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Documento BOE-A-1995-7782

Orden de 16 de marzo de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Lúpulo, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1995, páginas 9782 a 9785 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-7782

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Lúpulo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden, así como las condiciones especiales y tarifas de los anexos I y II, serán también de aplicación para los planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguro en los planes 1996 ó 1997, este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas condiciones especiales y tarifas.

Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Sexto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c) del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.I.

Madrid, 16 de marzo de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Lúpulo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Lúpulo, contra el riesgo de pedrisco y viento huracanado, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícola, aprobadas por Orden de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños producidos por pedrisco y viento huracanado, exclusivamente, en cantidad que sufran las producciones de Lúpulo acaecidos durante el período de garantía.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado por roturas o tronchados de plantas siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etcétera próximas a la parcela siniestrada.

Caida o derrumbamiento de las estructuras o instalaciones de soporte del cultivo asegurado. A estos efectos no se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.

En el caso de daños producidos por vientos que causen los anteriores efectos, se considerarán como pérdidas garantizadas las producidas tanto por la caída de la estructura como por la rotura de las cintas de entutorado.

No son objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del año sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado, como daño en cantidad, la pérdida económica que pudiera derivarse, para el Asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etcétera), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los «conos» son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará todas las parcelas destinadas al cultivo de Lúpulo, que se encuentren situadas en las provincias de León y La Rioja.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etcétera), Sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada etcétera) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo de Lúpulo.

No son asegurables las producciones de las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes del día 10 de mayo.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección, con la fecha límite del 15 de septiembre.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor.-El tomador del Seguro o del Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la primera el día hábil anterior a la fecha en que haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Lúpulo que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro los números o letras catastrales de polígono y parcela correctos, del Catastro de Rústica de Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de inexistencia de Catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

d) Consignar en la declaración de seguro la variedad cultivada en cada parcela.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización, que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento en verde a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, y al número de plantas existentes en la parcela.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécimo. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgo de viento huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado. I.-Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por cualquier tipo de riesgo, durante el período de carencia o una vez finalizado el mismo pero antes del 10 de mayo se podrá reducir el capital asegurado, conllevando el extorno de la prima de inventario correspondiente.

II.-Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por riesgos distintos a los cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia y en el período del 10 de mayo al 15 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

III.-A efectos de lo establecido en los dos apartdos anteriores el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo.

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada.

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia, del 10 de mayo, o del 15 de junio, según proceda.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomardor de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictora, el Asegurado podrá efectuar aquél, obligándose a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las plantas existentes en la parcela siniestrada.

Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del cultivo y repartidas uniformemente dentro de la parcela siniestrada.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I) Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos será acumulables.

II) Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en la parcela siniestrada.

Para que en un siniestro de viento huracanado, cuando haya ocurrido un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y de pedrisco, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro de pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indeminizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de viento huracanado en parcelas donde se hayan producido siniestros de pedrisco se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables ocasionados por el pedrisco.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deban tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deduciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compesaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma Específica.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, si procediera en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al Asegurado o Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración del Siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizará la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Asimismo, se considerará la estimación de la cosecha realizada por el agricultor.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizará con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única todas las variedades de Lúpulo.

En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones Técnicas mínimas de cultivo.-La condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) La prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado» o aplicación de herbicidas.

2. Poda efectuada antes de que brote la planta y en el momento oportuno.

3. Fertilización de fondo, en el momento de la poda, de acuerdo con las necesidades del cultivo.

4. Guiar los tallos por los tutores.

5. Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura.

6. Tratamientos fitosanitarios, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riesgos oportunos y suficientes.

8. Mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (recambio de postes, alambres, etc.).

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostubrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésimo primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efecturá de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y la norma específica aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo).

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro «Lúpulo»

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Plan 1995

Ambito territorial / P" comb.

24 León.

Todas las comarcas / 2,45

26 La Rioja.

Todas las comarcas / 3,75

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