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Documento BOE-A-1995-12739

Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 1995, páginas 15688 a 15698 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-12739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/04/28/697

TEXTO ORIGINAL

El Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, crea el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, sobre la base de la libertad de establecimiento que preconiza el artículo 4 de la propia Ley y, con atención especial, a la simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión, de colaboración entre las Administraciones públicas y de minimización de costes para éstas y para las empresas, con el objeto de conseguir un Registro de Establecimientos Industriales moderno y permanentemente actualizado, que sirva para el ejercicio de las competencias que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en materia económica e industrial y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial.

El artículo 27 de la Ley 21/1992, de Industria, dispone la necesidad de establecer reglamentariamente la organización administrativa y los procedimientos del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, así como la especificación de los datos complementarios de carácter obligatorio y la determinación del sistema de acceso a la información contenida en el mismo, comprensivo de las normas de confidencialidad aplicables en cada caso. Asimismo, dicho artículo remite al desarrollo reglamentario las funciones y composición de la Comisión de Registro e Información Industrial, creada por el artículo 26 de la Ley.

El presente Reglamento regula el Registro de Establecimientos Industriales dependiente del Ministerio de Industria y Energía, dentro del ámbito de la Administración General del Estado, sin perjuicio de los registros industriales que puedan constituir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias y de la necesaria coordinación de la información sobre empresas y establecimientos industriales existente en los distintos Ministerios y de la inscrita en los Registros Industriales estatal y autonómicos. Al mismo tiempo, establece la composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.

La presente disposición, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Industria, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, que figura como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación normativa.

La regulación contenida en el capítulo II del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, de Régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias, con las modificaciones que introdujo el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, será de aplicación en materia de registro industrial, de manera subsidiaria, en lo que no se oponga a la Ley de Industria y al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, hasta tanto las Comunidades Autónomas no regulen sus propios regímenes de registro industrial.

Segunda. Constancia del número de identificación fiscal.

Las Comunidades Autónomas y los organismos de la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias, deberán facilitar al Registro de Establecimientos Industriales, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, el número de identificación fiscal de las empresas que consten en el actual Registro Industrial.

Tercera. Inclusión en el Registro.

Los titulares de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, que a la entrada en vigor del mismo no consten en ningún registro de industrias, deberán cumplir la obligación de comunicación establecida en el artículo 23 de la Ley de Industria, en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor.

En el caso de los agentes colaboradores de las Administraciones públicas, contemplados en el artículo 21.1, b), de la Ley de Industria, el plazo para la comunicación será de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter básico.

De conformidad con lo establecido en la disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con su artículo 27, la presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios.

Segunda. Habilitación para la modificación normativa.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, mediante orden ministerial, previa consulta a la Comisión de Registro e Información Industrial, pueda modificar los modelos de comunicación de datos que figuran en los anexos del Reglamento.

Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO
Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal
CAPITULO I
El Registro de Establecimientos Industriales: régimen jurídico, fines, actuación, ámbito y contenido
Artículo 1. Régimen jurídico.

1. El Registro de Establecimientos Industriales, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, se regirá por lo establecido en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio (en adelante Ley de Industria) y en este Reglamento.

2. El Registro depende orgánicamente de la Secretaria General Técnica.

A su frente existirá un Jefe de Registro, con el nivel que se derive de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2. Fines.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Industria, corresponden al Registro de Establecimientos Industriales los siguientes fines:

a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones públicas en materia económica e industrial.

b) Disponer, asimismo, de la información relativa a las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.

c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración General del Estado los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales, a las que se refieren los artículos 26, g), y 33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.

Artículo 3. Actuación del Registro.

La actuación del Registro de Establecimientos Industriales se desarrollará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus propios territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Ambito.

1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá los datos relativos a las siguientes industrias:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2. También constarán en el Registro de Establecimientos Industriales los datos relativos a las siguientes entidades y servicios:

a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se reseñan en el apartado 1 del presente artículo.

b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industriales.

3. Quedan excluidas del ámbito del Registro las empresas sin asalariados cuyo titular sea una persona física.

Artículo 5. Contenido.

1. El Registro de Establecimientos Industriales contendrá los siguientes datos básicos:

a) Relativos a la empresa:

1.º Número de identificación fiscal.

2.º Razón social o denominación.

3.º Domicilio social, teléfono y fax.

b) Relativos al establecimiento:

1.º Número de identificación, que coincidirá con el de inscripción en el registro industrial.

2.º Denominación o rótulo.

3.º Localización, teléfono y fax.

4.º Actividad económica principal.

5.º Enumeración de productos utilizados y terminados.

6.º Indicadores de dimensión.

Los datos indicadores de dimensión serán, a los efectos de este artículo, los relativos al capital social de la empresa, potencia de la instalación y personal empleado.

2. Respecto a los servicios directamente relacionados con la industria y a las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios u otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industriales, los datos básicos del Registro serán:

1.º Número de identificación fiscal.

2.º Razón social.

3.º Capital social y su composición.

4.º Denominación o rótulo.

5.º Domicilio.

6.º Datos de localización de la actividad principal.

7.º Ambito de actuación material y geográfico.

8.º Descripción del personal directivo y técnico.

3. En el Registro de Establecimientos Industriales se harán constar, además, los datos complementarios de las empresas y establecimientos industriales relativos a los solares, edificaciones e inversiones en capital fijo de los mismos y la capacidad estimada de producción anual expresada en unidades físicas y monetarias. También se hará constar como dato complementario el código de la cuenta de cotización principal a la Seguridad Social de la empresa. Se hará constar en el Registro, como dato complementario, la declaración medio ambiental validada, en caso de que exista.

Respecto de la entidades mencionadas en el apartado 2 de este artículo, en el Registro se harán constar los datos complementarios referentes a los principales medios materiales con que cuentan y la indicación de la póliza de seguros para cubrir la responsabilidad civil y su cuantía.

CAPITULO II
Organización del Registro
Artículo 6. Divisiones.

La información existente en el Registro de Establecimientos Industriales se estructurará en las Divisiones siguientes:

a) División de establecimientos y actividades industriales, comprensiva de los mencionados en el artículo 4.1.

b) División de empresas de servicios a la actividad industrial, mencionadas en el párrafo a) del artículo 4.2.

c) División de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas, mencionados en el párrafo b) del artículo 4.2.

Artículo 7. Secciones.

1. La División de establecimientos y actividades industriales se organiza en secciones coincidentes con las agrupaciones a dos dígitos de la clasificación nacional de actividades económicas vigente.

2. La División de empresas de servicios a la actividad industrial se organiza en las siguientes secciones:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Proyectistas y diseñadores.

d) Instaladores.

e) Conservadores y mantenedores.

3. La División de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas se organiza en las secciones siguientes:

a) Entidades de acreditación.

b) Organismos de normalización.

c) Organismos de control.

d) Laboratorios de ensayo.

e) Laboratorios de calibración.

f) Entidades de certificación.

g) Entidades auditoras y de inspección.

h) Verificadores ambientales.

i) Otros agentes colaboradores.

4. La estructura de las secciones, mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas vigente.

Artículo 8. Indices.

Cada una de las Divisiones del Registro contendrá, al menos, índices provinciales por secciones, que comprenderán los siguientes datos:

a) Identificación del sujeto inscrito.

b) Domicilio.

c) Actividad, que se corresponderá con la División a la que pertenezca.

CAPITULO III
Procedimientos
Artículo 9. Comunicación de datos.

1. Los titulares de las empresas, comprendidas en el ámbito del Registro de Establecimientos Industriales, deberán comunicar a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas del territorio donde ejerzan su actividad o de la Administración General del Estado, en el área de su competencia, los datos básicos y complementarios establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, que se recogen en el anexo I, así como las variaciones significativas que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad.

Se considerarán variaciones significativas, además del traslado y cambio de titularidad o de actividad, las modificaciones de potencia instalada, de capacidad de producción anual expresada en unidades físicas y del total de inversiones en capital fijo, que alteren en más de un 20 por 100 los datos existentes. Igualmente se considerará variación significativa la modificación de la plantilla del establecimiento, por aumento o disminución, en más del 20 por 100. Excepcionalmente, las empresas con un solo establecimiento que emplee menos de 10 trabajadores sólo vendrán obligadas a comunicar las variaciones de plantilla que supongan igualar o superar dicha cifra.

2. De la misma forma, las empresas de servicios a que se refiere el artículo 4.2, a), y los agentes colaboradores de las Administraciones públicas, en materia de seguridad y calidad industriales, están obligados a comunicar los datos que figuran en los anexos II y III de este Reglamento, respectivamente, para su incorporación al Registro, así como las variaciones significativas de los mismos, entendiéndose por tales, además de las modificaciones en el ámbito geográfico de actuación, los relativos al capital social o a sus titulares, personal y cobertura de seguro, que los alteren en más del 10 por 100 sobre los datos comunicados, las modificaciones de los medios con que cuenta que supongan el 10 por 100 de su valor total y, en su caso, el cese de su actividad.

3. Los sujetos obligados serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

4. El cumplimiento del deber de comunicación de los datos constituye un requisito previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción establecidos al amparo de la Ley de Industria.

Artículo 10. Plazo de comunicación.

El plazo para la comunicación de los datos básicos y complementarios será el que establezca la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su defecto, el de tres meses a partir del inicio de la actividad industrial o apertura del establecimiento. En el caso de variaciones significativas, las modificaciones se comunicarán igualmente en el plazo que establezca cada Comunidad Autónoma y, en su defecto, en el de un año.

El cese de la actividad se comunicará en el plazo que establezca la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su defecto, en el de tres meses desde que se produzca.

Artículo 11. Comunicaciones entre las Administraciones públicas.

1. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro de Establecimientos Industriales los datos básicos y complementarios que reciban de las empresas industriales, en aplicación del artículo 9 de este Reglamento, una vez comprobados e inscritos en el correspondiente registro.

2. Las altas y bajas de empresas industriales de las que tuviera conocimiento el Ministerio de Industria y Energía se trasladarán a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas para que, tras su comprobación y, en su caso, inscripción, surtan los efectos registrales oportunos.

3. Entre el Estado y las Comunidades Autónomas se establecerán mecanismos de cooperación para garantizar la remisión homogénea de los datos básicos y complementarios a que se refiere el artículo 5 y que se detallan en los anexos I, II y III de este Reglamento.

Artículo 12. Incorporación de datos.

1. Los datos trasladados por las Comunidades Autónomas se incorporarán, automáticamente, al Registro, conforme corresponda a la estructura contenida en los artículos 6 y 7 de este Reglamento.

2. Los datos básicos y complementarios constarán en un soporte individualizado para cada establecimiento y, en el caso de los servicios y entidades a que se refiere el artículo 4.2, para cada actividad o empresa, sin perjuicio de que una misma empresa o actividad pueda figurar en más de un soporte.

Artículo 13. Comunicaciones entre organismos de la Administración General del Estado.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirán anualmente al Registro las variaciones que se produzcan en el censo del Impuesto de Actividades Económicas y en el Fichero General de Afiliación a la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente, relativas a las empresas y a los establecimientos industriales.

2. Por su parte, los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Cultura y de Sanidad y Consumo remitirán al Registro de Establecimientos Industriales los datos que se detallan en el anexo I, referidos a los establecimientos industriales que obren en sus correspondientes registros.

CAPITULO IV
Acceso a la información y normas de confidencialidad
Artículo 14. Publicidad de los datos.

1. Los datos básicos, consignados en el artículo 5.1 y 2, tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa nacional.

No obstante, a los datos de carácter personal sólo tendrán acceso, además de los respectivos titulares de las industrias, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados podrán sustraerse del conocimiento público cuando así lo solicite, expresamente, el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial.

2. También tienen carácter público los índices que regula el artículo 8, que podrán ser objeto de publicación oficial, total o parcial.

3. Los restantes datos incorporados al Registro de Establecimientos Industriales tendrán carácter confidencial y sólo podrán difundirse mediante su tratamiento informático o estadístico agregado.

Artículo 15. Acceso a los datos.

1. El acceso a los datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, podrá tener lugar de manera directa si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro o mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica, salvo que se refiera al contenido de los índices.

2. Cuando la solicitud se formule por los titulares de la empresa, para comprobar la identidad de los datos que constan en el Registro con los comunicados de acuerdo con el artículo 9, la certificación que se expida será gratuita. En los demás casos, las copias o certificados se expedirán previo pago del correspondiente precio público, establecido de conformidad con lo regulado en el Título III de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3. Los órganos de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia económica e industrial, podrán solicitar del Registro de Establecimientos Industriales la comunicación de los datos existentes a los que darán, en su caso, el tratamiento confidencial que corresponda, de acuerdo con el artículo 14.

CAPITULO V
Comisión de Registro e Información Industrial
Artículo 16. Funciones.

La Comisión de Registro e Información Industrial, adscrita al Ministerio de Industria y Energía, tiene por objeto llevar a cabo una coordinación permanente, en materia de registro e información, entre la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas, y desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los criterios de coordinación entre el Registro de Establecimientos Industriales y los Registros Industriales de las Comunidades Autónomas.

b) Asegurar la coordinación registral necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Industria y en el artículo 11 de este Reglamento.

c) Analizar modelos comunes de inscripción registral, así como las modificaciones de los mismos.

d) Estudiar las técnicas necesarias para asegurar la compatibilidad e intercomunicabilidad de los sistemas y aplicaciones informáticos para la gestión registral, de manera que la recogida y transmisión de datos se realicen con la mayor eficacia administrativa y al menor coste posible.

Artículo 17. Composición.

1. La Comisión de Registro e Información Industrial estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario general Técnico del Ministerio de Industria y Energía.

Vicepresidente: El Subdirector general de Estudios del Ministerio de Industria y Energía.

Secretario: El Jefe del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

Vocales:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma.

b) Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, uno en representación del área de transportes y el otro del área de telecomunicaciones.

d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

e) Un representante del Ministerio de Cultura.

f) Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, uno en representación del Instituto Nacional de Estadística y, al menos, otro en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

g) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

h) Cuatro representantes del Ministerio de Industria y Energía.

2. El Secretario asistirá a la Comisión con voz pero sin voto.

Artículo 18. Funcionamiento.

1. La Comisión de Registro e Información Industrial se reunirá, al menos, una vez al año por convocatoria de su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.

2. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.

3. La Comisión de Registro e Información Industrial podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, que elevarán sus informes y conclusiones a la Comisión a través de su Presidente.

4. El régimen de constitución y acuerdos de la Comisión de Registro e Información Industrial, así como el de los grupos de trabajo, se regulará en las normas de funcionamiento que establecerá y aprobará la propia Comisión.

5. En lo no previsto en este Reglamento y en las normas de funcionamiento interno, a que se refiere el apartado anterior, la Comisión de Registro e Información Industrial se regirá por las disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/04/1995
  • Fecha de publicación: 30/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1995
  • Fecha de derogación: 22/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 22 de agosto de 2010, por Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8189).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 17.1, por Real Decreto 2526/1998, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-29443).
    • el art. 17.1.C), por el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-3839).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión de Registro e Información Industrial
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Industrias
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Registro de Establecimientos Industriales
  • Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía
  • Seguridad industrial

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