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Documento BOE-A-1994-23201

Resolución de 26 de septiembre de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación española de Béisbol y Sófbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1994, páginas 33037 a 33046 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-23201
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/09/26/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Denominación, domicilio, objeto y fin social

Artículo 1.

La Real Federación Española de Béisbol y Sófbol (RFEBS) es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que tiene como fin la organización, gestión y desarrollo de las modalidades deportivas de béisbol y sófbol, rigiéndose por los presentes Estatutos, en el marco legal dispuesto por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y las demás disposiciones que desarrollen o concuerden con las anteriores.

La RFEBS pertenece al Comité Olímpico Español y está afiliada a la Asociación Internacional de Béisbol (IBA), la Confederación Europea de Béisbol Aficionado (CEBA), la Federación Internacional de Sófbol (ISF) y la Federación Europea de Sófbol (ESF), cuyos Estatutos y Reglamentos se obliga a cumplir, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español.

Artículo 2.

La Real Federación Española de Béisbol y Sófbol (RFEBS) está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, árbitros y anotadores.

Artículo 3.

La RFEBS tiene como objeto la gestión, organización, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas de béisbol y sófbol, haciéndose cargo del gobierno, administración y reglamentación de las mismas.

Artículo 4.

El domicilio social de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol está en la calle Coslada, número 10, piso 4., izquierda, de Madrid.

CAPITULO II

Funciones y competencias

Artículo 5.

La RFEBS, además de las competencias que le son propias, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 6.

Son competencias propias de la RFEBS las relativas a sus funciones de gobierno, gestión y administración de las modalidades deportivas de béisbol y sófbol, y entre ellas:

La elaboración, aprobación y aplicación de los reglamentos que rigen los partidos y competiciones oficiales de ámbito estatal.

La tutela, control y supervisión que el ordenamiento jurídico deportivo reconoce a la RFEBS sobre sus asociados.

Ostentar la representación de la IBA, la CEBA, la ISF y la ESF en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEBS la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

Formar, titular y calificar a los árbitros, anotadores y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 7.

Como competencias delegadas, la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del béisbol y el sófbol en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de éstos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, y los Estatutos y Reglamentos de la Federación.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPITULO III

Estamentos y miembros de la RFEBS

Artículo 8.

La Real Federación Española de Béisbol y Sófbol integrará en su seno a los siguientes entes y estamentos deportivos:

a) Federaciones de béisbol y sófbol de ámbito autonómico.

b) Clubes deportivos.

c) Deportistas.

d) Técnicos.

e) Arbitros y anotadores.

Artículo 9.

Serán miembros de la RFEBS los pertenecientes a los anteriores entes y estamentos que, cumpliendo los requisitos estatutaria y reglamentariamente establecidos, soliciten su incorporación a esta Federación.

Podrán ser, asimismo, miembros de la RFEBS, otros colectivos interesados en la promoción, práctica y desarrollo del béisbol y el sófbol, que cumplan los requisitos y formalidades que, para su creación, reconocimiento o integración, se recogen en los presentes Estatutos.

Artículo 10.

Son derechos de los miembros de la RFEBS:

1. Participar en las actividades y competiciones de ámbito estatal calificadas u organizadas por esta Federación.

2. Formar parte de los órganos de gobierno, administración, representación y control de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

3. Elegir o designar a las personas que formen parte de los órganos de gobierno, representación, administración y control de esta Federación.

4. Utilizar los medios, recursos e instalaciones de la RFEBS en el modo y con las condiciones que las disposiciones federativas establezcan.

5. Solicitar y obtener la tutela de la RFEBS en aquellas cuestiones que sean competencia de esta Federación.

Artículo 11.

Son deberes de los miembros de la RFEBS:

1. Acatar las normas y disposiciones dictadas por la Federación en ejercicio de sus competencias.

2. Colaborar con la Federación en la promoción y desarrollo de los deportes de béisbol y sófbol.

3. Cualesquiera otros que les impongan los presentes Estatutos, los Reglamentos dictados en su desarrollo o las leyes.

TITULO II

Organización territorial

Artículo 12.

La organización territorial de la RFEBS se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 13.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones de béisbol y sófbol de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEBS.

Artículo 14.

El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada federación autonómica, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda.

Dicho acuerdo se elevará a la RFEBS, con expresa declaración de que se someten libremente a las decisiones que, en ejercicio de sus competencias, adopte la Federación Española en cuanto a la participación en las competiciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 15.

Las federaciones de béisbol y sófbol de ámbito autonómico integradas en la RFEBS conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Sus Estatutos deberán reconocer la competencia de la RFEBS sobre las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas por ésta, o cuya organización delegue en la federación autonómica, así como en las competiciones y actividades de carácter internacional.

Acatarán igualmente el régimen disciplinario deportivo previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFEBS cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 16.

Los Presidentes de las federaciones autonómicas de béisbol y sófbol integradas en la RFEBS formarán parte de la Asamblea General de ésta en representación de sus federaciones respectivas. Por cada federación autonómica habrá un único representante en la Asamblea General de la RFEBS.

Artículo 17.

1. Las federaciones de béisbol y sófbol de ámbito autonómico integradas en la RFEBS ostentarán la representación de ésta en sus respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las federaciones autonómicas integradas en la RFEBS deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

Trasladarán también a la RFEBS sus normas estatutarias y reglamentarias, y le darán cuenta de las bajas y altas de sus afiliados.

3. Las federaciones autonómicas integradas en la RFEBS satisfarán a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, así como las que correspondan por la expedición de licencias.

4. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión propia de las federaciones autonómicas, la RFEBS controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

5. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEBS, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

Artículo 18.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación de béisbol y sófbol de ámbito autonómico o, si existe, no esté integrada en la RFEBS, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una delegación territorial.

Artículo 19.

La constitución o establecimiento de las delegaciones territoriales se realizarán por acuerdo de la Asamblea General de la RFEBS.

Artículo 20.

Las delegaciones territoriales carecen de personalidad jurídica propia, ejerciendo las funciones que expresamente les delegue la RFEBS.

Su patrimonio y presupuestos estarán integrados en los de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

Artículo 21.

Cada estamento deportivo existente en la Comunidad Autónoma correspondiente elegirá, mediante sufragio libre, directo y secreto, un representante para la Junta Directiva de la delegación. Asimismo, mediante sufragio universal, elegirán entre los integrantes de todos los estamentos un Presidente de dicha delegación, quien designará de entre los representantes electos, al menos, los siguientes cargos: Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

TITULO III

Estructura órganica

CAPITULO I

Organos de la RFEBS

Artículo 22.

Son órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol la Asamblea General de la misma y el Presidente.

Estos órganos, así como la Comisión Delegada de la Asamblea General, son electivos.

Artículo 23.

Como órganos complementarios de los anteriores, existirán en la RFEBS una Junta Directiva, un Secretario y un Gerente.

Dichos cargos serán designados y revocados libremente por el Presidente de la RFEBS.

Serán órganos técnicos de la RFEBS el Comité de Arbitros, el Comité de Anotadores, el Comité Técnico Nacional de Béisbol, el Comité Técnico Nacional de Sófbol y el Comité de Entrenadores.

Serán órganos jurisdiccionales los comités o jueces unipersonales de competición, en su caso, y el Comité de Apelación.

Por decisión del Presidente o la Asamblea General, podrán crearse otros comités o comisiones, cuyo régimen y funciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 24.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos reseñados en el artículo 22:

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la RFEBS, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Los clubes deportivos inscritos en la RFEBS en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, árbitros y anotadores, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

2. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEBS:

1) Ser español.

2) Tener mayoría de edad civil.

3) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4) Tener plena capacidad de obrar.

5) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinan los presentes Estatutos.

8) Podrán asimismo ser miembros de los órganos de la RFEBS los extranjeros naturales de países miembros de la Comunidad Europea, o de terceros países que tuvieran reconocida reciprocidad a los ciudadanos españoles a estos mismos efectos.

Artículo 25.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEBS serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEBS se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos. En ausencia de tal previsión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevean un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 43 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 26.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEBS son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 25.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 27.

Los miembros de los órganos de la RFEBS cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24.2 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCION 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 28.

La Asamblea General es el órgano superior de la RFEBS, y en él estarán representadas las personas físicas y jurídicas integrantes de los correspondientes entes y estamentos federativos. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezca el correspondiente Reglamento Electoral, conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de las respectivas elecciones.

Artículo 29.

Serán miembros natos de la Asamblea General los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, por razón de su cargo.

Artículo 30.

La Asamblea General podrá reunirse en pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 31.

1. Corresponde al pleno de la Asamblea General:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación, así como la aprobación de los balances y cuentas de cada ejercicio.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente de la RFEBS.

e) La elección y renovación de la Comisión Delegada.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFEBS, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEBS, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEBS, o los propios asambleístas en número no inferior al 10 por 100 de todos ellos.

e) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 32.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria ordinaria una vez al año para los fines de su competencia.

Podrán también reunirse, en sesión extraordinaria, a instancia del Presidente, de la Comisión Delegada acordada por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 33.

1. La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En segunda convocatoria cuando se encuentren presentes una tercera parte de los mismos.

Entre la primera y segunda convocatorias deberá mediar un mínimo de una hora. Quedará, no obstante, válidamente constituida la Asamblea General, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.

2. Al mismo tiempo del envío formal de las convocatorias para la Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, se remitirá el censo actualizado (en la fecha de envío de dicha convocatoria) de todos los miembros de la Asamblea General con derecho a voto. La Secretaría de la RFEBS dispondrá como única fuente fidedigna y válida la de sus propios archivos.

Artículo 34.

1. La convocatoria de las reuniones de la Asamblea corresponde, en todo caso, al Presidente de la RFEBS, debiendo hacerse con treinta días de antelación, expresando el orden del día, y con remisión de la documentación concerniente a los asuntos que deban tratarse, si bien ésta podrá remitirse hasta los diez días previos a la fecha de celebración.

Podrán tratarse proposiciones no incluidas previamente en el orden del día, si el texto de las mismas y la documentación correspondiente se hubiere remitido a la RFEBS con siete días de antelación a la fecha de la celebración.

2. En caso de especial urgencia, podrá convocarse la Asamblea con cuarenta y ocho horas de antelación.

Igualmente podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que, no estando previstos en el orden del día, presenten el Presidente o la Junta Directiva cuando concurran razones de especial urgencia, y siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 35.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos exijan otra más cualificada.

Se requerirá, en todo caso, mayoría de dos tercios de los miembros presentes cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles propios, salvo lo dispuesto en el artículo 31.2, a), concierto de préstamos o emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, y para la aprobación o modificación de los Estatutos federativos.

SECCION 2. DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 36.

La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por 12 miembros, más el Presidente de la RFEBS, de los que corresponderán cuatro a los Presidentes de las federaciones autonómicas, cuatro en representación de los clubes deportivos, dos en representación del estamento de deportistas, uno en la del estamento de técnicos y entrenadores, y uno por el de árbitros y anotadores.

La elección de dichos miembros se realizará por y de entre los componentes de la Asamblea General que representen al estamento respectivo.

Artículo 37.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEBS o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEBS mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 31, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

Artículo 38.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente, y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 25 de los presentes Estatutos.

SECCION 3. DEL PRESIDENTE

Artículo 39.

1. El Presidente de la RFEBS es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de Béisbol y Sófbol, y será incompatible con la actividad como deportista, árbitro, entrenador o anotador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEBS.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuesto de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFEBS en término no superior a treinta días, de conformidad con el Reglamento Electoral y calendario correspondiente elaborados por la Comisión Delegada y aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitando exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

Artículo 40

El Presidente de la RFEBS cesará en el cargo si fuere aprobada en su contra una moción de censura con los siguientes requisitos:

a) La solicitud de moción de censura contra el Presidente de la RFEBS hará constar las causas que, a juicio de los promoventes, motivan su necesidad.

b) Deberá proponerse un candidato a Presidente de la RFEBS, en sustitución del Presidente objeto de la moción, que deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo.

c) La moción de censura deberá ser respaldada por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

d) No podrá plantearse otra moción de censura hasta que haya transcurrido un año desde una anterior moción contra el Presidente objeto de la misma.

e) Para que triunfe la moción de censura deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

La moción de censura que cumpla los requisitos anteriores se dirigirá a la Junta Electoral Central, quien estudiará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Para comprobar que el aval de los miembros es suficiente, los firmantes de la moción deberán hacer constar su número del documento nacional de identidad, adjuntando fotocopia del mismo y especificando el estamento por el que fueron elegidos.

f) Previamente a la votación de la moción de censura, deberá constituirse la Mesa Electoral, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad que representan a cada estamento, actuando como Secretario el de la RFEBS.

g) Si prosperase la moción de censura, el candidato propuesto en la misma se hará cargo, de inmediato, de la Presidencia de la RFEBS.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

SECCION 1. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 41.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a la que compete la gestión de la RFEBS.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, adjunto a la Presidencia.

4. El nombramiento del Vicepresidente adjunto a la Presidencia deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General, y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Designará, además, un Tesorero que colaborará con el Presidente y el Gerente en la gestión económica de la RFEBS.

6. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a la inscripción de clubes, deportistas, entrenadores, árbitros y anotadores.

f) Determinar, a propuesta del Presidente, el lugar de celebración de los partidos y competiciones internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facul- tades.

7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrán solicitar su destitución al Presidente de la RFEBS.

Artículo 42.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEBS, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

f) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario será facultativo para el Presidente de la RFEBS, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 43.

Las actas a que hace méritos el punto 1, a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 44.

1. El Gerente de la RFEBS es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEBS, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones autonómicas.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevantes para el buen orden económico.

e) Ostentar la Jefatura del personal al servicio de la Federación.

CAPITULO IV

De los órganos técnicos

Artículo 45.

1. El Comité Técnico de Arbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEBS, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la RFEBS.

3. El Comité Técnico de Arbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitro de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEBS los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEBS.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEBS para su aprobación definitiva.

5. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité.

6. El Comité de Arbitros estará compuesto por cuatro personas, que serán las siguientes:

El Presidente del Comité, nombrado por el Presidente de la RFEBS.

Un representante elegido por el estamento arbitral.

El Presidente del Comité Técnico Nacional de Béisbol.

El Presidente del Comité Técnico Nacional de Sófbol.

Artículo 46.

El Comité Técnico de Anotadores tendrá, referidas a su estamento, las mismas funciones, competencias y régimen que el Comité Técnico de Arbitros respecto al estamento arbitral. Su composición será asimismo correlativa con la del Comité de Arbitros. Su Presidente será designado por el de la RFEBS.

Artículo 47.

El Comité Técnico Nacional de Béisbol velará por el desarrollo de las competiciones de esta modalidad, elevando al Presidente de la RFEBS las propuestas y sugerencias que sean coherentes con su cometido.

Su régimen y composición se determinarán reglamentariamente.

Su Presidente será designado por el de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

Artículo 48.

El Comité Técnico Nacional de Sófbol tendrá, para esta modalidad, similares competencias, funciones y régimen que los expresados en el artículo anterior para el de Béisbol.

Artículo 49.

El Juez Unico Deportivo, el Comité de Competición y el Comité de Apelación de la RFEBS son los órganos de aplicación de la disciplina federativa, viniendo determinado su régimen, competencia y funciones en el título IV de los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario que lo desarrolle.

Su nombramiento y revocación corresponden al Presidente de la RFEBS.

CAPITULO V

Licencias

Artículo 50.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEBS, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad, béisbol y sófbol, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos, expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La RFEBS expedirá las licencias en el plazo de quince días, contados a partir de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal expedición en sus Estatutos y Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las federaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEBS, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal fijadas por ésta, y comuniquen a la misma su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones de ámbito estatal consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEBS, que será de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y se fijará por la Asamblea General de la Federación Española.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

TITULO IV

Del régimen disciplinario

CAPITULO I

Normas comunes

Artículo 51.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 52.

La disciplina deportiva se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre; por los presentes Estatutos y por los Reglamentos y demás normas federativas dictadas en su desarrollo.

Artículo 53.

Corresponde a la RFEBS ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos, directivos, sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la RFEBS, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Como titular de la potestad disciplinaria, la RFEBS tiene la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sobre las que ejerce tal potestad, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 54.

Corresponde además ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a) A los árbitros durante el desarrollo de los encuentros, con sujeción a las normas dictadas en los Reglamentos y demás disposiciones federativas.

La reclamación de las decisiones de los árbitros en esta materia se realizará por los cauces previstos en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEBS.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos y directivos, siendo sus acuerdos recurribles ante la RFEBS o la correspondiente federación autonómica, según el ámbito de la competición en que se haya producido el hecho sancionado.

Los recursos ante la RFEBS se tramitarán según lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina de esta Federación.

Artículo 55.

El Reglamento Disciplinario de la RFEBS arbitrará, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, un procedimiento ordinario y uno extraordinario para la aplicación de las sanciones en esta materia.

Artículo 56.

Los procedimientos disciplinarios cumplirán, en todo caso, las condiciones generales mínimas previstas en el artículo 33 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Dichos procedimientos garantizarán necesariamente los principios de prueba, contradicción, audiencia del interesado y derecho a recurso.

Asimismo, el procedimiento disciplinario deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones.

Artículo 57.

1. El procedimiento disciplinario extraordinario se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

2. El procedimiento ordinario, que se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se ajustará en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario.

Artículo 58.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la RFEBS se ejercerá:

a) Por el Juez Unico Deportivo o Comité de Competición nombrado por el Presidente de la RFEBS.

b) En las competiciones que se celebren en régimen de concentración, el Comisario Técnico designado para cada una podrá imponer, cautelarmente, las sanciones que correspondan hasta el límite de partidos que resten para finalizar la competición, remitiendo seguidamente el expediente al Juez Unico Deportivo o Comité de Competición, para que éste le dé el trámite oportuno.

En cualquier caso, el Comisario Técnico dará audiencia al presunto infractor, quien podrá formular alegaciones y proponer la prueba que le convenga.

Artículo 59.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracciones, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

4. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 60.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 61.

En la Secretaría de la RFEBS se llevará un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 62.

1. Los acuerdos, providencias y resoluciones que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitiva, expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 63.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

En el Reglamento Disciplinario, que deberá promulgar la RFEBS, se tipificarán y clasificarán las conductas que deban constituir infracciones leves, graves o muy graves.

Artículo 64.

1. En cualquier caso, se considerarán infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas.

El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las perso- nas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Serán, además, infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFEBS y de las federaciones autonómicas de béisbol y sófbol las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEBS, sin la debida autorización.

e) La organización de actividades o competiciones internacionales, de carácter oficial, sin la autorización reglamentaria.

Artículo 65.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

Artículo 66.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, en los presentes Estatutos, o en las normas reglamentarias que los desarrollen.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 67.

Por la comisión de infracciones comunes a las normas deportivas, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa pecuniaria de hasta 5.000.000 de pesetas.

d) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

e) Pérdida o descenso de categoría.

f) Celebración de encuentros a puerta cerrada.

g) Prohibición de acceso a los estadios por tiempo no superior a cinco años.

h) Privación, temporal o definitiva, de los derechos que al infractor correspondan como miembro de la Federación.

i) Inhabilitación, suspensión o privación de la licencia federativa, con carácter temporal o definitivo.

j) Clausura del recinto deportivo.

Artículo 68.

Por la comisión de infracciones muy graves específicas de los directivos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública: Por las infracciones previstas en los apartados a) y e) del artículo 64.2, y la del apartado c), cuando la utilización incorrecta no exceda el 1 por 100 del presupuesto.

b) Inhabilitación temporal, de dos meses a un año: Por las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 64.2; por la del apartado c), cuando la utilización incorrecta excediese del 1 por 100 del presupuesto o concurriese agravante de reincidencia; por la del apartado a) del mismo artículo, si el incumplimiento es manifiestamente muy grave y previo requerimiento formal; por la del apartado e), si concurriese agravante de reincidencia.

c) Destitución del cargo: Por las infracciones de los apartados c) y d) del artículo 65, si concurriese agravante de reincidencia, y por la del a), si la reincidencia se apreciare en la misma temporada.

Artículo 69.

1. El Reglamento Disciplinario de la RFEBS dispondrá qué circunstancias modificativas de la responsabilidad serán consideradas como atenuantes, y cuáles como agravantes de la sanción a imponer, así como los efectos jurídicos de tales circunstancias.

2. En cualquier caso, serán circunstancias atenuantes:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado el infractor con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

3. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante, la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se haya cometido la infracción.

Artículo 70.

Cuadro de sanciones por la comisión de infracciones comunes:

Sanción / Infracción

1.

Apercibimiento / Leve.

2.

Amonestación pública / Grave.

3.

Multa:

a) Hasta 100.000 pesetas / Leve.

b) De 100.000 a 500.000 pesetas / Grave.

c) De 500.000 a 5.000.000 de pesetas / Muy grave.

4.

Pérdida de puestos o puntos / Grave o muy grave.

5.

Pérdida o descenso de categoría / Muy grave.

6.

Celebración de encuentros a puerta cerrada / Muy grave.

7.

Prohibición de acceso a los estadios / Muy grave.

8.

Privación de derechos de asociado:

a) De un mes a dos años / Grave.

b) Definitiva / Muy grave.

9.

Inhabilitación, suspensión o privación de licencia:

a) Hasta un mes o hasta tres encuentros. / Leve.

b) De un mes a dos años, o cuatro o más encuentros / Grave.

c) De dos a cinco años / Muy grave.

d) A perpetuidad / De modo excepcional, por reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

10.

Expulsión del encuentro / Accesoria para cualquier tipo de infracción, si procede.

Artículo 71.

Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de prueba, la consideración de interesado.

Artículo 72.

Además de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras se comunicarán públicamente mediante remisión del acta a los clubes y federaciones autonómicas.

No obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados, salvo lo previsto en el artículo siguiente, hasta su notificación personal.

Artículo 73.

En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación del órgano competente en primera instancia, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación de notificar personalmente.

Artículo 74.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia podrán recurrirse en el plazo máximo de diez días hábiles.

Las resoluciones disciplinarias que agoten la vía federativa serán recurribles, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 75.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se considerará extinguida por las siguientes causas:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club, federación autonómica o entidad sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de miembro de la RFEBS en cualquiera de sus estamentos.

Los efectos de esta última causa, para el caso de recuperarse tal condición en el plazo de tres años, serán meramente suspensivos.

Artículo 76.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, árbitros y anotadores perciban retribuciones por su labor.

2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate, y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

3. El Reglamento Disciplinario de la RFEBS precisará las sanciones que correspondan a cada infracción tipificada, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

4. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFEBS tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros y competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de los mismos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición.

Artículo 77.

Las sanciones se graduarán e impondrán atendiendo a la gravedad de la infracción, a las consecuencias y circunstancias del hecho en que ésta consista, y, especialmente, a aquellas circunstancias concurrentes que puedan modificar la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Artículo 78.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

CAPITULO II

El procedimiento extraordinario

Artículo 79.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 80. Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de incoación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, o en los supuestos expresamente previstos por los Reglamentos de la RFEBS, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos.

Artículo 81. Abstención y recusación.

1. Al Instructor y, en su caso, al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento en la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 82. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 83. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 84. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados, con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 85. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 86. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 87. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Artículo 88.

1. Las actas suscritas por los árbitros constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los árbitros se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.

TITULO V

Del régimen económico

Artículo 89.

1. La RFEBS tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 90.

Constituyen ingresos de la RFEBS:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 91.

La RFEBS, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objetivo social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO VI

Del régimen documental y contable

Artículo 92.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEBS:

a) El Libro Registro de federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEBS, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TITULO VII

De la disolución de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol

Artículo 93.

1. La RFEBS se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, con audiencia de la propia RFEBS y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEBS, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO VIII

De la aprobación y modificación de los Estatutos federativos

Artículo 94.

La aprobación o reforma de los Estatutos de la RFEBS se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEBS o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

b) Se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

c) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

d) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición transitoria única.

Se consideran integradas en la RFEBS todas las federaciones autonómicas actualmente existentes, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEBS hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de julio de 1985.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/09/1994
  • Fecha de publicación: 21/10/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Resolución de 8 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-13526).
    • el art. 50, por Resolución de 13 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3725).
    • el art. 76, por Resolución de 15 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-4578).
    • el art. 91, por Resolución de 5 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-309).
    • el art. 39.5, por Resolución de 12 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4696).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Béisbol y Sofbol

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