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Documento BOE-A-1997-27996

Orden de 18 de diciembre de 1997 de revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1997, páginas 38347 a 38348 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-27996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/12/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las variaciones experimentadas por las distintas partidas que componen la estructura de costes de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera a lo largo del año 1997, aconsejan proceder a la revisión de sus tarifas de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 29.1 de su Reglamento.

Para ello se continúa considerando la revisión individualizada como sistema de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada concesión de servicio regular actualmente en vigor.

Por otra parte, y al igual que en años anteriores, se mantiene el sistema de percepción del suplemento por aire acondicionado, por el que se permite a las empresas la distribución de este coste adicional a lo largo del año, manteniéndose también la posibilidad del redondeo del precio del billete a múltiplo de 5 pesetas, así como un mínimo de percepción para cortos recorridos que garantice la oportuna rentabilidad del servicio.

En su virtud, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, y visto el informe emitido por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, y con la conformidad de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del pasado día 11, dispongo:

Primero.-Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera podrán solicitar la modificación de las tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, o, en su caso, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se solicita la revisión, acompañada del cuadro de descomposición de costes ajustado al anexo de esta Orden.

Por otra parte, la Administración podrá elevar de oficio las correspondientes tarifas a aquellas empresas que ya se encuentren sometidas al régimen de revisión individualizada.

Segundo.-Se autoriza un aumento medio del 1,05 por 100 de la tarifa de empresa de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya estuviesen sometidas con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran, por tanto, determinada su estructura de costes, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, podrá autorizar de oficio los aumentos resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el 1,50 por 100.

En aquellas concesiones que se sometan por primera vez al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, el órgano competente a la vista de la documentación aportada, podrá autorizar los aumentos resultantes dentro de los límites aprobados, determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el anexo de esta Orden, que servirá de base para futuras revisiones tarifarias.

Si a la vista de los datos aportados, el órgano competente estimara conveniente conceder aumentos superiores a los señalados anteriormente, deberá enviar propuesta, junto con un estudio donde se justifique debidamente la modificación que se propone, a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia para su informe como trámite previo para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tercero.-El mínimo de percepción será el aprobado por la correspondiente Comunidad Autónoma donde se inicie el servicio a utilizar por el usuario.

Cuarto.-Aquellas empresas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado quinto de esta Orden, podrán solicitar del órgano competente autorización para establecer, en todas las expediciones que realicen a lo largo del año, un suplemento tarifario por aire acondicionado.

Para el cálculo de la cuantía de dicho suplemento, se aplicará la siguiente fórmula en cada concesión:

Sai= 0,1315 + 0,1683 T/365

siendo:

Sai= Suplemento por aire acondicionado por viajero kilómetro.

T= Número medio de días al año en los que la temperatura máxima media supera los 20 grados centígrados en el trayecto de la concesión, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Meteorología.

Quinto.-Los requisitos que deberán cumplir las empresas para poder optar por el sistema indicado en el apartado anterior, serán los siguientes:

a) Tener dotados de equipo de aire acondicionado todos los vehículos adscritos a la concesión de que se trate.

b) Deberán asimismo estar dotados de aire acondicionado los vehículos que se utilicen para realizar sustituciones y para hacer frente a las eventuales intensificaciones de tráfico, tanto si se trata de vehículos de titularidad de la empresa concesionaria, como si son vehículos contratados a otras empresas al efecto.

c) En los cuadros de tarifas expuestos al público deberá hacerse constar que la empresa presta todos sus servicios con vehículos dotados de aire acondicionado, por lo que queda autorizada para el cobro de un suplemento tarifario por este concepto.

Sexto.-Aquellas empresas que no opten por el sistema previsto en el apartado cuarto, podrán elevar hasta 0,5256 pesetas/viajero-kilómetro la cantidad a percibir en concepto de suplemento por aire acondicionado en las expediciones realizadas con el equipo en funcionamiento, manteniendo sin aumento alguno la que tuviera autorizada si fuese superior a aquélla.

Séptimo.-Las empresas concesionarias deberán someter a la aprobación del órgano competente, los cuadros de las tarifas de aplicación, que comprenderán todas las modificaciones autorizadas, incluidos los suplementos por aire acondicionado, así como los impuestos correspondientes.

Octavo.-Las empresas, sin perjuicio de las competencias que correspondan en esta materia a las Comunidades Autónomas, podrán redondear el precio total de los billetes, incluidos los impuestos, para suprimir fracciones inferiores a cinco pesetas.

Noveno.-Los incrementos tarifarios que, en su caso, correspondan con arreglo a lo que en esta Orden se establece, no serán de aplicación a los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera de uso general cuyos concesionarios se hubieran acogido a la ampliación del plazo concesional regulada en el artículo 167 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Décimo.-Queda derogada la Orden del Ministro de Fomento de 23 de diciembre de 1996, por la que se aprueban las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Undécimo.-Se autoriza al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes y al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar las Resoluciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de esta Orden.

Duodécimo.-Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Madrid, 18 de diciembre de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Estructura de costes de la concesión

Costes descontado el IVA

Conceptos / Coste total anual (CA) / Coste/vehículos-Km / Porcentaje

Personal

Amortización.

Costes financieros de la inversión.

Seguros.

Reparaciones y conservación

Combustibles y lubricantes.

Neumáticos.

Peajes de autopistas.

Varios.

Costes totales. / 100

(1) Este concepto engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura de personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No incluye los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión que no haya agotado el plazo prevista para la misma.

(3) Comprende este apartado los gastos de reparación y conservación del material móvil, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios, se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como licencia fiscal, los impuestos, las tasas de estaciones, los alquileres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 30/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 4 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28544).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando reglas en materia de tarifas: Resolución de 30 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-19103).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 23 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-29121).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 29.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • art. 19.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Empresas de transporte
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes terrestres

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