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Documento BOE-A-1998-14016

Sentencia de 25 de marzo de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 60/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 1998, páginas 19714 a 19716 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-14016

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia número 20.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente, excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio, y los excelentísimos señores Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1998.

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción número 60/1997, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por doña Carmen Fortes Hernández y don Manuel Borrego Luque, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores antes citados. Resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El 26 de abril de 1997, doña Carmen Fortes Hernández y don Manuel Borrego Luque, representados por la Letrada doña María del Mar García Juberías, presentaron, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, demanda de justicia gratuita instándola para litigar en el procedimiento de desahucio número 108/1996.

Por Resolución de dicho Juzgado de fecha 7 de mayo de 1997 se remitió la demanda y la documentación aportada a la Comisión de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia, en aplicación del artículo 12.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para que ésta le diera el trámite oportuno.

Segundo.-El 17 de septiembre de 1997, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia devolvió el escrito de solicitud de justicia gratuita al Juzgado, alegando que procedía la tramitación con arreglo a la legislación anterior a la Ley 1/1996, de 10 de enero, conforme establece la disposición transitoria única de la referida Ley, por resultar que los interesados habían presentado solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente con anterioridad al 12 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la misma.

Tercero.-Por escrito de 29 de octubre de 1997, doña Carmen Fortes Hernández y don Manuel Borrego Luque, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, solicitan se tenga por planteado conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción y se ordene la remisión del mismo a dicho Alto Tribunal.

Cuarto.-Por Resolución de 12 de noviembre siguiente, la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia referido tuvo por formalizado el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó elevar, sin más trámite, las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.

Quinto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en este Tribunal de Conflictos se ordenó formar el oportuno rollo, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días, para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Sexto.-Por providencia de 16 de febrero de 1998 se acordó señalar para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 23 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Vistos la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y las demás disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala:

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de jurisdicción interesa indicar como antecedentes que presentado en los servicios de Correos, el 26 de abril de 1997, una demanda de justicia gratuita dirigida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, sin que se acredite la fecha posterior de recepción en este órgano jurisdiccional, el mismo entendió que era competente para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dado lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión, recibidas las actuaciones, resolvió inadmitir a trámite la petición a la que se ha hecho referencia por considerar su carencia de jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto y partiendo para ello de una solicitud previa de los interesados ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, producida antes del 12 de julio de 1966, acordó inadmitir la petición, devolviendo las actuaciones al órgano jurisdiccional, entendiendo que deberían ser los interesados quienes deberían promover, si así les conviniere, el oportuno conflicto negativo de jurisdicción ante este Tribunal de Conflictos.

Segundo.-Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia de referencia ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición de asistencia jurídica gratuita en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, que establece que "Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado también que la demanda de justicia gratuita, en cuestión, se envió al mencionado Juzgado el 26 de abril de 1997, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición de que se trata por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición transitoria; que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son absolutamente habituales y claros en el lenguaje del legislador por lo que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro, citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada"), y, finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente, hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda", bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras indicarse en el párrafo primero que "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal" en el párrafo segundo se dice que "En la demanda se expresarán los datos pertinentes", equiparándose así solicitud a demanda y en el artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo el Texto Refundido de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el artículo 26.1, que "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial (...). Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos". Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de los preceptos, referidos a la materia de que se trata, vigentes con anterioridad a la Ley 1/1996, con el término solicitud se hacía referencia a la petición presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995 al que antes se hizo referencia. En relación con esta argumentación hay que indicar que, como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en lo que ahora interesa, que "A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido esctricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la "desjudicialización" del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa". A continuación la exposición de motivos dice que "la traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: En primer término se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final...".

Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes, como en el supuesto que ahora se examina, la demanda de justicia gratuita de referencia se envió al Juzgado con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede ser obstáculo la circunstancia, ya expuesta, de que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de Abogados nombrara un Letrado de oficio a los interesados para la defensa de los derechos de éstos. Se ha sentado la conclusión que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho por el Colegio de Abogados de Madrid a instancias de los interesados, no puede considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia jurídica gratuita ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica que con el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho pasa a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales, que son los que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente que con la solicitud, hecha, como reiteradamente se ha dicho, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por la interesada al Colegio de Abogados para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el procedimiento del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y si bien este Real Decreto, en su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia, dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho, existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando dicho Decreto se publicó, sistema regulado en las leyes procesales, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

En consecuencia

FALLAMOS

Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por doña Carmen Fortes Hernández y don Manuel Borrego Luque para hacerla valer en el procedimiento de desahucio número 108/1996 que se tramita, con el número 8/1997, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Rubricado.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado" expido y firmo la presente en Madrid a 7 de mayo de 1998, certifico.-El Secretario.

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