Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-10881

Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 8 de mayo de 1995, páginas 13276 a 13282 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-10881
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/05/05/735

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, permite, en su artículo 16.2, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limite, exclusivamente, a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Su autorización queda condicionada a los términos que fije el correspondiente convenio de colaboración, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo (INEM).

La presente disposición desarrolla el citado artículo 16.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se persigue, entre otros objetivos, optimizar las posibilidades de colocación existentes, primando la eficacia sobre las cargas burocráticas, y garantizar la igualdad de oportunidades en el derecho de acceso al trabajo. Ello se hace desde el convencimiento de que los servicios públicos de empleo no pueden abarcar la totalidad de las cada vez más complejas y diversificadas ofertas de empleo, cuya respuesta adecuada requiere la máxima especialización y proximidad a las fuentes de empleo.

La norma contempla los requisitos y condiciones que deberán cumplir quienes se propongan colaborar con el Instituto Nacional de Empleo en la intermediación en el mercado de trabajo; el procedimiento de autorización, que se basa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúa a la Ley 30/1992; las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, así como las relaciones entre los sujetos de la intermediación laboral.

La lucha contra el desempleo obliga, como actuación prioritaria, a potenciar la organización e instrumentación y desarrollo de políticas activas de empleo, así como la optimización de los recursos del Instituto Nacional de Empleo, con el fin de primar su eficacia y evitar una excesiva burocratización.

En la búsqueda de soluciones al problema del desempleo desempeña un papel importante la sociedad; su corresponsabilización permite aprovechar en mayor medida las capacidades existentes en la misma y en el propio colectivo de demandantes. La positiva experiencia adquirida por el Instituto Nacional de Empleo en colaboración con entidades públicas y privadas para la consecución de algunos de sus objetivos avala la iniciativa de hacer extensiva esa colaboración a todo un conjunto de acciones encaminadas a la inserción de los demandantes en el mercado laboral.

En consecuencia, otra de las finalidades que persigue la presente disposición es el establecimiento de un Plan de Servicios Integrados para el Empleo. Se pretende que, mediante la suscripción de convenios, las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro participen en la realización de estudios del mercado de trabajo y en el establecimiento de itinerarios ocupacionales que incluyan la información y orientación profesional, las técnicas de búsqueda de empleo, el fomento de la creación de actividad y todas aquellas acciones de carácter innovador tendentes a la mejora de la ocupabilidad de los trabajadores desempleados, que constituyen los fines de la política de colocación a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final quinta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en la disposición final primera de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995.

D I S P O N G O :

TÍTULO I
De las agencias de colocación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición.

Las agencias de colocación se configuran como entidades que colaboran con el Instituto Nacional de Empleo en la intermediación en el mercado de trabajo y tienen como finalidad ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a los empleadores a la contratación de los trabajadores apropiados para satisfacer sus necesidades. En relación con sus usuarios, las agencias de colocación deberán cumplir las condiciones de actuación previstas en esta norma y las específicas que figuren en el correspondiente convenio.

Podrán tener la condición de agencias de colocación las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que actúen sin fines lucrativos.

El Instituto Nacional de Empleo podrá autorizar la existencia de agencias de colocación en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo III del presente título.

Artículo 2. Condiciones de actuación de las agencias de colocación.

Las agencias de colocación, para actuar como tales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Carecer de fines lucrativos: La remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. A tal fin, se consideran servicios prestados la oferta o presentación a los empleadores de los trabajadores solicitados por los mismos, siempre que dichos trabajadores se adecuen al perfil profesional de los puestos de trabajo a cubrir existentes en las empresas.

2. Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, en los términos establecidos en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. Estar previamente autorizadas por el Instituto Nacional de Empleo.

4. Circunscribir su ámbito territorial o funcional de actuación a lo que se determine en el correspondiente convenio de colaboración.

5. No subcontratar con terceros la realización de los servicios objeto de la autorización concedida.

Artículo 3. Autorización.

El procedimiento de autorización y la duración de ésta se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Artículo 4. Control financiero.

La agencia de colocación deberá llevar una contabilidad separada y con arreglo a la normativa establecida, así como tener una cuenta bancaria independiente y exclusiva para todos los gastos e ingresos derivados de su actividad.

La agencia de colocación presentará al Instituto Nacional de Empleo auditorías de cada ejercicio anual, realizadas por entidades independientes, en las que se dictamine expresamente sobre la idoneidad, racionalidad de las cuantías y el equilibrio de gastos e ingresos.

Artículo 5. Registro.

En el Instituto Nacional de Empleo funcionará un registro de agencias de colocación en el que serán inscritas aquéllas a las que les haya sido concedida la autorización.

CAPÍTULO II
De las relaciones entre los sujetos de la intermediación laboral
Artículo 6. Regulación general.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el marco general de actuación de las agencias de colocación será el que, para cada caso, establezcan los convenios de colaboración que se formalicen con el Instituto Nacional de Empleo, los cuales se adecuarán a lo dispuesto en este capítulo II.

Artículo 7. Obligaciones de las agencias de colocación en relación con el Instituto Nacional de Empleo.

Las agencias de colocación estarán obligadas a:

1. Remitir al Instituto Nacional de Empleo los datos de los solicitantes de empleo que hayan requerido sus servicios, a efectos del cumplimiento, por parte de los mismos, de la obligación de inscripción en dicho Instituto.

2. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo las bajas que se vayan produciendo entre sus usuarios solicitantes de empleo.

3. Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Empleo las ofertas de trabajo que hayan recibido de los empleadores, indicando las altas, las que están en proceso y las finalizadas. Respecto a los solicitantes de empleo, en relación con las ofertas que se gestionen, las agencias comunicarán la siguiente información:

a) Trabajadores enviados a las empresas.

b) Trabajadores que hayan declinado presentarse a las empresas, con vacantes no cubiertas.

c) Trabajadores que hayan rechazado los puestos de trabajo vacantes, con exposición de los motivos de rechazo.

d) Trabajadores rechazados por las empresas, con exposición de los motivos del rechazo.

e) Trabajadores contratados.

4. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo los rechazos de ofertas de los solicitantes, y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo, con información sobre el empleo ofrecido y las causas de su no aceptación.

5. Hacer constar, en los términos que se indiquen por el Instituto Nacional de Empleo, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.

Artículo 8. Forma de llevar a cabo la comunicación.

La comunicación de los datos recogidos en el artículo 7 de este Real Decreto se efectuará a través de medios informáticos, en los plazos y con las especificaciones que se establezcan en el convenio de colaboración.

Artículo 9. Derecho de información.

El Instituto Nacional de Empleo informará a los solicitantes de empleo sobre la existencia de la agencias de colocación de las que podrían ser usuarios, así como de que éstas pueden exigirle una remuneración por los gastos ocasionados en su gestión.

Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores con el Instituto Nacional de Empleo.

1. La obligación de los trabajadores de inscribirse en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo cuando hayan de solicitar ocupación, prevista en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, se considerará cumplida, salvo por los solicitantes de prestaciones y subsidios por desempleo, si se inscriben en las agencias de colocación autorizadas conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este Real Decreto.

2. Los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, cumpliendo las obligaciones establecidas en las normas reguladoras de la protección por desempleo con dicho Instituto Nacional de Empleo. No obstante, una vez inscritos, y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripción y cumpliendo con sus obligaciones conforme a lo ya establecido en este apartado, los Solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán requerir, además, los servicios de las agencias de colocación.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión, renovación y extinción de la autorización
Artículo 11. Iniciación de procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de la autorización como agencia de colocación se iniciará con la solicitud de autorización presentada por la persona física o jurídica correspondiente haciendo constar los siguientes datos:

a) Identificación del solicitante.

b) Denominación de la entidad.

c) Domicilio de la entidad.

d) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

e) Ambito territorial y profesional en el que se pretende actuar.

2. Los solicitantes aportarán la documentación que en cada caso proceda, conforme a su naturaleza, acreditativa de la ausencia de ánimo de lucro y de su finalidad de intermediación en el mercado de trabajo con el fin de colaborar en la colocación.

3. A la solicitud se acompañará memoria-proyecto técnico y de gestión para el ámbito solicitado, la cual contendrá los siguientes apartados:

a) Ubicación y descripción del local o locales donde vaya a desarrollarse su actuación.

b) Previsión del volumen de usuarios a atender y servicios a prestar.

c) Instalaciones, mobiliario y recursos materiales.

d) Previsiones de dotación de personal.

e) Métodos e instrumentos de trabajo.

f) Presupuesto de gastos e ingresos con especificación de la remuneración a percibir del empleador o de los trabajadores por cada servicio prestado.

g) Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social o de carecer de las mismas.

4. La solicitud se cumplimentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el modelo que figura como anexo a este Real Decreto.

Artículo 12. Tramitación del procedimiento.

1. La solicitud, que podrá presentarse en cualquiera de los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, irá dirigida al Director general del Instituto Nacional de Empleo.

En el Instituto Nacional de Empleo funcionará un Registro de solicitudes con el fin de conocer en cada momento las fases de tramitación del procedimiento.

Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o no se acompañasen los documentos citados en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de este Real Decreto, se requerirá a la entidad o institución para que proceda a la subsanación de la falta o a la aportación de los documentos en cuestión, en un plazo de diez días, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, que será archivada sin más trámite.

En cualquier momento del procedimiento, la entidad o institución solicitante podrá conocer el estado de tramitación del mismo, pudiendo formular las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 35.a), y 79.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo emitirá el preceptivo informe sobre la solicitud de autorización como agencia de colocación.

Artículo 13. Terminación del procedimiento.

1. El procedimiento de autorización finalizará con la firma de un convenio de colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o con la resolución denegatoria de la solicitud dictada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo, en el plazo máximo, en ambos casos, de seis meses, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Instituto Nacional de Empleo.

2. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización, señalado en el apartado anterior, sin que haya recaído resolución o se haya suscrito el oportuno convenio de colaboración, se podrá entender desestimada la solicitud.

3. Contra la resolución o la firma del convenio de colaboración que pongan fin al procedimiento de autorización, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Duración y renovación de la autorización.

1. La duración de la autorización inicial será de un año, a partir de la firma del convenio de colaboración, al término del cual, previa solicitud por escrito por parte de la agencia de colocación, con una antelación mínima de dos meses y máxima de tres, podrá ser prorrogado por un año más.

A la solicitud de renovación de la autorización, la agencia de colocación unirá Balance de gastos e ingresos y Memoria de la actividad desarrollada, presupuesto y previsión de actividades del período que se prorroga, así como cualquier otro documento o información que, por estar contemplados en el convenio de colaboración, pueda solicitar el Instituto Nacional de Empleo.

2. El Instituto Nacional de Empleo, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior, y si subsisten las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización, se manifestará de forma expresa sobre la concesión de la prórroga solicitada, con un mes de antelación a la fecha de terminación del plazo concedido en la misma, mediante Resolución motivada del Director general.

Transcurrido el plazo establecido sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de renovación.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

3. Al término del segundo año, y mediante el procedimiento establecido en este artículo, la autorización podrá convertirse en indefinida, estando, en todo caso, sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 15. Memoria y previsión de actividades.

La agencia de colocación estará obligada a presentar al Instituto Nacional de Empleo, con periodicidad anual y dentro del primer mes de cada ejercicio, una Memoria de actividades y una previsión de aquéllas a realizar el año siguiente, cuyos contenidos serán los establecidos en el convenio de colaboración.

Artículo 16. Modificación del convenio de colaboración.

1. Cualquiera de los signatarios del convenio de colaboración podrá proponer su modificación en los términos establecidos en este artículo.

2. La solicitud de modificación se iniciará con una propuesta que deberá cumplir los siguientes trámites:

a) Quien inste la modificación comunicará por escrito al otro las cláusulas del convenio de colaboración afectadas con un razonamiento detallado de las causas que lo aconsejan.

b) Una vez notificada dicha propuesta, el receptor dispondrá del plazo de quince días para su análisis. Si aquélla fuera aceptada, se pondrá en conocimiento del otro interviniente y se redactará nuevo convenio de colaboración en el que se recojan las modificaciones en cuestión.

c) La modificación propuesta se entenderá desestimada si el receptor no contesta en el plazo citado en el apartado anterior, entendiéndose en este caso subsistente en todo su contenido el convenio de colaboración vigente hasta ese momento.

La modificación, en ningún caso, podrá afectar a los fines y funciones de la agencia de colocación, ni contravenir lo establecido en el presente Real Decreto.

3. La firma del nuevo convenio no supondrá alteración de las obligaciones de la agencia en relación a la fecha de presentación de la Memoria anual de actividades.

Artículo 17. Extinción de la autorización.

1. La autorización se extinguirá:

a) Por terminación del plazo concedido en la misma.

b) A instancia de la agencia de colocación, por incumplimiento del Instituto Nacional de Empleo de las estipulaciones contenidas en el convenio de colaboración.

c) Por incumplimiento por parte de la agencia de colocación de cualquiera de los requisitos y obligaciones recogidos en este Real Decreto o de las condiciones establecidas en el convenio de colaboración, así como por vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo establecido en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) Por mutuo acuerdo de las partes.

e) Por aquellas causas que se establezcan expresamente en el convenio de colaboración.

2. La declaración de extinción se efectuará por resolución motivada del Director general del Instituto Nacional de Empleo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos legalmente.

La agencia de colocación asumirá las responsabilidades que se pudieran derivar, en su caso, frente a sus usuarios, a consecuencia de dicha extinción.

TÍTULO II
Planes de servicios integrados para el empleo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Planes de Servicios Integrados para el Empleo.

Los Planes de los Servicios Integrados para el Empleo (SIPEs) comprenden la organización y articulación de las políticas activas de empleo relativas al proceso completo de acompañamiento del demandante en su búsqueda de empleo a través de entidades asociadas.

Artículo 19. Concepto y requisitos de las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.

Las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo son entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que, a través de la suscripción del oportuno convenio con el Instituto Nacional de Empleo, participan en las actuaciones tendentes al incremento de la capacidad de ocupación de los demandantes de empleo.

Las entidades asociadas deberán disponer de los medios propios adecuados para la realización de las actividades objeto del convenio.

CAPÍTULO II
De los convenios
Artículo 20. Convenios: Objeto, duración y contenido.

1. Para la consecución de los objetivos previstos en el presente título se suscribirán convenios entre el Instituto Nacional de Empleo y las respectivas entidades asociadas.

La competencia para la firma de estos convenios, por parte del Instituto Nacional de Empleo, recaerá en su Director general.

2. Las materias objeto de convenio se agruparán en los siguientes bloques, independientemente de las acciones concretas que acuerde realizar la entidad asociada:

A) Análisis del mercado de trabajo.

B) Establecimiento de procesos para el incremento de la capacidad de ocupación de los demandantes de empleo, dependiendo de las necesidades concretas de los mismos, que comprenderán todas o algunas de las siguientes acciones:

a) Entrevista ocupacional.

b) Calificación profesional.

c) Plan personal de empleo y formación.

d) Información profesional para el empleo.

e) Desarrollo de los aspectos personales para la ocupación.

f) Búsqueda activa de empleo.

g) Programas mixtos de empleo-formación profesional ocupacional.

h) Planes específicos para la adquisición de experiencia profesional.

i) Información y asesoramiento para el autoempleo u otro tipo de iniciativas empresariales.

j) Otro tipo de nuevas iniciativas que tiendan a aumentar las posibilidades de inserción del demandante en el mercado de trabajo.

3. La duración de los convenios será la correspondiente al ejercicio presupuestario salvo que, por mutuo acuerdo, se pacte una mayor duración, si bien, en este caso, la financiación deberá vincularse a cada ejercicio presupuestario.

4. El convenio contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Ambito de aplicación.

b) Las acciones concretas objeto de convenio de las comprendidas en el apartado 2 de este artículo.

c) La forma de financiación de las acciones objeto de convenio.

d) El colectivo de demandantes a los que se dirigen los servicios integrados para el empleo.

e) Seguimiento y evaluación.

Artículo 21. Iniciativa para la suscripción de convenios.

1. Las entidades que pretendan concertar actuaciones de las contenidas en los servicios integrados para el empleo, se dirigirán al Instituto Nacional de Empleo, aportando un proyecto-memoria en el que se especifique:

a) El compromiso de concertación con el Instituto Nacional de Empleo en materias concretas de las enumeradas en el artículo 20.2 del presente Real Decreto.

b) Ambito territorial o sectorial del convenio.

c) Los medios materiales y humanos con los que cuenta para acometer las acciones previstas.

d) Plan de financiación del proyecto.

2. El Instituto Nacional de Empleo examinará el proyecto-memoria y la documentación aportada y emitirá informe sobre su viabilidad. En su caso, se iniciarán los trámites de elaboración y suscripción del convenio.

3. Los convenios a suscribir entre el Instituto Nacional de Empleo y las entidades asociadas serán informados, con carácter previo y preceptivo, por la Comisión Ejecutiva del Instituto Nacional de Empleo, de cuyos acuerdos se dará traslado al Consejo General del INEM.

Artículo 22. Financiación de los convenios.

La financiación, que corresponda al Instituto Nacional de Empleo, de las acciones objeto del convenio, se realizará a través de las subvenciones previstas en los distintos programas de empleo y formación, regulados por su correspondiente normativa.

Artículo 23. Seguimiento y evaluación.

1. El Instituto Nacional de Empleo realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y evaluación de las actuaciones objeto del convenio, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.

Las entidades asociadas facilitarán cuantos datos, documentación e información sean necesarios, en los soportes informáticos o medios que se establezcan, para evaluar el resultado de las acciones concertadas.

2. Las subvenciones otorgadas para la ejecución de las acciones objeto de convenio se ajustarán a lo establecido en cada una de las Ordenes ministeriales que las regulan y se someterán al control previsto en la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 24. Derechos de las entidades asociadas.

Las entidades asociadas podrán proponer al Instituto Nacional de Empleo, para su consideración y, en su caso aceptación, la modificación del convenio. El procedimiento será el mismo que para la firma del convenio inicial. De ser aceptada la modificación, se incluirá como anexo del convenio que se modifica e irá suscrita por las partes concertantes de aquél.

Las entidades asociadas tendrán derecho a percibir subvenciones para la realización de estas acciones en la cuantía y condiciones establecidas.

Artículo 25. Derechos del Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo podrá seleccionar a los demandantes concretos, a incluir en cada una de las acciones programadas en el correspondiente proceso de inserción laboral, y podrá fijar acciones o planes específicos de actuación cuando lo considere oportuno.

Artículo 26. Obligaciones de las entidades asociadas.

Las entidades asociadas, en virtud del convenio suscrito, quedarán obligadas a:

1. Realizar las acciones objeto del convenio en los términos y condiciones señaladas por él.

2. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo, por los medios que se determinen, la iniciación de dichas acciones, los resultados en cada una de sus fases y su finalización, así como, identificación de los trabajadores afectados y las incidencias respecto de los mismos que se produzcan durante el proceso.

3. Aportar, finalizado el plazo de duración del convenio, un informe en el que se especifique el número de demandantes atendidos, la ejecución de las acciones objeto de subvenciones y la justificación de la aplicación de los fondos percibidos.

4. Someterse a las actuaciones de fiscalización a efectuar por el Instituto Nacional de Empleo, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 27. Obligaciones del Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo quedará obligado a:

1. Facilitar la información disponible sobre el mercado de trabajo, con objeto de completar los estudios que se efectúen, bien a nivel territorial o sectorial.

2. Financiar las acciones objeto de convenio, en los términos señalados en el artículo 22 de este Real Decreto.

Disposición adicional única. Oferta de empleo comunitaria.

La oferta de empleo procedente de otros países de la Unión Europea, a través de sus servicios públicos de empleo será tramitada por el Instituto Nacional de Empleo, en los términos previstos en la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 22 de octubre de 1993, relativa a la aplicación del Reglamento (CEE) número 1612/68, del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en lo que respecta, en particular, a una red creada bajo la denominación EURES dichas ofertas incluyen las procedentes de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992, adaptado por el Protocolo de 17 de marzo de 1993 y ratificado el 26 de noviembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1994).

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En lo no regulado expresamente en el presente Real Decreto, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria; Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúa a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición final segunda. Ejecución y desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 5 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ.

ANEXO
SOLICITUD PARA LA AUTORIZACIÓN DE AGENCIAS DE COLOCACIÓN SIN FINES LUCRATIVOS

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/109/10881-001.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/05/1995
  • Fecha de publicación: 08/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1995
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20151).
  • SE DESARROLLA el título II, por Orden de 10 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22743).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 16.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
  • CITA:
    • Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1994-19273).
    • Acuerdo de 2 de mayo de 1992 y Protocolo de 17 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1994-1661).
    • Decisión 93/569/CEE, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81819).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31099).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Reglamento (CEE) 1612/68, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1968-80081).
Materias
  • Agencias de colocación
  • Desempleo
  • Empleo
  • Espacio Económico Europeo
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Oposiciones y concursos
  • Procedimiento administrativo
  • Subvenciones
  • Trabajadores
  • Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid