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Documento BOE-A-1997-10808

Ley Foral 1/1997, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1997, páginas 15679 a 15695 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1997-10808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1997/01/31/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1997.

TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de Navarra.

Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1997 integrados por:

a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

c) Los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Artículo 2. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior, se aprueban créditos por un importe consolidado de 271.049.727.000 pesetas.

2. En los Estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por un importe consolidado de 271.049.727.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Modificación de créditos presupuestarios.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a los preceptos de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.

No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de modificaciones presupuestarias los movimientos de fondos entre partidas en las que figuran créditos destinados a una misma finalidad y que sólo se diferencian por exigencias de la Unión Europea para el mejor control del destino de los gastos al estar, en parte, cofinanciados por aquélla.

Artículo 4. Ampliaciones de crédito.

Además de los créditos referidos en las letras a) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1997, los créditos siguientes:

1. Las siguientes partidas del Departamento de Presidencia e Interior:

a) 04000-1709-1226, proyecto 20000, denominada «Ejecución de sentencias» en la cuantía que las mismas determinen.

Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria y las de los Órganos Gestores de la Administración Tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas del FEOGA-Garantía que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.

b) 04120-1001-1226, proyecto 20002, denominada «Prestaciones a ex Presidentes y a ex Consejeros».

c) 04120-1239-1226, proyecto 20002, denominada «Ayuda familiar, nuevos complementos, reingresos, excedencias y otros, del personal funcionario».

d) 04120-1309-1226, proyecto 20002, denominada «Ayuda familiar, nuevos complementos, reingresos, excedencias y otros, del personal laboral».

e) 04120-1614-3141, proyecto 20002, denominada «Indemnización por jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988».

f) 04200-1620-3136, proyecto 20002, denominada «Asistencia sanitaria-uso especial».

g) 04300-1309-1221, proyecto 20000, denominada «Indemnización fin de contratos temporales».

h) 04300-1709-1226, proyecto 20002, denominada «Previsión de convenio con la Seguridad Social para reconocimiento de servicios».

i) 02400-4809-2211, proyecto 50002, denominada «Subvenciones» y la partida 02400-8319-2211 del mismo proyecto, denominada «Préstamos».

j) 02100-6021-2-2221, proyecto 51001, denominada «Obras en el parque de Tudela».

2. Las siguientes partidas del Departamento de Economía y Hacienda:

a) 11300-8500-6127, proyecto 14002, denominada «Adquisición de acciones del sector público».

b) Las recogidas en el proyecto 16001, y destinadas a cofinanciar, mediante transferencias corrientes y de capital, «Acciones incluidas en programas europeos INTERREG II, LEADER II, NOW II, YOUTHSTART I, HORIZON II y otras».

c) 11100-2269-9111, del proyecto 30000, denominada «Gastos derivados de la asunción de nuevas transferencias».

3. Las siguientes partidas del Departamento de Administración Local:

a) 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada «Sueldos y salarios del personal sanitario municipal», en la cuantía necesaria para cubrir los de los funcionarios sanitarios municipales titulares que no hayan sido transferidos al Gobierno de Navarra en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra.

b) 21300-7600-4411, proyecto 13001, denominada «Plan Director de Depuración y Saneamiento de Ríos», en la cuantía necesaria para financiar la anualidad correspondiente a 1997 de la realización de las obras incluidas en el Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y el Departamento de Administración Local de la Comunidad Foral de Navarra sobre actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas, según los proyectos acogidos a los Fondos de Cohesión de la Unión Europea.

c) 21200-7600-2-9129, proyecto 12000, denominada «Fomento de los procesos de reestructuración administrativa de los entes locales».

4. Del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la partida 31210-4809-4421, proyecto 30000, denominada «Subvención a la conservación de áreas de protección de aves esteparias».

5. Las siguientes partidas del Departamento de Educación y Cultura:

a) 41000-1239-2-4211, proyecto 00000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, ayuda familiar y otros».

b) 41120-6001-4241, proyecto 10000, denominada «Expropiaciones para la UPNA», en la cuantía suficiente para garantizar el abono de los terrenos expropiados en el precio que, por pacto, se determine.

c) 41120-7810-4241, proyecto 10001, denominada «Programa de inversiones en centros de iniciativa social».

d) 41110-4600-4222, proyecto 10002, denominada «Subvención para gastos de funcionamiento de concentraciones escolares y edificios municipales donde se escolariza alumnado de ESO».

e) 41110-4800-3211, proyecto 10002, denominada «Becas y ayudas para enseñanzas medias y estudios superiores», en las cuantías suficientes para garantizar que, todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas, pueda beneficiarse de las mismas.

f) 41230-2210-3212, proyecto 10004, denominada «Comedores».

g) 41230-2230-3212, proyecto 10004, denominada «Transporte escolar».

h) 40300-2230-4224, proyecto 40000, denominada «Transporte escolar a centros universitarios».

i) 42220-6080-4531, proyecto 52000, denominada «Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos».

j) 41000-2276-4211, proyecto 00000, denominada «Estudios sobre la enseñanza».

k) 41500-6092-4229, proyecto 20001, denominada «Implantación educación infantil primer ciclo».

l) 42000-7600-4511, proyecto 50000, denominada «Subvención Auditorio de Barañáin».

6. Las siguientes partidas del Departamento de Salud:

a) Las de código económico 1241, destinadas a retribuciones de sanitarios municipales transferidos, en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local, que sean transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria y de la Ley Foral 11/1992.

b) 52000-1239-4112, del proyecto 40000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, grado, antigüedad, nuevos complementos, reingreso de excedencias y otros».

c) 52000-1309-4112, del proyecto 40000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de antigüedad, nuevos complementos y otros».

d) Las destinadas a la adquisición de fármacos, con código económico 2215, ubicadas en los programas de gasto 41, 42, 43 y 44 y en el proyecto 44005 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

e) 52300-4809-4122, proyecto 44000, denominada «Prestaciones farmacéuticas».

f) 52300-4809-4122, proyecto 44000, denominada «Absorbentes y otros productos sanitarios».

g) 52202-4809-4112, proyecto 45001, denominada «Prótesis, órtesis y vehículos para inválidos».

7. Las siguientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación:

a) 71400-6001-5312, del proyecto 20002, denominada «Constitución Fondo de Tierras (Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas)».

b) 71400-7700-5312, del proyecto 20002, denominada «Ayudas a la constitución de superficies básicas de explotación (Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas)».

c) 71520-4700-3-5313, proyecto 40002, denominada «Reforma de la PAC, Programas Medioambientales razas en peligro de extinción».

d) 71510-7700-5313, del proyecto 40001, denominada «Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias (FEOGA-O)».

e) 71110-4700-5313, del proyecto 40001, denominada «Programas medioambientales. Agricultura ecológica y formación agroambiental».

f) 71120-7701-2-7151, del proyecto 50001, denominada «Subvenciones para inversiones en industrialización y comercialización agrarias en régimen no cooperativo».

g) 71150-4700-7161, del proyecto 30000, denominada «Bonificación de intereses Ley Financiación Agraria».

h) 71150-4700-2-7161, del proyecto 30000, denominada «Compensación de primas de Seguros».

i) 71510-7700-2-5313, del proyecto 40001, denominada «Arrendamientos históricos. Compra de tierras».

j) 71210-4700-7151, del proyecto 50002, denominada «Carne de calidad ternera de Navarra. P.O. Objetivo 5b».

8. Las siguientes partidas del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo:

a) 81120-7701-3-7242, del proyecto 30001, denominada «Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo».

b) 81120-7701-4-7242, del proyecto 30001, denominada «Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo. Programas FEDER».

c) 81110-7709-5424, proyecto 30002, denominada «Bonificación de intereses a empresas por proyectos de I + D».

d) 81110-8317-5424, del proyecto 30002, denominada «Anticipos de hasta el 50 por 100 del costo de los proyectos de innovación».

e) Las del proyecto 30003, «Reordenación productiva», del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

f) 82210-7709-7512, proyecto 50001, denominada «Transferencias a la iniciativa privada».

g) 82210-7709-2-7512, proyecto 50001, denominada «Transferencias a la iniciativa privada. Programa FEDER».

h) 83200-4709-6-3221, proyecto 60001, denominada «Transferencias a empresas, cooperativas y S.A.L. para la creación de puestos de trabajo».

i) 83200-4810-3221, proyecto 60001, denominada «Transferencias a centros especiales de empleo para operaciones corrientes».

j) 81130-7600-5351, proyecto 10001, denominada «Refinanciación deuda Ayuntamientos por la realización de polígonos industriales municipales».

k) 81130-7709-5351, proyecto 10002, denominada «Transferencias para gasificación Ribera del Ebro con objetivo abastecimiento industria agroalimentaria».

9. Las siguientes partidas del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud:

a) 93300-4809-3-3132, proyecto 26001, denominada «Pensiones no contributivas».

b) 93300-4802-3134, proyecto 25001, denominada «Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia».

c) 93300-4809-3142, proyecto 25001, denominada «Ayudas a favor de presos no contemplados o excluidos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía».

d) 91120-6020-2-3132, proyecto 10001, denominada «Inversiones del Plan Gerontológico».

e) 91120-7810-3132, proyecto 10001, denominada «Acciones de desarrollo del Plan Gerontológico».

f) 93100-4810-3132, proyecto 22002, denominada «Acciones de desarrollo del Plan Gerontológico».

g) 93300-4600-3134, proyecto 25002, denominada «Servicios Sociales de Base».

10. La partida P0000-7450-1111, del proyec to 01001, denominada «Transferencias de capital del Gobierno de Navarra», en previsión de las mayores necesidades de créditos para la nueva sede de la Cámara Legislativa.

Artículo 5. Destino de excedentes de crédito por vacantes.

Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal en activo
Artículo 6. Retribuciones del personal en activo.

1. Para lograr los objetivos del programa de convergencia y con el fin de alcanzar la reducción del déficit público, las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para el ejercicio de 1997, se fijarán de acuerdo con la coordinación establecida entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra para la adecuación de su actividad financiera y presupuestaria dentro del escenario de consolidación presupuestaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo establecido en el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 7. Otro personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Las retribuciones de los facultativos internos residentes y del personal sanitario transferido del INSALUD que perciben las establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH), serán las determinadas en el artículo 29.3 y disposición transitoria primera, respectivamente, de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

CAPÍTULO II
Clases pasivas
Artículo 8. Disposiciones generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, se incrementarán en un 2,6 por 100.

2. Experimentarán, asimismo, el mismo incremento las asignaciones por ayuda familiar e hijos minusválidos correspondientes a las mencionadas clases pasivas.

Artículo 9. Régimen de pasivos de los funcionarios.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 3, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios, con la salvedad de lo dispuesto en este artículo para pensiones adquiridas por razón de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

2. De acuerdo con las disposiciones referidas en el apartado precedente, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos, los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva conforme al Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.

No obstante, en los casos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra, que fallecieran estando en activo o se jubilaran a partir del 1 de enero de 1992, se computarán, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante de la pensión, los periodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, siempre que tales períodos no se superpongan a otros cotizados a los reseñados Montepíos, a los únicos efectos de determinar los haberes computables para derechos pasivos y la cuota o porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la pensión correspondiente.

No se computarán en ningún caso para las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios contemplados en el párrafo anterior, los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando dichos períodos, acumulados en su caso a otros, hubieran generado derecho a pensión en tales regímenes, con excepción de aquellos períodos, por cuya cotización se genere derecho a las prestaciones del SOVI, que sí serán computados.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1997 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1997, resultantes de aplicar a las de 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.

A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia a 1997, serán las que resulten de aplicar a las cifras que figuran en la tabla que se detalla a continuación, lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional trigésima primera, de la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996 y el porcentaje que

Nivel

Sueldo

Pesetas

Plus carestía

Pesetas

0

1.664.002

1.087.783

1

1.395.354

1.030.492

2

1.147.884

977.636

3

1.021.867

950.759

4

971.249

939.988

5

928.567

930.895

6

889.240

922.478

7

851.970

935.657

8

825.991

964.822

9

788.382

956.783

10

766.241

934.538

11

746.311

922.882

12

703.499

897.605

13

674.307

883.295

14

621.048

856.120

15

572.004

816.923

16

542.096

799.310

17

492.662

781.734

Excepcionalmente, en los casos de pensiones de jubilación por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como en los supuestos de pensiones de viudedad u orfandad en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el haber regulador estará constituido por las retribuciones que, por su puesto de trabajo, hubiera percibido el funcionario afectado, en el año inmediatamente anterior al momento de producirse la jubilación o el fallecimiento.

b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1997.

4. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984, se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entre los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.

5. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 1, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, no les será aplicable el citado Estatuto del Personal, incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.

6. Con efectos de 1 de enero de 1997, la pensión mínima de jubilación queda establecida en 1.277.990 pesetas brutas anuales. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación a las pensiones con derecho a actualización según la normativa vigente.

7. Con efectos de 1 de enero de 1997, la pensión mínima de viudedad queda fijada en 712.880 pesetas brutas anuales.

Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1997, queda establecida en 712.880 pesetas brutas anuales, la cuantía mínima de las pensiones de orfandad concedidas con cargo a cualquiera de los Montepíos de Clases Pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, al amparo de lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos, en la redacción dada por la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.

Quedan, por lo tanto, excluidas de este incremento todas aquellas pensiones de orfandad que hubieran sido concedidas en virtud de la normativa aplicable con anterioridad a la modificación establecida en la citada Ley Foral 5/1991, salvo las que se hubieran reconocido por la situación de incapacidad de su beneficiario.

Artículo 10. Derechos pasivos de los funcionarios no acogidos al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por Acuerdo de 10 de marzo de 1931.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación al personal funcionario que se cita a continuación:

a) Al integrado en la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado, que continuará, en todo caso, con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente.

b) Al ingresado en las Administraciones Públicas de Navarra y en sus organismos autónomos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 11. Jubilación voluntaria del personal funcionario docente.

1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de sesenta años de edad y veintiocho años de servicio, al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya estado en activo el 1 de septiembre de 1989 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación, será de aplicación al personal que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca y será abonada con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a las retribuciones del jubilado.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 12. Contratación temporal de personal.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente en régimen administrativo o laboral, el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral.

Artículo 13. Reconversión de puestos de trabajo.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para reconvertir, en otros, aquellos puestos de trabajo que no estén vacantes y que hayan quedado desprovistos de contenido por motivo de reestructuraciones de plantilla o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados, dentro del mismo nivel, se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia e Interior.

Artículo 14. Convocatorias de Policía Foral y Bomberos.

1. De conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director de Organización y Funciones de la Policía Foral, aprobado por el Parlamento de Navarra el 28 de junio de 1994, el Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1997, sin consignación presupuestaria, dos plazas de Oficial, cuatro plazas de Inspector, diez plazas de Subinspector, 20 plazas de Sargento, 30 plazas de Cabo y 50 plazas de Policía Foral.

2. De conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento aprobado por el Parlamento de Navarra el 14 de septiembre de 1994, el Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1997, sin consignación presupuestaria, dos plazas de Oficial de Bomberos, dos plazas de Sargento de Bomberos y 40 plazas de Bombero.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Avales
Artículo 15. Avales.

En los supuestos previstos en las leyes, el Gobierno de Navarra podrá otorgar avales por un importe total de 2.000.000.000 de pesetas.

Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con la Sociedad Navarra de Garantías Recíprocas y otorgar segundo aval a sus operaciones.

CAPÍTULO II
Endeudamiento
Artículo 16. Autorización para emitir deuda o concertar préstamos o créditos.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a concertar préstamos o créditos o emitir Deuda Pública, en las condiciones normales de mercado, con la limitación de que el saldo vivo a 31 de diciembre de 1997, no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más de 8.908.000.000 de pesetas.

TÍTULO IV
De las Entidades Locales
Artículo 17. Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra y sistema de distribución.

1. El Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra tendrá, para el ejercicio de 1997, los siguientes importes:

a) Para transferencias corrientes: 13.011.666.000 pesetas, distribuidas del modo siguiente:

«Fondo General de Transferencias Corrientes»: 12.989.094.000 pesetas.

«Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos»: 22.572.000 pesetas.

b) Para transferencias de capital: 5.165.000.000 de pesetas.

2. El Fondo General de Transferencias Corrientes, a que se refiere el número anterior, se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

524.000.000 de pesetas por esfuerzo fiscal.

12.465.094.000 pesetas del modo siguiente:

a) El 2,82 por 100 para municipios de más de 10.000 habitantes.

b) El 9,8 por 100 en proporción directa a la presión fiscal municipal, que se calculará, a estos efectos, en función del importe de los derechos liquidados al cierre de presupuestos de 1996 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y tasas de abastecimiento, saneamiento y basuras, tanto si éstas hubiesen sido gestionadas directamente, como si hubiesen sido gestionadas a través de mancomunidades.

c) El resto de los 12.465.094.000 pesetas de la siguiente manera:

El 72,49 por 100 de dicho resto, en proporción directa a la población de derecho, según la última rectificación padronal.

El 20,08 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los déficit que presenten los Ayuntamientos en concepto de Montepíos de funcionarios municipales.

El 7,43 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los gastos educativos, estimándose éstos por el número de unidades de Segundo Ciclo de Educación Infantil, EGB, Educación Primaria y Educación Especial que existían en los centros públicos de cada entidad local en el curso 1994-1995.

3. El abono del «Fondo General de Transferencias Corrientes» se realizará en cuatro soluciones que se harán efectivas dentro de la primera quincena de cada trimestre natural.

La parte del Fondo General de Transferencias Corrientes a distribuir en proporción directa a la presión fiscal, así como los 524.000.000 de pesetas por esfuerzo fiscal, se abonarán en la primera quincena del tercer trimestre en el que el Fondo se hace efectivo.

La distribución de la cantidad correspondiente al concepto de población se realizará, en los municipios en los que existan concejos, atribuyendo el 25 por 100 del importe del municipio al ayuntamiento y el 75 por 100 restante a los concejos.

A los efectos de la distribución de la parte del Fondo repartida por presión fiscal, las entidades locales deberán remitir al Departamento de Administración Local, antes del 15 de mayo de 1997, certificación comprensiva de los derechos liquidados señalados en la letra b) del apartado 2 de este artículo. A las entidades locales que no presenten en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común la citada documentación, se les aplicará como presión fiscal la mínima entre las obtenidas en su tramo de población, a cuyo efecto se tomarán como tramos de población los definidos en la Ley Foral 19/1985, de 27 de septiembre.

4. Para la distribución de los 524.000.000 de pesetas por esfuerzo fiscal, se requiere en primer lugar calcular la media de la presión fiscal que se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:

1

Para el cálculo del PFi se sumarán los derechos liquidados por contribución urbana, rústica, licencia fiscal y se dividirá por el ingreso potencial.

Dicho ingreso potencial se calcula sumando los que resulten de aplicar, el tipo máximo en la contribución rústica, el tipo máximo de contribución urbana una vez aplicada sobre las bases catastrales un índice corrector indicativo del valor de mercado, en función de los datos facilitados por el Servicio de Riqueza Territorial, y el recargo máximo permitido aplicado a las cuotas de licencia fiscal.

El número de ayuntamientos (N) a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la media MPF, serán los que remitan cuentas del ejercicio 1995, o en su defecto, certificado de los derechos liquidados para los conceptos definidos en el párrafo anterior según modelo a aportar por el Departamento de Administración Local, antes del 15 de mayo de 1997.

El reparto de la citada cuantía de los 524.000.000 de pesetas se realizará entre aquellos ayuntamientos que habiendo remitido cuentas del ejercicio 1995, o en su defecto, certificado de los derechos liquidados, en la forma prevista anteriormente, antes del 15 de mayo de 1997, su presión fiscal (PFi) sea mayor o igual a la media de presión fiscal (MPF), calculada conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores y de acuerdo con la siguiente fórmula:

1

Donde:

Pi = Participación de cada Ayuntamiento en el reparto de los 524.000.000 de pesetas.

PFi = Presión fiscal de cada Ayuntamiento definido conforme a lo establecido anteriormente.

Hi = Habitantes de derecho de cada Ayuntamiento.

R (PFi × Hi) = Sumatorio de la presión fiscal ponderada por habitantes de los Ayuntamientos que, reuniendo las condiciones establecidas, participan del reparto.

5. La distribución de la parte del Fondo destinada a transferencias de capital será la siguiente:

En millones de pesetas

a) Planes directores:

Abastecimiento en alta

1.200

Depuración y saneamiento de ríos

704

Residuos sólidos urbanos:

Tratamiento

180

Recogida

126

Realización estudios planes inversiones.

20

b) Inversiones programación local:

Abastecimiento en alta no incluido en planes directores

25

Redes locales de abastecimiento y saneamiento

1.220

Electrificaciones

50

Alumbrado, ahorro energético

200

Pavimentaciones

810

Edificios municipales

175

Cementerios

100

Caminos locales

125

Desarrollo local

230

Aparcamientos y peatonalización de cascos antiguos

200

Otras obras

30

6. Las transferencias de capital a que se refiere el punto anterior se distribuirán según lo previsto en la Ley Foral 3/1996, de 2 de abril, del Plan Trienal de Infraestructuras Locales para el período 1997-1999 y sus normas de desarrollo.

7. Los recursos del Fondo de Transferencias de Capital no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo en el ejercicio siguiente. Las economías en las cuentas de resultas, financiarán los mayores costos de las obras acogidas en ejercicios anteriores.

Artículo 18. Plan complementario de inversiones a financiar con fondos comunitarios objetivos 2 y 5b.

Se confeccionará un plan complementario de las inversiones en Infraestructura de la competencia del Departamento de Administración Local acogidas a fondos comunitarios (objetivos 2 y 5b).

El plan se configurará en una cuantía equivalente a los ingresos que en el año 1997 se reciban de la Unión Europea y las obras que lo formen estarán ubicadas en los municipios comprendidos en los objetivos 2 y 5b. La priorización se hará respetando el orden de las calificaciones obtenidas en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1997-1999 y establecidas en la Ley Foral 3/1996, de 2 de abril, de dicho plan y en el Decreto Foral que la desarrolla.

Artículo 19. Subvenciones y beneficios para inversiones de las agrupaciones tradicionales.

La Comunidad de Bardenas Reales, así como las Juntas de los Valles de Roncal, Salazar y Aezkoa, podrán acogerse a las aportaciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra, para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.

Artículo 20. Financiación de los Montepíos de Funcionarios Municipales.

1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 767.970.000 pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las entidades locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.

Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 1996 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribui rá 414.000.000 de pesetas entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus montepíos propios en el ejercicio de 1996.

TÍTULO V
De la gestión presupuestaria
Artículo 21. Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.

Artículo 22. Dotación presupuestaria de la Universidad Pública de Navarra.

Las transferencias corrientes a la Universidad Pública de Navarra se librarán, con carácter general, por trimestres anticipados, salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital a dicha Universidad se librarán a medida que las solicite su gerencia mediante la justificación de la realización del gasto para el que se solicitaron aquéllas.

La cuantía consignada en la partida presupuesta ria 40300-4455-2-4224 denominada «Otras transferencias corrientes» se integrará en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad Pública de Navarra a fin de incrementar, de conformidad con la legislación vigente, las retribuciones del personal docente universitario. No obstante, la disposición de la citada cuantía quedará condicionada a la decisión que, con efectos del 1 de enero de 1993 y a propuesta de los órganos competentes, adopte el Parlamento de Navarra en materia de retribuciones del personal docente universitario de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 23. Dotaciones presupuestarias del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

Las transferencias corrientes al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra se librarán, con carácter general, por meses anticipados salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital se librarán a medida que las solicite el Presidente del Consorcio, mediante justificación de la realización del gasto para el que se soliciten aquéllas.

Artículo 24. Subvención a consultorios locales.

La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del 100 por 100, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

Artículo 25. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.

Las subvenciones incluidas en los presentes presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades, excepto la parte de subvención que pueda corresponder al déficit de años anteriores, y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No realizar o perfeccionar contratos de suministros e inversiones superiores a 10.000.000 de pesetas, ni contratar personal fijo ni eventual por un período superior a seis meses, ni concertar créditos, sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Remitir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere éste necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.

Artículo 26. Modificaciones presupuestarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea podrá autorizar las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en el ámbito del citado organismo autónomo.

Artículo 27. Compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

El Gobierno de Navarra podrá adquirir y contraer compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas que, siendo competencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, afecten al territorio de Navarra y hayan de realizarse a partir de la entrada en vigor de estos presupuestos, hasta un importe de 100.000.000 de pesetas por encima de la consignación presupuestaria.

Artículo 28. Centrales sindicales y organizaciones empresariales.

La consignación de gasto que se establece en el presupuesto del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, destinada a centrales sindicales en proporción a su representatividad, se distribuirá entre todas ellas en función de la representación que ostente cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral, y conforme a los resultados registrados a fecha 31 de diciembre de 1996.

Artículo 29. Compromisos de gastos con cargo a futuros presupuestos.

1. De conformidad con lo establecido en la norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo así como en el Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán conceder las ayudas previstas en las mismas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que, para cada ejercicio, establezca el Gobierno de Navarra.

2. Los Departamentos de Educación y Cultura, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder becas y subvenciones para la formación y especialización del personal investigador o artístico, para la educación especial, para el programa de auxiliares de conversación en la Comunidad Foral y para proyectos de interés especial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos anuales no sobrepasen las cuantías consignadas para tal finalidad en el ejercicio precedente. Idénticos compromisos de gasto y con los mismos límites mencionados, podrán adquirir el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para las ayudas a la competitividad de las empresas, reguladas en el Decreto Foral 208/1991, de 23 de mayo, y el Departamento de Educación y Cultura para contratar el transporte escolar y el servicio de comedores escolares.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá adquirir compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, en orden a financiar gastos plurianuales correspondientes a la elaboración de bases y proyectos de concentración parcelaria e inversiones en mejora de pastizales, siempre y cuando no se sobrepasen los límites que, para cada ejercicio, establezca el Gobierno de Navarra.

4. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, para hacer frente a los planes, programas e iniciativas cofinanciados por la Unión Europea que deban contener una planificación superior a tres años.

5. En el marco del título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, desarrollado por el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder las ayudas previstas en las citadas normas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que, para cada ejercicio, establezca el Gobierno de Navarra.

6. El Gobierno de Navarra podrá ampliar hasta un máximo de siete años los plazos previstos en los apartados 1.a) y 6 del artículo 34 de la norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, así como realizar el abono escalonado de las ayudas en función de la materialización de la inversión en aquellos proyectos de inversión cuya cuantía exceda de 10.000.000.0000 de pesetas, que se acojan durante el año 1997 y siguientes a las citadas ayudas.

7. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en orden a cofinanciar junto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, planes de abandono de producción lechera.

8. El Gobierno de Navarra podrá adquirir compromisos de gastos con cargo a presupuestos posteriores al ejercicio correspondiente para financiar proyectos de cooperación del desarrollo en países del tercer mundo, subvencionados a tenor de lo dispuesto en el Decreto Foral 95/1992, de 9 de marzo, y para cuya viabilidad sea imprescindible una planificación superior al propio ejercicio y que no sobrepase los tres años.

Artículo 30. Modificaciones a la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, se modifican los siguientes artículos de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra:

1. El artículo 19, que quedará redactado con el siguiente contenido:

«Artículo 19. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las cantidades recaudadas por las entidades financieras colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra en el supuesto de que no sean ingresadas en los plazos establecidos al efecto.»

2. El artículo 41, cuyo actual apartado 6 pasa a ser el 8 y al que se le añaden dos nuevos apartados que quedarán redactados de la forma siguiente:

«6. No tendrán la consideración de gasto plurianual, a los efectos previstos en los números anteriores, los gastos por contratos temporales de personal ni los derivados de subvenciones corrientes de periodicidad anual que afecten a dos ejercicios presupuestarios, como consecuencia de referirse a períodos distintos del año natural.

7. No obstante lo dispuesto en el número 2 anterior, los Consejeros del Gobierno de Navarra y los Directores-Gerentes de los organismos autónomos que tengan competencia para gestionar los créditos de sus respectivos presupuestos, podrán autorizar gastos que afecten a futuros ejercicios, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que su importe no exceda de 10.000.000 de pesetas ni el plazo sea superior al ejercicio siguiente de aquél en que se autoricen.»

Artículo 31. Subvención de estudios de viabilidad.

Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.

Artículo 32. Normas sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997:

1. Quedan en suspenso las subvenciones a la realización de estudios de viabilidad para la recuperación de microcentrales hidroeléctricas, previstas en los artículos 42 y 43 de la norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo.

2. Las subvenciones previstas en el artículo 34 de la norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, así como las bonificaciones de préstamos y operaciones de «leasing» a las pequeñas y medianas empresas, se podrán aplicar a las inversiones en «software».

3. Como modalidad alternativa, equivalente a la establecida en el apartado 1.b) del artículo 23 de la norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, podrá conceder avales sin exigir garantía y asumir parte del costo de financiación, de los créditos o préstamos destinados a financiar los proyectos de investigación y desarrollo promovidos por las empresas y, asimismo, convenir con las instituciones de crédito líneas de financiación específicas, pudiendo a tal fin adquirir compromisos plurianuales necesarios para atender los gastos derivados de las citadas operaciones.

Artículo 33. Modificaciones presupuestarias de los programas comunitarios.

El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias necesarias para llevar a efecto la ejecución de los programas y proyectos cofinanciados por la Unión Europea conforme con lo aprobado por la Comisión Europea o por el Comité de Seguimiento de los Programas durante el ejercicio precedente o en el ejercicio. Estas modificaciones deberán financiarse con créditos, de cualquier naturaleza, que figuren en los estados de gastos.

Artículo 34. Sostenimiento de centros concertados y subvencionados.

1. Conforme a lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados y subvencionados, para el año 1997 es el fijado en la disposición adicional decimocuarta.

Se faculta al Departamento de Educación y Cultura, para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Departamento de Educación y Cultura asumir los incrementos retributivos, la reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos de la disposición adicional decimocuarta.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el día 1 de enero de 1997, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1997.

El componente del módulo destinado a «otros gastos» y, en su caso, personal complementario, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1997.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

Las cuantías correspondientes a «otros gastos» se abonarán a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

2. Dado el carácter experimental de la implantación anticipada en centros concertados de Formación Profesional de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, así como de los programas de garantía social, la administración educativa determinará, con carácter provisional, y hasta tanto no se regule reglamentariamente, la composición y forma de financiación de los mismos, las cantidades destinadas a su financiación.

3. La subvención anual por unidad escolar de segundo ciclo de Educación Infantil será de 4.575.456 pesetas.

La cantidad a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos asignada en el párrafo anterior al régimen de subvenciones del segundo ciclo de Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es la de 3.385 pesetas por alumno y mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 35. Casa-Museo de la Fundación Oteiza.

A la partida denominada «Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos» podrán aplicarse los gastos de cualquier naturaleza relacionados con la asistencia, mantenimiento e inversiones de la citada Fundación.

TÍTULO VI
De la contratación
Artículo 36. Atribuciones en materia de contratos de suministros.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Foral 13/1986, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá delegar la tramitación de los expedientes menores de suministros en el Jefe de la Sección de Contratación y Seguros del Departamento de Economía y Hacienda, cuando el presupuesto de los mismos no exceda de 2.000.000 de pesetas.

2. El expediente menor estará compuesto únicamente por los siguientes documentos:

a) La aprobación del gasto que se adjuntará a la propuesta de adquisición razonada que formule el departamento, indicando las características técnicas en su caso.

b) Relación de las consultas realizadas a tres o más suministradores de los productos que vayan a adquirirse, cuando ello sea posible, e informe justificativo de la adjudicación.

c) Factura de la compra, que hará las veces de documento contractual.

3. Los Consejeros y órganos competentes de los organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro, podrán utilizar el expediente menor para la adquisición de bienes cuyo presupuesto no exceda de 2.000.000 de pesetas.

4. El Consejero de Presidencia e Interior será el ór gano de contratación de los que tengan por objeto la adquisición de activos informáticos de los sistemas y tecnología de la información.

5. El Consejero de Presidencia e Interior será el órgano de contratación de los que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad y la adquisición de elementos de seguridad.

Artículo 37. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.

1. Los Directores generales, y los órganos competentes de los organismos autónomos, así como los Directores de Servicio, podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo siempre que, existiendo consignación presupuestaria, el precio de aquéllos no supere las 500.000 pesetas en el caso de los Directores generales y los órganos competentes de los organismos autónomos y de 250.000 pesetas en el de los Directores de Servicio.

No tendrán la consideración de gastos menores la adquisición de mobiliario y de aquellos bienes que determine el Consejero de Economía y Hacienda por resultar de adquisición centralizada. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de los referidos bienes.

2. Estos contratos no requerirán más documento que la correspondiente factura.

Artículo 38. Limitación a los contratos de suministros.

A los efectos de la aplicación de los límites establecidos en los dos artículos anteriores, no se podrán desagregar aquellos suministros que, siendo de la misma naturaleza, se adquieran en el mismo mes de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 39. Selección de suministradores.

El Consejero de Economía y Hacienda y los órganos de contratación competentes de los organismos autónomos podrán celebrar concursos que tengan por objeto la selección del suministrador de un determinado bien.

En estos casos se adquirirán los bienes, directamente de la empresa seleccionada, al precio y en las condiciones especificadas en el concurso, sin necesidad de tramitar expediente de contratación.

Artículo 40. Contratos de suministros en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá adquirir, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, suministros cuya adquisición conlleve la cesión, por parte del adjudicatario, del equipo médico-clínico necesario para su consumo.

Los centros dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para la adquisición de productos frescos, podrán hacerlo por petición quincenal de ofertas a proveedores, sin necesidad de recurrir a una adjudicación de carácter anual.

Disposición adicional primera.

1. De acuerdo con los criterios de coordinación y de reducción del déficit público fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral, las retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para el ejercicio de 1997, se fijarán de forma individualizada aplicando a la cuantía de 1.601.670 pesetas, correspondientes al sueldo inicial del nivel E, las reglas establecidas en el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en sus disposiciones complementarias.

2. Las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para 1997 serán las derivadas de la aplicación de los criterios utilizados en el artículo 6 y en el apartado anterior y, en su caso, de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima primera de la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1996.

Disposición adicional segunda.

Los Maestros de los centros de enseñanza en los que se imparten las prácticas de los estudios de la diplomatura de Maestro percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:

a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el fondo de participación en impuestos, a reintegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.

Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la entidad local, sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo, a cuenta, podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.

b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.

Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.

El tipo de interés aplicable será determinado en cada caso por el Consejero de Economía y Hacienda en función de la situación económico-financiera de la entidad solicitante.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que pueda destinar el importe pendiente de devolución de los anticipos concedidos al amparo de la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, a empresas en cuyos planes de saneamiento y relanzamiento haya participado la sociedad de capital público «Navarra de Financiación y Control, Sociedad Anónima», o sus participadas, a la compensación de pérdidas o ampliación de capital de la citada sociedad o de sus participadas.

Disposición adicional quinta.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997 el tipo de interés de demora, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, queda establecido en las siguientes cuantías:

a) Tratándose de deudas tributarias, el 9,5 por 100 anual.

b) En el supuesto de las restantes deudas el interés legal del dinero.

Disposición adicional sexta.

Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1997 serán las siguientes:

a) Vertidos domésticos: 26,40 pesetas/metro cúbico.

b) Vertidos no domésticos: Un 25 por 100 más sobre la tarifa por vertidos domésticos aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.

Disposición adicional séptima.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5, de la Ley Foral 3/1996, de 2 de abril, del Plan Trienal de Infraestructuras Locales para el periodo 1997-1999, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Las aportaciones al Plan Trienal de Infraestructuras Locales con cargo a transferencias de capital de los Presupuestos Generales de Navarra tendrán carácter plurianual y serán las siguientes:

A) Planes directores:

1997

1998

1999

Total

Estudios

20

20

20

60

Abastecimiento de agua en alta

1.200

1.150

1.150

3.500

Depuración y saneamiento de ríos

704

706

706

2.116

Residuos sólidos urbanos:

Tratamiento

180

180

180

540

Recogida

126

130

130

386

Total millones P. D.

2.230

2.186

2.186

6.602

B) Inversiones programación local:

1997

1998

1999

Total

Abastecimiento agua alta no incluidos en planes directores

25

25

25

75

Redes locales Abastecimiento y saneamiento

1.220

1.200

1.200

3.620

Electrificaciones

50

50

50

150

Alumbrado público

200

200

200

600

Pavimentaciones

810

775

775

2.360

Edificios municipales

175

175

175

525

Cementerios

100

100

100

300

Caminos locales

125

125

125

375

Desarrollo local:

Aparcamientos

200

200

200

600

Otras obras

30

30

30

90

Total millones P. L.

2.935

2.880

2.880

8.695

Total

5.165

5.066

5.066

15.297.»

Disposición adicional octava.

Las entidades locales de Navarra podrán llevar a cabo un nuevo proceso de integración de su personal laboral fijo en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

El personal que acceda a la condición de funcionario continuará con el sistema de seguridad y previsión sociales que le venía siendo de aplicación y seguirá adscrito al puesto de trabajo que viniera desempeñando.

Aquel personal laboral fijo que no acceda a la condición de funcionario, en el plazo que reglamentariamente se fije, continuará adscrito al mismo nivel o grupo de encuadramiento.

Disposición adicional novena.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 el apartado 2 del artículo 155 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:

«2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.»

Disposición adicional décima.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997 el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, quedará redactado con el siguiente contenido:

«3. Tributos Locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente a los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

b) Contribución Territorial.»

Disposición adicional undécima.

El módulo ponderado aplicable a actuaciones en materia de vivienda será en 1997:

Para los municipios adscritos al área geográfica 01: 101.433 pesetas/metro cuadrado útil.

Para los municipios adscritos al área geográfica 02: 92.493 pesetas/metro cuadrado útil.

Los módulos sin ponderar correspondientes serán:

Para el área geográfica 01: 97.065 pesetas/metro cuadrado útil.

Para el área geográfica 02: 88.510 pesetas/metro cuadrado útil.

El precio máximo de venta por metro cuadrado útil de las viviendas de precio tasado será de 140.000 pesetas en los municipios del área geográfica 01, y de 127.700 pesetas en los municipios del área geográfica 02.

Disposición adicional duodécima.

Las cantidades a percibir por visitas al Señorío de Bértiz y a los centros de interpretación de la naturaleza dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán la naturaleza de tarifas o precios, quedando sometidas al régimen establecido en el artículo 11, del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Disposición adicional decimotercera.

Serán acogidas a un régimen especial de subvenciones las aulas de las ikastolas de la zona no vascófona que estén realmente en funcionamiento, aun cuando no estén autorizadas o no dispongan del número de alumnos por aula establecidos con carácter general.

Estas subvenciones se abonarán con cargo a la partida prevista para este fin en el Programa de Política Lingüística del Departamento de Educación y Cultura. El importe de las mismas será el señalado, al respectivo nivel educativo, por el artículo 34 y la disposición adicional decimocuarta.

Disposición adicional decimocuarta.

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Los importes anuales y el desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, quedan establecidos de la siguiente forma:

1. Educación Primaria:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.873.619 pesetas (70,49 por 100 del módulo).

Otros gastos: 896.576 pesetas (16,32 por 100 del módulo).

Gastos variables: 724.708 pesetas (13,19 por 100 del módulo).

Importe total anual: 5.494.903 pesetas.

2. Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 4.842.024 pesetas (70,95 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.076.408 pesetas (15,77 por 100 del módulo).

Gastos variables: 906.213 pesetas (13,28 por 100 del módulo).

Importe total anual: 6.824.645 pesetas.

3. BUP (Bachillerato Unificado Polivalente) y COU procedente de antiguas secciones filiales:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.017.304 pesetas (72,51 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.215.785 pesetas (14,65 por 100 del módulo)

Gastos variables: 1.065.684 pesetas (12,84 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.298.773 pesetas.

4. Formación Profesional de primer frado (FP1):

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.902.201 pesetas (72,43 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.595.776 pesetas (16,75 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.031.373 pesetas (10,82 por 100 del módulo).

Importe total anual: 9.529.350 pesetas.

5. Formación Profesional de segundo grado (FP2):

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.371.263 pesetas (69,07 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.815.355 pesetas (19,68 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.037.581 pesetas (11,25 por 100 del módulo).

Importe total anual: 9.224.199 pesetas.

6. Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.017.304 pesetas (72,25 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.215.785 pesetas (14,60 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.094.793 pesetas (13,15 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.327.882 pesetas.

7. Educación Especial (Niveles obligatorios y gratuitos):

I. Educación básica y primaria.

I.1 Psíquicos:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.873.619 pesetas (45,02 por 100 del módulo).

Otros gastos: 896.576 pesetas (10,42 por 100 del módulo).

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, psicólogo-pedagogo, ayudantes técnicos educativos y trabajador social), según proceda: 3.244.191 pesetas (37,70 por 100 del módulo).

Gastos variables: 590.169 pesetas (6,86 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.604.555 pesetas.

I.2 Autistas:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.873.619 pesetas (48,83 por 100 del módulo).

Otros gastos: 896.576 pesetas (11,30 por 100 del módulo).

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, psicólogo-pedagogo, ayudantes técnicos educativos y trabajador social), según proceda: 2.572.314 pesetas (32,43 por 100 del módulo).

Gastos variables: 590.169 pesetas (7,44 por 100 del módulo).

Importe total anual: 7.932.678 pesetas.

II. Formación Profesional Especial modalidad «Aprendizaje de Tareas». Psíquicos:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 7.805.365 pesetas (52,66 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.215.785 pesetas (8,20 por 100 del módulo).

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, psicólogo-pedagogo, ayudantes técnicos educativos y trabajador social), según proceda: 4.731.864 pesetas (31,93 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.069.030 pesetas (7,21 por 100 del módulo).

Importe total anual: 14.822.044 pesetas.

Disposición adicional decimoquinta.

Con efectos de 1 de enero de 1997, el complemento de puesto directivo docente establecido en el artícu lo 105 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, se aplicará a los puestos de trabajo que se relacionan a continuación y en la cuantía que asimismo se determina:

A) Centros de Educación Infantil y Primaria:

Centros de más de 27 unidades:

Director: 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Estudios: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Centros de 19 a 27 unidades:

Director: 32 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Estudios: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Centros de 9 a 18 unidades:

Director: 29 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Estudios: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Centros de cinco a ocho unidades:

Director: 24 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Centros de tres y cuatro unidades:

Director: 19 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Centros de una y dos unidades:

Director: 12 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

B) Centros de Educación Secundaria, Escuelas de Idiomas, centros de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuela de Danza y Cursos Intensivos de Euskera:

a) Más de 1.000 alumnos:

Director: 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Vicedirector: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Estudios: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Vicesecretario: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Departamento: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Administrador: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

b) De más de 500 alumnos:

Director: 32 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Vicedirector: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Estudios: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Departamento: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Administrador: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

c) De menos de 500 alumnos:

Director: 29 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Vicedirector: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Estudios: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de Departamento: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Administrador: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

C) Otros:

Director de centros de Profesores: 23 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Responsables de extensión y asesores de centros de Profesores: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Coordinador general de programas: 20 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Asesores y Ayudantes de programas educativos: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Órganos unipersonales de gobierno adjuntos: En aquellos casos en que, de conformidad con la normativa vigente, los Institutos de Educación Secundaria dispongan de órganos unipersonales de gobierno adjuntos, los titulares de dichos órganos percibirán las compensaciones económicas previstas para el desempeño de los cargos directivos correspondientes u homólogos, en función del número de alumnos del ámbito en el que desempeñan sus funciones.

Disposición adicional decimosexta.

Con efectos de 1 de enero de 1997, el complemento específico docente establecido en el artículo 104 del texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, queda fijado en los siguientes porcentajes del sueldo del correspondiente nivel:

A) Cuerpo de Maestros y Asimilados: 30 por 100.

B) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Asimilados:

1. Con la condición de Catedrático: 35 por 100.

2. Sin la condición de Catedrático: 27 por 100.

C) Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Asimilados: 35 por 100.

D) Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y Asimilados: 27 por 100.

E) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Asimilados: 35 por 100.

F) Cuerpo de Maestros de Taller y Artes Plásticas y Diseño y Asimilados: 35 por 100.

G) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Asimilados:

1. Con la condición de Catedrático: 35 por 100.

2. Sin la condición de Catedrático: 27 por 100.

H) Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Asimilados:

1. Con la condición de Catedrático: 35 por 100.

2. Sin la condición de Catedrático: 27 por 100.

I) Profesores de Religión de Enseñanza Secundaria: 27 por 100.

J) Orientadores: 27 por 100.

K) Funcionarios del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estén adscritos con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: percibirán como complemento específico docente idéntica cuantía que la que corresponda a un profesor de enseñanza secundaria sin la condición de Catedrático.

Disposición adicional decimoséptima.

Los funcionarios sanitarios titulares municipales que tengan plaza en propiedad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar por ser transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la sanidad local, presentando escrito en tal sentido en el Registro General de la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición adicional decimoctava.

Con el fin de garantizar la compatibilidad e integración de los sistemas de telecomunicaciones al servicio del Gobierno de Navarra, la contratación del suministro de sistemas y servicios de telecomunicaciones y la solicitud de frecuencias, que pretendan realizar los Departamentos del Gobierno de Navarra, precisarán del informe previo de viabilidad favorable, emitido por la Dirección General de Transportes y Telecomunicaciones del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Disposición adicional decimonovena.

Se modifica para el año 1997 el artículo 12 de la Norma reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 2 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.»

Disposición adicional vigésima.

Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Norma reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras para riesgos en cultivos, en producciones pecuarias y en estructuras e instalaciones de invernaderos, siempre que no estén incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.»

Disposición adicional vigésima primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, en los términos que sean aprobados por la Junta de Transferencias, pueda aceptar la encomienda de la gestión de actuaciones de intervención y regulación de mercados, que realiza el FEGA.

Disposición adicional vigésima segunda.

Dejar sin efecto para la ejecución del Presupuesto de 1997 el párrafo segundo del artículo 14 del título V del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.

Disposición adicional vigésima tercera.

Para el ejercicio de 1997 se dejan sin efecto las ayudas a las inversiones destinadas a la recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria, establecidos por el artículo 3, aparta do d), de la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.

Disposición adicional vigésima cuarta.

1. Las menciones que en los artículos 3.b), 5 y 16 de la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, de Autorizaciones, Infracciones y Sanciones en materia de Servicios Sociales, se efectúan al Servicio Regional de Bienestar Social, deberán entenderse referidas al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

2. La mención que en el artículo 16 de la citada Ley Foral se efectúa a la Dirección del Servicio Regional de Bienestar Social, debe entenderse hecha al Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

Disposición adicional vigésima quinta.

En la representación del Gobierno de Navarra en la Junta de Transferencias instituida por Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, estarán representados todos los grupos parlamentarios que lo hubiesen solicitado o lo soliciten expresamente. Para que la representación del Gobierno de Navarra preste su conformidad a la transferencia de servicios estatales será preciso, en todo caso, el voto favorable de la mayoría de los representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de los cuales contará a estos efectos con tantos votos como parlamentarios forales integren su respectivo grupo.

Disposición adicional vigésima sexta.

Se prorrogan hasta el día 30 de junio de 1997 las ayudas previstas en el capítulo III de la Ley Foral 6/1996, de 13 de mayo, para los trabajadores afectados por la suspensión o rescisión de sus contratos de trabajo con motivo de la paralización de las obras del embalse de Itoiz.

La cuantía de dichas ayudas será equivalente al importe de 2.221 pesetas/día o 66.630 pesetas/mes y su duración se extenderá desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha en que se reinicien las obras suspendidas o el trabajador sea dado de alta en la Seguridad Social y, como máximo, hasta el día 30 de junio de 1997. Ello no obstante, cada trabajador, en función de su situación personal, percibirá las ayudas dentro del periodo máximo establecido en el párrafo anterior, durante el tiempo en que no perciba prestaciones del Instituto Nacional de Empleo.

La tramitación y pago de las ayudas se efectuará por la Dirección General de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo en la forma y condiciones establecidas en la citada Ley Foral, con cargo al crédito consignado al efecto en los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1997.

Disposición adicional vigésima séptima.

1. El Gobierno de Navarra podrá suscribir un convenio con los centros de iniciativa social para financiar un programa de inversiones, sobre las siguientes bases:

a) Que se trate de centros concertados y las inversiones se destinen a obras para la incorporación de la enseñanza secundaria obligatoria o de adaptación a la LOGSE si ya impartieran estos niveles de enseñanza, aunque conlleven la construcción de nuevos edificios.

b) Si se trata de la construcción de nuevos centros, que no dispongan con anterioridad de locales de su propiedad y no traten, por tanto, de sustituirlos por otros nuevos.

c) Que manifiesten su voluntad de incorporarse al mapa escolar previsto para la red pública con carácter complementario.

2. Los proyectos deberán ser aprobados por el Gobierno de Navarra.

Disposición adicional vigésima octava.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado con el siguiente contenido:

«2. El régimen de atribución de rentas no será de aplicación a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de atribución será aplicable a aquellas sociedades agrarias de transformación que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad reúna las condiciones para ser beneficiaria de las ayudas establecidas en la legislación de la Comunidad Foral en materia de financiación agraria y su volumen de ingresos en el año anterior no hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas.

b) Que todos sus socios sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.»

Disposición adicional vigésima novena.

Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el día 1 de enero de 1997, el apartado 1 del artículo 70 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado con el siguiente contenido:

«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra

Resto base liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

531.000

0

531.000

20

1.062.000

106.200

531.000

22

1.593.000

223.020

531.000

24

2.124.000

350.460

531.000

26

2.655.000

488.520

637.150

28

3.292.150

666.922

637.150

30

3.929.300

858.067

637.150

32

4.566.450

1.061.955

637.150

34

5.203.600

1.278.586

637.150

36

5.840.750

1.507.960

637.150

38

6.477.900

1.750.077

637.150

40

7.115.050

2.004.937

637.150

42

7.752.200

2.272.540

637.150

44

8.389.350

2.552.886

637.150

46

9.026.500

2.845.975

637.150

48

9.663.650

3.151.807

637.150

51

10.300.800

3.476.754

en adelante

53.»

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artícu lo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de enero de 1997.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 15, de 3 de febrero de 1997)

ANEXO I
1997. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con condición de Catedráticos de Enseñanza Secundaria; al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas o al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño

Años de servicio

28

29

30

31

32

33

34

35 o más

Edad 64 años

1.039.846

1.051.336

1.051.336

1.051.336

1.059.954

1.059.954

1.059.954

1.070.008

Edad 63 años

1.071.444

1.071.444

1.071.444

1.081.497

1.081.497

1.081.497

1.091.551

1.128.828

Edad 62 años

1.091.551

1.091.551

1.103.042

1.103.042

1.143.257

1.219.378

1.309.862

1.416.144

Edad 61 años

1.113.095

1.121.712

1.171.981

1.253.848

1.350.077

1.463.541

1.594.239

1.737.864

Edad 60 años

1.167.673

1.249.539

1.344.331

1.456.360

1.587.059

1.740.738

1.911.651

1.911.651

1997. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas o al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Años de servicio

28

29

30

31

32

33

34

35 o más

Edad 64 años

1.071.598

1.083.438

1.083.438

1.083.438

1.092.319

1.092.319

1.092.319

1.102.680

Edad 63 años

1.104.160

1.104.160

1.104.160

1.114.520

1.114.520

1.114.520

1.124.881

1.124.881

Edad 62 años

1.124.881

1.124.881

1.136.722

1.136.722

1.136.722

1.148.563

1.191.486

1.274.372

Edad 61 años

1.147.083

1.158.924

1.158.924

1.158.924

1.224.048

1.311.375

1.413.503

1.533.391

Edad 60 años

1.158.924

1.158.924

1.219.608

1.305.455

1.407.581

1.525.991

1.665.120

1.829.412

1997. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional o al Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Años de servicio

28

29

30

31

32

33

34

35 o más

Edad 64 años

878.690

886.386

886.386

886.386

892.800

892.800

892.800

900.497

Resumen orgánico económico de gastos para 1997

(En miles de pesetas)

Capítulos económicos

1 Gastos de personal

2 Gastos bienes corrientes y servicios

3 Gastos financieros

4 Transferencias corrientes

6 Inversiones reales

7 Transferencias capital

8 Activos financieros

9 Pasivos financieros

Total

P. Parlamento de Navarra

866.200

136.891

1.003.091

0. Departamento de Presidencia e Interior

10.223.533

1.626.053

2.244.115

970.766

326.400

100

15.390.967

1. Departamento de Economía y Hacienda

1.307.025

874.772

10.952.640

17.701.253

661.780

367.500

52.500

19.000

32.436.470

2. Departamento de Administración Local

284.706

45.200

18.070.900

22.821

5.447.159

2.665.035

26.535.821

3. Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

1.169.606

598.031

1.000

447.300

2.590.300

8.261.000

16.000

1.000

13.084.237

4. Departamento de Educación y Cultura

28.962.886

4.043.363

16.427.010

3.315.740

1.596.438

54.345.437

5. Departamento de Salud

36.084.544

14.720.019

12.143.385

2.627.535

218.500

65.793.983

6. Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones

1.281.562

640.782

97.939

15.374.505

778.000

18.172.788

7. Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación

1.194.433

505.270

2.959.050

2.409.520

5.293.700

12.260.973

8. Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo

812.969

411.142

3.756.729

1.879.000

6.308.200

295.400

13.463.440

9. Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud

3.094.262

993.267

12.028.592

985.012

1.461.387

18.562.520

Total presupuesto

84.915.526

24.457.899

10.953.640

86.641.473

30.836.979

30.195.175

3.029.035

20.000

271.049.727

Resumen orgánico económico de ingresos para 1997

(En miles de pesetas)

Capítulos económicos

1 Impuestos directos

2 Impuestos indirectos

3 Tasas y otros ingresos

4 Transferencias corrientes

5 Ingresos patrimoniales

6 Enajenación inversiones reales

7 Transferencias de capital

8 Activos financieros

9 Pasivos financieros

Total

0. Departamento de Presidencia e Interior

912.873

110

5.000

23.000

940.983

1. Departamento de Economía y Hacienda

123.326.713

106.470.000

4.247.275

7.351.466

3.351.545

80.800

201.250

17.750

8.908.000

253.954.799

2. Departamento de Administración Local

100

1.581.000

15.001

2.980.470

4.576.571

3. Departamento de Me dio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

294.800

161.000

1.400.000

764.700

197.000

2.817.500

4. Departamento de Educación y Cultura

150.902

1.123.600

1.000

1

1

1.275.504

5. Departamento de Salud

1.131.835

26.433

1.158.268

6. Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones

145.330

60.000

1.500

1.327.360

1.534.190

7. Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación

62.385

353.450

49.975

956.220

115.245

1.537.275

8. Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo

286.950

45.000

47.176

77.918

932.750

873.453

2.263.247

9. Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud

503.890

486.000

1.500

991.390

Total presupuesto

123.326.713

106.470.000

7.736.340

11.027.059

3.618.696

1.558.718

4.197.282

4.206.919

8.908.000

271.049.727

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 31/01/1997
  • Fecha de publicación: 20/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BON núm. 15, de 3 de febrero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 424/2002, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 1, por Sentencia 148/2006, de 8 de mayo (Ref. BOE-T-2006-10185).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado del art. 3.D) de la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1992-14526).
    • parrafo segundo del art. 14 del título V del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-23497).
  • MODIFICA:
    • art. 10.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
    • art. 5.1 de la Ley Foral 3/1996, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1996-13443).
    • art. 155.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • art. 27.3 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • art. 70.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1992-14905).
    • arts. 19 y 41 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
    • art. 2.C), y para 1997 el art. 12, de la norma sobre ayudas para Daños Catastroficos y Primas de Seguro en Agricultura.
  • SUSPENDE durante 1997 lo indicado de los arts. 42 y 43 de la norma sobre medidas Coyunturales, de 23 de junio de 1982.
  • PRORROGA lo indicado del capítulo III de la Ley Foral 6/1996, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1996-13446).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Cooperativas
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Navarra
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Seguros agrarios combinados

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