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Documento BOE-A-1996-26675

Resolución de 13 de noviembre de 1996, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre colaboración entre los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios fiscales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 1996, páginas 35899 a 35900 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-26675

TEXTO ORIGINAL

Las modificaciones introducidas al arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud del Real Decreto-ley 14/1996, de 8 de noviembre, imponen la necesidad de instrumentar mecanismos de colaboración entre los servicios de aduanas de la Intervención del Territorio Franco de Ceuta y los Servicios Fiscales de esa Ciudad Autónoma, a fin de que estos últimos puedan alcanzar la necesaria eficacia en la gestión de los tributos que tienen encomendados.

La Intervención del Territorio Franco de Ceuta constituye el órgano encargado de la fiscalización y el control de las entradas y salidas de mercancías en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Consiguientemente dispone, en el ejercicio de sus funciones, de una información capaz de ser útil no sólo a los efectos propiamente aduaneros sino también aprovechable en el ámbito de la gestión de los tributos que la Ciudad Autónoma de Ceuta tiene atribuidos. En consecuencia, se entiende conveniente articular los oportunos instrumentos de colaboración entre ambos servicios a fin de que pueda alcanzarse la máxima eficacia en la gestión de los tributos exigibles, permitiendo eliminar determinados mecanismos de fraude que se han venido detectando en los últimos tiempos.

Por otra parte, se considera oportuno aprovechar la presente ocasión, para agilizar los trámites exigidos al despacho de mercancías que proceden de la Península e Islas Baleares y van destinadas a Ceuta, en aras a la simplificación exigida por la agilidad y continuidad del tráfico entre ambos territorios y al objeto de no encarecer los trámites de dichos envíos, tan necesarios para la Ciudad Autónoma.

La colaboración pretendida se enmarca en el ámbito de la asistencia que se deben las distintas Administraciones Públicas en el cumplimiento de su fines, según determina el artículo 4.1, apartados c) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y más específicamente en el ámbito tributario, en la previsión contenida en el artículo 113.1, apartado b) de la Ley General Tributaria, según redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que permite la cesión de datos con trascendencia tributaria a otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

En consecuencia, se acuerda lo que sigue:

Primero.-El despacho de las mercancías importadas en Ceuta se realizará utilizando el Documento Único Administrativo (DUA), o en su caso los documentos simplificados que, para determinados supuestos, se prevén en la normativa vigente.

Segundo.-Cuando la mercancía sea procedente de la Península o Islas Baleares y se haya documentado la exportación a Ceuta con el correspondiente DUA, se podrá admitir que este propio DUA sirva a los efectos de despachar la entrada en el Territorio Franco de Ceuta.

Tercero.-Los servicios de la Intervención del Territorio Franco en el ejercicio de las funciones que les son propias podrán efectuar acciones de reconocimiento y control al objeto de verificar la debida concordancia entre los documentos acompañantes y la realidad de la operación. Asimismo, los Servicios Fiscales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, previa solicitud y autorización expresa de la Intervención del Territorio Franco, podrán realizar ocasionalmente determinados controles sobre las mercancías, siempre que ello no suponga perjuicio para el normal desenvolvimiento de los trámites aduaneros y el tráfico de mercancías. En el supuesto de que en el ejercicio de tales controles los Servicios Fiscales de la Ciudad Autónoma de Ceuta detectasen alguna irregularidad, lo pondrán en conocimiento de los servicios aduaneros a fin de que éstos dispongan las medidas que sean oportunas en orden a la concesión del levante.

Cuarto.-A salvo de lo establecido en el número anterior, los servicios de la Intervención del Territorio Franco de Ceuta autorizarán en general el levante de las mercancías despachadas cuando consideren que han cumplido todas las condiciones exigidas para proceder a su entrada o salida en dicho territorio, y previa acreditación de los Servicios Fiscales de la Ciudad Autónoma de Ceuta del cumplimiento de las obligaciones formales en relación con los tributos incluidos en el ámbito de su competencia.

Quinto.-La Intervención del Territorio Franco proporcionará a los Servicios Fiscales de la Ciudad Autónoma de Ceuta la información precisa, con la periodicidad y alcance que se considere oportuna, a efectos del cumplimiento de los fines tributarios que estos últimos tienen encomendados.

Madrid, 13 de noviembre de 1996.-El Director, Jesús Bermejo Ramos.

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