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Documento BOE-A-1998-20524

Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Segundo Protocolo Financiero del Cuarto Convenio ACP-CE, hecho en Bruselas el 20 de diciembre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 1998, páginas 29081 a 29089 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-20524
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN Y A LA GESTIÓN DE LAS AYUDAS DE LA COMUNIDAD EN EL MARCO DEL SEGUNDO PROTOCOLO FINANCIERO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo Convenio, modificado por el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, fijó el importe global de las ayudas de la Comunidad a los Estados ACP en 14.625 millones de ecus, para un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995, de los cuales 12.967 millones de ecus proceden del Fondo Europeo de Desarrollo y 1.658 millones proceden del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo Banco;

Considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en fijar en 165 millones de ecus la cuantía de las ayudas, a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo, destinadas a los países y territorios de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, denominados en los sucesivo PTU; que, asimismo, se han previsto intervenciones del Banco en los PTU hasta un importe de 35 millones de ecus con cargo a sus recursos propios;

Considerando que el ecu utilizado para la aplicación del presente Acuerdo está definido en el Reglamento (CEE) número 3180/1978, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (1) o, en su caso, en un reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu; (1) Diario Oficial número L 379, de 30 de diciembre de 1978, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) número 1971/1989 («Diario Oficial» número L 189, de 4 de julio de 1989, p. 1).

Considerando que, con vistas a la aplicación del Convenio y de la Decisión de asociación de los PTU, en lo sucesivo denominada Decisión, procede crear un octavo Fondo Europeo de Desarrollo y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta;

Considerando que procede fijar las normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de programación, de examen y de aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas;

Considerando que procede crear un Comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la Comisión y un Comité de la misma naturaleza ante el Banco;

que es necesario garantizar una armonización de los trabajos llevados a cabo por la Comisión y por el Banco para la aplicación del Convenio y de las disposiciones correspondientes a la Decisión;

que, por consiguiente, es deseable que, en la medida de lo posible, la composición de lo Comités con sede tanto ante la Comisión como ante el Banco sea idéntica, Considerando que la Resolución del Consejo de 2 de diciembre de 1993 y las conclusiones del Consejo de 6 de mayo de 1994 tratan de la coordinación de las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad; que la Resolución del Consejo de 1 de junio de 1995 trata de la complementariedad entre las políticas y las acciones de desarrollo de la Unión Europea y de los Estados miembros, Previa consulta a la Comisión, han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Artículo 1.

1. Los Estados miembros crearán un 8. o Fondo Europeo de Desarrollo (1995), en lo sucesivo denominado Fondo.

2.a) El Fondo estará dotado de un capital de 13.132 millones de ecus, de los cuales:

i) 12.840 millones de ecus serán financiados por los Estados miembros sobre la base de las contribuciones siguientes:

Millones de ecus

Bélgica........... 503

Dinamarca...... 275

Alemania........ 3.000

Grecia............ 160

España........... 750

Francia........... 3.120

Irlanda........... 80

Italia.............. 1.610

Luxemburgo . . . 37

Países Bajos.... 670

Austria........... 340

Portugal......... 125

Finlandia........ 190

Suecia........... 350

Reino Unido.... 1.630

ii) 292 millones de ecus procederán de la transferencia de recursos no asignados o no utilizables de los Fondos anteriores, financiados por los Estados miembros como sigue:

111 millones de ecus procedentes del ajuste del importe global de la subvenciones del 7. o Fondo, decididos por las Partes con arreglo al artículo 232 del Convenio, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiaciónyalagestión del 7. o Fondo.

142 millones de ecus procedentes del ajuste del importe global de las subvenciones del 7. o Fondo, que deben considerarse no utilizables para la ayuda programable, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiaciónyalagestión del 7. o Fondo.

26 millones de ecus procedentes del ajuste de los importes globales de la subvenciones que no hayan sido asignados en el marco del 6. o Fondo, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del 6. o Fondo.

13 millones de ecus procedentes del ajuste de los importes globales de las subvenciones que no hayan sido asignados en el marco del 4. o Fondo, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiaciónyala gestión del 4. o Fondo.

b) La distribución contemplada en la letra a i) se podrá modificar por decisión del Consejo, por unanimidad, en caso de adhesión de un nuevo Estado a la Unión Europea.

Artículo 2.

1. El capital indicado en el artículo 1 se distribuirá de la manera siguiente:

a) 12.967 millones de ecus se destinarán a los Estados ACP, como sigue:

i) 11.967 millones de ecus en forma de subvenciones, de los cuales:

1.400 millones de ecus se reservarán específicamente para el apoyo al ajuste estructural.

1.800 millones de ecus en forma de transferencias, en virtud del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio.

575 millones de ecus en forma de mecanismo de financiación especial, en virtud del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio.

260 millones de ecus reservados para la ayuda de urgencia y la ayuda a los refugiados.

1.300 millones de ecus reservados para la cooperación regional.

370 millones de ecus reservados para la financiación de las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 235 del Convenio.

6.262 millones de ecus reservados para la financiación de la ayuda nacional programable.

ii) 1.000 millones de ecus en concepto de capitales de riesgo.

b) 165 millones de ecus se destinarán a los PTU, del modo siguiente:

i) 135 millones de ecus en concepto de subvenciones, de los cuales:

2,5 millones de ecus en concepto de mecanismo de financiación especial, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas a los productos mineros.

5,5 millones de ecus en forma de tranferencias para los PTU, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportación.

3,5 millones de ecus reservados para la ayuda de urgencia y la ayuda a los refugiados.

100 millones de ecus reservados para la cooperación regional.

8,5 millones de ecus reservados para la financiación de las bonificaciones de intereses mencionados en el artículo 157 de la Decisión.

105 millones de ecus reservados a la financiación de la ayuda nacional programable.

ii) 30 millones de ecus en forma de capitales de riesgo.

2. Si un PTU que haya logrado la independencia se adhiere al Convenio, las cantidades indicadas en los guiones primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del inciso i) de la letra b) del apartado1yenelinciso ii) de la letra b) del apartado 1 se disminuirán, y las indicadas en la letra a) del apartado 1 se aumentarán correlativamente, por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

En tal caso, el país interesado continuará beneficiándose de la dotación prevista en el segundo guión del inciso i) de la letra b) del apartado 1, pero según las normas de gestión del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio.

Artículo 3.

A la cantidad fijada en el artículo 1 se añadirán, hasta un importe de 1.693 millones de ecus, préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recurso propios, en las condiciones fijadas por éste de acuerdo con lo que disponen sus estatutos.

Esos préstamos estarán destinados:

a) Hasta un importe de 1.658 millones de ecus, a operaciones de financiación que deban realizarse en los Estados ACP.

b) Hasta un importe de 35 millones de ecus, a operaciones de financiación que deban realizarse en los PTU.

Artículo 4.

La parte de los importes reservados para bonificaciones de intereses en el sexto guión del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo2yenelquinto guión del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 que, al término del período de concesión de los préstamos del Banco, no estuviese comprometida, quedará disponible a título de las subvenciones de las que provenga.

El Consejo, a propuesta de la Comisión elaborada de acuerdo con el Banco, podrá decidir por unanimidad un aumento de este límite máximo.

Artículo 5.

Todas las operaciones financieras en beneficio de los Estados ACP y de los PTU con arreglo al Convenio y a la Decisión se efectuarán en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y se imputarán al Fondo, excepto los préstamos concedidos por el Banco de sus recursos propios.

Artículo 6.

1. La Comisión aprobará y comunicará anualmente al Consejo, antes del 1 de noviembre, el estado de los pagos que habrá de prever para el siguiente ejercicio, así como el calendario de vencimientos de las solicitudes de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones del Banco para las operaciones de cuya gestión se ocupe.

El Consejo se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21. El Reglamento financiero contemplado en el artículo 32 determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.

2. La Comisión adjuntará a las previsiones anuales de contribuciones que deberá presentar al Consejo sus estimaciones de gastos, incluidas las relativas a los Fondos anteriores, para cada uno de los cuatro años siguientes al de la solicitud de contribuciones.

3. Si las contribuciones no fueran suficientes para hacer frente a las necesidades efectivas del Fondo durante el ejercicio considerado, la Comisión presentará propuestas de pagos complementarios al Consejo, el cual se pronunciará en el más breve plazo y por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21.

Artículo 7.

1. El eventual remanente del Fondo se utilizará, hasta que se agote, según las mismas modalidades que las previstas en el Convenio, la Decisión y el presente Acuerdo.

2. Cuando expire el presente Acuerdo, los Estados miembros deberán abonar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Reglamento Financiero citado en el artículo 32, la parte de sus contribuciones que no hubiera sido aún solicitada.

Artículo 8.

1. En proporción al capital del Banco suscrito por ellos, los Estados miembros se comprometen a prestar garantía ante el Banco, renunciando al beneficio de ejecución, respecto de todos los compromisos financieros que se deriven para sus prestatarios de los contratos de préstamos celebrados por el Banco con cargo a sus recursos propios, en aplicación, tanto del artículo 1 del Segundo Protocolo Financiero anejo al Convenio y de las disposiciones correspondientes a la Decisión como, en su caso, de los artículos 104 y 109 del Convenio.

2. La garantía contemplada en el apartado 1 se limitará al 75 por 100 del importe total de los créditos abiertos por el Banco para la totalidad de los contratos de préstamo; se aplicará a la cobertura de todos los riesgos.

3. Para los compromisos financieros contemplados en los artículos 104 y 109 del Convenio y sin perjuicio de la garantía global a que se alude en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros, a petición del Banco y para casos específicos, podrán prestar garantía ante el mismo por una cantidad superior al 75 por 100, pudiendo llegar hasta el 100 por 100 de los créditos abiertos por el Banco para los contratos de préstamos correspondientes.

4. Los compromisos de los Estados miembros que resulten de los apartados 1,2y3,serán objeto de contratos de garantía entre cada uno de los Estados miembros y del Banco.

Artículo 9.

1. Los pagos efectuados al Banco en concepto de préstamos especiales concedidos a los Estados ACP y a los PTU, así como a los departamentos franceses de ultramar después del 1 de junio de 1964, al igual que los productos y beneficios de las operaciones de capitales de riesgo efectuadas después del 1 de febrero de 1971 en beneficio de dichos Estados, países, territorios y departamentos, corresponderán a los Estados miembros en proporción a sus contribuciones al Fondo del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, reservarlos o destinarlos a otras operaciones.

Las comisiones debidas al Banco por la gestión de los préstamos y las operaciones mencionadas en el párrafo primero se descontarán previamente de dichas cantidades.

2. Sin perjuicio del artículo 192 del Convenio, los ingresos procedentes de los intereses de los fondos depositados en las entidades pagadoras delegadas en Europa que se contemplan en el apartado 4 del artículo 319 del Convenio se consignarán en el haber de una o varias cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión. Estos ingresos serán utilizados por la Comisión, previo dictamen del Comité del FED contemplado en el artículo 21 que se pronunciará por mayoría cualificada, para:

Cubrir los gastos administrativos y financieros correspondientes a la gestión de la tesorería del Fondo.

Recurrir a estudios o peritajes de un importe limitado y de corta duración, en particular para aumentar sus propia capacidad de análisis, diagnóstico y formulación de las políticas de ajuste estructural.

Recurrir a auditorías o evaluaciones de un importe limitado y de corta duración.

Recurrir a estudios o peritajes de un importe limitado y de corta duración en la fase de ultimación de propuestas de financiación.

No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21, utilizar los ingresos contemplados en el presente artículo para fines distintos de los contemplados en el apartado 2.

CAPÍTULO II

Artículo 10.

1. Sin perjuicio de los artículos 22, 23 y 24 y sin perjuicio de las atribuciones del Banco para la gestión de determinadas formas de ayuda, la administración del Fondo correrá a cargo de la Comisión, según las modalidades establecidas por el Reglamento Financiero citado en el artículo 32.

2. Sin perjuicio de los artículos 28 y 29, la administración de los capitales de riesgo y de las bonificaciones de intereses financiadas con los recursos del Fondo correrán a cargo del Banco, por cuenta de la Comunidad, de conformidad con sus estatutos y según las modalidades establecidas por el Reglamento Financiero citado en el artículo 32.

Artículo 11.

La Comisión velará por la aplicación de la política de ayuda definida por el Consejo y de la orientación general de la cooperación para la financiación del desarrollo definida por el Consejo de Ministros ACP-CE en aplicación del artículo 325 del Convenio.

Artículo 12.

1. La Comisión y el Banco se informarán mutuamente y de forma periódica sobre las solicitudes de financiación que se les haya presentado, así como sobre los contactos preliminares que hayan tomado con ellos, antes de presentar sus solicitudes, los organismos competentes de los Estados ACP, de los PTU y de los demás beneficiarios de las ayudas contemplados en el artículo 230 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.

2. La Comisión y el Banco se mantendrán mutuamente informados de la evolución en la instrucción de las solicitudes de financiación e intercambiarán toda la información pertinente de carácter general para favorecer la armonización de los procedimientos de gestión y la orientación que se habrá de dar a los trabajos desde el punto de vista de la política de desarrollo y de la evaluación de las solicitudes.

Artículo 13.

1. La Comisión instruirá los proyectos y programas que, en aplicación del artículo 233 del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, puedan financiarse mediante subvenciones de los recursos del Fondo.

La Comisión instruirá, asimismo, las solicitudes de transferencias presentadas en aplicación del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, así como los proyectos y programas que puedan ser objeto de un mecanismo de financiación especial en aplicación del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión.

2. El Banco instruirá los proyectos y programas de acciones que, en aplicación de sus estatutos y de los artículos 233 y 236 del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, puedan financiarse mediante préstamos con cargo a sus recursos propios bonificados, o mediante capitales de riesgo.

3. Los proyectos y programas productivos en los sectores industrial, agroindustrial, turístico, minero y energético, así como en materia de transportes y telecomunicaciones relacionados con dichos sectores, deberán presentarse al Banco, que examinará la posibilidad de que se beneficien de una de las formas de ayuda administrada por éste.

4. Si en el curso de la instrucción de un proyecto o de un programa por parte de la Comisión o del Banco, se comprobare que aquél no se pude financiar mediante una de las formas de ayuda administrativas respectivamente por la Comisión o por el Banco, cada uno de ellos transmitirá dichas solicitudes a la otra institución, previa información del eventual beneficiario.

Artículo 14.

Sin perjuicio de los mandatos generales que el Banco recibirá de la Comunidad para la recaudación del capital y de los intereses de los préstamos especiales y de las operaciones en el marco del mecanismo de financiación especial de los Convenios anteriores, la Comisión garantizará, por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del Fondo en forma de subvenciones, transferencias o de mecanismo de financiación especial; la Comisión efectuará los pagos de acuerdo con el Reglamento Financiero contemplado en el artículo 32.

Artículo 15.

1. El Banco garantizará, por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del Fondo en forma de capitales de riesgo. El Banco actuará a este respecto por cuenta y riesgo de la Comunidad. Ésta será titular de todos los derechos que de ello se deriven, en especial en calidad de acreedora o propietaria.

2. El Banco garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, acompañados de bonificaciones de intereses de los recursos del Fondo.

CAPÍTULO III

Artículo 16.

1. Con el fin de garantizar la transparencia y la coherencia de las acciones de cooperación y de mejorar la complementariedad con respecto a las ayudas bilaterales de los Estados miembros, la Comisión comunicará a los Estados miembros y a sus representantes in situ las fichas de identificación de los proyectos en cuanto se adopte la decisión de proceder a su instrucción.

Posteriormente, la Comisión procederá a una actualización de dichas fichas de identificación y la comunicará a los Estados miembros.

2. Con la misma idea de transparencia, coherencia y complementariedad, los Estados miembros y la Comisión se comunicarán periódicamente la relación actualizada de las ayudas al desarrollo concedidas o previstas.

Además, y en particular en los ámbitos prioritarios para los que el Consejo haya adoptado resoluciones específicas sobre coordinación de políticas, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y puntos de vista de forma sistemática sobre sus políticas y estrategias respecto de cada país beneficiario y, cuando sea deseable y posible, se pondrán de acuerdo sobre orientaciones sectoriales comunes país por país, en el marco de reuniones regulares entre las representaciones de la Comisión y los Estados miembros in situ, contactos bilaterales o reuniones de expertos de las administraciones de los Estados miembros y de la Comisión, así como en el marco de los trabajos del Comité del FED contemplado en el artículo 21, que deberá desempeñar un papel central en este proceso.

3. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán, asimismo, en las reuniones regulares entre sus representaciones in situ, en los contactos bilaterales o en las reuniones de expertos de las administraciones de los Estados miembros y de la Comisión, y en el marco de los trabajos del Comité del FED contemplado en el artículo 21, los datos de que dispongan sobre las demás ayudas bilaterales, regionales y multilaterales concedidas o previstas en favor de los Estados ACP.

4. El Banco informará periódicamente y con carácter confidencial a los representantes de los Estados miembros y de la Comisión designados a tal fin sobre los proyectos en favor de los Estados ACP cuya instrucción tenga prevista.

Artículo 17.

1. La programación prevista en el artículo 281 del Convenio se efectuará en cada Estado ACP bajo la responsabilidad de la Comisión y con la participación del Banco.

2. Para preparar esta programación, la Comisión, en el marco de una coordinación mayor con los Estados miembros y, en particular, con aquellos representados in situ, y en colaboración con el Banco, procederá a un análisis económico y social de cada Estado ACP que permita determinar los obstáculos al desarrollo y las perspectivas viables de desarrollo para evaluar, sobre esta base, las orientaciones que parezcan adecuadas.

3. El análisis contemplado en el apartado 2 se ocupará, además, de los sectores en los que la Comunidad se muestra particularmente activa y de aquellos otros de los que pueda esperarse una solicitud de apoyo comunitario, teniendo en cuenta las prioridades de la política de cooperación de la Comunidad, las políticas nacionales macroeconómicas y sectoriales y su eficación, las intervenciones de otros proveedores de fondos y, en especial, de los Estados miembros, así como los nexos de interdependencia entre los sectores y sobre la base de una evaluación exhaustiva de las anteriores ayudas comunitarias y de la experiencia adquirida con las mismas.

4. Sobre la base del análisis mencionado en el apartado 2, la Comisión elaborará un documento en el que resumirá la estrategia de cooperación por países y a nivel regional y propondrá una estrategia de intervención de la Comunidad.

Artículo 18.

1. Dicho documento será examinado por los representantes de los Estados miembros, de la Comisión y del Banco en el Comité del FED a que se refiere el artículo 21, a fin de apreciar el marco general de la cooperación de la Comunidad con cada Estado ACP y garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia y el carácter complementario de la ayuda comunitaria y de la ayuda de los Estados miembros. El Banco indicará, por su parte, la cantidad de recursos que tenga previsto asignar a cada Estado ACP.

2. A la luz de esta examen y de las propuestas formuladas por el Estado ACP de que se trate, se efectuará un intercambio de impresiones entre este último, la Comisión y el Banco, sobre los aspectos que le afecten, de conformidad con el artículo 282 del Convenio, al objeto de elaborar un programa indicativo de ayuda comunitaria.

3. El programa indicativo de ayuda comunitaria relativo a cada Estado ACP se transmitirá a los Estados miembros para permitir un cambio de impresiones entre los representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Dicho cambio de impresiones tendrá lugar a petición de la Comisión o de uno o varios Estados miembros.

4. Las disposiciones del artículo 17 y del presente artículo relativas a la programación nacional se aplicará, mutatis mutandis, a la programación regional, con arreglo al artículo 160 del Convenio.

Artículo 19.

1. Sin perjuicio de la posibilidad del Estado ACP de solicitar una revisión del programa indicativo, prevista en el apartado 3 del artículo 282, dicho programa se revisará, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 282, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Segundo Protocolo Financiero, o cuando el importe total de las decisiones de financiación adoptadas en el marco del programa indicativo del Estado ACP alcance el 80 por 100 del primer tramo financiero de la asignación indicativa, siempre que esa cifra se alcance antes de finalizar el período de tres años antes mencionado.

2. Después de la revisión intermedia del programa indicativo de un Estado ACP, y teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 4 del artículo 282 del Convenio, la Comisión evaluará las necesidades efectivas del Estado ACP en términos de compromisos financieros, hasta finalizar el período de aplicación del Segundo Protocolo Financiero del Convenio.

La Comisión decidirá, caso por caso, acerca de la asignación y de la cuantía de un segundo tramo del programa indicativo, tras cambiar impresiones con los Estados miembros en el marco del Comité del FED de conformidad en el artículo 23, sobre la base de un documento sucinto de los servicios de la Comisión.

Artículo 20.

1. Las disposiciones del Convenio relativas al apoyo al ajuste se aplicarán con arreglo a los principios siguientes:

a) Al analizar la situación de los Estados de que se trate, la Comisión evaluará, a la luz del diagnóstico realizado sobre la base de los indicadores que se mencionan en el artículo 246 del Convenio, la dimensión y la eficacia de las reformas adoptadas o previstas en los sectores a que se refiere este artículo y, en particular, las políticas monetaria, presupuestaria y fiscal.

b) La ayuda del ajuste estructural deberá estar directamente relacionada con las acciones y medidas adoptadas por el Estado de que se trate en función de dicho ajuste.

c) Los procedimientos aplicables a la concesión de contratos deberán ser lo suficientemente flexibles para adaptarse a los procedimientos administrativos y comerciales normales de los Estados ACP de que se trate.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), y cuando se apliquen los programas de importación, cada programa de apoyo al ajuste estructural fijará, para las importaciones, el sistema de adjudicación de los contratos y, con ello, los valores por pedido correspondientes a los dos niveles de licitación:

Licitación internacional.

Contrato directo.

No obstante, en lo que se refiere a las importaciones del Estado y del sector parapúblico, se seguirán los procedimientos habituales en materia de contratos públicos.

e) A petición del Estado ACP interesado, y previa concertación con éste, la asistencia técnica se pondrá a disposición del organismo ACP responsable de la ejecución del programa.

En la fase de negociación de la asistencia técnica, la Comisión velará por que esta asistencia técnica asuma la responsabilidad de:

Controlar la ejecución práctica del programa.

Garantizar que las importaciones se efectúen en las mejores condiciones de calidad-precio, tras consultar al mayor número posible de proveedores ACP y CE.

Asesorar a los importadores, siempre que ello sea técnicamente posible y se justifique económicamente, para ampliar sus mercados.

Llegado el caso, la asistencia técnica podrá ayudar a los importadores, cuando así lo deseen, a agrupar sus pedidos cuando los bienes que deban importar sean homogéneos, de forma que puedan lograr una mejor relación calidad-precio.

f) La ayuda presupuestaria directa deberá ser totalmente coherente con el marco macroeconómico y presupuestario como elemento del programa de reformas de conjunto y deberá estar sometida a las excepciones habituales aplicadas en el marco de los programas generales y sectoriales de importación. En particular, la ayuda no deberá utilizarse para sufragar gastos con fines militares.

2. La Comisión informará a los Estados miembros, tantas veces como fuere necesario y al menos una vez al año, de la ejecución de los programas de apoyo al ajuste y de cualquier problema relativo al mantenimiento de la elegibilidad. Dicha información, junto con todos los datos necesarios, incluidas las estadísticas, se referirá, especialmente, a la correcta aplicación del acuerdo celebrado con el organismo ACP responsable de la ejecución del programa, incluidas las disposiciones relativas a las consultas mencionadas en el segundo guión del párrafo segundo de la letra e) del apartado 1. Sobre la base de esta información, del desarrollo de los programas de importaciones y de la coordinación con los demás donantes, el Consejo, a propuesta de la Comisión y pronunciándose por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21, podrá adaptar las normas de aplicación de estos programas definidas en el apartado 1.

CAPÍTULO IV

Artículo 21.

1. Para los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa la Comisión, se crea ante ésta un Comité compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en lo sucesivo denominado «Comité del FED».

El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la Secretaría correrá a cargo de la Comisión.

En sus trabajos participará un representante del Banco.

2. El Consejo adoptará, por unanimidad, el Reglamento interno del Comité del FED.

3. Los votos de los Estados miembros en el seno del Comité del FED se ponderarán de la siguiente manera:

Bélgica: 9.

Dinamarca: 5.

Alemania: 50.

Grecia: 4.

España: 13.

Francia: 52.

Irlanda: 2.

Italia: 27.

Luxemburgo: 1.

Países Bajos: 12.

Austria: 6.

Portugal: 3.

Finlandia: 4.

Suecia: 6.

Reino Unido: 27.

4. El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 145 votos, con el voto favorable de, al menos, ocho Estados miembros.

5. La ponderación prevista en el apartado 3 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 4 se modificarán por decisión del Consejo, que decidirá, por unanimidad, en el caso mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 22.

1. El Comité del FED concentrará sus trabajos en los problemas sustanciales de la cooperación, país por país, y buscará la coordinación adecuada de los enfoques y de las acciones de la Comunidad y de sus Estados miembros, en aras de la coherencia y la complementariedad.

2. La labor del Comité del FED será de tres tipos:

La programación de la ayuda comunitaria.

El seguimiento de la aplicación de la ayuda comunitaria, incluidos sus aspectos sectoriales.

El proceso de toma de decisiones.

Artículo 23.

En lo que se refiere a la programación, el examen a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 18 y los cambios de impresiones previstos en el apartado 3 del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 tendrán como objeto llegar al consenso deseable entre la Comisión y los Estados miembros. Dicho examen y dichos cambios de impresiones tendrán lugar en el Comité del FED y se centrarán en:

El marco general de la cooperación comunitaria con cada Estado ACP, en particular el sector o sectores de concentración proyectados y las medidas previstas para alcanzar los objetivos fijados en estos sectores, así como en las orientaciones generales previstas para la ejecución de la cooperación regional.

La coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros.

En el supuesto de que no fuera posible llegar al consenso citado en el párrafo primero, y a petición de un Estado miembro o de la Comisión, el Comité del FED emitirá también su dictamen por mayoría cualificada, según el procedimiento previsto en el artículo 21.

Artículo 24.

En lo que se refiere al seguimiento de la aplicación efectiva de la cooperación, el Comité del FED examinará:

Los problemas de la política de desarrollo y cualquier problema de carácter general o sectorial que pueda surgir en la realización de los diferentes proyectos o programas financiados con cargo a los recursos gestionados por la Comisión, teniendo en cuenta las experiencias y acciones de los Estados miembros.

El enfoque de la Comunidad y de sus Estados miembros sobre el apoyo al ajuste aportado a los Estados de que se trate, incluido lo relativo a la utilización de fondos de contrapartida.

El estudio de las modificaciones y adaptaciones que puedan resultar necesarias en los programas indicativos y del apoyo al ajuste.

En su caso, las revisiones intermedias solicitadas por el Comité del FED con motivo de la aprobación de las propuestas de financiación para proyectos o programas particulares.

Las evaluaciones de las ayudas comunitarias cuando planteen problemas relacionados con los trabajos del Comité del FED.

Artículo 25.

1. En lo que se refiere al proceso de toma de decisiones, el Comité del FED emitirá su dictamen por la mayoría cualificada establecida en el artículo 21 sobre:

a) La posibilidad de los Estados ACP de acogerse a los recursos de apoyo al ajuste estructural, salvo en los casos en que, en virtud del apartado 2 del artículo 246 del Convenio, dicha posibilidad tenga carácter automático.

b) Las propuestas de financiación relativas a los proyectos o programas de valor superior a 2.000.000 de ecus, con arreglo a un procedimiento escritooaun procedimiento normal cuyas modalidades y condiciones se determinarán en el Reglamento interno a que alude el apartado 2 del artículo 21.

c) Las propuestas de financiación relativas al apoyo al ajuste, o al mecanismo de financiación especial (SYSMIN), cualquiera que fuere su cuantía.

d) Las propuestas periódicas de financiación elaboradas en aplicación del apartado 2 del artículo 9 (utilización de los intereses).

2. La Comisión estará facultada para aprobar las operaciones cuyo valor sea inferior a 2.000.000 de ecus, sin recurrir al dictamen del Comité del FED.

3.a) La Comisión estará, asimismo, facultada, en las condiciones previstas en la letra b), para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité del FED, los compromisos adicionales necesarios, bien para cubrir los gastos adicionales previstos o comprobados dentro de un proyecto o programa a que aluden la letra b) del apartado 1 y el apartado 2, o bien, para cubrir las necesidades adicionales de financiación de los tramos de ajuste estructural que sean objeto de las propuestas contempladas en la letra c) del apartado 1, cuando los gastos o necesidades adicionales no superen el 20 por 100 del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

b) Cuando el compromiso adicional contemplado en la letra a) sea inferior a 4.000.000 de ecus, el Comité del FED será informado de la decisión adoptada por la Comisión. Cuando el compromiso adicional contemplado en la letra a) sea superior a 4.000.000 de ecus pero inferior al 20 por 100, se solicitará el dictamen del Comité del FED con arreglo a procedimientos simplificados y acelerados que, sobre la base de propuestas de la Comisión, se precisarán con ocasión de la adopción del Reglamento interno del Comité del FED.

4. Las propuestas de financiación especificarán, en particular, la situación de los proyectos o programas de acción en el contexto de las perspectivas de desarrollo del país o países interesados, así como su adecuación a las políticas sectoriales o macroeconómicas apoyadas por la Comunidad. Indicarán el uso que en dichos países se ha hecho de las ayudas anteriores de la Comunidad en el mismo sector y, cuando existan, citarán las evaluaciones por proyecto relativas a dicho sector.

5. Las propuestas de financiación relativas al ajuste estructural especificarán en especial la asignación concreta de la ayuda presupuestaria, independientemente de que ésta sea directa o indirecta.

6. Con el fin de acelerar el procedimiento, las propuestas de financiación podrán referirse a importes globales cuando se trate de financiar:

a) La formación.

b) La cooperación descentralizada.

c) Microproyectos.

d) La promoción comercial y el desarrollo del comercio.

e) Conjuntos de acciones de envergadura limitada en un sector determinado.

f) La cooperación técnica.

Artículo 26.

1. Cuando el Comité del FED solicite modificaciones sustanciales de una de las propuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 o, en ausencia de un dictamen favorable sobre la misma, la Comisión consultará a los representantes del Estado o Estados ACP interesados.

Tras haber procedido a la consulta, la Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de la misma en la siguiente reunión del Comité del FED.

2. Tras la consulta mencionada en el apartado 1, la Comisión podrá presentar al Comité del FED, en una de sus reuniones posteriores, una propuesta revisada o completada.

3. Si el Comité del FED confirma su denegación de dictamen favorable, la Comisión informará al Estado o Estados ACP interesados, que podrán solicitar:

Que se trate el problema en el Comité ministerial ACP-CE contemplado en el artículo 325 del Convenio, en adelante denominado «Comité de cooperación para la financiación del desarrollo», o Audiencia a los órganos de decisión de la Comunidad, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 27.

Artículo 27.

1. Las propuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 25, acompañadas del dictamen del Comité del FED, se presentarán a la Comisión para su aprobación.

2. Si la Comisión decidiere apartarse del dictamen emitido por el Comité del FED o, en ausencia de dictamen favorable por parte de éste, la Comisión deberá retirar la propuesta o elevar el caso al Consejo, en el plazo más breve posible, para que éste se pronuncie en las mismas condiciones de votación que el Comité del FED, en un plazo que, como norma general, no podrá exceder de dos meses.

En este último caso, y cuando se trate de propuestas de financiación, si no hubiere decidido recurrir al Comité de cooperación para la financiación del desarrollo, el Estado ACP de que se trate podrá remitir al Consejo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 289 del Convenio, todos aquellos datos que considere necesarios para completar su información antes de la decisión final, y ser oído por el Presidente y los miembros del Consejo.

Artículo 28.

1. Se creará ante el Banco un Comité compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en adelante denominado «Comité del artículo 28».

El Comité del artículo 28 estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco; la Secretaría será desempeñada por el Banco.

Un representante de la Comisión participará en sus trabajos.

2. El Consejo adoptará, por unanimidad, el Reglamento interno del Comité del artículo 28.

3. La ponderación de los votos de los Estados miembros y la mayoría cualificada aplicables al Comité del artículo 28 serán las dimanantes de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 21.

Artículo 29.

1. El Comité del artículo 28 emitirá un dictamen, por mayoría cualificada, sobre las solicitudes de préstamos bonificados y sobre las propuestas de financiación con capitales de riesgo que le presente el Banco.

El representante de la Comisión podrá presentar en sesión la evaluación de dichas propuestas por parte de su institución. Dicha evaluación se referirá a la conformidad de los proyectos con la política de ayuda al desarrollo de la Comunidad, con los objetivos de la cooperación financiera y técnica definidos por el Convenio y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-CE.

Además de las funciones previstas en el párrafo primero, el Comité del artículo 28, a petición del Banco o, con el acuerdo de éste, a petición de uno o varios Estados miembros, podrá emprender:

El estudio de cuestiones relativas a la política de desarrollo, en la medida en que están directamente relacionadas con las actividades del Banco en el marco del proyecto.

Cambios de impresiones sobre las ideas prácticas del Banco y de los Estados miembros en materia de financiación de proyectos con una perspectiva de coordinación.

Debates sobre las cuestiones derivadas de las evaluaciones de las actividades del Banco a que alude el apartado 6 del artículo 30.

2. El documento presentado por el Banco al Comité del artículo 28 expondrá en particular la situación del proyecto en el contexto de las perspectivas de desarrollo del país o países interesados e indicará, en su caso, el estado de las ayudas reembolsables concedidas por la Comunidad y la situación de las participaciones tomadas por ella, así como la utilización que se haya hecho de las anteriores ayudas en el mismo sector; se adjuntarán, cuando existan, las evaluaciones de cada proyecto relativo al citado sector.

3. Cuando el Comité del artículo 28 emita un dictamen favorable sobre una solicitud de préstamo bonificado, la solicitud, acompañada del dictamen motivado del Comité y, en su caso, de la evaluación efectuada por el representante de la Comisión, se presentará al Consejo de Administración del Banco para su aprobación, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.

En ausencia de dictamen favorable del Comité, el Banco retirará la solicitud o decidirá mantenerla. En este último caso, la solicitud, acompañada del dictamen motivado del Comité y, en su caso, de la evaluación efectuada por el representante de la Comisión, se presentará al Consejo de Administración del Banco para su aprobación, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.

4. Cuando el Comité del artículo 28 emita un dictamen favorable sobre una propuesta de financiación con capitales de riesgo, dicha propuesta se presentará al Consejo de Administración del Banco para su aprobación, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.

En ausencia de un dictamen favorable del Comité, el Banco, de acuerdo con los apartados2y3delartículo 289 del Convenio, informará a los representantes del Estado o Estados ACP de que se trate. Éstos podrán solicitar:

Bien que se trate el problema en el Comité de cooperación para la financiación del desarrollo; O bien, ser oídos por el órgano competente del Banco.

Tras la citada audiencia, el Banco podrá:

Bien decidir no dar curso a dicha propuesta; O bien solicitar del Estado miembro que desempeñe la presidencia del Comité del artículo 28 que someta la cuestión al Consejo en el plazo más breve posible.

En este último caso, se presentará la propuesta al Consejo, acompañada del dictamen del Comité del artículo 28 y, en su caso, de la evaluación efectuada por el representante de la Comisión, así como de cualquier otro dato que el Estado ACP interesado considere necesario a fin de completar la información del Consejo.

El Consejo se pronunciará en las mismas condiciones de votación que el Comité del artículo 28.

Si el Consejo confirma la posición adoptada por el Comité del artículo 28, el Banco retirará su propuesta.

Si, por el contrario, el Consejo se pronuncia a favor de la propuesta del Banco, este último aplicará los procedimientos previstos en sus estatutos.

Artículo 30.

1. La Comisión y el Banco, en lo que les concierna, respectivamente, comprobarán las condiciones en que los Estados ACP, los PTU y otros posibles beneficiarios utilizan las ayudas de la Comunidad cuya gestión corresponda a la Comisión y al Banco.

2. La Comisión y el Banco comprobarán, asimismo, en lo que les concierna, respectivamente, y en estrecha relación con las autoridades responsables del país o países interesados, las condiciones en las que los beneficiarios utilizan los proyectos financiados por las ayudas comunitarias.

3. En el marco de los apartados1y2,laComisión y el Banco examinarán en qué medida se han alcanzado los objetivos contemplados en los artículos 220 y 221 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.

4. El Banco comunicará con regularidad a la Comisión toda la información relativa a la ejecución de los proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa.

5. La Comisión y el Banco informarán al Consejo, a la expiración del Protocolo financiero anejo al Convenio, sobre el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1,2y3.Elinforme de la Comisión y del Banco incluirá, además, una evaluación de la incidencia de la ayuda comunitaria en el desarrollo económico y social de los países beneficiarios.

6. Se informará periódicamente al Consejo del resultado de los trabajos efectuados por la Comisión y el Banco sobre la evaluación de los proyectos en curso o ya terminados, en particular, en relación con los objetivos de desarrollo perseguidos.

CAPÍTULO V

Artículo 31.

1. Para las transferencias STABEX a que se refieren, respectivamente, el capítulo I del Título II de la tercera parte del Convenio y las disposiciones correspondientes de la Decisión, los importes se expresarán en ecus.

2. Los pagos se efectuarán en ecus.

3. La Comisión remitirá anualmente a los Estados miembros un informe recapitulativo sobre el funcionamiento del sistema de estabilización de los ingresos de exportación y sobre la utilización, por parte de los Estados ACP, de los fondos transferidos.

Dicho informe expondrá, en particular, la incidencia de las transferencias efectuadas sobre el desarrollo de los sectores a los que se hayan destinado.

4. El apartado 3 se aplicará, asimismo, en lo que respecta a los PTU.

CAPÍTULO VI

Artículo 32.

Las normas de desarrollo del presente Acuerdo se recogerán en un Reglamento financiero que será adoptado por el Consejo con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE. El Consejo se pronunciará por la mayoría cualificada establecida en el apartado 4 del artículo 21, sobre la base de un proyecto de la Comisión y previa consulta al Banco en lo relativo a las disposiciones que a éste interesen, así como al Tribunal de Cuentas instituido por los artículos 188 A y siguientes del Tratado.

Artículo 33.

1. Al cierre de cada ejercicio, la Comisión cerrará la cuenta de gestión correspondiente, así como el balance del Fondo.

2. Sin perjuicio del apartado 5, el Tribunal de Cuentas ejercerá asimismo sus poderes con respecto a las operaciones del Fondo. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichos poderes se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 32.

3. Por recomendación del Consejo, que se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del Fondo realizada por la Comisión.

4. La Comisión tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, con el fin de que este último pueda ejercer su control sobre la documentación relativa a la ayuda concedida con cargo a los recursos del Fondo.

5. Las operaciones financiadas con los recursos del Fondo, de cuya gestión se encargue el Banco, estarán sometidas a los procedimientos de control y aprobación de gestión previstos por los Estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones. El Banco remitirá anualmente al ConsejoyalaComisión un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con los recursos del Fondo de cuya gestión se encarga.

6. La Comisión, de acuerdo con el Banco, elaborará una relación de la información que reciba periódicamente de éste, con el fin de apreciar las condiciones en que el Banco ejecuta su mandato, y favorecer una coordinación estrecha entre la Comisión y el Banco.

Artículo 34.

1. Sin perjuicio de las transferencias mencionadas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1:

El remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1975, relativo a la financiaciónyalagestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1980.

El remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1979, relativo a la financiaciónyalagestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1985.

El remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1985, relativo a la financiaciónyalagestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1990.

El remanente del Fondo constituido por el Acuerdo interno de 1990, relativo a la financiaciónyalagestión de las ayudas de la Comunidad, seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa vigente a 28 de febrero de 1995.

2. En caso de que una falta de recursos, debida al agotamiento del saldo, comprometiera la finalización de los proyectos financiados en el marco de los Fondos contemplados en el apartado 1, la Comisión podrá presentar propuestas de financiación suplementarias según el procedimiento previsto en el artículo 21.

Artículo 35.

1. El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo se celebra por el mismo período de tiempo que el segundo Protocolo financiero anejo al Convenio. No obstante, permanecerá en vigor en la medida que sea necesario para permitir la ejecución íntegra de todas las operaciones financiadas con arreglo al Convenio y a dicho Protocolo.

Artículo 36.

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 1998 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de agosto de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 26/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de agosto de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayuda al desarrollo
  • Comunidad Europea
  • Estados ACP
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Países y Territorios de Ultramar

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