alguna de las modalidades anteriormente
citadas, se les tendrá por decaído el derecho preferente.
Todo ello sin perjuicio de su condición de participante forzoso,
siéndole de aplicación lo establecido en la base específica sexta
de la convocatoria de concurso de traslados de ámbito nacional
prevista en el apartado C) de esta Orden.
B.II. Prioridades
Octava.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que va relacionado en la base específica primera de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo previsto en el anexo I de
esta Orden.
Novena.-Obtenidas localidad y especialidad como
consecuencia del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro
concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el
concurso de ámbito nacional previsto en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, cuya convocatoria se incluye
en el apartado C) de la presente Orden, determinándose sus
prioridades de acuerdo con el baremo establecido en el anexo I de
esta Orden.
B.III. Solicitudes
Décima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente a
una localidad o zona habrán de cumplimentar la instancia que
será facilitada a los aspirantes por la Administración.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, bien el código
de la localidad o bien el de la zona en la que solicitan ejercer
el derecho preferente. Asimismo, cumplimentarán, por orden de
preferencia, todas las especialidades para las que estén
habilitados, de acuerdo con la modalidad de la base séptima de esta
convocatoria por la que se haya optado. Esta preferencia será
tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y especialidad.
Undécima.-Para la obtención de centro concreto, deberán
relacionar, según sus preferencias, en las casillas de la instancia
reservadas al efecto (apartado B de la instancia), todos los códigos
de los centros de la localidad o, en su caso, de la zona que
correspondan, conforme a la modalidad por la que se opte, de entre
las previstas en la base séptima de esta convocatoria. Junto al
código de cada centro deberá consignarse, en el lugar reservado
al código de la especialidad, la expresión "DP".
En el caso del derecho preferente a zona, deberán agruparse
las peticiones por bloques homogéneos de localidades.
Duodécima.-De no relacionar todos los códigos de los centros
en la forma anteriormente señalada y no corresponderle por
baremo alguno de los solicitados, la Administración les adscribirá
libremente a un centro de la localidad o zona, según corresponda.
La no consignación del código "DP" en la casilla de la instancia
correspondiente a la especialidad implicará que la Administración
tenga al participante como decaído en el derecho preferente en
este procedimiento.
Decimotercera.-En todo caso, la plaza se obtendrá, si existe
vacante, atendiendo al derecho preferente a la localidad expresada
en la instancia, para cualquiera de las especialidades relacionadas
en la misma solicitud, conforme al orden de preferencia por el
que se haya optado.
C) Convocatoria del concurso de traslado de ámbito nacional
previsto en el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de
octubre:
C.I. Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de plazas por
centros y especialidades conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 11
de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 25), por el
que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical, teniendo
en cuenta las equivalencias previstas en el anexo V del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, serán
objeto de provisión las correspondientes al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria.
En la resolución de aplicación se indicará la localidad a que
corresponden dichas plazas.
C.II. Participación voluntaria
Segunda.-Podrán tomar parte en este concurso, con carácter
voluntario y por las especialidades de las que sean titulares, los
Maestros con destino definitivo en centros dependientes de
cualquiera de las Administraciones educativas convocantes, siempre
que, a fecha 31 de agosto de 1999, hayan transcurrido al menos
dos años desde la toma de posesión de su último destino definitivo
y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Excedencia para el cuidado de hijo.
Excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público,
por interés particular o agrupación familiar. En los dos últimos
casos deberán haber transcurrido, a fecha 31 de agosto de 1999,
dos años desde que se pasó a la situación de excedencia.
En situación de suspensión de funciones, siempre que al día
31 de agosto de 1999 haya transcurrido el tiempo de duración
de la sanción disciplinaria de suspensión.
C.III. Participación obligatoria
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
a) Resolución firme de expediente disciplinario.
b) Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
c) Supresión de la plaza que desempeñaban con carácter
definitivo.
d) Reingreso con destino provisional.
e) Excedencia forzosa.
f) Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
g) Transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a plazas
docentes en centros públicos españoles en el extranjero.
h) Transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a la
función de la Inspección educativa.
i) Otras causas análogas que hayan implicado la pérdida de
la plaza que desempeñaban con carácter definitivo.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los Maestros con destino provisional que, estando en servicio
activo, deban obtener su primer destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros obligados a participar por carecer de
destino definitivo a consecuencia de resolución firme de expediente
disciplinario, reingreso con destino provisional o aquellos que
estando en servicio activo deban obtener su primer destino
definitivo, y que no obtengan destino en alguna de las plazas
relacionadas en el apartado B) de la instancia, serán destinados de
oficio, de existir vacantes, a una plaza de la isla o islas que se
hayan pedido en el apartado C) de la misma, siempre que
cumplieran los requisitos exigibles para su desempeño. A tal fin, el
concursante deberá cumplimentar en dicho apartado C) los códigos
de la isla o islas elegidas en la forma descrita en la base
decimotercera de esta convocatoria.
Los Maestros que hayan reingresado con destino provisional
y los que deban obtener su primer destino definitivo y que no
participen en el concurso serán destinados de oficio, de existir
vacantes, a una plaza de cualquiera de las islas de esta Comunidad
Autónoma, siempre que cumplan los requisitos exigibles para su
desempeño.
En cualquier caso, la obtención de destino mediante
adjudicación de oficio tendrá el mismo carácter y efectos que los
obtenidos en función de la petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a plazas del primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria.
Sexta.-Los Maestros con destino provisional como
consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de
supresión de la plaza de la que eran titulares o del transcurso del tiempo
para el que fueron adscritos a puestos docentes en centros públicos
españoles en el extranjerooalafunción de la inspección educativa,
de no participar en el concurso serán destinados de oficio, de
existir vacantes, a una plaza de cualquiera de las islas de esta
Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos
exigibles para su desempeño. La obtención de este destino tendrá
el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la
petición de los interesados.
Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no
obtengan destino de los solicitados en las seis primeras
convocatorias serán, asimismo, destinados de oficio, en la forma antes
indicada, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, a
la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo
dispuesto en las bases decimotercera y decimocuarta de esta
convocatoria respecto a cumplimentación del apartado C) de la
instancia.
Séptima.-Los Maestros procedentes de la situación de
excendencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán
declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados de oficio, si existe
vacante, a una plaza de cualquiera de las islas que haya solicitado,
siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
Octava.-Los Maestros en situación de suspensión de funciones,
una vez cumplida la sanción, de no participar en el concurso,
serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán
destinados de oficio en la forma expresada en la base anterior.
Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las bases específicas anteriores cuando los Maestros
hubieran obtenido destino en otros procedimientos de provisión
de plazas.
C.IV. Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes particularidades:
a) Los Maestros incluirán en sus peticiones centros de una
sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
b) El número de Maestros que pueden solicitar como
concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada
uno de los solicitantes presente instancia por separado.
De no obtener destino de esta forma todos los Maestros de
un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas
sus solicitudes.
C.V. Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por las
puntuaciones obtenidas al aplicarse el baremo establecido en el anexo I
de la presente Orden.
C.VI. Solicitudes
Duodécima.-Los Maestros que voluntaria u obligatoriamente
participen en el concurso deberán cumplimentar la instancia que
será facilitada a los interesados por la Administración.
Decimotercera.-Los Maestros obligados a participar por
carecer de destino definitivo a consecuencia de resolución firme de
expediente disciplinario, reingreso con destino provisional y los
que estando en servicio activo deban obtener su primer destino
definitivo, incluirán necesariamente en su petición -en el apartado
C) de lainstancia la isla o islas en la que se encuentran los
centros solicitados, y -en el apartado B) de lainstancia las
localidades que hagan constar en sus peticiones de centro y/o
localidades.
Aun en el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados de
oficio y con carácter definitivo en alguna de las islas en las que
se encuentren los centros o localidades que hayan solicitado, si
se dispusiera de vacantes para las que estuvieran habilitados. La
obtención de destino de esta forma tendrá el mismo carácter y
efectos que los obtenidos en función de la petición de los
interesados.
Decimocuarta.-Los Maestros obligados a concursar que no
presenten instancia o que, habiéndola presentado, no hagan
peticiones en la misma, de existir vacantes, serán destinados de oficio
en cualquiera de las islas de esta Comunidad Autónoma, siempre
que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño. La
obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos que los
obtenidos en función de la petición de los interesados.
Decimoquinta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la base común
vigésima tercera, los participantes podrán presentar junto con la
instancia la documentación acreditativa de méritos a que se hace
referencia en la base común vigésima cuarta de esta Orden.
Decimosexta.-Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los
interesados podrán participar en todos los concursos convocados por
las Administraciones educativas con plenas competencias,
formulando solicitud en única instancia y en un solo acto, de forma
que no pueda obtenerse más que un único destino en un único
Cuerpo.
Decimoséptima.-Los Maestros que no hayan obtenido aún su
primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas dependientes
de la Administración educativa por la que accedieron, a excepción
de aquellos que hubieron ingresado en el Cuerpo de Maestros
en virtud de convocatorias en las que no se hubiera establecido
esta previsión.
Bases comunes de las convocatorias
I. Requisitos específicos para el desempeño
de determinados puestos
Primera.-Para poder solicitar plazas en las especialidades que
a continuación se relacionan, además de los requisitos reseñados
en cada una de las convocatorias de esta Orden se exige estar
en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el
desempeño de las mismas, establece el artículo 17 del Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre, y el número segundo de la Orden
de 11 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial de Canarias" del 25),
por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical.
Especialidades que se relacionan:
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Educación Infantil.
Primaria.
Idioma Extranjero: Inglés.
Idioma Extranjero: Francés.
Educación Física.
Música.
Especialidades del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria:
Lengua Extranjera: Inglés.
Lengua Extranjera: Francés.
Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
Educación Física.
Música.
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, se entenderán
habilitados para solicitar determinadas plazas los Maestros que
hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
según las siguientes equivalencias:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma Extranjero: Inglés.
Francés. Idioma Extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas/Biología y
Geología.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Enseñanza
Secundaria Obligatoria los Maestros que posean la habilitación
correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Área del primer ciclo de la ESO para la que queda habilitado Maestros con certificación en habilitación en
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
II. Prioridad entre las convocatorias
Cuarta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas. Así no podrá
adjudicarse plaza a un Maestro que participe en una de las
convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho; sin
perjuicio de tener en cuenta lo que se dispone en la base específica
novena de la correspondiente convocatoria, en lo que respecta
a la adjudicación de plaza concreta a quienes hagan efectivo su
derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Quinta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base común anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán
en cuenta las restantes peticiones.
III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Sexta.-Salvo la convocatoria expresada en el apartado A) de
esta Orden (readscripción en el mismo centro), que se resolverá
con los criterios que en la misma se especifican, el orden de
prioridad para la adjudicación de las plazas vendrá dado por la
puntuación obtenida según el baremo previsto en el anexo I de la
presente convocatoria.
Séptima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o
transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán, a
efectos de antigüedad en ese centro, la generada en su centro de
origen -apartado a) del baremo.
Octava.-En el mismo sentido, los Maestros que se han visto
afectados por cambio de centro en el procedimiento de adscripción
convocado por Orden de 9 de mayo de 1996, no perderán ninguno
de los derechos que ostentan referidos al cómputo de su
permanencia ininterrumpida en el centro, tal y como recoge el
artículo 12.4 de la citada Orden.
Novena.-Para los participantes que no tengan destino
definitivo por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en
el artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y 11
de la Orden de 11 de mayo de 1992 por la que se crea el puesto
de trabajo de Educación Musical, la valoración del tiempo de
servicios al que hacen referencia los apartados a) y b) del baremo
se contará considerando como centro desde el que se participa
el último servido con carácter definitivo, al que, en su caso, se
acumulará el tiempo prestado provisionalmente con posterioridad
en cualquier otro centro.
Décima.-Los Maestros que participan desde la situación de
provisionalidad por habérseles suprimido la plaza que venían
desempeñando con carácter definitivo, por resultar desplazados
por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por
provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho,
además, a que se les acumulen al centro de procedencia, a los
efectos de los apartados a) y b) del baremo, los servicios prestados
con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para
el caso de Maestros afectados por supresiones consecutivas de
plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con
carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron
suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiera
desempeñando otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le
acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar por
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio.
De no hacer constar ninguna de las dos opciones en el espacio
que para tal fin figura en la instancia, se considerará la puntuación
por el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que participan en la presente
convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido después de
habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán
derecho a que les consideren, como prestados en el centro desde
el que concursan, los servicios que acrediten en el centro en el
que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con
carácter provisional con posterioridad a dicha supresión. Igual
criterio será aplicable a quienes participen desde el primer destino
definitivo obtenido tras perder su destino por cumplimiento de
sentencia o resolución de recurso o por provenir de excedencia
forzosa.
Decimotercera.-A los funcionarios que participen desde la
situación de excedencia por cuidado de hijo, durante el primer
año se les computará el tiempo que hayan permanecido en la
plaza a cuya reserva tienen derecho, a los efectos de la valoración
que pudiera corresponderles por permanencia ininterrumpida en
un centro.
Decimocuarta.-Para la valoración de los méritos previstos en
los apartados e.1), e.2), e.3), f), g.1.5), g.1.6) y g.1.7) del baremo,
alegados por los concursantes, la Dirección General de Personal
designará en cada Dirección Territorial una Comisión
Dictaminadora, cuya composición y funcionamiento se establecerán por
Resolución de dicha Dirección General.
La asignación de la puntuación por los restantes apartados
del baremo se llevará a cabo por la Dirección Territorial
correspondiente.
Decimoquinta.-En caso de igualdad en la puntuación total,
se acudirá para dirimirla a la mayor puntuación otorgada,
sucesivamente, en cada uno de los apartados del baremo, conforme
al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate,
se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados
por el orden en que aparezcan en el baremo. De resultar necesario,
se utilizará como último criterio de desempate el año en que se
convocó el procedimiento selectivo a través del cual ingresó en
el Cuerpo y la puntuación por la que resultó seleccionado.
La puntuación que se toma en consideración en cada apartado
no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada
uno de ellos en el baremo, ni, en el supuesto de los subapartados,
la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen
incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de
los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al
apartado al que pertenece, no se tomará en consideración las
puntuaciones del resto de subapartados.
IV. Vacantes
Decimosexta.-En el presente concurso se ofertan, además de
las vacantes que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 1998,
las que surjan como consecuencia de la resolución del propio
concurso, así como aquellas originadas por resolución de los
concursos convocados por las distintas Administraciones con
competencia educativa plena, siempre que la continuidad de su
funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.
Además, la Administración podrá ofertar otras plazas que se
generen con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo
anterior, siempre que la continuidad de su funcionamiento esté prevista
en la planificación educativa.
Las vacantes se publicarán en las fechas previstas en la base
cuadragésima primera de esta Orden.
Decimoséptima.-A fin de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
en la nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8
de noviembre, se publica la relación de centros y localidades
existentes en los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma
de Canarias en los anexos II y III de la presente Orden.
V. Cumplimentación de la petición
Decimoctava.-Las instancias, que los interesados tendrán a
su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares de
Educación, una vez cumplimentadas, podrán presentarse en las citadas
dependencias o en cualquiera de las que alude el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ("Boletín Oficial del
Estado" del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Decimonovena.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Vigésima.-Con la limitación del número anteriormente
señalado, los interesados podrán pedir en su instancia todas las
especialidades y centros ofertados, por si, previamente a la resolución
de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de
las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese la
vacante de su preferencia.
Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o a localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se
adjudicará, el primer centro de la localidad solicitada donde exista
plaza vacante o de resulta, siguiendo el orden de aparición en
los anexos II y III de esta Orden.
Los códigos de los centros y localidades son los que figuran
en los citados anexos II y III de la presente Orden.
Si se piden plazas de distinta especialidad, deberá consignarse
el código del centro o de la localidad tantas veces como plazas
solicitadas.
Vigésima primera.-Los códigos que deberán figurar en las
casillas correspondientes de la instancia para solicitar las distintas
especialidades son los que figuran en el anexo IV de esta Orden.
Vigésima segunda.-En las instancias se relacionarán las plazas
que se solicitan por orden de preferencia.
De acuerdo con lo establecido en la base anterior, y teniendo
en cuenta las instrucciones que se acompañan como anexo V a
esta Orden, deberán cumplimentarse las casillas de la instancia
correspondientes con la mayor exactitud.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará
la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de los
puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén
incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo,
los concursantes, todo derecho a ellos.
Vigésima tercera.-Los participantes podrán optar por no
acompañar a la instancia aquella documentación acreditativa de méritos
que hubiera sido aportada a las Direcciones Territoriales de
Educación en el procedimiento de actualización de datos realizado
durante el presente año por las mismas.
Vigésima cuarta.-No obstante, quienes opten por adjuntar a
la instancia la documentación acreditativa de méritos, o quienes
deseen presentar únicamente documentos diferentes a los ya
aportados en la forma prevista en la base anterior, deberán acompañar
a la instancia, en su caso, los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la Dirección Territorial, en la
que conste el visto bueno de la Inspección educativa, donde se
acredite que el centro de su destino está clasificado como de
especial dificultad por tratarse de difícil desempeño a los efectos
previstos en el apartado b) del baremo.
2. Documentación acreditativa de los cursos de
perfeccionamiento realizados, a los efectos de su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, debe
constar, inexcusablemente, el número de horas de cada uno o,
en su caso, el número de créditos de que consta, entendiéndose
que cada crédito supone un total de diez horas. Aquellos en los
que no se hiciera mención de alguna de estas circunstancias no
tendrán ningún valor a efectos de baremación.
3. Titulaciones académicas distintas a las alegadas para
ingreso en el Cuerpo, a los efectos de su valoración.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial habrá de presentarse fotocopia cotejada o
compulsada del título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos
otros presente como méritos.
Las titulaciones universitarias de primer ciclo se acreditarán
mediante fotocopia cotejada o compulsada del título de Diplomado
o, en su caso, certificación académica personal, en la que conste
que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación del Curso de Adaptación.
La presentación de la certificación académica personal
correspondiente a todos los cursos de una Licenciatura, Ingeniería o
Arquitectura dará lugar al reconocimiento de las puntuaciones
correspondientes a las titulaciones de primer y segundo ciclo
(total tres puntos).
La presentación de la fotocopia cotejada o compulsada del título
de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente,
al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación
de segundo ciclo.
Vigésima quinta.-El cotejo de la documentación a presentar
podrá realizarse por el Secretario del centro desde donde se
participa, debiendo constar en la misma el visto bueno del Director.
VI. Otras normas
Vigésima sexta.-El plazo de presentación de instancias, para
todas las convocatorias que se publican en la presente Orden,
será el comprendido entre los días 13 y 30 de noviembre de 1998,
ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en la disposición segunda
de la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 28 de octubre
de 1998.
Vigésima séptima.-Todas las condiciones que se exigen en
esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han
de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación
del plazo de presentación de solicitudes, salvo aquellas que puedan
serlo a fecha 31 de agosto de 1999, según establece la base
segunda de la convocatoria de concurso de traslados (C).
Vigésima octava.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
instancias, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases vigésima
tercera y vigésima cuarta.
Vigésima novena.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las bases comunes
o a las de las convocatorias por las que participe.
Trigésima.-En cualquiera de las convocatorias, para solicitar
y obtener destino en una plaza determinada, es requisito
imprescindible el hallarse habilitado para su desempeño.
Trigésima primera.-Los Maestros que obtengan destino desde
la situación de excedencia, para poder hacer efectiva su toma
de posesión, están obligados a presentar en la Dirección Territorial
donde radique el destino obtenido la siguiente documentación:
Copia de la Orden de excedencia.
Declaración de no haber sido separado mediante expediente
disciplinario del servicio de la Administración del Estado,
autonómica, institucional o local, ni hallarse inhabilitado para el
ejercicio de funciones públicas.
Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza vacante para ser cubierta
en próximos procedimientos de provisión.
Trigésima segunda.-Quienes participen en las convocatorias
de esta Orden y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda, quedando esta vacante para ser cubierta en próximos
procedimientos de provisión.
Trigésima tercera.-Los Maestros que obtengan una plaza en
alguna de las convocatorias de esta Orden y durante su tramitación
hayan permutado sus destinos, estarán obligados a servir el puesto
que se les haya adjudicado en virtud del presente procedimiento,
anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Trigésima cuarta.-Los Maestros que obtengan plazas del
primer ciclo de la ESO en centros cuyo funcionamiento no se produzca
en el curso 1999-2000, en tanto no se haga efectivo dicho
funcionamiento, deberán participar en los correspondientes
procedimientos de adjudicación de destinos provisionales con la
condición de desplazados.
VII. Tramitación
Trigésima quinta.-Las Direcciones Territoriales son las
encargadas de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que
sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen
provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al
que son titulares, que serán tramitadas por la Dirección Territorial
a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostenten.
Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya
tramitación directa no les corresponda procederán conforme a lo
establecido en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Trigésima sexta.-En el plazo de cincuenta días naturales, a
contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,
las Direcciones Territoriales publicarán en el tablón de anuncios
las siguientes relaciones:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción de los Maestros definitivos del centro, ordenados
alfabéticamente por localidades y, dentro de cada una de éstas, por
centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán por el
apartado por el que participan. En esta relación se expresará la
antigüedad del Maestro como definitivo en el centro, los años de
servicios como funcionario de carrera, el año de la convocatoria
por la que ingresó en el Cuerpo, así como, en su caso, la
puntuación obtenida en el proceso selectivo.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en la base específica primera, en concordancia
con la octava de dicha convocatoria. En esta relación se hará
mención expresa de la puntuación que, según los conceptos del
baremo, corresponde a cada uno de los participantes.
c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión
de la puntuación que les corresponde por cada uno de los
apartados y subapartados del baremo.
d) Relación de participantes excluidos con el motivo de
exclusión.
Las Direcciones Territoriales de Educación darán un plazo de
ocho días naturales, a partir del siguiente al de la publicación,
para formular reclamaciones.
Los participantes que, habiéndose acogido a lo dispuesto en
la base vigésima tercera, discrepen de la puntuación otorgada,
deberán acompañar al escrito de reclamación copia cotejada de
la documentación acreditativa de méritos correspondiente.
Trigésima séptima.-Terminado el plazo previsto en la base
anterior y estudiadas las reclamaciones, las Direcciones
Territoriales publicarán en el tablón de anuncios las relaciones previstas
en la base anterior con las rectificaciones a que hubiera lugar.
Trigésima octava.-Las Direcciones Territoriales remitirán a la
Dirección General de Personal las instancias de los solicitantes,
con informe en la parte reservada a la Administración, ordenadas
de la siguiente forma:
Las de los participantes en la convocatoria de readscripción
en el centro (A), ordenadas por apartados, según la prioridad
señalada en las bases específicas de dicha convocatoria.
Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio
del derecho preferente a localidad o zona (B), ordenadas por
grupos, según las prioridades establecidas en las bases específicas
de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente.
Las de los participantes en el concurso de traslados de ámbito
nacional (C), ordenadas por orden alfabético de apellidos.
Trigésima novena.-Las Direcciones Territoriales de Educación
validaran los datos contenidos en cada instancia en los siguientes
términos:
Identificación personal del interesado.
Convocatoria o convocatorias por las que participa.
Centro de destino desde el que participa.
Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de
carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa.
Tiempo de servicio activo como funcionario de carrera en el
Cuerpo de Maestros.
Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los
funcionarios que nunca han obtenido destino definitivo.
Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo
en centro, de difícil desempeño cuando se participa desde los
mismos.
Puntuación asignada por cada uno de los apartados y
subapartados del baremo, así como la puntuación total otorgada.
Cuadragésima.-En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 2.2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, las
Direcciones Territoriales remitirán una relación de los Maestros que,
estando obligados a participar en el concurso, no lo hubieran
hecho, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación
que les correspondería de haber participado. Cumplimentarán un
impreso de solicitud por cada uno de estos Maestros, consignando
todos los datos que se señalan para los que han presentado
solicitud, aunque sin especificar petición de centro, y con el sello
de la Dirección Territorial en el lugar de la firma.
VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos
y toma de posesión
Cuadragésima primera.-En aplicación de lo dispuesto en el
artículo cuarto de la Orden del Ministerio de Educación y Cultura
de 28 de octubre de 1998, se ordenará la publicación de vacantes
provisionales con anterioridad al 15 de marzo de 1999 y de
vacantes definitivas con anterioridad al 10 de mayo de 1999.
Cuadragésima segunda.-La Dirección General de Personal
publicará la adjudicación provisional de destinos en los tablones
de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de
Educación, concediéndose un plazo para reclamaciones en el cual
los participantes voluntarios también podrán presentar
desistimiento expreso y no condicionado a su participación en las
respectivas convocatorias.
Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo plazo, quienes hubieran
obtenido una plaza del primer ciclo de la ESO en centros cuyo
funcionamiento no vaya a ser efectivo en el curso 1999/2000,
podrán solicitar que se les tenga por no incluidas entre sus
peticiones las plazas que tengan el mismo carácter a la obtenida,
manteniéndose la validez del resto de sus peticiones.
Cuadragésima tercera.-Los destinos adjudicados en la
resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables, salvo
para los participantes que hubieran obtenido una plaza del primer
ciclo de la ESO en centros cuyo funcionamiento no vaya a ser
efectivo en el curso 1999/2000, siempre que no hubieran podido
formalizar la renuncia parcial a sus peticiones en la forma prevista
en el párrafo segundo de la base anterior.
Cuadragésima cuarta.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1999, cesando en el de
procedencia el día inmediatamente anterior.
IX. Presencia sindical
Cuadragésima quinta.-Se garantiza la presencia de los
sindicatos representativos del sector durante el procedimiento
establecido en la presente Orden.
X. Criterios de interpretación
Cuadragésima sexta.-Corresponde a la Dirección General de
Personal resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento
de lo dispuesto en las bases de las convocatorias de esta Orden.
Contra la presente Orden, los interesados podrán interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos
meses a partir de su publicación, previa la comunicación a la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes exigida por el
artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera
interponerse.
Santa Cruz de Tenerife, 29 de octubre de 1998.-El Consejero,
José Mendoza Cabrera.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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