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Documento BOE-A-1995-11713

Sentencia de 21 de marzo de 1995, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 4/94-m, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid y el Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de San Fernando (Cádiz).

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1995, páginas 14365 a 14366 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1995-11713

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y de la Sala Especial certifica: Que en el conflicto señalado se ha dictado la siguiente sentencia.

En la villa de Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Antecedentes de hecho

I

En torno a las nueve quince horas del día 28 de mayo de 1993 se recibió en el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid una llamada telefónica, del que dijo llamarse Inspector Facio, de la Comisaría de Policía de San Fernando (Cádiz), dando cuenta de la detención del Cabo primero Carrasco Ocaña, en virtud de las órdenes de busca y captura emanadas de aquel Juzgado Togado número 13 en las diligencias preparatorias número 13/29/93, indicándosele a dicho funcionario -por parte del personal del órgano judicial- que en breve plazo recibiría instrucciones al respecto. Realizadas las oportunas gestiones, sobre las nueve cuarenta y cinco horas el Secretario relator de aquel Juzgado Togado se puso en comunicación telefónica con el Inspector don Manuel Facio Batista, señalándose que el detenido debía ser llevado al Juzgado Togado Militar de Instrucción número 23 de San Fernando -a quien se le remitiría exhorto a diligenciar en aquel detenido-, contestando el referido Inspector de Policía que se había procedido ya al traslado al Juzgado de Instrucción de Guardia de la misma localidad. Puesto en comunicación directa el señor Juez togado número 13 con el referido funcionario, le expuso su malestar por no haber esperado a recibir las instrucciones tal como se le había indicado, a lo que el Inspector repuso que el detenido todavía no había sido llevado ante el Juez de Instrucción de Guardia, pero que se negaba, a pesar de las explicaciones que le ofrecía el señor Juez togado, a llevarlo a ningún Juzgado Militar, y que le llevaría al Juez de Guardia. Puesto en contacto, el Juez togado número 13 con el señor Juez de Instrucción número 2 de San Fernando, en funciones de guardia, éste le ratifica que el detenido no ha sido, todavía, puesto a disposición. Tras una nueva llamada del Juzgado Militar al mencionado Juzgado de Guardia sobre las once horas de la misma mañana, se confirma en dicho momento que el detenido se encontraba ya en las dependencias del Juzgado de Guardia y que el motivo de la detención no era otro que la orden de busca y captura del Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid.

II

El Juzgado Togado Militar número 13 de Madrid inició diligencias previas número 13/51/93, en esclarecimiento de la negativa por parte del Inspector Facio Batista a dar cumplimiento a lo ordenado por aquel Juez togado; procedimiento que fue inhibido, mediante auto de 9 de julio de 1993, al Juzgado Togado Militar número 23 de San Fernando (Cádiz) por ser el competente por razón del lugar.

Con fecha 22 de noviembre de 1993, don Manuel Facio Batista remite escrito al Juzgado de Guardia de San Fernando, en el que solicita se requiera de inhibición al Juzgado Militar con respecto al procedimiento señalado en el párrafo anterior. Turnado dicho escrito, el Juzgado de Instrucción número 2 de dicha localidad inició diligencias indeterminadas, que posteriormente fueron transformadas en las diligencias previas número 425/94, en cuyo seno se dicta, previo informe del Fiscal, auto de fecha 15 de febrero de 1994, en el que se acuerda «formalizar conflicto de jurisdicción entre este Juzgado y el Togado Militar número 23, dando lugar a la inhibitoria de jurisdicción propuesta...; remitirse requerimiento de inhibición al Juzgado Togado Militar número 23..., a fin de que, previos los trámites pertinentes, decline su jurisdicción remitiendo las actuaciones a este Juzgado».

Recibido el correspondiente escrito, el Juzgado Togado Militar Territorial número 23, oído el Fiscal jurídico-militar, dicta auto de fecha 16 de junio de 1994, en el que se acuerda no aceptar el requerimiento de inhibición, manteniendo su propia competencia para el conocimiento de los hechos y teniendo por planteado el oportuno conflicto de jurisdicción, comunicándolo al órgano requiriente y elevando las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

III

Con fecha 27 de febrero último, el Fiscal togado de la Sala de lo Militar evacuó dictamen en el que, tras hacer las consideraciones jurídicas que reputó pertinentes, informó que procedía declarar la competencia para el conocimiento de los hechos a favor del órgano perteneciente a la jurisdicción militar.

Fundamentos de derecho

Unico.-El único tema que surge en la decisión de este conflicto jurisdiccional es el de determinar si, en principio, y a los limitados efectos propios de tal decisión, es el de fijar si se produce o no el supuesto previsto en el artículo 187 del Código Penal Militar, expresivo de la competencia de la jurisdicción militar en los supuestos de que en un procedimiento de tal clase se produzca desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces militares en su vista o en comparecencia obligadas ilegales.

Ninguna duda -se insiste que sólo a estos efectos competenciales- puede caber en orden a que el vocablo «comparecencia» no puede ser entendido en el sentido procesalmente usual como sinónimo de «vista», ya que en tal caso la disyuntiva carecería totalmente de sentido; y sí en el ámbito que respecto a los agentes policiales prevén los artículos 287 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que al haberse dictado la orden de detención por un órgano jurisdiccional militar y ante la negativa del agente policial a poner a disposición de dicha jurisdicción a la persona detenida y sí a disposición de la ordinaria es obvio que, se insiste que a estos solos efectos, el tipo penal que pudiera haberse cometido es el previsto por razón de especialidad en dicho artículo 187 del Código Penal Militar, y nunca el tipificado en los artículos 369 ó 371 del Código Penal común; lo que produce, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, la decisión del presente conflicto competencial a favor del Juzgado Togado Militar número 23 de San Fernando (Cádiz).

Parte dispositiva

Fallamos: Que, resolviendo el conflicto suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de San Fernando (Cádiz), y el Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando (Cádiz), lo hacemos en favor del Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de San Fernando (Cádiz), al que, en consecuencia, debe ser remitidas las actuaciones dando cuenta, con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando (Cádiz), a los efectos legales oportunos.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretario, certifico.-Pascual Sala Sánchez.-Ramón Montero Fernández-Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco Querol Lambardero.

Publicación: Dicha sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.-Firmado y rubricado.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 7 de abril de 1995.

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