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Documento BOE-A-1998-2558

Resolución de 26 de enero 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en viveros de viñedo, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1998, páginas 4090 a 4105 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-2558
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TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, aprobado, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", en la contratación del seguro combinado de pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado en viveros de viñedo, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del seguro combinado de pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado en viveros de viñedo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1998.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al Órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de enero de 1998.-La Directora general de Seguros, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado en Viveros de Viñedo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción en Viveros de Viñedo contra los riesgos de pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto de seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren exclusivamente, los daños en cantidad producidos por los riesgos de pedrisco, inundación y viento huracanado, sobre la producción real esperada en cada parcela de acuerdo con la modalidad elegida por el agricultor y acaecidos durante el período de garantía.

Modalidad A: Incluye los campos de cepas madres de patrones (portainjertos), destinados a la obtención de material vegetativo (estacas y estaquillas).

Modalidad B: Incluye los campos de estacas injertadas destinadas a la obtención de planta-injerto. (Planta injertada, plantón).

Modalidad C: Incluye los campos de cepas madres de injertos (púas y yemas).

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación, según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado, a consecuencia de:

Rotura, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las cepas madres y plantas injerto.

Imposibilidad de efectuar la recolección.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas y tronchados de los sarmientos, en el caso de campos de cepas madres de patrones o de campos de cepas madres de injertos, así como de los injertos en el caso de campos de estacas injertadas, producidos por el efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida sufrida en la producción real esperada, a consecuencia de él o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

A estos efectos, se considerarán pérdidas o daños en cantidad:

Para los campos de cepas madres de patrones:

Los desgarros, roturas, tronchados, incisiones o magulladuras que se produzcan sobre los sarmientos, impidiendo su posterior utilización para estacas y/o estaquillas.

En general, no están cubiertas las mermas en cantidad por un desarrollo insufiente de los sarmientos, a causa de incisiones y magulladuras, que puedan producirse en siniestros garantizados.

No obstante, las mermas en cantidad por un desarrollo insuficiente de los sarmientos se cubren si se cumplen los siguientes requisitos:

Los siniestros garantizados ocurran con anterioridad al 10 de junio, inclusive, y,

Se proceda a la poda de la planta, bajo la previa aceptación del perito designado por Agroseguro.

En este caso, se tendrán en cuenta los límites máximos de daños establecidos en la condición decimosexta y los gastos considerados de salvamento por la citada poda, según se establece en la condición vigésima segunda de estas especiales.

Para los campos de planta-injerto:

Los desgarros, roturas y tronchados que se produzcan sobre la planta, provocando la pérdida total del injerto o de todas las yemas desarrolladas en los primeros 15 centímetros por encima de éste.

Para los campos de cepas madres de injertos:

Los desgarros, roturas, tronchados, incisiones o magulladuras que se produzcan sobre los sarmientos, impidiendo su utilización para injertos.

En todo caso, se excluyen las mermas en cantidad que puedan producirse como consecuencia de un desarrollo posterior insuficiente de los sarmientos.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de campos de pies madres de portainjerto o de viveros de planta-injerto de vid sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

A estos efectos, en campos de cepas madres de patrones, la producción se establecerá en número de estacas y estaquillas mayores de 65 centímetros de longitud y con más de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado.

En campos de cepas madres de injertos, la producción se establecerá en número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud mínima 6,5 centímetros, realizando el corte lo más próximo posible a la yema, dejando 1,5 centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo. Su diámetro en el extremo más delgado será de 6 a 12 milímetros y en el extremo más grueso un diámetro máximo de 14 milímetros.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Yemas de algodón (estado fenológico "B"): Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico "B". Se considera que una vid o cepa ha alcanzado el estado fenológico "B", cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

Estado fenológico "D": Cuando, al menos, en el 50 por 100 de las plantas injerto despuntadas en almacén estén arraigadas y en el brote del injerto, aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base se encuentre todavía protegida por la "borra".

Recolección: Campos de cepas madres de patrones o injertos: Cuando los sarmientos son separados de la cepa.

Viveros: Cuando la planta injerto es extraída del terreno.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, lo constituyen aquellas parcelas de campos de cepas madres de patrones, así como de cepas madres de injertos de vid, en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid y los viveros de planta injerto en regadío, situadas en las siguientes provincias, comarcas y/o términos municipales:

A) Cepas madres de patrones.

Provincias / Comarcas / Términos municipales

Albacete / Manchuela / Mahora. / Almansa / Caudete.

Alicante / Vinalopó / Villena. / Montaña / Agres, Alfafara y Beniarres.

Badajoz / Don Benito / Don Benito y Valdetorres.

Barcelona / Penedés / Castellet i La Ornal, Castellvi de la Marca, Mediona, Olerdola, Sant Cugat Sesgarrigues, Sant Esteve Sesrovires, Sant Marti Sarroca, Sant Perede Riudebitlles, Sant Sadurní d'Anoia, Santa Margarida i Els Monjos, Torrelavit, Torrelles de Foix, Vilafranca del Penedés. / Anoia / Carme y La Torre de Claramunt. / Maresme / Alella.

Cádiz / Campiña de Cádiz / Arcos de la Frontera y Jerez de la Frontera. / Costa Noroeste de Cádiz / Sanlúcar de Barrameda. / Campo Gibraltar / Castellar de la Frontera.

Córdoba / Campiña Baja / Palma del Río.

Girona / Alt Empordà / Cabanes, Figueres, Pau, Santa Llogaia d'Alguema y Vilajuiga. / Baix Empordà / Pals.

León / Esla-Campos / Gordoncillo.

La Rioja / Rioja Alta / Briones, Cenicero, Nájera y Tricio. / Rioja Media / Agoncillo, Arrubal, Logroño, Navarrete y Ocón. / Rioja Baja / Alfaro.

Murcia / Nordeste / Jumilla.

Navarra / Cantábrica-Baja Montaña. / Puente La Reina. / Tierra Estella / Ancín, Estella, Iguzquiza, Murrieta, Oteiza de la Solana, Viana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta y Yerri. / Media / Berbinzana, Caparroso, Falces, Larraga, Melida, Mendigorria, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto y Santa Cara. / La Ribera / Andosilla, Azagra, Cadreita, Cascante, Carcar, Funes, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Murchante, Peralta, San Adrián, Sartaguda, Valtierra y Villafranca.

Orense / Orense / Coles y Orense. / El Barco de Valdeorras. / Barco de Valdeorras (El), Petín, Rúa (La), y Villamartín de Valdeorras.

Pontevedra / Litoral / Cambados. / Miño / Arbo, Puenteáreas y Túy.

Tarragona / Terra Alta / Horta de Sant Joan. / Priorat / Capsanes, Cornudella de Montsant, Falset, La Febro y Gratallops. / Conca de Barberá / Vimbodí. / Segarra / Querol. / Camp de Tarragona / Puigpelat, Rodonya, Torredembarra, Vilanova d'Escornalbou, Vilaplana y Vila-Rodona. / Baix Penedés / Albinyana, Arbos, Banyeres del Penedés, Bellvei, La Bisbal del Penedés, Bonastre, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva y El Vendrell.

Teruel / Bajo Aragón / Cretas.

Toledo / La Mancha / Dosbarrios.

Valencia / Campos de Liria / Gestalgar, Liria y Villamarchante.

Requena-Utiel / Requena y Utiel.

Hoya de Buñol / Todos.

Huerta de Valencia / Todos.

Riberas del Júcar / Todos.

Enguera y la Canal / Todos.

La Costera de Játiva / Todos.

Valles de Albaida / Todos.

Zaragoza / La Almunia de D.a Godina. / Almonacid de la Sierra y Calatorao.

B) Planta-injerto: Todas las comarcas indicadas para las cepas madres de patrones.

C) Cepas madres de injertos: Todas las comarcas y términos municipales indicadas para las cepas madres de patrones.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etcétera), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.), y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid, vigente. Las correspondientes a las distintas variedades de patrones e injertos de vid en campos de cepas madres destinados a la producción de material vegetativo.

Las correspondientes a viveros dedicados a la obtención de planta-injerto.

No son asegurables:

Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el reglamento indicado anteriormente.

Aquellas parcelas que se encuentren claramente descuidadas.

Estas producciones mencionadas quedan excluidas, en todo caso, de la cobertura de este Seguro aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía, heladas, vientos de poniente o "escaldado", o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños originados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de este seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que, para cada modalidad, se indican a continuación:

Modalidad A: Producción de campos de cepas madre de patrones, y,

Modalidad C: Producción de campos de cepas madre de injertos.

Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón (estado fenológico "B") en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

En ningún caso quedarán por tanto garantizados, los daños que puedan producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad al estado de la planta indicado.

Modalidad "B": Producción de planta-injerto.

Inicio de garantías: Desde la plantación o colocación de las plantas-injerto en el terreno del vivero.

En todo caso, si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la plantación hasta el estado fenológico "D", el porcentaje máximo de arraigue, a efectos de determinar los daños en cantidad en las plantas-injerto, será del 50 por 100 del total de las plantas-injerto existentes en la parcela asegurada.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos una vez alcanzado el estado fenológico "D", se considerarán el número de unidades de plantas injerto por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes en la parcela asegurada.

Las garantías finalizarán para todas las modalidades en función del riesgo cubierto:

Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.

Riesgo de inundación y viento huracanado: 15 de diciembre.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de agroseguro agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso, se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción para cada modalidad que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la perdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro, el número de cepas que existen en cada parcela en el caso de campos de cepas madres de patrones y de cepas madres de injertos, así como de estacas injertadas en el caso de viveros de planta-injerto.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de Agroseguro.

e) Permitir, en todo momento, a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas, como pueden ser declaraciones al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, albaranes de compra-venta, etc.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

El rendimiento unitario, para el caso de campos de cepas madres de patrones, se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores de 65 centímetros de longitud y un grosor mínimo de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado, que se obtenga en la parcela.

Para el caso de campos de cepas madres de injertos, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable, de longitud mínima 6,5 centímetros, dejando 1,5 centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo, con diámetro en el extremo más delgado de 6 a 12 milímetros, y en el extremo más grueso un diámetro máximo de 14 milímetros.

Para el caso de campos de planta-injertada, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por parcela una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido será necesario tener en cuenta a la hora de formalizar la declaración de seguro, si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de arraigue normalmente obtenido.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija para todos los riesgos cubiertos en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

I. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el período de carencia se podrá reducir el capital asegurado con extorno de la prima de inventario.

II. Para los campos de cepas madres de patrones y de injertos, si la producción declarada por el agricultor se ve mermada tanto por riesgos cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza y acaecidos una vez transcurrido el período de carencia y antes del inicio de garantías, se podrá reducir el capital asegurado con extorno de la prima de inventario, correspondiente a la reducción de capital efectuada.

III. Para todas las modalidades, si la producción declarada se viera mermada por riesgos distintos de los cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia e iniciadas las garantías de la póliza, y antes del 15 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario de los riesgos de pedrisco, inundación y viento huracanado, correspondiente a la reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante "Agroseguro, Sociedad Anónima"), calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la/s parcela/s, (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha, según el tipo de reducción solicitada:

Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción establecido por el MAPA para las modalidades "A" y "C".

Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado apartado.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo, en consecuencia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro colectivo, si se tratara de una aplicación, o del seguro individual en caso contrario.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social, calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros tempranos sobre campos de cepas madres de patrones, que destruyan los brotes jóvenes y el viverista desee proceder a la poda para forzar una segunda brotación, deberá solicitarlo a "Agroseguro, Sociedad Anónima", a su domicilio social, en la forma y plazos indicados en la condición especial vigésima segunda.

No serán admitidas declaraciones de siniestro recibidas en Agroseguro, transcurridos quince días desde la finalización del período de garantías para cada riesgo, aunque los mismos se hayan producido dentro de las garantías del seguro.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Campos de cepas madres de patrones y de injertos:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada veinte en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa ...) si no lo fuera.

Viveros de enraizamiento de planta injerto:

Individuos completos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 de la superficie de la parcela siniestrada.

La distribución de la muestra elegida para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando de tres a cinco surcos contiguos, de longitudes mínimas por surco de 1/3 a 1/5 de su longitud total, por cada veinte surcos, en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición proporcional de las mismas características anteriores si no lo fuera.

En ambos casos, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en las parcelas siniestradas llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela asegurada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

De igual forma, se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo, además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación calculado anteriormente.

Decimosexta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización en podas tempranas en campos de pies madres.-Cuando por siniestros ocurridos antes del 10 de junio y según se especifica en la condición vigésima segunda, se proceda a la poda de la planta, la merma de producción debida a un insuficiente desarrollo posterior de los sarmientos será garantizada con los límites máximos siguientes:

Límite máximo

-

Porcentaje (*) / Siniestros

Hasta 15 de mayo / 0

Desde 16 de mayo hasta 31 de mayo / 15

Desde 1 de junio hasta 10 de junio / 25

(*) Estos límites máximos se entenderán sobre la producción real esperada, y serán de aplicación una vez se compruebe al final del período de garantías, la recuperación posterior de la cepa madre en condiciones de humedad adecuadas para su perfecto desarrollo.

Decimoséptima. Franquicia.-En caso de siniestro de pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación o viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición decimoquinta, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco.

De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado, pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación, a indemnizar.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se calculará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

En siniestros garantizados producidos desde la plantación hasta el estado fenológico "D", se determinará:

a) Estableciendo el múmero de plantas arraigadas en la parcela asegurada.

b) Calculando el número de plantas perdidas por el siniestro, como diferencia entre el número de plantas correspondientes al 50 por 100 de arraigue, referido al número total de plantas de la parcela y el número de plantas arraigadas, determinadas en el apartado a).

Si el número de plantas arraigadas es igual o superior al que corresponda sobre el 50 por 100 de arraigue en la parcela asegurada, se considerará que el siniestro no ha producido pérdida de plantas.

c) Obteniendo la producción real esperada, acumulando a las plantas arraigadas el número de plantas perdidas calculadas en el apartado b).

d) Refiriendo el número de plantas calculadas en el apartado d) sobre la producción real esperada de la parcela asegurada, calculada en el apartado c).

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación y viento huracanado, según lo establecido en la condición decimoséptima.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

A estos efectos, se considerarán los gastos de salvamento en que se haya incurrido según la condición vigésima segunda.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica, cuando sea dictada.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de pedrisco, la regla proporcional, cuando proceda, y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días, en el caso de inundación y de siete días a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación de siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de "ENESA" y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determinen en la autorización.

A estos efectos Agroseguro o la persona designada al efecto en la declaración de siniestro, comunicará al asegurado o tomador del seguro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en or den a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso de que el siniestro ocurra durante los 30 días anteriores al final del período de garantías.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artícu lo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas: Las producciones de material vegetativo en campos de cepas madres de patrones, las de material enraizado o planta-injerto producidas en vivero y las producciones de material vegetativo en campos de cepas madres de injertos.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las parcelas para una misma modalidad, que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturas consideradas como imprescindibles son:

1. Cumplir las condiciones que sobre requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

2. Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

3. Abonado, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de campos de pies madres de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello, en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Gastos de salvamento.-En el caso de siniestros de cierta intensidad acaecidos antes del 10 de junio en los campos de cepas madres de patrones, siempre y bajo la previa aceptación del perito designado por Agroseguro, se podrá proceder a la poda de la planta y arado del terreno, si es aconsejable para un mejor desarrollo de la plantación.

Para ello el asegurado deberá hacer la pertinente comunicación urgente a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social, calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid, mediante telegrama, télex o telefax, con al menos los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Estos gastos serán considerados de salvamento, y el montante de los mismos no podrá superar el 25 por 100 del valor de la producción. El importe de estos gastos más la posible merma de producción consiguiente añadido a futuros daños en los sarmientos debidos a otros siniestros cubiertos posteriores, no podrá superar el límite del capital asegurado.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" del 31), y por la correspondiente norma específica que se dicte a estos efectos.

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