La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, establecen que las
Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de
traslados de ámbito nacional de manera coordinada, de forma
que los interesados puedan participar en todas ellas con un solo
acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse
más que un único destino en un mismo Cuerpo.
En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se
proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio
("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado por el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
los puestos de Educación Permanente de Adultos, el primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria y los puestos en aulas de
aprendizaje de tareas en centros públicos de Enseñanzas Medias.
Igualmente, y al amparo del Decreto 895/1989, de 14 de julio,
se convocan los procesos previos al concurso, a fin de atender
la cobertura de vacantes en los puestos señalados en su artículo 8. o
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales
Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 20),
Este Departamento de Educación, Universidades e
Investigación ha dispuesto anunciar las siguientes convocatorias:
Convocatoria para que los maestros con destino definitivo en
un centro, afectados por la supresión o modificación del puesto
de trabajo que venían desempeñando y los adscritos a un puesto
para el que no están habilitados, según lo dispuesto en los
artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan
solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro.
Convocatoria para que los maestros que se encuentran
comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria
undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan
solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados dentro
de la zona a la que pertenece el centro del que son definitivos.
Convocatoria para que los maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18, modificado por
la disposición derogatoria primera del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre, y disposiciones transitorias primera a quinta,
ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
puedan ejercitar el derecho a obtener destino en una localidad o zona
determinada.
Convocatoria del concurso de ámbito nacional previsto en el
artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
1. Convocatoria para que los maestros cesados como
consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que
venían desempeñando, con carácter definitivo en un centro, y los
adscritos a un puesto para el que no están habilitados, según
lo dispuesto en los artículos6y17delReal Decreto 895/1989,
de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del
mismo centro.
Se regirán por las siguientes bases:
I. Participantes
Primera. a) Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros afectados por la
supresión o modificación del puesto de trabajo que venían
desempeñando con carácter definitivo.
b) Participarán de forma voluntaria en el proceso de
readscripción previsto en la disposición final segunda bis del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, de conformidad con lo prevenido
en la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), los maestros
que, en virtud de las adscripciones convocadas por Órdenes del
Consejero de Educación, Universidades e Investigación,
obtuvieran un puesto de trabajo para el que no están habilitados,
relacionando en su petición todos los puestos del centro para los
que estén habilitados y cumplan el requisito de perfil lingüístico.
Segunda.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajooalaadscripción convocada por las Órdenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualesquiera de los sistemas de provisión establecidos.
II. Prioridades
Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
orden de prelación en que quedan relacionados en la norma
primera de la base I.
Cuarta.-Cuando existan varios maestros dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad como definitivo en el centro. A estos efectos se
computará, como antigüedad en el centro, el tiempo de
permanencia en Comisión de servicios, servicios especiales y otras
situaciones administrativas que no hayan supuesto pérdida de destino
definitivo.
Los maestros que tengan destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su centro
de origen. Igual tratamiento se dará a los maestros cuyo destino
inmediatamente anterior les fue suprimido. Para el caso de
maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo,
esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter
definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueran suprimidos.
Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor
número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera
del Cuerpo de Maestros y, en último término, la promoción de
ingreso más antigua y, dentro de ésta, la mayor puntuación
obtenida en el procedimiento selectivo a través del que ingresó en
el Cuerpo de Maestros.
III. Solicitudes
Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán
de cumplimentar instancia, conforme a modelo oficial, que les
será facilitada a los interesados en las Delegaciones Territoriales
de Educación.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño y tener
acreditado, en su caso, el perfil lingüístico correspondiente.
2. Convocatoria para que los maestros que se encuentran
comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria
undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan
solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados y
cuyo perfil lingüístico tengan acreditado, dentro de la zona a la
que pertenece el centro del que son definitivos.
Se regirán por las siguientes bases:
I. Participantes
Primera.-Pueden participar en la presente convocatoria
aquellos funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que, en virtud
de las adscripciones convocadas por distintas Órdenes del
Consejero de Educación, Universidades e Investigación, obtuvieron
un puesto de trabajo para el que no están habilitados, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio.
Segunda.-Quedan excluidos de lo establecido en la base
anterior los maestros que hayan obtenido destino en cualesquiera de
los concursos convocados con posterioridad a las Órdenes
anteriormente citadas.
II. Prioridades
Tercera.-Las prioridades vendrán determinadas por la
aplicación del baremo establecido en el anexoIalapresente.
La obtención de destino conforme a lo dispuesto en la presente
convocatoria no se computará en ulteriores concursos como
cambio de centro, a los efectos de baremación prevista en los
apartados a) y b) del baremo.
III. Solicitudes
Cuarta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán
de cumplimentar instancia, conforme a modelo oficial, que les
será facilitada a los interesados en las Delegaciones Territoriales
de Educación.
Quinta.-Podrán incluir en sus peticiones cualquier centro de
zona, siendo imprescindible estar habilitado para el desempeño
del puesto que se solicita y tener acreditado, en su caso, el perfil
lingüístico correspondiente.
A la instancia se acompañará la documentación relacionada
en las normas vigésima quinta y vigésima sexta de la base V de
las comunes a las convocatorias.
3. Convocatoria para que los maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18,
modificado por la disposición derogatoria primera del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, y disposiciones transitorias
primera a quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, puedan ejercitar el derecho a obtener destino en una
localidad o zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
I. Participantes
Primera.-Podrán participar en esta convocatoria y tendrán
derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante
a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno
de los supuestos que a continuación se indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo donde anteriormente lo desempeñaron.
b) Los maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos establecidos en los artículos6y17delReal
Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.
c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por el transcurso del tiempo
para el que fueron adscritos y quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de
trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo
en el momento de producirse su nombramiento.
d) Los maestros en situación de excedencia para el cuidado
de hijos en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo en
el transcurso del primer año.
Los maestros que se encuentren comprendidos en cualesquiera
de los apartados de esta norma podrán ejercitar este derecho en
la localidad de la que les dimana el mismo y/o en cualesquiera
de las localidades comprendidas en el ámbito de la zona, en el
orden de petición de localidades, especialidades y perfil lingüístico
que el solicitante determine.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad, especialidad y perfil lingüístico, atendiendo al orden de
prelación señalado por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho de destino en localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la
localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se
estuviese legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los maestros a que se refiere la norma primera de
esta base, si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta
que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias
que, a estos efectos, realice el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación, solicitando todos los centros y
especialidades para las que estén facultados de la correspondiente
localidad o localidades de la zona, pues, en caso contrario, se
les considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio
de lo que, con referencia a estos maestros, se dispone en el Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Cuarta.-También podrán hacer uso del derecho preferente a
obtener destino en una localidad determinada, los maestros
comprendidos en alguno de los supuestos a que se refieren las
disposiciones transitoria primera a quinta, ambas inclusive, del citado
Real Decreto.
El ejercicio de este derecho por los maestros a los que se refiere
la disposición transitoria cuarta estará subordinado a la previa
autorización de su cese en los centros a que dicha transitoria
se contrae, por cumplimiento de las formalidades exigidas en su
legislación específica.
Los comprendidos en las transitorias primera, segunda, tercera
y quinta, que obtuvieron el destino del que les dimana el derecho
en unidades de Preescolar o Educación Especial, lo ejercerán para
puestos de iguales características.
Los maestros de esas mismas transitorias que obtuvieron el
destino del que les dimana el derecho en unidades de Educación
General Básica, lo ejercerán para puestos de Primaria, o, en caso
de contar con alguna de las habilitaciones requeridas en los
números 3 al 13, ambos inclusive, del artículo 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, para puestos de inglés o francés
de Educación Primaria.
Los comprendidos en la transitoria cuarta ejercerán el derecho
para puestos de trabajo de Primaria o, de contar con las
habilitaciones a que alude el párrafo anterior, a puestos de inglés
o francés de Educación Primaria.
Quinta.-Dentro de las preferencias establecidas en la norma
primera de esta base, los maestros a que se refieren las transitorias
anteriores serán incluidos, como grupo independiente,
inmediatamente después de aquellos a que alude el grupo c) de la misma.
II. Prioridades
Sexta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentren comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en la norma primera, en concordancia
con la quinta, de la base I de esta convocatoria.
Cuando existan varios maestros dentro de un mismo supuesto,
la prioridad entre ellos se determinará por la puntuación derivada
de la aplicación del baremo.
Séptima.-Obtenida localidad o zona, especialidad y perfil
lingüístico como consecuencia del derecho preferente, el destino en
centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los
participantes de ámbito nacional, previsto en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, y cuya convocatoria se anuncia
con el número 4 de la presente Orden, determinándose su prioridad
de acuerdo con el baremo establecido.
III. Solicitudes
Octava.-El derecho preferente debe ejercitarse necesariamente
en la localidad de la que dimana el mismo y, en su caso, en otra
u otras localidades, de la zona, por todas las especialidades para
las que se está habilitado; además con carácter optativo, pueden
ejercerlo para las especialidades correspondiente al primer ciclo
de Enseñanza Secundaria Obligatoria, y de la Educación
Permanente de Adultos, de la misma localidad o localidades; a estos
efectos, deberán cumplimentar instancia, conforme al modelo
oficial, que será facilitada a los interesados en las Delegaciones
Territoriales de Educación.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, en caso de pedir
otra u otras localidades también habrá de consignar el código
de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
y perfiles lingüísticos para los que estén habilitados; de no hacerlo
así, la Administración libremente podrá adjudicar reserva de
puesto por alguna de las especialidades no consignadas. De solicitar
especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, y/o de la Educación Permanente de
Adultos, deberán reseñar las mismas. Esta preferencia será tenida en
cuenta a efectos de reserva de localidad, especialidad y perfil
lingüístico-fecha de preceptividad.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia
todos los centros de la localidad de la que les procede el derecho
y, en su caso, todos los centros de las localidades que desee de
la zona; de pedir localidad será destinado a cualquier centro de
la misma en que existan vacantes; de pedir centros concretos,
éstos deberán ir agrupados por bloques homogéneos de
localidades. De no solicitar todos los centros de la localidad de la que
les dimana el derecho, y todos los centros de la localidad o
localidades que opcionalmente ha solicitado, caso de existir vacante
en alguno de ellos se les destinará libremente por la
Administración.
A la instancia se acompañará, además de la documentación
relacionada en las normas vigésima quinta y vigésimo sexta de
la base V de las comunes a las convocatorias, copia del documento
que acredite su derecho a ejercer el derecho preferente a una
localidad o zona determinada, excepto los maestros a quienes
se les hubiese suprimido el puesto que desempeñaban con carácter
definitivo, quienes no deberán acreditar tal extremo.
4. Convocatoria del concurso de ámbito nacional previsto en
el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" del 6).
Se regirá por las siguientes bases:
I. Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos en
centros, por especialidades y perfiles lingüísticos.
En la resolución de adjudicación se indicarán la localidad y
zona a que corresponden dichos puestos.
II. Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en cualquier
situación administrativa, excepto los suspensos que permanezcan
en dicha situación a la finalización del presente curso escolar.
En el presente concurso podrán participar todos los maestros
que desempeñen destino con carácter definitivo siempre que a
la finalización del presente curso escolar hayan transcurrido, al
menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,
podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar
hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella
situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de
suspensión, respectivamente.
Los excedentes voluntarios, además, deben reunir las
condiciones para reingresar al servicio activo.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de
este Departamento que, estando en servicio activo, nunca han
obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números 1 y 4 de la norma tercera y aquellos
a los que alude la norma cuarta de la presente base que no
participen en el concurso o que no obtengan destino de los solicitados
serán destinados de oficios, de existir vacantes, por el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a puesto del
territorio histórico en el que prestan servicios con carácter
provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su
desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter
y efectos que los obtenidos en función de la petición de los
interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a puestos del primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria ni a las aulas de
Aprendizaje de Tareas.
Sexta.-Los maestros del ámbito de gestión de este
Departamento con destino provisional como consecuencia de
cumplimiento de sentencia o resolución de recursos, de supresión de puesto
de trabajo de que eran titulares, o del transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles
en el extranjero, no de participar en el concurso, serán destinados
libremente por el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación en la forma en que se dice en la norma anterior.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación en la forma
antes dicha.
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa en el caso de no participar en el concurso serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de
la Función Pública Vasca.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados libremente por el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación
siguiendo el procedimiento indicado en la norma quinta de la
presente base.
Octava.-Los maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la norma tercera de la presente base,
de no participar en el concurso serán declarados en la situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán
destinados libremente por el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación en la forma que se expresa
anteriormente.
Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los maestros hubieran
obtenido en concursos o procedimientos de provisión a puestos
no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio.
III. Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en un concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de un territorio histórico
determinado.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Los participantes incluirán en sus peticiones centros de un solo
territorio histórico, el mismo para cada grupo de concurrentes.
El número de maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos participantes se realizará
entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de
provisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
De no obtener destino de esta forma todos los maestros de
un mismo grupo de concurrentes se considerarán desestimadas
sus solicitudes.
No podrán participar por este derecho los propietarios
provisionales al ser forzosa su participación en el concurso.
IV. Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexoIalapresente Orden.
V. Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia, según modelo
oficial, que será facilitada a los interesados en las Delegaciones
Territoriales del Departamento de Educación.
Los maestros a que alude la norma quinta de la base II de
esta convocatoria deberán incluir en su petición de participación
en el concurso el territorio histórico/s consignados por orden de
preferencia. En el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados
de oficio y con carácter definitivo al territorio histórico en el que
prestan servicios si se dispusieran de vacante para la que
estuvieran habilitados.
A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace
referencia en las normas vigésima quinta y vigésima sexta de la
base V de las comunes a las convocatorias.
Decimotercera.-El artículo 1 del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre, prevé que las Administraciones Públicas
Educativas competentes convocarán concursos de ámbito nacional
que se realizarán de forma coordinada. De conformidad con ello,
los interesados que lo deseen pueden solicitar, en única instancia,
al Director de Gestión de Personal, puestos de los anunciados
en las convocatorias citadas, siempre que estén habilitados para
ello y, en su caso, se tenga acreditado el perfil lingüístico
Ello no obstante, no pueden hacer uso de esta concurrencia
simultánea los maestros con destino provisional ingresados en
el Cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al
amparo del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial
del Estado" del 23), quienes, por imperativo de su artículo 12.d),
sólo podrán participar en el concurso convocado por la
Administración Educativa que realizó la convocatoria del proceso
selectivo.
Decimocuarta.-Aun cuando se concurse a puestos de trabajo
de diferentes órganos convocantes solamente podrá adjudicarse
un único destino.
Normas comunes a las convocatorias
I. Requisitos específicos para el desempeño
de determinados puestos
Primera.-Podrán solicitar puestos de Educación Infantil y
Educación Primaria, los maestros con la habilitación correspondiente
de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Preescolar/EGB/EE Educación Infantil Educación Primaria
Preescolar. Infantil.
EGB ciclos inicial y
medio.
Primaria.
EGB Filología: Lengua
Castellana e Inglés.
Inglés.
EGB Filología: Lengua
Castellana y Francés.
Francés.
EGB Filología Vasca. Euskera.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Consultor. Consultor.
EE Pedagogía
Terapéutica.
Pedagogía
Terapéutica.
EE Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Segunda.-1. Para poder solicitar puesto de:
Educación Permanente de Adultos, ciclos inicial y medio.
Educación Permanente de Adultos, Inglés.
Educación Permanente de Adultos, Francés.
Educación Permanente de Adultos, Matemáticas y Ciencias de
la Naturaleza.
Educación Permanente de Adultos, Ciencias Sociales
se requiere estar habilitado para el desempeño de los mismos
según lo establecido en la Orden de 14 de octubre de 1993, del
Consejero de Educación, Universidades e Investigación.
2. Los puestos de Pedagogía Terapéutica y Audición y
Lenguaje de Educación Permanente de Adultos podrán ser solicitados
por quienes estén en posesión de las habilitaciones de Educación
Especial: Pedagogía Terapéutica, y Educación Especial: Audición
y Lenguaje, respectivamente.
Tercera.-Para solicitar puestos de Pedagogía Terapéutica en
aulas de Aprendizaje de Tareas en centros de Enseñanzas Medias,
habrá de estarse en posesión de la habilitación de Educación
Especial: Pedagogía Terapéutica.
Cuarta.-Podrán solicitar puestos del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria, los maestros con la habilitación
correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:
EGB ESO
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés.
Filología: Lengua Vasca. Lengua y Literatura Vasca.
Matemáticas y Ciencias de la
Naturaleza.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
También podrán solicitar puestos de trabajo de las siguientes
áreas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria los
Maestros que cumplan alguno de los requisitos que se señalan:
a) Tecnología:
Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
Ingeniería Superior, Arquitectura, Licenciatura en Física, Química o
Ciencias, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Licenciatura
o Diplomatura de la Marina Civil o Formación Profesional de
segundo grado en cualquier rama salvo Administrativa, Sanitaria y
Hogar, o
Haber participado en los cursos de Tecnología Básica
organizados por la Dirección de Renovación Pedagógica del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación o lo que
ésta homologa o reconozca.
b) Educación Plástica o Visual:
Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
Ingeniería Superior, Arquitectura, Bellas Artes, Ingeniería Técnica,
Arquitectura Técnica o Formación Profesional de segundo grado,
rama Delineación.
Quinta.-En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional
novena del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los maestros
que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria podrán solicitar puestos de Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria de conformidad con las siguientes
equivalencias:
Especialidad de oposición Educación Primaria ESO
Inglés. Inglés. Inglés.
Francés. Francés. Francés.
Lengua Castellana y
Literatura.
Lengua Castellana y
Literatura.
Lengua y Literatura
Vasca.
Euskera. Lengua y Literatura
Vasca.
Matemáticas. Matemáticas.
Ciencias de la
Naturaleza.
Biología y Geología. Matemáticas.
Ciencias de la
Naturaleza.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales:
Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física. Educación Física.
Música. Música. Música.
Tecnología. Tecnología.
Dibujo. Educación Plástica y
Visual.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Sexta.-Para solicitar puestos con perfil lingüístico cuya fecha
de preceptividad se encuentre vencida, será imprescindible tener
acreditado el perfil linguístico correspondiente o estar en posesión
de las certificaciones lingüísticas a que hace referencia la
disposición adicional tercera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo
("Boletín Oficial del País Vasco" de 2 de abril), modificado por
Decreto 42/1998, de 10 de marzo, con las condiciones y requisitos
que en la misma se establecen.
Asimismo, el personal al que la Administración educativa tenga
reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA
(Irakasgaitasum-Aitormena) están habilitados para ocupar puestos de
perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata durante un período
de tres años de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el
que se establecen criterios para la determinación de los perfiles
lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo
docentes.
II. Prioridad entre las convocatorias
Séptima.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma
que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho, sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente
a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que
se dispone en la norma séptima de la base II de la correspondiente
convocatoria.
Octava.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la norma anterior, y, una vez obtenido destino, no se tendrán
en cuenta las restantes peticiones.
III. Prioridad en la adjudicación de vacantes
en cada convocatoria
Novena.-Salvo la convocatoria señalada con el número 1
(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que
en la misma se especifican, el orden de prioridad para la
adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación
obtenida según el baremo que figura como anexo I.
Décima.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
puestos singulares clasificados como de especial dificultad por
tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa
preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará
a partir de la publicación de la clasificación como tales, sin que,
en ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre
de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al
curso 1990-1991.
Undécima.-A los fines de determinar los servicios a los que
se refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará centro
desde el que se participa, para aquellos que acuden sin destino
definitivo como comprendidos en el artículo 11.4 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido con carácter
definitivo al que se acumularán, en su caso, y a los solos efectos
de los aludidos apartados a) y b), los prestados provisionalmente
con posterioridad en cualquier centro.
Duodécima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en
un centro por desglose o traslado total o parcial u otro, contarán,
a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el
apartado a) del baremo, la referida a su centro de origen.
Decimotercera.-Los maestros que participen en las
convocatorias desde la situación de provisionalidad por habérseles
suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo,
por haber pedido su destino en cumplimiento de sentencia o
resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia
forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro
de procedencia, a los efectos de los apartados a) y b) del baremo
referido, los servicios prestados con carácter definitivo en el centro
inmediatamente anterior; para el caso de maestros afectados por
supresiones consecutivas de puestos de trabajo esta acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiere
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Decimocuarta.-De acuerdo con la disposición transitoria
octava del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, los maestros que,
el día 21 de julio de 1989, fecha de su entrada en vigor, se
encontraban prestando servicios con carácter definitivo en escuelas
clasificadas como rurales, al amparo de los preceptos del Estatuto
del Magisterio, y continúen al frente de las mismas, se les
computarán aquéllos como prestados en centros de difícil
desempeño, por el apartado b) del baremo, sin que, en este caso, les
sea de aplicación la limitación temporal a que alude la norma
décima de la presente base.
Esta puntuación dejará de computarse una vez que se haya
obtenido nuevo destino en el período señalado en la disposición
transitoria octava del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
o por el transcurso del mismo sin utilizarla.
Decimoquinta.-Aquellos maestros que participen desde su
primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron
de acudir obligatoriamente desde la situación de provisionales de
nuevo ingreso, podrán optar porque se les aplique, en lugar del
apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al
apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como
provisionales todos los años de servicio. De no hacer constar este
extremo en el espacio que para tal fin figura en la instancia de
participación, se considerará la puntuación por el apartado a).
Decimosexta.-Los maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a
que se les consideren como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se
les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el
primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su
destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso
o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimoséptima.-Para la valoración de los méritos previstos
en los apartados e) y g).1.2, alegados por los concursantes, en
cada Delegación Territorial de Educación se constituirá una
Comisión por cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes
miembros, designados por el Delegado Territorial de Educación
correspondiente:
Un funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, que
actuará como Presidente.
Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Delegación
Territorial que actuarán como Vocales.
Actuará como Secretario el Vocal de menor edad.
Las organizaciones sindicales más representativas podrán
designar un representante en cada Comisión en calidad de
observador.
Los miembros de las comisiones deberán pertenecer a grupo
de titulación igual o superior al exigido para los puestos
convocados, y estarán sujetos a las causas de abstención y recusación
establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A los efectos previstos en los artículos 6 y 16 del
Decreto 307/1985, de 17 de septiembre ("Boletín Oficial del País Vasco"
de 18 de octubre), las indemnizaciones por gastos de viaje se
abonarán con arreglo a lo establecido en el Decreto 16/1993,
de 2 de febrero ("Boletín Oficial del País Vasco" del 26), que
actualiza los importes de las indemnizaciones por razón del servicio.
La asignación de la puntuación que corresponde a los
concursantes por los restantes apartados del baremo se llevará a cabo
por las unidades administrativas correspondientes.
Decimoctava.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo,
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados
del baremo conforme al orden en que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida
en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo. La puntuación que se toma en
consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación
máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo, ni, en
el supuesto de los subapartados, la que corresponde como máximo
al apartado en que se hallen incluidos. De resultar necesario se
utilizará como último criterio de desempate el año de la oposición
de ingreso al Cuerpo de Maestros, prefiriéndose el más antiguo
al más reciente y, dentro del mismo, la puntuación más alta a
la más baja alcanzada en dicho proceso.
IV. Vacantes
Decimonovena.-Las vacantes a proveer en las convocatorias
se harán públicas en el "Boletín Oficial del País Vasco" y en el
"Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Cultura",
previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme
determina el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991,
de 8 de noviembre.
Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que
resulten de la resolución de todas las convocatorias.
Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma
deben responder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se
encuentre previsto en la planificación escolar.
Vigésima.-A los fines de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones se adjunta a la presente
Orden el anexo II, de acuerdo con lo que previene el artículo 7
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción
dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,
en el que se publica la relación de centros existentes en las
diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión
del Departamento de Educación, Universidades e Investigación
del Gobierno Vasco.
V. Formato y cumplimentación de la petición
Vigésima primera.-La instancia, ajustada al modelo que figura
como anexo III a esta Orden y que podrán obtener los interesados
en las Delegaciones Territoriales de Educación, podrá presentarse
en los citados lugares y, además, en los servicios de los órganos
correspondientes de las distintas administraciones educativas o
en cualesquiera de las dependencias a que alude el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
El plazo de presentación de instancias, para todas las
convocatorias que se publican en la presente Orden, será de quince
días hábiles, y comenzarán a computarse a partir del día 13 de
noviembre y terminará el 30 de noviembre, ambos inclusive.
Vigésima segunda.-El número de peticiones que cada
participante puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o
por varias convocatorias, no podrá exceder de 300.
Vigésima tercera.-Las peticiones, con la limitación del número
anteriormente señalado, podrán extenderse a la totalidad de
centros, especialidades y perfiles lingüísticos, por si previamente a
la resolución de las convocatorias o en cualquier momento del
desarrollo de las mismas, dado que se incrementan resultas, se
produjese la vacante de su preferencia.
Las peticiones podrán hacerse a centro concreto y/o localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se
adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta
en el mismo orden en que aparece anunciado en el anexo II.
Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro
o localidad, es necesario repetir el centro o localidad tantas veces
como puestos solicitados. A estos efectos se considerará
especialidad distinta la que conlleva el requisito lingüístico.
Vigésima cuarta.-En las instancias se relacionarán conforme
a las instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia,
los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad
los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se
consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Una vez transcurrido el plazo de presentación de instancias,
por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se
trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando
los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen
los datos en la casilla correspondiente, se considerarán no
incluidos en la petición, perdiendo todo derecho a ellos los
concursantes.
Vigésima quinta.-La instancia irá acompañada de:
1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 30 de
noviembre de 1998.
2. Copia compulsada de la certificación de habilitación
expedida por la Administración Educativa correspondiente.
En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior
certificación, podrá sustituirse por la copia de la resolución dictada
por la Administración correspondiente.
3. Documentación acreditativa de que el centro de su destino
está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil
desempeño a los efectos previstos en los apartados a) y b) del
baremo del anexoIalapresente Orden.
4. Los que concursen desde centro que a la entrada en vigor
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, estaba clasificado
como rural, deberán presentar, a los efectos previstos en la
disposición transitoria octava del mismo, documentación acreditativa
de tal extremo.
5. Documentación acreditativa de los cursos de
perfeccionamiento realizados, titulaciones académicas distintas a las
alegadas para el ingreso en el Cuerpo y los ejemplares
correspondientes a las publicaciones, a los efectos de su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento deberá
constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de
duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera
mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos
que nos ocupan, salvo que esté establecida su equivalencia en
horas mediante Resolución de los órganos competentes de las
Administraciones educativas convocantes de las mismas.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo será
necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su
caso, certificación académica personal en la que se haga constar
que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.
En ningún caso serán valoradas como titulación de primer o
segundo ciclo aquellas titulaciones que fueron alegadas como
requisito para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.
6. Copia compulsada de nombramientos y ceses de cargos
directivos y personal de los servicios de investigación y apoyo
a la docencia y certificación del Director/a del centro en el caso
de los coordinadores/as de ciclo.
7. Documentación expresiva de tener acreditado el perfil
lingüístico correspondiente o de estar en posesión de las titulaciones
a que hace referencia la disposición adicional tercera del
Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios
para la determinación de los perfiles lingüísticos y fecha de
preceptividad en los puestos de trabajo docentes ("Boletín Oficial
del País Vasco" de 2 de abril), modificado por Decreto 42/1998,
de 10 de marzo.
VI. Otras normas
Vigésima sexta.-Los participantes en las convocatorias que
sean personal dependiente del Departamento de Educación,
Universidad e Investigación no habrá de aportar la documentación
expresa en los apartados 1,2y7.
Vigésima séptima.-Todas las condiciones que se exigen en
esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han
de tenerse cumplidos y reconocidos en la fecha de terminación
del plazo de presentación de instancias.
No obstante, y conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los
funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia
voluntaria, así como los suspensos, podrán participar siempre que al
finalizar el presente curso escolar hayan transcurrido los dos años
desde que pasaron a aquella situación o el tiempo de duración
de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.
Vigésima octava.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
las mismas.
Vigésima novena.-Una vez recibidas en el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación las actas de las
Comisiones baremadoras previstas en la base decimoséptima de las
comunes a las convocatorias, se expondrá en las Delegaciones
Territoriales la Resolución del Director de Gestión de Personal
por la que se hace pública la relación provisional de participantes
excluidos y admitidos con expresión, en este último caso, de la
puntuación otorgada en cada apartado del baremo.
Los concursantes podrán presentar reclamaciones en el plazo
de cinco días hábiles a partir de su exposición.
Trigésima.-Resueltas las incidencias citadas en la base
anterior, se procederá a elevar a definitiva la relación de participantes
admitidos y excluidos, así como la adjudicación provisional de
destinos con arreglo a las peticiones y a los méritos de los
participantes, la cual se hará, asimismo, pública mediante Resolución
del Director de Gestión de Personal.
Trigésima primera.-Los concursantes podrán presentar
reclamaciones a la resolución provisional, en el plazo de cinco días
hábiles a partir del día siguiente a su exposición. Los concursantes
voluntarios podrán, en ese mismo plazo, renunciar a su
participación en el concurso de traslados.
Trigésima segunda.-Mediante Orden del Consejero de
Educación, Universidades e Investigación se procederá a elevar a
definitiva la resolución provisional con las modificaciones a que
hubiere lugar, publicándose en el "Boletín Oficial del País Vasco" y
en el "Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Cultura".
Trigésima tercera.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias o no coincida con las características declaradas
en la instancia y la documentación correspondiente.
Trigésima cuarta.-Los maestros que concurrieren a la
convocatoria del concurso nacional desde la situación de excedencias,
caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la
Delegación Territorial de Educación donde radique el destino obtenido
y antes de la toma de posesión en el mismo los documentos que
se reseñan a continuación, y que el citado organismo deberá
examinar a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse
cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los
siguientes: Copia de la resolución de excedencia y declaración
de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de la Administración del Estado, Autonómica o Local,
ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Aquellos maestros que no logren justificar los requisitos
exigidos para el reintegro no podrán posesionarse del destino
obtenido en el concurso, quedando la plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
De ambos supuestos deberán dar cuenta los Delegados
Territoriales de Educación al Director de Gestión de Personal.
Trigésima quinta.-Los que participen en estas convocatoria
y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos, según corresponda.
Trigésima sexta.-Los maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus
destinos estarán obligados a servir el puesto para el que han sido
nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Trigésima séptima.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Trigésima octava.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1999, cesando en el de
procedencia el último día de agosto.
Trigésima novena.-Los participantes que, mediante esta
convocatoria, obtengan destino definitivo en centros dependientes del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación
percibirán sus retribuciones conforme a la normativa vigente en la
Comunidad Autónoma del País Vasco en materia retributiva.
Disposición final primera.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Disposición final segunda.
Contra la presente Orden podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de
dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del País Vasco", previa comunicación de su
interposición a este Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, tal como exige el artículo 110.3 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Vitoria-Gasteiz, 3 de noviembre de 1998.-El Consejero, Inaxio
Oliveri Albisu.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid