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Documento BOE-A-1995-13302

Ley 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1995, páginas 16271 a 16278 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1995-13302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1995/04/24/8

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

En un Estado democrático los derechos de los jóvenes constituyen uno de los ejes fundamentales de la acción política.

Para ello, las Administraciones Públicas, en representación de toda la sociedad, deben adoptar medidas y mecanismos que garanticen el ejercicio libre de esos derechos y la plena eficacia de los mismos, incluyendo medidas protectoras.

Así, la Consititución Española recoge la obligatoriedad de garantizar todos los derechos de los españoles y en particular de los jóvenes. El artículo 48 de la Constitución establece: «Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural».

El derecho a la asociación, la participación en los asuntos públicos, el derecho a la educación y el libre acceso a la cultura están recogidos en el texto constitucional.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de mayo, establece en su artículo 10 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en política juvenil, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.

En base a estas precisiones estatutarias, el Real Decreto 2520/1982, de 12 de agosto, traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinadas competencias en materia de cultura, en particular el fomento de la cooperación juvenil, el apoyo al desarrollo de la actividad asociativa juvenil y el fomento de la participación de la juventud en la vida social en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

La Ley 3/1984, de 26 de septiembre, crea el Consejo de la Juventud, cuyo fin esencial es la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico, cultural y deportivo de la Región de Murcia.

Sin embargo, es preciso configurar un instrumento legislativo de carácter más amplio que recoja todos los derechos de los jóvenes, a la vez que adapte el contenido de la citada Ley a las circunstancias actuales.

La presente Ley es el resultado de esta necesidad, con ella el legislador tiene como objeto el reconocimiento de los problemas que en la actualidad tienen los jóvenes murcianos, actuar en la búsqueda de soluciones de los mismos en la medida que sean competencia de la Comunidad Autónoma, crear un marco de desarrollo de los planes integrales de juventud de la Región de Murcia, ya que éstos representan la intención de la Administración de dar respuesta a los problemas de la juventud, considerándolos en su globalidad.

El legislador recoge dos apartados diferenciados en la política de juventud, la promoción y la participación.

Por una parte, el establecimiento de medidas que desarrollarán las políticas de promoción tiene por objeto garantizar en los sectores de empleo, formación, vivienda, salud, medio ambiente, el pleno ejercicio de los derechos de los jóvenes, implicando a los órganos competentes a adoptar medidas que faciliten el ejercicio de estos derechos, incluso estableciendo porcentajes de dotación económica necesaria para su consecución.

Es preciso, por lo tanto, articular un texto que reconozca obligaciones sectoriales de las Administraciones Públicas en sus políticas generales que afecten a la juventud. El legislador obliga a la Administración a recoger medidas concretas en materia de promoción.

Por otra parte, la Ley regula las bases y los instrumentos precisos para el desarrollo de los movimientos asociativos y la participación de los jóvenes murcianos en la vida política, social y cultural de la región para garantizar el ejercicio del derecho a la participación recogido en el texto constitucional. Es preciso, por ello, configurar los órganos que hacen posible esta participación, fomentando la creación de Consejos Locales y Comarcales de Juventud.

La Ley de Promoción y Participación Juvenil consta de 37 artículos y está dividida en un título preliminar, cuatro títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Así, en el título preliminar se incluye la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y los principios rectores que deben respetar las Administraciones e Instituciones Públicas en el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los jóvenes como destinatarios.

El título I contiene las competencias de las Administraciones implicadas, dedicándose el capítulo I de este título a las que corresponden al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el capítulo II a las que corresponden a los municipios.

En el título II se recoge la organización administrativa de las administraciones regional y local.

El título III constituye uno de los núcleos esenciales del texto, al regular las medidas de promoción y apoyo que debe adoptar la Administración para favorecer el ejercicio de los derechos reconocidos a los jóvenes.

El título IV recoge lo relativo a los órganos de participación de los jóvenes en el desarrollo social, económico y cultural de la Región de Murcia.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular aquellas acciones que realizadas, promovidas o apoyadas por la Administración regional, así como aquellas otras que se deriven de la propia actividad juvenil permitan crear el marco jurídico apropiado para el pleno desarrollo político, social, económico, asociativo y cultural de la juventud en el ámbito territorial y competencial de la Región de Murcia.

Artículo 2. Política de juventud y principios rectores.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por política de juventud todos aquellos principios y acciones que incidan o posibiliten la efectiva integración y participación social, política, económica y cultural del joven.

Son principios rectores de esta política de juventud los siguientes:

a) Universalidad. Por cuanto que se trata de un derecho de todo ciudadano, sin discriminación por razones de sexo, estado, edad, ideología, raza, creencia u opción sexual.

b) Coordinación y planificación. Las políticas diseñadas deben de responder a las necesidades detectadas y recursos disponibles, coordinándose éstos entre sí, y con los adscritos a otras áreas o administraciones cuyo objeto esté igualmente relacionado con las políticas dirigidas a los jóvenes.

c) Descentralización, mediante el desplazamiento de competencias y gestión de estas políticas hacia los órganos e instituciones más próximos al ciudadano, de forma que sean los Ayuntamientos y demás entes territoriales los principales gestores, asegurando una igualdad de servicios a todos los jóvenes de la región, evitando en la medida de lo posible la duplicidad de órganos y actuaciones en materia de juventud.

d) Participación democrática. Los jóvenes participarán en la planificación, desarrollo y control de estas políticas a través de los Consejos de Juventud, regional o locales, establecidos en esta Ley.

e) Solidaridad, fijándose como objetivo prioritario las relaciones entre los jóvenes y los grupos sociales, en orden a superar las condiciones que crean marginación y desigualdades.

f) Responsabilidad pública. Superando concepciones voluntaristas, corresponde a los poderes públicos la provisión de recursos financieros, técnicos y humanos precisos para la realización de estas políticas.

Artículo 3. Ambito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todos los jóvenes entre catorce y treinta años de edad censados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TITULO I

Competencias

CAPITULO I

Competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 4. Del Consejo de Gobierno.

De conformidad con el mandato recogido en el artículo 48 de la Constitución Española y con el artículo 10 p) del Estatuto de Autonomía, en el que se confiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia exclusiva en materia de política juvenil, corresponde al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

b) Apoyar el desarrollo del tejido asociativo juvenil de la Región de Murcia.

c) Colaborar y apoyar, de forma continuada, la actuación de las entidades locales en materia de juventud.

d) Desarrollar, promover y coordinar programas de actividades juveniles de ámbito supramunicipal.

e) Elaborar y aprobar el Plan Integral de la Juventud de la Región de Murcia, propiciando la coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas.

f) Crear la Comisión Coordinadora del Plan Integral de la Juventud, así como las diferentes subcomisiones.

g) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

CAPITULO II

Competencia de los municipios

Artículo 5. De los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos, en uso de la autonomía y de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrán competencias en materia de juventud dentro de su ámbito territorial, correspondiéndoles, en concreto y entre otras, las siguientes funciones:

a) Establecimiento y creación de centros de información juvenil, de acuerdo con las necesidades de cada localidad y lo establecido en el título IV de la presente Ley.

b) Apoyo y fomento de los Consejos Locales de Juventud.

c) Apoyar el desarrollo del tejido asociativo en el municipio mediante el impulso de las asociaciones juveniles.

d) Desarrollar, promover y coordinar actividades y programas juveniles.

e) Promover la elaboración y coordinación de planes y políticas integrales de juventud en su ámbito de actuación.

f) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en el desarrollo de la presente Ley.

TITULO II

De la organización administrativa

Artículo 6. De la Comunidad Autónoma.

1. Corresponderá a Presidencia la planificación y coordinación de la política juvenil.

2. Se creará un órgano específico para la gestión de la política juvenil. Este órgano será el encargado de gestionar las políticas definidas por Presidencia, conforme a lo expresado en el apartado 1 de este artículo. La creación de dicho órgano no supondrá el aumento del gasto público, lo que se logrará mediante la racionalización de los órganos y unidades administrativas actualmente existentes.

Artículo 7. De los municipios.

1. Los municipios, en uso de su autonomía y de acuerdo con lo que establece la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, crearán, en número y con la extensión adecuada, las unidades políticas y administrativas necesarias para la gestión de las competencias a ellos atribuidas en la citada Ley.

2. La existencia de tales unidades políticas y administrativas será requisito imprescindible para que los municipios y entes territoriales que no ostenten competencias propias puedan ejercer competencias delegadas por la Comunidad.

3. Las unidades administrativas a que hacen referencia los apartados anteriores podrán ser sustituidas por patronatos, consejos, institutos municipales de juventud, o cualquier otra figura jurídica, asumiendo, de las competencias que ostente el Ayuntamiento, las que éste les asigne.

TITULO III

De las políticas de promoción de la juventud

CAPITULO I

Políticas especializadas

Artículo 8. Del empleo y formación.

Las políticas de empleo dirigidas a los jóvenes de la Región de Murcia serán prioritarias en la acción del Gobierno y tendrán por objeto impulsar y facilitar el acceso de los jóvenes al mercado laboral, propiciando acciones que permitan superar los obstáculos que pudieran derivarse de su propia condición: Falta de experiencia laboral y/o formación. Para ello, se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) Se potenciará la formación laboral dirigida a jóvenes, destinando un porcentaje de los recursos presupuestarios encaminados a formación por las Administraciones para la adquisición de formación específica por parte de los jóvenes.

b) Se incentivará la contratación de jóvenes por parte de las empresas privadas y públicas fomentando la creación de puestos de trabajo estables.

c) Se articularán y potenciarán presupuestariamente programas dirigidos a la formación e inserción laboral de jóvenes sin titulación académica y apartados de la enseñanza reglada.

d) Se articularán medidas de apoyo a la incorporación laboral de jóvenes procedentes de la enseñanza reglada.

e) Se potenciarán el autoempleo y la formación de empresas entre los jóvenes, apoyando mediante incentivos y líneas de crédito preferente su creación.

f) Se establecerán las unidades administrativas, los cauces y dinámicas necesarios para la eficaz coordinación de las políticas que inciden en el fomento del empleo de jóvenes entre las distintas Administraciones.

g) Se elaborarán los planes adecuados para favorecer la formación, la orientación sociolaboral, la creación de empresas y la inserción y estabilidad laboral de los jóvenes. En estos planes se primará la igualdad entre el joven y la joven, al propiciar, mediante actuaciones concretas, la igualdad de oportunidades para las mujeres jóvenes, tanto en su acceso al puesto de trabajo como en sus regímenes retributivos.

h) Desarrollar un programa continuo de estudio de mercado cuyo objetivo fundamental sea la orientación de los jóvenes hacia los sectores con mayores perspectivas de futuro.

i) Sin perjuicio del contenido de los apartados anteriores, el Gobierno se fija como objetivo prioritario en su política de empleo y formación, todo tipo de actuaciones que, no reseñadas de forma específica, redunden en este ámbito en favor de la juventud de la Región de Murcia.

Artículo 9. De la vivienda.

La política de vivienda dirigida a los jóvenes de la Región de Murcia tendrá por objeto facilitar el acceso de los mismos a una vivienda digna, de manera que permita su autonomía. Para ello se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se destinará un porcentaje de las viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para uso, tanto de jóvenes individualmente como de parejas jóvenes.

b) Se establecerán programas de información y estudio del mercado de viviendas de alquiler estableciendo medidas concretas para facilitar el acceso de los jóvenes al mismo en condiciones de absoluta garantía.

c) Se gestionará suelo para apoyar la construcción de viviendas de protección oficial y de precio tasado destinadas a jóvenes.

d) Se establecerán incentivos y líneas de crédito subvencionadas para la adquisición de viviendas por los jóvenes.

e) Se fomentará la rehabilitación de viviendas para el uso de jóvenes en régimen de compra o alquiler.

Artículo 10. Del servicio militar y objeción de conciencia.

Las políticas dirigidas a los jóvenes de la Región de Murcia, en relación con el servicio militar y la objeción de conciencia, tendrán por objeto promover las condiciones necesarias para que puedan desarrollar su opción con las suficientes garantías e información. Para ellos se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se establecerán distintos cauces de colaboración con los centros del Ministerio de Defensa en la región para divulgar información y aumentar la oferta de actividades que precisen los jóvenes que realicen el servicio militar.

b) Se establecerán distintos cauces de colaboración con el Ministerio de Justicia e Interior, Ayuntamientos de la región y asociaciones para informar y coordinar la realización de la prestación social sustitutoria.

Artículo 11. De salud y consumo.

Las políticas de salud y consumo dirigidas a los jóvenes de la Región de Murcia tendrán por objeto promover hábitos de vida saludables, así como formar e informar, proteger y defender a los jóvenes en todos, aquellos aspectos relacionados con la salud y el consumo. Para ello se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se promoverá la creación de gabinetes de orientación sexual por parte de las distintas Administraciones Públicas que faciliten a los jóvenes de la región información y formación sobre estos temas que les permita desarrollar libremente su sexualidad.

b) Se potenciarán los programas de salud y medicina preventiva que afecten a los jóvenes de la Región de Murcia, a través de las Administraciones regional y local, así como de las asociaciones juveniles.

c) Las Administraciones Públicas promoverán en el uso de un instrumento de carácter internacional como es el carné joven, el desarrollo de las ofertas de consumos culturales, deportivos, turísticos, etc.

d) Se promoverá la participación de entidades juveniles, de consumidores y usuarios en el desarrollo de la política de salud y consumo, especialmente en la prevención y tratamiento de la drogodependencia por su especial incidencia en el ámbito juvenil.

e) Se elaborarán en las distintas Administraciones Convenios de colaboración y acuerdos con organismos de consumidores para el asesoramiento a jóvenes en temas de consumo.

f) Se promoverán iniciativas encaminadas al estudio, elaboración y ejecución de actuaciones preventivas, asistenciales y para la reinserción sociolaboral de jóvenes con minusvalías u otros problemas sociosanitarios.

Artículo 12. De cultura y educación.

Las políticas de cultura y educación dirigidas a los jóvenes de la Región de Murcia tendrán por objeto conseguir el pleno desarrollo cultural y educativo, así como el desarrollo de la personalidad humana en el respeto de los principios democráticos y libertades fundamentales. Para ello se adoptarán las siguientes medidas:

a) Desde las Administraciones regional y local se diseñarán programas específicos que apoyen la creatividad, participación y promoción de los jóvenes en el mundo cultural (certámenes, talleres, encuentros, cursos, etcétera), estableciendo la coordinación necesaria entre los programas que en este sentido se realicen desde los municipios y la Comunidad Autónoma.

b) Desde las distintas Administraciones se fomentará la creación de espacios culturales juveniles entendido como espacio integral que permita el encuentro de jóvenes.

c) Se potenciará la educación para la igualdad mediante programas específicos, cuidando especialmente todos los programas que desde las Administraciones y en todos los ámbitos se promuevan, con el fin de:

Propiciar la igualdad de oportunidades entre sexos.

Evitar actitudes racistas y xenófobas.

Evitar cualquier otra discriminación por razones de edad, cultura, creencia, ideología, estado, minusvalía, opción sexual u otros motivos.

d) Se apoyará y complementará la educación de aquellos sectores juveniles que se encuentran fuera de la enseñanza reglada.

e) Se propiciarán programas específicos para los jóvenes que se encuentren en el ámbito de la enseñanza reglada, tanto en enseñanzas medias como en la universidad.

f) Se fomentarán y potenciarán las asociaciones juveniles de carácter estudiantil y de ámbito cultural.

g) Se incentivará y promoverá la colaboración de entidades privadas en actividades de desarrollo cultural y educativo.

Artículo 13. Del tiempo libre, turismo, deporte y ocio.

La presente Ley propiciará la educación en el uso del tiempo libre como forma complementaria y alternativa a través de los siguientes cauces:

a) Promoción de programas específicos en relación a:

Campos de trabajo.

Intercambios juveniles, tanto internacionales como nacionales.

Viajes culturales y turismo juvenil.

Campamentos juveniles.

Aulas de naturaleza.

b) Se potenciará la red de albergues juveniles, así como su utilización como centros de promoción de actividades y encuentro de jóvenes.

c) Vinculación del tiempo libre al consumo cultural, propiciando el acceso de los municipios a la oferta derivada de los certámenes culturales de la Comunidad Autónoma y diversos circuitos de carácter cultural.

d) Vinculación del tiempo libre a la práctica deportiva entre los jóvenes de acuerdo a los cauces de participación previstos en la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

e) Desarrollo de programas específicos de promoción deportiva para la juventud en general a través de los Ayuntamientos.

f) Facilitar el acceso (información, formación y gestión) a los jóvenes de la región a programas existentes para la juventud europea.

Artículo 14. Del medio ambiente.

Las políticas de medio ambiente dirigidas a los jóvenes de la Región de Murcia tendrán por objeto la educación y sensibilización para la protección y disfrute del entorno natural (rural y urbano) a través de las siguientes acciones:

a) Se promoverán programas de formación, así como actividades específicas de conocimiento y contacto con la naturaleza.

b) Se fomentarán las asociaciones juveniles en el ámbito del medio ambiente.

c) Se propiciarán entre los jóvenes los hábitos de conservación de su entorno.

d) Se promoverán programas destinados al uso de espacios naturales y sus instalaciones por parte de las asociaciones juveniles.

Artículo 15. De las infraestructuras.

En el desarrollo de la presente Ley se elaborará un plan director de instalaciones juveniles que defina las necesidades y características de las mismas en los diferentes municipios de la región.

CAPITULO II

Del servicio de información

Artículo 16. Medidas de promoción.

La Administración regional, a través del órgano competente en materia de juventud, promoverá y desarrollará programas y, mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a la información de interés para los jóvenes. Así mismo, articulará estructuras que coordinen las actuaciones en materia de información juvenil para lograr así un óptimo aprovechamiento de los recursos existentes.

Artículo 17. Objetivos.

Las estructuras que se mencionan en el artículo anterior se crearán para la consecución de los siguientes objetivos:

a) La difusión sistemática y coordinada de una información juvenil plural, amplia y actualizada.

b) Garantizar que la prestación de servicios de información a los jóvenes se desarrolla en unas condiciones técnicas adecuadas.

c) Coordinar y aprovechar con eficacia los recursos existentes en relación con la información juvenil.

Artículo 18. Del reconocimiento de los servicios de información.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias y territorio, podrá reconocer servicios de información juvenil, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 19. Organización y funcionamiento.

Será competencia del órgano competente en materia de juventud:

a) Regular las condiciones para el reconocimiento y funcionamiento de los servicios de información y documentación juvenil.

b) Autorizar la integración o exclusión de dichos servicios en las estructuras a las que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.

c) Coordinar e inspeccionar la organización y funcionamiento de los servicios de información juvenil integrados en dichas estructuras.

d) Establecer las ayudas necesarias que permitan la estructura básica y el funcionamiento de los puntos de información juvenil de las asociaciones juveniles.

Artículo 20. Competencias.

Sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones que en desarrollo de la presente Ley se elaboren, los servicios de información juvenil oficialmente reconocidos asumirán, al menos, las obligaciones siguientes:

a) Difundir en su ámbito de actuación la información que a tal fin le sea suministrada por el órgano competente en materia de juventud, así como facilitar a ésta cualquier información de interés para los jóvenes que se elabore o genere en su ámbito de actuación.

b) Participar en los cursos, seminarios y reuniones de coordinación que sean convocados por la Administración regional relacionados con esta materia.

CAPITULO III

De la formación juvenil

Artículo 21. Medidas de promoción.

1. La Administración regional, a través del órgano competente en materia de juventud, promoverá, impulsará y coordinará la formación e investigación en los campos de animación sociocultural y educación en el tiempo libre.

2. Se diseñará un plan de estudios debidamente homologado donde se regularán las enseñanzas que puedan dar acceso a diploma o titulaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de animación sociocultural y educación en el tiempo libre, fijando los programas, niveles, grados, niveles de impartición y evaluación.

Artículo 22. Centros de formación.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias y territorio, reconocerá Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre o centros de formación, promovidos por iniciativa pública o privada, operativos en la Región de Murcia, para impartir las enseñanzas de los programas oficiales de la Comunidad de Murcia en materia de animación y tiempo libre.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones que deban reunir estos centros.

3. El órgano competente en materia de juventud creará un censo de centros y un registro de certificaciones, diplomas y titulaciones.

4. Los centros oficialmente reconocidos deberán inscribirse en el censo que a tal efecto se cree antes de comenzar a impartir sus enseñanzas.

Artículo 23. Escuela Regional de Tiempo Libre.

1. Se reconoce la Escuela Regional de Animación y Tiempo Libre, adscrita al órgano competente en materia de juventud como centro de formación de la Comunidad Autónoma de Murcia en educación en el tiempo libre y animación sociocultural.

2. La Escuela impartirá las enseñanzas oficiales del plan de estudios de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como la formación complementaria, actualización, perfeccionamiento y formación continua mediante cursos u otras actividades, e igualmente promoverá e impulsará la investigación en animación sociocultural y tiempo libre.

3. La Escuela podrá complementar su acción con un trabajo de colaboración con otros agentes públicos o privados tendente a organizar y/o financiar investigaciones, estudios o cursos de interés para la consecución de los fines que persigue la presente Ley.

4. La organización, estructura, competencias y funcionamiento de la Escuela Regional de Animación

y Tiempo Libre se determinará reglamentariamente.

5. En este centro se integrará la acción formativa, proceso administrativo y estructura que en animación y tiempo libre haya desarrollado con anterioridad el órgano competente en materia de juventud.

TITULO IV

Del asociacionismo y participación juvenil

CAPITULO I

Del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia

Artículo 24. Fines.

El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia es el máximo órgano de representación de las asociaciones juveniles de la Comunidad Autónoma de Murcia, constituyendo el fin esencial del mismo servir de interlocutor y de cauce de participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Región de Murcia.

Artículo 25. Personalidad jurídica.

1. El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad e independencia funcional para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. El Consejo de la Juventud será un órgano consultivo e interlocutor con las Administraciones Públicas e instituciones privadas, así como promotor de una participación directa del tejido asociativo juvenil en las políticas de juventud que emanen de la Administración autonómica.

Artículo 26. Funciones.

Corresponde al Consejo de la Juventud de Murcia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Recabar de los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio, así como los informes que estime necesario en relación con aquéllos.

b) Colaborar con la Administración autonómica mediante la realización de estudios, emisión de informes, promoción de campañas y otras actividades relacionadas con la problemática e interés juvenil que puedan ser solicitados o acuerde formular por su propia iniciativa.

c) Participar en los consejos u organismos consultivos que la Administración autonómica establezca para el estudio de la problemática juvenil.

d) Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de asociaciones y prestando el apoyo asistencial que le fuese requerido, sin perjuicio de las competencias de la Administración autonómica.

e) Estimular la creación de Consejos de la Juventud en ámbitos territoriales inferiores al regional y prestar el apoyo o asistencia que le fuese requerido.

f) Fomentar la comunicación, relación o intercambio entre las asociaciones juveniles de las distintas comarcas y municipios de la Región de Murcia.

g) Representar a la juventud murciana en los organismos autonómicos, nacionales o internacionales no gubernamentales, específicos de o para la juventud.

h) Aquellas otras funciones que le puedan ser atribuidas al amparo de disposiciones legales o del desarrollo de la presente Ley.

Artículo 27. Miembros.

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia:

1. Las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre la materia estén reconocidas como tales y cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan la implantación territorial y el número mínimo de socios que se establezcan en el Reglamento de régimen interno.

b) Que figuren en el Registro de Asociaciones de la Región de Murcia.

c) Que sean entidades sin ánimo de lucro.

2. Las secciones juveniles de entidades de adultos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan reconocida estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

b) Que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario y por acto expreso de afiliación.

c) Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

d) Que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los Consejos de la Juventud locales pertenecientes a municipios con el mínimo de población que se determine reglamentariamente o los de ámbito territorial superior al municipio que sean reconocidos por los organismos competentes.

4. Las asociaciones o entidades no incluidas en el apartado 1 que se constituyan con la finalidad de prestar servicios a la juventud, y que como tales estén inscritas en el Registro de Asociaciones de la Región de Murcia y que reúnan con los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.

5. Las federaciones o confederaciones de alumnos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan la implantación territorial y el número mínimo de socios que se establezcan en el Reglamento de régimen interno.

b) Que figuren en el Registro de Asociaciones de Alumnos de la Región de Murcia.

c) Que sean entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 28. Normas de incorporación.

La incorporación al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia se regirá por las siguientes normas:

a) La incorporación de alguna federación excluye la de sus miembros.

b) La incorporación de un Consejo de la Juventud Comarcal o de Mancomunidad de Municipios al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia excluye la representación particular de los consejos municipales integrados.

c) La condición de miembro de un Consejo de Juventud local o comarcal es compatible con el derecho a incorporarse al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia, siempre que el candidato reúna las condiciones expuestas en el artículo 27.

d) El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia podrá admitir o invitar miembros observadores de acuerdo con los requisitos que a tal efecto se determinen reglamentariamente.

Artículo 29. Desarrollo reglamentario.

La organización, estructura y funcionamiento del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia será regulada reglamentariamente.

Artículo 30. Recursos económicos.

El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia contará con los siguientes recursos económicos:

a) Con las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones otorgadas por otras entidades públicas.

c) Las cuotas de sus miembros.

d) Las donaciones de entidades privadas y las donaciones, legados o herencias de personas físicas.

e) Los rendimientos que legal o reglamentariamente puedan generar las actividades propias del Consejo.

f) Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido legalmente.

Artículo 31. Recursos administrativos.

Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 32. Exenciones.

No serán aplicables al Consejo de la Juventud las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan en favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate de los tributos cuya carga tributaria sea posible trasladarla legalmente a otras personas.

Artículo 33. Presupuesto.

1. El Consejo de la Juventud presentará, a través del órgano competente en materia de juventud, el anteproyecto de su presupuesto acompañado de la correspondiente Memoria, a efectos de su tramitación conforme a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, y a las demás normas de aplicación en la materia.

2. El Consejo rendirá cuentas anualmente de la ejecución de sus presupuestos de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en cuantas normas sean de aplicación en la materia.

CAPITULO II

Los Consejos Territoriales de la Juventud

SECCIÓN 1.ª. CONSEJOS LOCALES

Artículo 34. Régimen jurídico.

1. Los Consejos Locales son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los Consejos Locales se constituyen como interlocutores ante la Administración en temas de juventud en su ámbito territorial.

3. Son fines de los Consejos Locales los determinados en el artículo 24 de la presente Ley.

4. El régimen jurídico de los Consejos Locales de la Juventud será el establecido para el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.

Artículo 35. Miembros.

1. Podrán ser miembros de los Consejos Locales las asociaciones descritas en el artículo 27 de la presente Ley.

2. Para la constitución de los Consejos Locales será necesaria la existencia en cada municipio de, al menos, cuatro asociaciones de las descritas en el apartado anterior.

Artículo 36. Requisitos.

1. Serán condiciones necesarias para la constitución de los Consejos Locales de la Juventud las referidas a continuación:

a) El reconocimiento de los mismos por sus Ayuntamientos respectivos en base al procedimiento y requisitos que se determinen en el Reglamento de régimen interior del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.

b) La inscripción en el Registro de Consejos de la Juventud que al efecto se cree en el órgano competente en materia de juventud de la Región de Murcia.

2. No podrá existir más de un Consejo de la Juventud con el mismo ámbito municipal.

SECCIÓN 2.ª. CONSEJOS COMARCALES O DE ÁMBITO TERRITORIAL SUPERIOR AL MUNICIPIO

Artículo 37. Requisitos.

1. En los Consejos Comarcales podrán integrarse las entidades siguientes:

a) Los Consejos Locales constituidos en el correspondiente ámbito territorial.

b) Las organizaciones juveniles relacionadas en el artículo 27, apartados 1, 2, 4 y 5, que cuenten con implantación en más de tres de los municipios que integren el antedicho ámbito territorial.

2. Para la creación de los Consejos Comarcales será necesaria la integración en los mismos de, al menos, dos tercios de los Consejos Locales constituidos en ese ámbito territorial, así como su inscripción en el Registro de Consejos de la Juventud que al efecto se cree en el órgano competente en materia de juventud.

3. El ámbito territorial donde podrán constituirse los Consejos Comarcales de la Región de Murcia debe ser coincidente con las comarcas que se creen al amparo de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia.

Disposición adicional.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Juventud de Región de Murcia elevará para su aprobación, si procede, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a través del órgano competente en materia de juventud, la propuesta de Reglamento de régimen interno adecuado a las previsiones de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación del Reglamento de régimen interno que se elabore en desarrollo de la presente Ley, el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia se regirá por las normas de funcionamiento interno aprobadas por la Orden de 17 de diciembre de 1991, de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.

Disposición transitoria segunda.

Los Consejos Territoriales de la Juventud deberán adecuar sus normas de funcionamiento interno a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 3/1984, de 26 de septiembre, por la que se creó el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

El plan director de instalaciones juveniles al que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Ley, será aprobado en el plazo de un año a partir de la publicación de la misma.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 24 de abril de 1995.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 102,

de 4 de mayo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/1995
  • Fecha de publicación: 02/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1995
  • Publicada en el BOMU núm. 102, de 4 de mayo de 1995.
  • Fecha de derogación: 21/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2008-12528).
  • SE DECLARA:
    • en el recurso 2805/1995, la desestimación en relación con el art. 32, por Sentencia 74/2000, de 16 de marzo (Ref. BOE-T-2000-7043).
    • el levantamiento de la suspensión del art. 32, por Auto de 19 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-210).
  • Recurso 2805/1995 promovido contra el art. 32 (Ref. BOE-A-1995-18486).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones
  • Juventud
  • Murcia

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