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Documento BOE-A-1998-18063

Resolución de 30 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1998, páginas 25578 a 25579 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-18063

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz

Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una

anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo, letras de cambio, número 689/1989-0,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma

de Mallorca, instado por la representación de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra "Autocares Lugarca, Sociedad Anónima",

y otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación preventiva de

embargo, de fecha 12 de febrero de 1990, sobre la mitad indivisa de la

finca urbana, planta quinta, puerta primera, que forma parte de la casa

sita en Badalona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona

número 1, finca número 2.031. Posteriormente, próxima a finalizar la

vigencia de la anotación preventiva de embargo verificada, se solicitó por la

representación del demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha

24 de enero de 1994, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del citado Juzgado

dictó mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona

número 1, la anotación de la prórroga de vigencia por cuatro años más

de la citada anotación de embargo en su día trabado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Badalona número 1, el día 4 de febrero de 1994, retirado y vuelto a

presentar el día 25 de abril de 1994, fue calificado con la siguiente nota:

"Denegada la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, por haber

incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según

el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro

con fecha 12 de febrero de 1990. Queda archivado un ejemplar de este

mandamiento. Badalona, 18 de junio de 1994.-La Registradora, Enriqueta

Ruiz Rolando."

III

El Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre

de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento

se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de

caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción

exenta de toda clase de impuestos, procedía la inscripción de prórroga

de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo

254 de la Ley Hipotecaria. Que, en segundo lugar, si se ha excedido el

plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en el

libro diario, es porque se ha producido una demora en la devolución del

documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que en

el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere

expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste

no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado

plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En

este caso ha habido dos causas: 1. a Documento no sujeto a liquidación;

y2. a Demora del propio Registro en la devolución del documento para

liquidación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el

Registro con fecha 4 de febrero de 1994 y el día 23 de febrero de 1994

fue retirada de "motu propio". Que el día 13 de abril de 1994 se liquida

el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín incorporado

al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento de

presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador, dicho

mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 25 de abril

de 1994, día en que ya se encuentra vencido el asiento de presentación,

tal como se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley Hipotecaria

y 111 y 436 del Reglamento, procediéndose a su cancelación de oficio,

que se llevó a cabo el día 19 de abril de 1994. Que se está ante el supuesto

contemplado en el artículo 111, párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario.

Que, en efecto, se deniega la prórroga por haber incurrido en caducidad

la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86, párrafo 1. o ,

de la Ley Hipotecaria, precepto de derecho imperativo o necesario, que

opera "ipse iure" y que da lugar a que su estricto cumplimiento lleva a

la nota de calificación recurrida. Que causa extrañeza la afirmación del

recurrente de que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 254

de la Ley Hipotecaria, pues éste, en vez de retirar el documento de "motu

propio" para el pago de impuestos, debía haber pedido la correspondiente

nota calificatoria sin que se le expresara la necesidad de liquidar el citado

documento y, una vez extendida la misma, haber recurrido

gubernativamente dentro del plazo de vigencia del primitivo asiento de presentación,

con lo que se hubiera obviado la caducidad del mismo. Que en lo que

se refiere a la alegación de demora en la devolución del documento, hay

que señalar que en el Registro los documentos se encuentran a disposición

del presentante desde el día siguiente a la práctica del asiento de

presentación. Que, según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es necesario

señalar que su aplicación únicamente hubiese podido obviar la caducidad

del asiento de presentación cuando la causa legítima debidamente

justificada a que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro del plazo

de vigencia del asiento de presentación. Que hay que tener también en

cuenta lo establecido en el artículo 432, apartado 1. o , letra b), del

Reglamento Hipotecario. Que, por último, es necesario aludir al tema de la

prioridad registral, en cuya virtud los terceros que tienen inscrito o anotado

su título con posterioridad a la anotación caducada y que en virtud de

esa caducidad han ganado prioridad, de tal modo que han pasado a primer

lugar, lo único que podría hacer el recurrente es presentar de nuevo el

primitivo mandamiento en que se ordena practicar la anotación de

embargo, no su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le corresponda,

siempre respetando la prioridad registral y sin alterarla.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma

de Mallorca informó sobre el embargo trabado sobre la finca referida y

los correspondientes mandamientos de anotación preventiva y de prórroga

de la misma.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora, fundándose en que se incurrió en la caducidad

de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo

86 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la

que el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado

la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 12

de febrero de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho

constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o

insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo

dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación

efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que

el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del

impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó

el 12 de febrero de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye

un nuevo hecho imposible. 4. Que, habiéndose presentado el mandamiento

de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la

anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala

el auto impugnado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 117 del

Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de 18 de

diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre

de 1991.

1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento

en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación

preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de

presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la

claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter

radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos

que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la

trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa

rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo

predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan

la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había

caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado

en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en

el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden

ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 30 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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