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Documento BOE-A-1995-17622

Orden de 13 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1995, páginas 22482 a 22486 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-17622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, establece un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la península, entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia para el ejercicio económico de 1994, atribuyendo su disposición adicional segunda al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la facultad de determinar el procedimiento de justificación y percepción de tales compensaciones.

Por otra parte, el Real Decreto 472/1989, de 5 de mayo, desconcentró en el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de otorgar las aludidas compensaciones, conforme a las normas reguladoras vigentes sobre la materia, así como autorizar y disponer los gastos y reconocer las obligaciones correspondientes.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con cargo y hasta el límite de los créditos consignados para este fin en los Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Sección 17, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Servicio 30, Secretaría General para los Servicios de Transportes, Programa 511D, Concepto 471), otorgará compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la península, entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia para el ejercicio 1994.

Artículo 2.

A efectos de lo establecido en el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, se entiende que una mercancía ha sido producida o fabricada en las islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída o totalmente producida o fabricada en aquéllas.

Asimismo, se aplicará el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, a aquellas mercancías que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en lugares nacionales o extranjeros experimenten en las islas Canarias las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que estas operaciones hayan variado las características de la mercancía de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partida no tuviera lugar, que suponga un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas no inferior al 20 por 100 del valor CIF/puerto o aeropuerto canario de las mercancías producidas. Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias que concurran en el proceso.

Artículo 3.

Serán beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías originarias de Canarias transportadas a la península o exportadas a países integrantes de la Unión Europea, el remitente de las mercancías con independencia de que éstas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF o FOB.

b) En el caso de los envíos interinsulares de mercancías será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor, de aquéllas que acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.

c) En el caso de productos de alimentación del ganado enviados desde la península a Canarias, los receptores de las mercancías.

Artículo 4.

Los envíos de productos originarios o industrializados en las islas Canarias, con destino a la península, citados en el artículo 2 del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, gozarán de las compensaciones establecidas en el mismo, salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.

Artículo 5.

Con relación a los transportes interinsulares de mercancías regulados en el artículo 3 del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, se excluyen de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Asimismo, quedan excluidos los productos originarios del extranjero en los tráficos de la isla de Gran Canaria a la de Tenerife o viceversa; entendiéndose, por tanto, como productos objeto de compensación los que se consideren originarios e industrializados en las islas Canarias, según lo establecido en el artículo 2 de esta Orden, así como los originarios del resto del territorio nacional.

Artículo 6.

El tráfico exterior de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en éstas con destino a puertos de países integrantes de la Unión Europea, gozará de la bonificación establecida en el artículo 4 del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Esta compensación no excederá en ningún caso del 25 por 100 del flete teórico Canarias-Rotterdam.

Artículo 7.

El transporte marítimo desde la península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado gozará de la bonificación establecida en el artículo 5 del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, quedando excluidos aquellos productos que determine el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de que exista o no producción interior canaria de tales productos.

Los productos acogidos a esa bonificación son los siguientes:

a) Los incluidos en el capítulo 23 del Arancel de Aduanas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a alimentos para animales de compañía:

2309.10.11.0.00. I / 2309.10.39.0.00.G

2309.10.13.0.00.G / 2309.10.51.0.00.J

2309.10.15.0.00.E / 2309.10.53.0.00.H

2309.10.19.0.00.A / 2309.10.59.0.00.B

2309.10.31.0.00.E / 2309.10.70.0.00.G

2309.10.33.0.00.C / 2309.10.90.0.00.C

b) Los incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) siguientes:

0404.10.02.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.04.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.06.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.12.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.14.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.16.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.48.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.52.0.00.G Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.54.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.56.0.00.C Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.58.0.00.A Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.62.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.11.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.13.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.19.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.31.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.33.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.39.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0402.10.91.0.00.B Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

0402.10.99.0.00.D Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

c) Los productos incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación siguientes:

1002.00.00.0.00.F Centeno.

1003.00.90.1.10.C Cebada.

1003.00.90.2.90.C Cebada.

1003.00.80.9.00.I Cebada.

Ex 1004.00.00.1.00.B Avena (excepto los destinados a la siembra).

Ex 1004.00.9.00.E Avena (excepto los destinados a la siembra).

0710.40.00.0.00.C Maíz dulce.

0711.90 Legumbres y hortalizas, mezcla de hortalizas y/o legumbres.

1005.90.00.0.00.D Maíz.

Ex 1008.10.00.0.00.H Alforfón (excepto los destinados a la siembra).

Ex 1008.20.00.0.00.F Mijo (excepto los destinados a la siembra).

1007.00.90.9.00.C Sorgo.

Ex 1008.90.10.0.00.I Piticale (excepto los destinados a la siembra).

Ex 1008.30.00.0.00.D Alpiste (excepto los destinados a la siembra).

Ex 1008.90.90.0.00.B Otros cereales (excepto los destinados a la siembra).

d) Los productos incluidos en los códigos siguientes:

1213.00.00.0.00.A: Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».

1214.10.00.0.00.H: Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

1214.90.10.0.00.I: Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

1214.90.91.0.00.A: Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

1214.90.99.0.00.C: Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer la modificación de los productos objeto de bonificación a que se ha hecho referencia.

Artículo 8.

La compensación establecida en el artículo 6 del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, para el transporte aéreo desde Canarias a la península y a los países integrantes de la Unión Europea o entre las distintas islas, de plantas vivas, flores y esquejes y frutas comestibles en fresco se limitará a los siguientes productos:

a) Los comprendidos en el capítulo 6 del Arancel de Aduanas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.

b) Las siguientes frutas:

0804.30.00.0.10.A: Piñas (ananás).

0804.30.00.0.90.C: Piñas (ananás).

0804.40.10.0.10.G: Aguacates.

0804.40.10.0.90.I: Aguacates.

0804.40.90.0.10.J: Aguacates.

0804.40.90.0.90.B: Aguacates.

0804.50.00.0.10.F: Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.21.C: Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.29.F: Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.91.F: Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.99.I: Guayabas, mangos, mangostanes.

0807.20.00.0.00.A: Papayas.

0809.30.11: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.19: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.21: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.29: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.31: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.39: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.41: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.49: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.51: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.59: Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0810.10.10: Fresas.

0810.10.90: Fresas.

Artículo 9.

Las peticiones de abono de las bonificaciones que se regulan en esta Orden, deberán dirigirse a los Directores provinciales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y se podrán presentar en los registros de las Direcciones Provinciales del citado Ministerio en Las Palmas (Casa del Turismo. Parque de Santa Catalina, sin número, 35071 Las Palmas), y Santa Cruz de Tenerife (rambla de Pulido, número 21, 38071 Santa Cruz de Tenerife), directamente o por cualquiera de los demás medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A las peticiones se acompañará la documentación a que se refiere el artículo 10.

Artículo 10.

Los posibles beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante. Las personas físicas lo harán mediante el documento nacional de identidad en vigor, debiendo en todo caso acreditar que se encuentran en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Si se tratara de sociedades mediante la presentación de la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y de la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.

Poder notarial, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado. La personalidad de estos últimos se acreditará mediante el documento nacional de identidad.

Los documentos anteriormente citados podrán sustituirse por copia legalmente compulsada.

Cuando estos documentos se encuentren ya en poder de la Administración General del Estado, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados, o en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido mas de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento se podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

b) La documentación acreditativa del transporte efectuado para cada uno de los tráficos. Tales documentos, según los casos, serán los siguientes:

Islas Canarias-península: Documento Unico Aduanero (DUA) y factura de flete.

Interinsular Gran Canaria-Tenerife o viceversa: Certificado del origen de las mercancías y factura de flete. Resto islas entre sí, solamente factura de flete.

Islas Canarias-países integrantes de la Unión Europea, vía marítima: DUA y factura de flete.

Península-Islas Canarias: DUA y factura de flete.

Islas Canarias-países integrantes de la Unión Europea, vía aérea: DUA y factura de flete.

c) Documentación que acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de abril de 1986 y de 25 de noviembre de 1987.

d) Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte o, en el caso de que se hubieran recibido otras, el importe total de las mismas, así como relación de éstas y certificación de los organismos o entidades concedentes.

Artículo 11.

El plazo de presentación de las solicitudes se iniciará al día siguiente de la entrada en vigor de la presente Orden y finalizará transcurridos quince días desde dicha fecha.

Artículo 12.

Las Direcciones Provinciales, para el abono de las compensaciones establecidas por el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, de acuerdo con lo que se dispone en esta Orden, remitirán al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias las correspondientes propuestas de gasto, acompañadas de la documentación individualizada y justificativa citada en el artículo 10, para su aprobación y reconocimiento de las correspondientes obligaciones, si resultare procedente.

Artículo 13.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determinará los fletes promedios aplicables a las solicitudes presentadas, los cuales nunca excederán de los fletes efectivamente satisfechos.

Artículo 14.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas de la Comunidad Europea, las bonificaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, se aplicarán preferentemente y a igualdad de condiciones de transporte, a los realizados en buques de pabellón nacional, o ante la inexistencia de éstos, en buques extranjeros fletados por navieros españoles o en buques extranjeros.

Artículo 15.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias procederá a totalizar las solicitudes y caso de que éstas excedan de las disponibilidades presupuestarias efectuará propuesta de modificación de los porcentajes a que hace referencia el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio.

Artículo 16.

Las compensaciones se concederán mediante resolución general o resoluciones individuales dictadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de los Directores provinciales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y se notificará a los interesados.

El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de cuatro meses desde que finalice el plazo para su presentación. No obstante, si el número de solicitudes formuladas impidiera el cumplimiento del plazo señalado, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de los Directores provinciales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, podrá ampliar el plazo de resolución.

Transcurrido el plazo máximo para la resolución o, en su caso, el ampliado, sin haber recaído resolución expresa, podrá entenderse la solicitud desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17.

Los beneficiarios de estas subvenciones vendrán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida tanto por el órgano concedente como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 18.

El importe de las subvenciones reguladas en esta Orden en ningún caso podrá ser de tal cuantía, que aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del transporte.

Artículo 19.

Las subvenciones reguladas en el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, y en esta Orden se regirán, en todo lo no establecido en ambos, por lo dispuesto con carácter general sobre las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de julio de 1995.

BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/07/1995
  • Fecha de publicación: 21/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA para 1996 la vigencia del régimen establecido, por el Real Decreto 1788/1996, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1996-19377).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Canarias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mercancías
  • Piensos
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Unión Europea

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