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Documento BOE-A-1998-13497

Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por la que se resuelve publicar el Acuerdo normativo de la Junta de Gobierno, de 14 de mayo de 1998, de aprobación del Reglamento Electoral General.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1998, páginas 19078 a 19083 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Universidades
Referencia:
BOE-A-1998-13497

TEXTO ORIGINAL

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35.6 del Real Decreto 1287/1985, de 26 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de esta Universidad, procédase a la publicación del Acuerdo normativo tomado por la Junta de Gobierno, de fecha 14 de los corrientes, de aprobación del Reglamento Electoral General, que se adjunta a continuación.

Madrid, 25 de mayo de 1998.-El Rector, Jenaro Costas Rodríguez.

REGLAMENTO ELECTORAL GENERAL DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española ha revisado el tradicional régimen jurídico centralista de la Universidad española al reconocer en el número 10 de su artículo 27 la autonomía de las Universidades. Por otra parte, en desarrollo del precitado marco legal, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, determina que la nueva Universidad se organizará de forma que, en su gobierno y en el de sus centros, quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, aprobados por Reales Decreto 1287/1985, de 26 de junio, y 594/1986, de 21 de febrero, fijan en su artículo 20.2 las reglas esenciales por las que ha de regirse la participación de los distintos estamentos y miembros que componen su estructura orgánica, determinando que complementariamente se regularán por lo que disponga un Reglamento elaborado a tal fin.

Siguiendo dicho mandato estatutario, se ha procedido a redactar, por la Secretaría General, el Reglamento Electoral General de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), que aprobado por la Junta de Gobierno, en su sesión del día 14 de mayo de 1998, se aplicará en sus propios términos.

TÍTULO I

De la organización electoral

CAPÍTULO I

De la administración electoral

Artículo 1.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los siguientes procesos electorales: Elección de miembros del Claustro universitario; elección del Rector, a salvo de lo establecido en el Reglamento de régimen interior del Claustro; elección de los miembros de las Juntas de Facultades y Escuelas, y elecciones a Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

2. Las elecciones internas en los Institutos universitarios y la representación del estamento de Profesores, tutores, alumnos y personal de Administración y Servicios de los centros asociados se regularán por sus respectivos Reglamentos de régimen interior.

Artículo 2.

1. Las disposiciones generales contenidas en este título serán de aplicación a todos los procesos electorales, a salvo de las peculiaridades de cada uno de ellos contenidas en los siguientes títulos de este Reglamento.

2. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, siempre que no se exprese otra cosa, y los señalados por meses de fecha a fecha, siendo de aplicación supletoria en esta materia lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3.

1. El sufragio, dentro de cada uno de los estamentos contemplados en cada elección, será universal, igual, libre, directo y secreto, y el mandato representativo.

2. Los miembros de la UNED que pertenecieren simultáneamente a más de un estamento de los contemplados a efectos electorales en los Estatutos, sólo podrán ejercer el sufragio en uno de ellos.

3. El derecho de sufragio es personal e intransferible. Los electores acreditarán su personalidad en el momento de la votación mediante la presentación del documento nacional de identidad o cualquier otro que las Mesas electorales estimen suficiente.

Artículo 4.

La administración electoral corresponderá a los siguientes órganos colegiados: Junta Electoral Central, Juntas Electorales de Facultad o Escuela y Comisiones Electorales de Facultad o Escuela.

Artículo 5.

1. La Junta Electoral Central estará compuesta por el Presidente, ocho Vocales y un Secretario. El Presidente será el Rector o el Vicerrector en quien delegue, los ocho Vocales serán designados por sorteo, de la siguiente forma: Un Catedrático, un Profesor titular, un Profesor emérito, un Profesor asociado, un ayudante, un Profesor tutor, el Delegado Nacional de Alumnos o persona en quien delegue, y un miembro del personal de Administración y Servicios. Actuará como Secretario el Secretario general de la Universidad o quien éste designe.

2. En el caso de que el Rector se presente a la reelección, presidirá la Junta Electoral Central el Vicerrector primero y, en su defecto, el Vicerrector segundo.

3. Tendrá su sede en la Secretaría General de la Universidad.

4. El cargo será obligatorio y su duración de cuatro años.

Artículo 6.

1. Las Juntas Electorales de Facultades o Escuelas estarán presididas por el Decano o Director del centro. Formarán parte de las mismas un Catedrático, un Profesor titular, un Profesor emérito, un Profesor asociado, un ayudante o becario, un Profesor tutor, el Delegado Nacional de Alumnos del propio centro o persona en quien delegue, y un miembro del personal de Administración y Servicios adscrito al mismo. Actuará como Secretario el Secretario de la Facultad o Escuela correspondiente o persona en quien delegue.

2. En el caso de que el Decano o Director se presente a la reelección, presidirá la Junta Electoral de Facultad o Escuela el Vicedecano o Subdirector de mayor antigüedad en la UNED.

3. Tendrá su sede en la Secretaría de la Facultad o Escuela correspondiente.

4. El cargo será obligatorio y su duración de cuatro años.

Artículo 7.

1. La Comisión Electoral estará integrada por los siguientes miembros de la Junta de Facultad: El Decano o Director, quien la presidirá, el Catedrático y el Profesor titular más antiguo en su Cuerpo, el Profesor asociado y ayudante de mayor antigüedad en la Universidad, actuando éste último de Secretario, el Profesor tutor y el representante del personal de Administración y Servicios de más antigüedad en la UNED, y el Delegado Nacional de Alumnos de la Facultad o Escuela, que podrá delegar en cualquiera de los representantes de alumnos en la Junta.

2. En el caso de que el Decano o Director se presente a la reelección presidirá la Comisión el Catedrático más antiguo.

3. El cargo será obligatorio y tendrá su sede en la Secretaría de la Facultad o Escuela.

Artículo 8.

1. El sorteo de los Vocales de la Junta Electoral Central se realizará por el Secretario general o persona en quien delegue, en acto público, en el plazo más breve posible al inicio del curso académico y, en todo caso, antes de finalizar el primer trimestre.

2. El sorteo para los Vocales de las Juntas de Facultades o Escuelas se realizará ante el Decano de Facultad o Director de Escuela, o persona en quien delegue, en acto público y en el plazo establecido en el número anterior.

Artículo 9.

1. En el sorteo se incluirán tres suplentes por cada vocalía, que pasarán, sucesivamente, a ocupar el cargo por cese del titular o cuando éste concurriese a algunas elecciones en las que tenga competencia la Junta o Comisión a la que pertenece.

2. Ante el cese de todos los suplentes, o cuando se cubriera por el último, se procederá a un nuevo sorteo en el plazo máximo de un mes.

3. Si quien concurriera a las elecciones fuere alguno de los Secretarios de la Junta Electoral Central o las Juntas Electorales de Facultad o Escuela, asumirá sus funciones el Vicesecretario primero o segundo, si lo hubiere, y, en su defecto, la persona que dichos órganos designen, y, en el caso de la Comisión Electoral, la persona que designe la propia Junta de Facultad o Escuela.

4. El cargo de los sustitutos durará hasta que proceda la renovación total de las Juntas y Comisiones Electorales correspondientes.

Artículo 10.

1. Las Juntas y Comisiones Electorales serán convocadas por sus respectivos Presidentes.

2. Se reunirán en los casos y fechas señalados en el presente Reglamento y siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten seis Vocales, siendo preciso para que la reunión se celebre que concurran, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. El voto del Presidente será de calidad en caso de empate.

4. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el Profesor permanente en quien aquél delegue.

Artículo 11.

1. Serán competencias de las Juntas y Comisiones Electorales las siguientes:

a) Supervisar la confección del censo electoral.

b) Proclamar las listas de candidatos, tanto con carácter provisional como definitivo.

c) Resolver las reclamaciones, así como cuantas incidencias y consultas se les planteen.

d) Proclamar los miembros electos de los distintos procesos electorales relacionados en el artículo 1 de este Reglamento.

e) Organizar el procedimiento de emisión del voto y la determinación del número de Mesas Electorales.

f) Aquellas otras que, no atribuidas por otra norma a otro órgano de la Universidad, guarden relación con la gestión y control electorales.

Artículo 12.

No se considerará período hábil para convocarse elecciones el tiempo de realización de las pruebas presenciales.

CAPÍTULO II

Del censo electoral

Artículo 13.

Para el ejercicio del derecho al sufragio activo será necesaria la inclusión en el censo electoral.

Artículo 14.

Los procesos electorales que se circunscriban a las Facultades y Escuelas, compete la elaboración del censo al Secretario del centro universitario. En los restantes casos corresponderá al Secretario general.

Artículo 15.

1. Las listas del censo electoral serán expuestas públicamente en los tablones de anuncios de todas las sedes de la UNED o solamente de las Facultades o Escuelas, según el carácter de la convocatoria, al menos, con treinta días de antelación a la celebración de las votaciones.

2. Todos los titulares del derecho al sufragio están legitimados para interponer reclamación ante la Junta Electoral Central o, en su caso, ante las Juntas o Comisiones Electorales de Facultades o Escuelas, en el plazo de cuatro días desde la publicación del censo, ya sea por inclusión o por omisión indebidas.

3. Las Juntas o Comisiones Electorales resolverán las reclamaciones planteadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, procediendo a la publicación del censo definitivo.

CAPÍTULO III

Del procedimiento electoral

SECCIÓN 1.a DE LAS MESAS ELECTORALES

Artículo 16.

1. Corresponde a las Mesas presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2. Cada Mesa Electoral está formada por un Presidente y cuatro miembros, elegidos por sorteo entre los electores no candidatos de los distintos estamentos que han de emitir su voto en ella:

Un Catedrático, que actuará de Presidente.

Un Profesor titular.

Un Profesor asociado.

Un ayudante.

Un miembro del personal de Administración y Servicios.

3. El Vocal de menor de edad actuará como Secretario.

Artículo 17.

1. El sorteo se realizará por la Junta o Comisión Electoral competente, con doce días de antelación a la celebración de las votaciones, designándose también un Presidente y cuatro Vocales suplentes.

2. El cargo es obligatorio y sólo podrá alegarse excusa discrecionalmente apreciada por la Junta o Comisión Electoral competente, hasta los cuatro días antes de la celebración de las votaciones. Caso de admitirse la excusa, la Junta o Comisión Electoral designará al suplente y procederá al sorteo de un nuevo suplente.

Artículo 18.

1. El Presidente y los cuatro Vocales de cada Mesa Electoral, así como sus correspondientes suplentes, se reunirán media hora antes del inicio de la votación en el local asignado por la Junta o Comisión Electoral competente.

2. Si el Presidente no acudiera, asumirá la presidencia su suplente y, en su defecto, el primer y segundo Vocales, sucesivamente.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa válidamente sin la presencia de un Presidente y tres Vocales, sean titulares o suplentes. En el transcurso de las votaciones estarán presentes un mínimo de tres miembros de la Mesa, supliéndose las ausencias del modo que convengan por acuerdo interno.

Artículo 19.

1. La inasistencia a la constitución de la Mesa o el ausentarse alguno de sus miembros durante el curso de las votaciones sin causa justificada a criterio de la Mesa será objeto de corrección disciplinaria.

2. Durante las votaciones, los miembros de la Mesa tomarán sus decisiones por mayoría simple de votos.

Artículo 20.

Antes de iniciar la votación, el Presidente extenderá acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo y por los Vocales, en que expresará el nombre de las personas que la han válidamente constituido.

SECCIÓN 2.a DE LA VOTACIÓN

Artículo 21.

Constituida la Mesa Electoral, se abrirá la votación a las nueve horas, continuando sin interrupción durante un mínimo de cinco horas del día señalado a tal fin, salvo que, con anterioridad, hubiesen emitido su voto la totalidad de los electores perteneciente a la misma.

Artículo 22.

1. Los electores se acercarán a la Mesa y dirán su nombre y apellidos, presentando ante la misma un documento que acredite su personalidad.

2. Después de comprobar, por el examen de las listas del censo que harán los miembros de la Mesa, que en ellas figure el nombre del votante, éste entregará por su propia mano al Presidente la papeleta con su voto. Una vez entregada a éste, sin ocultarla de la vista del público, la depositará en la urna destinada al efecto.

3. El miembro de la Mesa encargado de la comprobación de los votantes en el censo electoral hará una señal en la lista a medida que vota cada elector.

Artículo 23.

1. Las papeletas y las actas deberán ajustarse al modelo oficial determinado por la Junta Electoral Central. Asimismo, las urnas deberán tener las características necesarias para garantizar el secreto y pureza de la votación.

2. Las papeletas deberán estar a disposición de los electores y candidatos al momento de la apertura de las votaciones en las respectivas Mesas electorales.

Artículo 24.

1. A la hora fijada para el cierre de la Mesa Electoral, el Presidente anunciará en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se emitan a continuación.

2. Terminada la votación de los electores presentes, se introducirán los votos remitidos por correo u otro medio, con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo siguiente. El Presidente abrirá el sobre dirigido al Presidente en la Junta o Comisión Electoral y dirá el nombre del elector. Comprobado que está en el censo electoral, introducirá en la urna el sobre que contiene la papeleta de votación. Por último, votarán los miembros de la Mesa.

Artículo 25.

1. Cuando algún elector previera la imposibilidad de emitir su voto presencialmente, podrá ejercer su derecho por correo certificado u otro medio de remisión.

2. El elector hará llegar a la Junta o Comisión Electoral competente, hasta el día de la votación, un sobre cerrado, que incorporará al remite su nombre, firma y domicilio, dirigido a la Mesa Electoral que proceda, conteniendo en su interior fotocopia del documento nacional de identidad u otro documento acreditativo, instancia firmada de solicitud de admisión de voto por correo y otro sobre cerrado en blanco con la papeleta de voto en su interior.

3. Los sobres remitidos por este procedimiento serán custodiados en la sede de las Juntas o Comisiones Electorales y se entregarán al Presidente de la Mesa durante la votación para su introducción, si procede, en la urna. Aquellos sobres entregados una vez finalizada ésta no serán computados.

4. Las papeletas, la instancia y el sobre electoral serán facilitados por la Secretaría General o de la Facultad o Escuela, según el tipo de proceso electoral.

SECCIÓN 3.a DEL ESCRUTINIO

Artículo 26.

1. Finalizada la votación, el Presidente ordenará la realización del escrutinio, que será público.

2. Serán nulas las papeletas tachadas, no inteligibles, raspadas y las que contengan un número de candidatos votados superior a los dos tercios de los representantes elegibles en cada estamento, así como los votos emitidos en papeletas no oficiales.

3. Si algún elector presente o candidato tuviere dudas acerca del contenido de una papeleta leída en el escrutinio, podrá pedirla en el acto y deberá concedérsele el poder examinarla.

Artículo 27.

Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna alegación contra el escrutinio y, no habiéndola o después de resueltas por la Mesa las que se presenten, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas en blanco y nulas, y el de votos obtenidos por cada candidato.

Artículo 28.

1. Concluidas todas las actuaciones anteriores, el Presidente y los Vocales de la Mesa extenderán por triplicado el acta, que deberá ir firmada por todos ellos, en el cual se expresará detalladamente el número de electores, según las listas del censo electoral, el número de votantes, el de votos válidos, nulos, en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidato, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formales realizadas, en su caso, por los candidatos o por los electores sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiere. Asimismo, se consignará cualquier incidente que se hubiera producido.

2. Al acta original se unirán las papeletas a las que se hubiera negado validez.

3. Cada Mesa Electoral entregará a la Junta o Comisión Electoral competente el acta de elección en el mismo día. Presentarán los tres ejemplares y al Presidente de la Mesa se le devolverá un ejemplar sellado como acuse de recibo, quedando otra copia en la Secretaria del órgano electoral, y remitiéndose el original, en todo caso, a la Secretaría General de la Universidad.

Artículo 29.

1. Todos los candidatos tienen derecho a que se les expidan certificaciones de lo consignado en el acta o de cualquier extremo de ella, en la medida en que personalmente les afectara, y bajo ningún pretexto podrán las Mesas excusarse del cumplimiento de la obligación de darlas en el acto.

2. Terminado el proceso electoral, todas las actuaciones pasarán al Archivo de la Universidad y de ellas expedirá las oportunas certificaciones el Secretario general.

SECCIÓN 4.a DE LA PROCLAMACIÓN DE REPRESENTANTES

Artículo 30.

1. Una vez remitidas las actas por las distintas Mesas a la Junta Electoral Central, ésta procederá al escrutinio general mediante una simple operación aritmética de recuento de votos.

2. La Junta o Comisión Electoral de Facultad o Escuela se limitará a verificar la emisión de los votos admitidos en las Mesas Electorales, ateniéndose estrictamente a los que hayan resultado admitidos y computados por las mismas, según las actas de las respectivas votaciones.

Artículo 31.

1. Terminado el recuento de los votos emitidos en las Mesas y conocido el número de votos obtenidos por cada candidato, se procederá a proclamar provisionalmente por las Juntas o Comisiones Electorales al representante o representantes electos.

2. La Junta o Comisión Electoral extenderá un acta por triplicado. Una copia quedará archivada en la Secretaría del órgano electoral, otro ejemplar lo remitirá el Presidente en el plazo de cuarenta y ocho horas al Rector de la UNED, y el original se remitirá a la Secretaría General de la Universidad. Asimismo, en el término máximo de veinticuatro horas deberá darse publicidad de dicha acta en los tablones de anuncios de las distintas sedes de la Universidad o solamente algunas de ellas, según el carácter general o sectorial de la convocatoria.

3. Del acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los candidatos que lo soliciten por la Secretaría de la Junta o Comisión Electoral competente.

4. A los efectos de la proclamación de candidatos electos, en caso de igualdad de votos obtenidos por dos o más candidatos, para la resolución del empate se estará a la antigüedad respectiva en la UNED y, de persistir, en las Administraciones Públicas. De continuar ésta, primará el grupo del Cuerpo o Escala, y en pie de igualdad, la mayor antigüedad en el mismo.

SECCIÓN 5.a DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES

Artículo 32.

1. Contra el acto de proclamación provisional de candidatos por la respectiva Junta o Comisión Electoral correspondiente, podrán formularse por escrito en el Registro General de la Universidad las reclamaciones que los electores estimen pertinentes, dentro del plazo de tres días desde su publicación. Las reclamaciones deberán ser resueltas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la finalización del plazo de presentación.

2. Transcurrido el plazo para resolver sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada, quedando expedida la vía procedente.

3. Ante las resoluciones recaídas en el acto de proclamación definitiva de representantes electos de las Juntas o Comisiones Electorales cabe la interposición de recurso ordinario ante el Rector de la UNED.

TÍTULO II

De las elecciones al Claustro universitario

CAPÍTULO I

Disposiciones especiales

Artículo 33.

1. Son electores en cada uno de los estamentos de Catedráticos, titulares, Profesores eméritos, Profesores asociados, Profesores ayudantes, Profesores-Tutores, alumnos y personal de Administración y Servicios los miembros de la Comunidad universitaria que en el momento de la convocatoria electoral reúnan los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios vigentes en cada momento.

2. El número de claustrales a elegir en cada estamento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos.

Artículo 34.

1. A efectos de facilitar el cumplimiento de los porcentajes previstos en los Estatutos, eliminando los continuos procesos electorales, todos los candidatos que no resulten elegidos quedarán como suplentes en el estamento correspondiente, con el orden de prelación de los votos obtenidos, a fin de cubrir las vacantes que se vayan produciendo en el Claustro universitario.

CAPÍTULO II

De la convocatoria

Artículo 35.

1. Las elecciones serán convocadas por el Rector con una antelación de cincuenta días naturales a la expiración del mandato del Claustro saliente o, en el caso de elecciones parciales, a fin de cubrir vacantes de cualquier estamento. En todo caso, cada cuatro años se procederá a la convocatoria de elecciones del Claustro en su totalidad.

2. La convocatoria, de la que se dará publicidad en los tablones de anuncios de todos los centros universitarios y en el "Boletín Interno de Coordinación Informativa", incluirá, al menos, la relación del número de claustrales electos que corresponde a cada uno de los estamentos, el calendario electoral y la fecha de la votación.

CAPÍTULO III

De los candidatos

Artículo 36.

1. Cada candidatura deberá formalizarse en el Registro General de la Universidad, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central en los plazos señalados en la convocatoria.

2. Los candidatos deberán especificar, en el escrito de presentación, el estamento al que pertenecen.

Artículo 37.

1. En el plazo de cuatro días, finalizado el período de presentación de candidaturas, la Junta Electoral Central procederá a la calificación y proclamación provisional de candidatos, que será definitiva si en las setenta y dos horas siguientes no se interpone ninguna reclamación.

2. La Junta Electoral Central resolverá la reclamación en tres días, procediendo a la proclamación definitiva.

Artículo 38.

Realizada la proclamación definitiva, los candidatos podrán celebrar libremente actos de información encaminados a explicar su programa para la captación del voto de los electores.

Artículo 39.

1. Las candidaturas serán individuales, agrupándose los candidatos en una lista abierta y única por cada estamento, ordenada alfabéticamente.

2. El sistema electoral será el mayoritario simple de voto limitado a los dos tercios de los representantes elegibles en cada estamento, y a una sola vuelta.

Artículo 40.

1. Los votos de los miembros de los estamentos de Catedráticos, Profesores titulares, Profesores eméritos, Profesores asociados, ayudantes, y personal de Administración y Servicios se depositarán en urnas independientes, constituyéndose a tal efecto cinco Mesas Electorales, dos de las cuales estarán ubicadas en el campus de Ciudad Universitaria, otras dos en el campus de Senda del Rey y una última en la sede de Bravo Murillo.

2. Los electores votarán en la Mesa que les corresponda de acuerdo con las listas publicadas al efecto por la Secretaría de la Junta Electoral Central.

TÍTULO III

De la elección del Rector

Artículo 41.

1. En las elecciones a Rector, tendrán la condición de elegibles los Catedráticos de Universidad pertenecientes a la UNED que reúnan los requisitos legales estatutarios y reglamentarios exigibles al momento de la convocatoria.

2. Serán electores los miembros del Claustro universitario, en votación nominal y secreta.

3. El procedimiento de elección será el establecido en el Reglamento de régimen interior del Claustro.

TÍTULO IV

De las elecciones a Juntas de Facultad y Escuela

CAPÍTULO I

De la convocatoria

Artículo 42.

1. Corresponde al Rector convocar las elecciones a Juntas de Facultad o Escuela.

2. La convocatoria, de la que se dará publicidad simultánea en el tablón de anuncios del centro en que hayan de celebrarse y en el "Boletín Interno de Coordinación Informativa", incluirá, al menos, la relación del número de representantes electos que corresponde a cada uno de los estamentos, el calendario electoral y la fecha de la votación.

CAPÍTULO II

De los candidatos Artículo 43.

1. Las candidaturas serán individuales y podrán presentarse los Catedráticos, los Profesores titulares, Profesores eméritos y asociados, los ayudantes y becarios, y el personal de Administración y Servicios adscrito al centro universitario. Las candidaturas serán agrupadas por estamentos, en listas ordenadas alfabéticamente.

2. La candidatura se formalizará mediante escrito dirigido a la Junta Electoral de Facultad o Escuela y presentado en el Registro General de la Universidad, en los plazos señalados en la convocatoria, en el que se expresará el estamento al que se pertenece.

Artículo 44.

1. En el plazo de tres días, la Junta Electoral de Facultad o Escuela procederá a la calificación y proclamación provisional de candidatos, que será definitiva si en las setenta y dos horas siguientes no se interpone ninguna reclamación.

2. La Junta Electoral de Facultad o Escuela resolverá la reclamación en dos días y procederá a la proclamación definitiva si no se acepta.

CAPÍTULO III

Del sistema electoral y mandato de los miembros de las Juntas

de Facultad o Escuela

Artículo 45.

El sistema electoral será el mayoritario simple de voto limitado a los dos tercios de los representantes elegibles en cada estamento, y a una sola vuelta.

Artículo 46.

1. Cuando el número de Catedráticos, Profesores titulares y Profesores eméritos rebase el 55 por 100 del total de los componentes de la Junta de Facultad o Escuela, se ajustará su representación de forma proporcional a la variación numérica experimentada.

2. Dicho ajuste se realizará, si fuere necesario, a principios de cada curso académico, hasta alcanzar el total exigible de miembros de la Facultad o Escuela.

Artículo 47.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para el supuesto de que las cuotas proporcionales de cada colectivo electoral no se correspondan con números enteros, las colas que resulten se atribuirán según el criterio de mayor proximidad con el cociente superior.

2. En todo caso, se garantizará la presencia en cada Junta de Facultad o Escuela de los miembros que integran la Comisión Delegada, descritos en el artículo 31 de los Estatutos, quienes, en su caso, relegarán a la condición de suplente a aquellos representantes electos de su estamento.

Artículo 48.

Los miembros de la Junta de Facultad o Escuela serán elegidos por un período de cuatro años, a excepción de los Profesores tutores y los alumnos, que serán elegidos por el plazo y en la forma que determinen sus respectivos reglamentos de participación.

Artículo 49.

1. Las vacantes producidas entre los elegidos de cualquier estamento a lo largo del mandato representativo se cubrirán de inmediato, siguiendo el orden de la lista de elegidos según el número de votos obtenidos.

2. En el supuesto de que no se presentasen candidaturas en algún estamento para cubrir vacantes, se considerarán elegibles todos los componentes de la Facultad o Escuela pertenecientes a dicho colectivo, salvo caso de fuerza mayor o incompatibilidad.

3. El mandato de todos los miembros concluirá con ocasión de la convocatoria de elecciones generales a Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 50.

1. Para los casos de elección de Decano, cuestión de confianza o moción de censura, la Junta de Facultad o Escuela se constituirá con el carácter de extraordinaria.

2. La representación de los alumnos quedará asegurada en los supuestos enumerados en el párrafo anterior en un 25 por 100, sin que esto suponga un reajuste en las restantes representaciones.

Artículo 51.

La condición de miembro de la Junta de Facultad o Escuela es personal e intransferible y se perderá por:

a) Finalización del período para el que fue elegida la Junta de Facultad o Escuela.

b) Renuncia presentada ante la Junta.

c) Extinción del mandato.

d) Desvinculación del miembro de la Junta de Facultad o Escuela del estamento que lo eligió.

e) Baja en el servicio activo en la UNED.

f) Decisión judicial firme que anule la elección o declare la incapacidad del miembro de la Junta de Facultad o Escuela.

TÍTULO V

De la elección de los Decanos de Facultad y Directores

de Escuela

CAPÍTULO I

De la convocatoria

Artículo 52.

1. Las elecciones serán convocadas por el Rector con cuarenta días de antelación al término del mandato o en los treinta días siguientes desde que hubiese constancia del cese por otra causa. En este último supuesto, si esta fecha coincidiese con la expiración del mandato de la Junta de Facultad, se aplazará hasta la elección de una nueva Junta, momento en que el Decano o Director en funciones realizará la citada convocatoria.

2. La convocatoria, de la que se dará publicidad simultánea en el tablón de anuncios del centro en que haya de celebrarse y en el "Boletín Interno de Coordinación Informativa", incluirá, al menos, el calendario electoral y la fecha de la votación.

CAPÍTULO II

De los candidatos

Artículo 53.

1. Podrán ser candidatos los Catedráticos y Profesores titulares en activo adscritos al centro respectivo, que formalizarán su candidatura mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral competente de Facultad o Escuela y presentado en el Registro General de la Universidad, en el plazo de diez días naturales a partir de la publicación de la convocatoria.

2. La Comisión Electoral se deberá constituir en dicho plazo, teniendo por funciones la de supervisar el proceso electoral, proclamar los resultados y resolver las impugnaciones que pudieran producirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 54.

1. La Comisión Electoral, una vez legalmente constituida, examinará los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, y procederá a la calificación y proclamación provisional de candidatos dentro de los dos días hábiles siguientes a la expiración de dicho plazo, que devendrá definitiva si en las setenta y dos horas posteriores no se interpone ninguna reclamación.

2. La Comisión Electoral de Facultad o Escuela resolverá la reclamación en dos días y procederá a la proclamación definitiva si no se acepta.

Artículo 55.

Proclamados de modo definitivo los candidatos a Decano o Director, se abrirá un plazo de diez días naturales para la exposición de los programas electorales. Terminado dicho plazo, la votación deberá realizarse entre las cuarenta y ocho horas siguientes y los cinco días a partir del fin de la campaña electoral, según decida la Comisión Electoral.

CAPÍTULO III

Del sistema electoral

Artículo 56.

El sistema electoral será el mayoritario a dos vueltas, mediante votación secreta, personal y directa, admitiéndose el voto por correo o su depósito en la Secretaría de la Comisión Electoral únicamente para la primera vuelta.

Artículo 57.

1. Se requerirá en la primera vuelta el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela para ser elegido.

2. Si ningún candidato obtuviere la mayoría absoluta, se repetirá la votación dos días más tarde, pudiendo concurrir a ella sólo los dos candidatos que hubiesen obtenido en la primera vuelta mayor número de votos.

3. Saldrá elegido en segunda vuelta el candidato que obtuviere mayor número de votos. En caso de empate, se realizarán nuevas votaciones hasta que se obtenga la mayoría simple, siendo la Comisión Electoral quien fije los plazos para la realización de estas últimas, no pudiendo, en ningún caso, transcurrir entre unas y otras más de veinticuatro horas.

4. Si sólo hubiere un candidato o sólo se presentare uno en la segunda vuelta, saldrá elegido siempre que obtenga, al menos, mayoría simple. De no obtener ésta, se procederá a reiniciar el proceso electoral por el Rector, previo informe motivado de la Comisión Electoral correspondiente.

Artículo 58.

Cada candidato podrá nombrar un Interventor con poderes para supervisar el proceso de votación y escrutinio.

CAPÍTULO IV

Del mandato

Artículo 59.

El mandato del Decano de Facultad o Director de Escuela será por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez consecutiva.

Artículo 60.

El Decano o Director cesará en sus funciones:

a) Al término de su mandato.

b) Por dimisión voluntaria aceptada por la Junta de Facultad o Escuela.

c) Por baja en el servicio activo en la UNED.

d) Por una moción de censura aprobada por la Junta de Facultad o Escuela o por pérdida de la cuestión de confianza, según el procedimiento descrito en los Reglamentos de régimen interior de las respectivas Facultades y Escuelas.

e) Por fallecimiento, incapacidad o ausencia superior a cinco meses consecutivos.

Artículo 61.

1. En el caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Decano o Director será sustituido por el Vicedecano o Subdirector de mayor categoría académica, y si fueran de la misma, el más antiguo en la UNED, que asumirá la totalidad de las competencias atribuidas a éste.

2. Si el Decano o Director no asumiese la condición de "en funciones" producido el cese, asimismo, el Vicedecano o Subdirector de mayor categoría académica, y en igualdad, el más antiguo en la UNED, asumirá la totalidad de las competencias atribuidas al Decano o Director hasta el nombramiento del nuevo electo.

3. En el caso de dimisión irrevocable de todo el equipo directivo, continuará como Decano o Director el Catedrático más antiguo de la Junta de Facultad o Escuela hasta la toma de posesión del nuevo.

Disposición adicional única.

La legislación general electoral del Estado tendrá carácter supletorio con respecto a este Reglamento.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento General, se llevará a efecto la adecuación al mismo de los Reglamentos de régimen interior de las distintas Facultades y Escuelas.

Disposición transitoria segunda.

Los representantes de las actuales Juntas de Facultad y Escuela, así como los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, continuarán en sus funciones hasta la expiración del mandato para el que fueron elegidos, momento en que se constituirán los que se elijan de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. Su mandato durará hasta que se dé término al mismo, salvo que concurra alguna de las causas descritas en los apartados b), d), e) y f) del artículo 51, o apartados b), c), d) y e) del artículo 60, en cuyo caso se aplicarán a la inmediata convocatoria las presentes normas reglamentarias.

Disposición final.

El presente Reglamento General entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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