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Documento BOE-A-1998-19103

Resolución de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por la que se dictan reglas en materia de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1998, páginas 26882 a 26883 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-19103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/07/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministro de Fomento de 18 de diciembre de 1997, de revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, habilita, en su artículo undécimo, a esta Dirección General para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de lo que en dicha Orden se establece.

Habiéndose suscitado diversas dudas en relación con distintos elementos a tener en cuenta en la aplicación de la Orden mencionada, ha parecido conveniente determinar los criterios a seguir en relación con los mismos, estableciendo, en aquellos casos en que así lo exige la correcta observancia de tales criterios, las reglas a cumplir por las empresas explotadoras de los correspondientes servicios.

En primer lugar, se considera imprescindible determinar de forma clara en qué supuestos los costes generados por la utilización de una estación de transporte de viajeros se incluirán en las tarifas de las concesiones de transporte regular de viajeros permanente y de uso general, así como cuál es el tratamiento que debe darse al efecto a la denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» que, habitualmente, se contempla en las tarifas de algunas estaciones de transporte, a efectos de su repercusión a los usuarios de las concesiones de transporte a través de su integración en las correspondientes tarifas concesionales, conforme al régimen reglamentariamente previsto en la materia.

Asimismo, parece conveniente proceder a la integración en tarifas de los «suplementos por aire acondicionado» que todavía subsisten en algunas concesiones.

La progresiva sustitución de las instalaciones de aire acondicionado por las de climatización en los vehículos, las cuales funcionan a lo largo de todo el año, así como la existencia generalizada de una u otra de las mencionadas instalaciones en la práctica totalidad de los vehículos adscritos a las concesiones, como consecuencia de la elevación de las condiciones de calidad de aquéllos en relación con las circunstancias climatológicas habituales de nuestro país, aconsejan normalizar la repercusión de los costes generados por la instalación y funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado o climatización, a través del mecanismo reglamentariamente señalado en relación con la generalidad de los costes derivados de la explotación de las concesiones de transporte de viajeros: La tarifa concesional.

Con todo ello, se logrará que la absoluta totalidad de los costes de explotación de las concesiones se repercutan al viajero a través de un único precio, el determinado por la aplicación de la tarifa base de la concesión, en la cual se encontrarán integrados todos aquéllos, evitándose así la exigencia de cantidades adicionales al usuario por parte de los concesionarios en el momento de expedirles los billetes.

Por último, se ha considerado conveniente dictar determinadas reglas en relación con la aplicación de los descuentos sobre tarifas a los miembros de familias numerosas, a fin de garantizar la máxima transparencia en la aplicación de los beneficios reconocidos a éstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y sus normas de desarrollo.

En su virtud, vista la legislación de ordenación de los transportes terrestres y de protección a las familias numerosas, y en aplicación de lo que se dispone en el artículo undécimo de la Orden del Ministro de Fomento de 18 de diciembre de 1997, de revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, he resuelto:

Primero.-Supuestos en que los costes generados por la utilización de las estaciones de transporte de viajeros por carretera se incluirán en las tarifas de transporte permanente de uso general.

1. El coste generado por la utilización de estaciones de transporte sólo podrá ser contemplado en la estructura de la tarifa de las concesiones de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera si la parada que se realiza en aquéllas es obligatoria, conforme al título concesional (originariamente otorgado por la Administración o posteriormente modificado) y su ubicación concreta en la estación figuraba en la relación de paradas inicialmente recogida en el acta de inauguración del servicio, o fue posteriormente autorizada por el órgano concedente, en los términos previstos en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

No es imprescindible que el lugar de parada reúna todos los requisitos exigidos por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento para alcanzar la consideración legal de estación de transporte de viajeros, pero sí que su utilización resulte obligatoria.

2. La utilización de la estación debe generar un coste efectivo para la empresa transportista, a través de la exigencia del pago de una cantidad en concepto de precio, ya sea identificado éste como tarifa, canon, tasa de estación u otro equivalente.

3. En ningún caso, se contemplarán en la tarifa de la concesión los costes generados por la utilización de una determinada infraestructura de transporte, cuando el adjudicatario del concurso hubiera ofertado su gratuidad. Tal oferta de gratuidad se entenderá implícita cuando la estación sea de la titularidad de dicho adjudicatario o de otra empresa del mismo grupo empresarial, salvo que aquél hubiera señalado expresamente lo contrario.

Por cuanto se refiere a las concesiones actualmente existentes, habrá de entenderse que sus respectivas estructuras tarifarias ya contemplaban el coste de la totalidad de infraestructuras de transporte que venían utilizando cuando se aprobó su último cuadro tarifario por la Administración. En consecuencia, y con excepción de lo dispuesto en el apartado segundo de esta Resolución, sólo darán lugar a una revisión y, en su caso, modificación de la estructura tarifaria de la concesión o de las tarifas máximas aprobadas para la misma los costes generados por la utilización de estaciones, cuyo uso haya resultado obligatorio con posterioridad, ya sea por el establecimiento de una nueva parada obligatoria o por cambio de ubicación de una que ya lo era.

Segundo.-Integración en las tarifas de los servicios de transporte regular permanente de uso general de la parte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros».

Con ocasión de la revisión de las tarifas de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera para el año 1999, se procederá a la integración en las correspondientes tarifas de aquella parte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» o, de otra manera similar, mediante la que dichas estaciones venían cobrando a las empresas transportistas una cantidad por cada viajero, en todos aquellos supuestos en que el referido canon viniese dando lugar a la exigencia a los usuarios de una cantidad suplementaria al precio tarifario por parte de las empresas transportistas.

A partir de la referida revisión, los concesionarios de los mencionados transportes no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de estación.

Tercero.-Procedimiento para la integración de las «tasas por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» en las tarifas concesionales.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas concesionarios de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera deberán presentar, antes del 31 de agosto de 1998, ante el órgano competente sobre la concesión, la siguiente documentación:

Original o fotocopia compulsada de las facturas que les hubieran sido emitidas por las estaciones de transporte de viajeros en que los servicios concesionales tengan parada obligatoria para el cobro de la «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros».

Cuando una empresa fuera titular de dos o más concesiones que tuvieran parada en una misma estación y ésta les hubiese facturado conjuntamente las tasas correspondientes a todas ellas, el concesionario deberá acompañar a la referida facturación un informe económico en el que se proponga una distribución del monto anual de dichas tasas entre las concesiones afectadas.

Cuando un concesionario no hubiera presentado la documentación requerida en este apartado en la fecha señalada, se entenderá que no tiene coste alguno por razón de aquella parte de las tasas de estación denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta este elemento al revisar sus tarifas concesionales.

Recibida la documentación exigida en este apartado, el órgano competente procederá a prorratear el coste anual correspondiente a cada concesión por razón del referido canon, actualizado conforme al incremento que las tasas de las correspondientes estaciones hubieran experimentado a lo largo de 1998, entre el total de viajeros-kilómetro anuales transportados en la misma, según los datos obrantes en la Administración.

La cuantía así obtenida se incorporará a la correspondiente tarifa base de cada concesión.

Cuarto.-Integración en las tarifas de los servicios de transporte regular permanente de uso general del suplemento por instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

Con ocasión de la revisión de las tarifas de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera para el año 1999, se procederá a la integración en las correspondientes tarifas de los suplementos por instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos que, en su caso, tuviesen todavía aprobadas las concesiones como elemento independiente del precio tarifario.

A partir de la referida revisión, los concesionarios de los mencionados transportes no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

Quinto.-Aplicación del descuento a familias numerosas.

El descuento a familias numerosas sobre las tarifas de las concesiones de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de la Ley de Protección de Familias Numerosas, aprobado por el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, tanto sobre las tarifas ordinarias, ya se hayan determinado éstas por aplicación del correspondiente coeficiente tarifario o del mínimo de percepción establecido, como sobre las tarifas reducidas que, en su caso, se encuentren establecidas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sobre los precios que el concesionario aplique en aquellas expediciones diferenciadas de las ordinarias, en virtud de lo previsto en el artículo 88.1 del referido Reglamento.

En cumplimiento de lo que se establece en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, los descuentos a los usuarios de las concesiones de transporte regular por carretera por razón de su pertenencia a una familia numerosa deberán practicarse siempre, acumulándose, en su caso, a cualquier otro descuento sobre tarifa al que, por cualquier causa, tuviesen derecho.

Madrid, 30 de julio de 1998.-El Director general, Fernando José Cascales Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/07/1998
  • Fecha de publicación: 07/08/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 de la Orden de 18 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27996).
  • CITA:
Materias
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes terrestres

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