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Documento BOE-A-1994-929

Real Decreto 1/1994, de 14 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1994, páginas 1229 a 1232 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/14/1

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo de las previsiones contenidas en el título IV de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, el presente Real Decreto establece, para dicho ejercicio económico, que las pensiones de clases pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, experimentarán un incremento del 3,5 por 100, respecto de las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1993, con la excepción de unas determinadas prestaciones que, como en años anteriores, no se revalorizan.

Asimismo, el Real Decreto regula, por una parte, todo lo relativo a las reglas y procedimientos para llevar a cabo la citada revalorización y, por otra, el sistema de concesión de los complementos económicos, previstos en aquella Ley, con el fin de garantizar, en todo momento, un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcanzan los importes mínimos establecidos para este año.

Por su parte, en las disposiciones adicionales, se regulan determinados aspectos relacionados con otras prestaciones abonadas también con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, entre los que cabe destacar la aplicación de los complementos a mínimos a colectivos no incluidos en la legislación general de clases pasivas, así como la revalorización de las ayudas sociales de los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a que se refiere el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.

Finalmente, el porcentaje de revalorización indicado se enmarca en el objetivo de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, por lo que, en el supuesto de que la evolución real del IPC durante 1994 superase las previsiones iniciales, habrían de efectuarse, en su momento y en relación con dicho ejercicio económico, las oportunas compensaciones en favor de los pensionistas de clases pasivas, así como tener en cuenta la desviación producida respecto a la revalorización de dichas pensiones en el ejercicio siguiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Normas generales para la revalorización de las pensiones de clases pasivas para 1994

Artículo 1. Cuantía del incremento para 1994 de las pensiones de clases pasivas.

De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 40 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 3,5 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1993, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante 1994.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 41 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, el importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 254.140 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 3.557.960 pesetas en cómputo anual.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

c) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo, número 1, del artículo 41, y en el número 5 del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de clases pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 4, regla 2., de este Real Decreto.

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el número anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1993 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas.

La aplicación del incremento establecido en el artículo 1 del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:

1. El incremento se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular en 31 de diciembre de 1993.

Si las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1994 estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1993, o, en su caso, ejercicios anteriores, y se procederá a su actualización teniendo en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las leyes de presupuestos correspondientes, aplicándose para 1994 el incremento procedente.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 3.557.960 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 3.557.960 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guardan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = CP dividido por T y multiplicado por 133 3.557.960 pesetas anuales

siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1993 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

3. Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.

1. La revalorización de las pensiones de clases pasivas para 1994 se practicará de oficio por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1993. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el número cuatro del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del título de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que hayan podido incurrir.

CAPITULO II

Complementos para mínimos

Artículo 6. Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1994.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los números uno, dos y tres del artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.

A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.

d) El complemento se minorará, o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.

A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén las mismas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1993, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1994.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

A - Pensión mínima mensual / B - Ingresos anuales máximos

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular / 57.680 / 1.559.892

Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo / 49.020 / 1.438.652

Pensión de viudedad / 49.020 / 1.438.652

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo <n> el número de beneficiarios de la pensión o pensiones / 49.020 dividido por n y multiplicado por 752.372 + 686.280 dividido por n

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios funcionarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 14.490 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización, o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.

Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Cajas Pagadoras, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.

2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Banco de Datos de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento.

Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 1994 o fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior.

4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.

5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.

6. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este Real Decreto, un complemento económico, y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera, asimismo, derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.

2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este Real Decreto.

Disposición adicional primera. Complementos para mínimos en otras pensiones de Clases Pasivas.

Para el ejercicio de 1994 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las pensiones reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a aquellas otras en favor de los operarios de loterías, el personal de las Minas del Almadén y los facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, y subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

También serán de aplicación dichos complementos económicos, si bien únicamente a las que hubieran sido causadas en favor de familiares, a las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, quedando excluidas, en todo caso, de dicho beneficio las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2, letras c) y d) de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de oficio de complementos para mínimos.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1993 se adaptarán de oficio y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1994, a las cuantías establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1994. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Disposición adicional tercera. Revalorización de las ayudas sociales a los afectados por VIH.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el VIH, reguladas en los párrafos b), c) y d), del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementarán en un 3,5 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1993.

Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 1994.

Dado en Madrid a 14 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/01/1994
  • Fecha de publicación: 15/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 25, de 29 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-2008).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Clases Pasivas
  • Jubilación
  • Pensiones

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