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Documento BOE-A-1998-24082

Resolución de 24 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Formentera doña María Eugenia Roa Nonide contra la negativa de don Hipólito Rodríguez Ayuso, Registrador de la Propiedad de Ibiza número 2, a inscribir una escritura de aceptación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1998, páginas 34457 a 34458 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-24082

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Formentera

doña María Eugenia Roa Nonide contra la negativa de don Hipólito

Rodríguez Ayuso, Registrador de la Propiedad de Ibiza número 2, a inscribir

una escritura de aceptación de herencia, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

El día 21 de junio de 1994, mediante escritura pública otorgada ante

doña María Eugenia Roa Nonide, Notaria de Formentera, don Vicente Juan

Ferrer y doña Josefa Juan Costa aceptan la herencia de doña Isabel Costa

Juan, que falleció el día 11 de mayo de 1993, y que era esposa y madre

respectivamente de los comparecientes, únicos herederos de la fallecida,

y aceptan, el primero, el usufructo universal de la única finca que compone

la herencia de la fallecida, valorada en 320.000 pesetas, y la segunda,

la nuda propiedad de la referida finca, valorada en 1.680.000 pesetas.

La fallecida, doña Isabel Costa Juan, habría otorgado testamento el día

3 de septiembre de 1995 ante el Notario de Ibiza don Higinio Pi Banús.

En dicho testamento deja la legítima a su hija y nombre heredero universal

a su esposo, don Vicente Juan Ferrer, mientras se conserve viudo de la

testadora.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Ibiza número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Registro de la

Propiedad de Ibiza número 2. Suspendida la inscripción del presente

documento, por los siguientes defectos que se consideran subsanables: No

atenerse la participación y adjudicación de bienes a lo dispuesto en el

testamento, pues: 1. o Se adjudican al legitimario bienes por un valor de

1.680.000 pesetas, y al heredero universal bienes por un valor de 320.000

pesetas, cuando el primero solo tiene derecho a un tercio de la herencia,

según el artículo 79 de la compilación vigente, sin que se pacten o indiquen

actos o contratos jurídicos que complementen dicha participación y

adjudicación; según los artículos 658 y 1.058 del Código Civil, y, en general,

los que regulan la sucesión testada. 2. o Se adjudican al heredero los bienes

sin sujetarlos a la condición testamentaria siguiente: ªmientras se conserve

viudo de la testadoraº (artículos 70 de la Compilación Balear y 793 del

Código Civil). Ibiza,a2deagosto de 1994.-El Registrador, Hipólito

Rodríguez Ayuso."

III

La Notaria autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que el principio contenido en el

artículo 1.058 del Código Civil es aplicable, en toda su amplitud, a la

participación de la herencia de referencia. Que en dicho precepto se recoge

como norma el que los herederos podrán, para la distribución de la

herencia, fijar, incluso, normas distintas a las ordenadas en el testamento,

siempre y cuando se den las dos condiciones impuestas por el referido artículo:

Mayoría de edad y plena capacidad. Dicho principio se encuentra recogido

en las Resoluciones de 10 de diciembre de 1910 y 10 de noviembre de

1926 y las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzoy7denoviembre

de 1935, 30 de diciembre de 1944, 7 de enero de 1949, 13 de junio de

1950, 28 de enero de 1964 y 20 de octubre de 1992. Que en este supuesto

se dan las condiciones requeridas por el Código Civil para poder llevar

a cabo la participación como los herederos han hecho por conveniente:

Ambos son mayores de edad, tienen libre disposición de sus bienes y

son únicos herederos de la fallecida.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. o Que la partición

hereditaria realizada por los herederos es un negocio jurídico (contrato

según la mayoría de la doctrina actual), en que concurren la voluntad

negocial de los herederos copropietarios de la masa hereditaria y en el

que, en base al principio de unanimidad, pueden establecer válidamente

"cualquier pacto, cesión o transacciones que tengan por conveniente", todo

ello en base al artículo 1.059 del Código Civil, la doctrina dominante y

reiterada jurisprudencia. 2. o Que la escritura calificada se refiere a una

herencia en la que existe un solo heredero, con facultades para practicar

la partición-adjudicación de la herencia, ya que el otro sucesor llamado

es un legatario, que no puede ser considerado como heredero, a los efectos

del artículo 1.059 del Código Civil, y ello, por las siguientes razones: A, la

voluntad del testador que distingue su llamamiento del de el heredero,

y B, la legislación aplicable a la sucesión, que está constituida por la

Compilación Balear, en su libro III, dedicado a Ibiza y Formentera, artículos

79 a 83, modificados por la Ley de 28 de junio de 1990. La naturaleza

de esta legítima según la exposición de motivos es "pars valoris quam

in specie heres soveres debet". 3. o Que se entiende que el legitimario no

puede intervenir en el negocio patrimonial, su comparecencia en la

escritura presentada sólo será a los efectos de dar carta de pago de la entrega

de la legítima, fijada previa valoración. Que toda entrega de bienes que

exceda de la legítima, fijada por valoración, se deberá a negocios jurídicos

distintos del particional y que debe reunir los requisitos legales para su

validez.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 82.4 de la

Compilación del Derecho Civil de Baleares y en los fundamentos alegados por

el Registrador en su informe.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que la cuestión planteada consiste en señalar

los límites de la partición de la herencia, si un legitimario puede comparecer

a recibir el contenido económico de su derecho y manifestarse pagado

del mismo, y si en este acto jurídico particional, los interesados quedan

sujetos a limitaciones distintas a las que normalmente perfilan el principio

de autonomía de la voluntad. Que el legitimario, no sólo tiene facultad

a intervenir en el negocio particional, sino que, además, la manifestación

del consentimiento por el legitimario puede resultar imprescindible. Que

del auto parece deducirse que la asignación que de los bienes hereditarios

puede realizar el heredero en favor del legitimario, no puede tener causa

en el derecho de éste a un aparte del "quantum" hereditario, sino que

tal asignación tendrá otras causas distintas, o como recoge el informe

"otros títulos distintos del particional". Que tal afirmación es sorprendente

si se tiene en cuenta que la causa del derecho del legitimario se encuentra

en el fallecimiento del testador, que desencadena el nacimiento de su

derecho y en la voluntad de la Ley, que le ha querido reconocer ese derecho;

y es, posteriormente en el desenvolvimiento de esos sucesos originarios

del derecho del legitimario, en los que se puede concretar, mediante tales

convenios o pactos entre heredero y legitimario, el contenido económico

del derecho del legitimario, pero siempre unido a esa "causa hereditatis".

Que, así pues, el legitimario es un partícipe en la masa hereditaria,

cualquiera que sea su título o sólo con ese: Legitimario; que se debe concluir

que el negocio celebrado entre heredero y legitimario es válido y, en

consecuencia, inscribible. Que el Registrador niega el juego de la autonomía

de la voluntad, fundamentándose en la valoración que los interesados,

de acuerdo con las normas fiscales, asignan a sus respectivas

adjudicaciones. Que se fijó la valoración ajustándose a los artículos 49 y 66 del

Reglamento sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en base

a tales valoraciones el Registrador deniega la inscripción.

Fundamentos de Derecho

Vistos la disposición adicional 7. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

el artículo 49.1, e), del Estatuto de Autonomía de Baleares y los artículos

1.058 y 1.274 a 1.277 del Código Civil:

1. Son hechos relevantes para el presente recurso los siguientes: a) En

testamento se nombra heredero universal al cónyuge viudo y legitimario

a la hija única de la causante; b) es aplicable a la sucesión la legislación

especial de Formentera, de la Compilación Balear, por tener la causante

su vecindad civil en dicha isla; c) los dos interesados, mayores de edad,

practican la partición, adjudicándose el único bien inventariado en

usufructo (que se valora en 320.000 pesetas) al viudo y, en nuda propiedad

(que se valora en 1.680.000 pesetas) a la legitimaria.

2. El primer problema a plantear es el de la competencia de este

centro directivo para resolver el recurso, dados los artículos 49.1, e), del

Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y la disposición adicional

7. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A este respecto hay que concluir

que no discutiéndose la cuantía de la legítima ni ningún otro problema

del Derecho especial de Baleares, sino el alcance del artículo 1.058 del

Código Civil, esta Dirección es competente para resolver el mismo.

3. Es evidente que los herederos mayores de edad pueden verificar

la partición del modo que tengan por conveniente (cfr. 1.058 del Código

Civil), y que en principio no se advierte obstáculo para que los otorgantes,

mayores de edad, puedan trasmitir se recíprocamente bienes por cualquier

título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1.261 a 1.263 del

Código Civil); pero no lo es menos que dado el contenido de la legítima

en Formentera, el mero negocio particional no puede justificar por sí solo

las adjudicaciones ahora realizadas (cfr. artículos 1.061 y siguientes del

Código Civil), toda vez que el contenido económico-jurídico del lote de

uno de los otorgantes excede a su cuota hereditaria justo en la misma

medida en que el del otro es deficitario. Si a ello se añade: a) La exigencia

de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos

1.274 y siguientes del Código Civil); b) la extensión de la calificación

registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible

(artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) la necesidad de reflejar en el Registro

de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del

derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del

Reglamento Hipotecario); d) las distintas exigencias en cuanto a validez

de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones

que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho

adquirido (adviértase las diferencias entre las adquisiciones a título

oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr.

artículos 34 Ley Hipotecaria y 1.297 del CódigoCivil como en su firmeza,

cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil); habrá de confirmarse la

suspensión impugnada en tanto se exteriorice debidamente el completo

negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado perseguido,

eludiendo así la incertidumbre sobre si el exceso de adjudicación existente

es efectivamente querido o se trata de un error, ya en la fijación de los

derechos respectivos de los partícipes, ya en la propia adjudicación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando

el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 24 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

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