Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-1560

Orden de 19 de enero de 1994 por la que se Instrumentan las ayudas para la cesión de leche y determinados productos lacteos a los alumnos de centros escolares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1994, páginas 2246 a 2253 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-1560
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/19/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 804/1968 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, prevé en su artículo 26 la concesión de una ayuda al consumo de leche y de los productos lácteos a los alumnos de los centros escolares.

El Reglamento (CEE) 1842/1983 del Consejo, de 30 de junio, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 2748/1993, de 4 de octubre, establece las normas generales de concesión de la ayuda.

El Reglamento (CEE) 2167/1983 de la Comisión, de 28 de julio, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 1861/1993, desarrolla las modalidades de aplicación de esta línea, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 1994 el Reglamento (CE) 3392/1993 de la Comisión, de 10 de diciembre, que deroga el anterior.

Dado que la Orden de 12 de marzo de 1987, por la que se instrumentan las ayudas a los alumnos de centros escolares para el consumo de leche y determinados productos lácteos, se basa en la reglamentación comunitaria que deja de ser aplicable, es necesario modificar la normativa nacional para adecuarla a la nueva reglamentación comunitaria, teniendo en cuenta, por otra parte, la experiencia adquirida durante los años de gestión de esta linea de ayuda.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente transcribir total o parcialmente, algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud, y previa consulta con las Comunidades Autónomas, dispongo:

Artículo 1.

La concesión de la ayuda para la cesión de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares, regulada por los Reglamentos (CEE) 1842/1983 y 3392/1993, se instrumentará en nuestro país, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria y en la presente disposición.

Artículo 2.

1. Serán beneficiarios de la ayuda los alumnos que asistan regular-mente a los centros escolares, reconocidos oficialmente por las autoridades competentes en materia de educación, de los siguientes niveles de enseñanza regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

La Educación Infantil, incluidos los Jardines de Infancia u otros establecimientos de Educación Preescolar, legalmente reconocidos. La Educación Primaria.

La Educación Secundaria, que comprenderá la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional de grado medio.

La educación especial recogida en el capítulo V de la Ley anteriormente citada.

2. Las ayudas serán otorgadas para los períodos de desarrollo del curso escolar o durante la estancia en colonias de vacaciones de los alumnos beneficiarios de las mismas, organizadas por los centros escolares.

Artículo 3.

1. La ayudase concederá exclusivamente para los productos recogidos en el anexo 1 y por la cantidad máxima global de 0,25 litros por alumno y día lectivo, o día de estancia en colonias de vacaciones, y consumida en las dependencias del establecimiento escolar o lugar donde se celebre la colonia de vacaciones.

2. El importe de la ayuda será el establecido, para cada categoría de producto, en el artículo 4 del Reglamento (CE) 3392/1993, convertido en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes o trimestre de suministro, sin que la citada ayuda pueda superar el precio de venta aplicado por un determinado proveedor, en cuyo caso ésta se reducirá en consecuencia.

3. La concesión de la ayuda estará supeditada a que la ventaja que representa repercuta directamente en los alumnos de los establecimientos escolares. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas fijarán para cada curso escolar o en caso de modificación de la cuantía de la ayuda, el precio máximo que deberá pagar el alumno para los diferentes productos previstos en el anexo I. Estos precios junto con los datos que los justifiquen serán comunicados al Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), para su oportuno traslado a la Comisión, a través del cauce correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3392/1993.

4. En aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) 3392/1993, queda terminantemente prohibida la utilización de los productos objeto de subvención en la confección de comidas servidas en las escuelas y, por tanto, el suministro de dichos productos en los centros escolares a través de .catering., cocinas centrales o come-dores colectivos.

Artículo 4.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) 3392/1993, la solicitud de la ayuda será presentada por los proveedores, que deberán ser previamente autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

No obstante, para los proveedores cuyo ámbito de actuación en el marco de la presente línea de ayuda exceda del de una Comunidad Autónoma, la correspondiente autorización será concedida por el SENPA.

2. La autorización, cuya solicitud se realizará en modelo que contenga al menos los datos que figuran en el anexo II, estará supeditada a que el proveedor se comprometa a:

a) Llevar una contabilidad específica en la que figure el fabricante de los productos lácteos, los nombres y direcciones de los centros escolares y las cantidades de los productos suministrados.

b) Someterse a cualquier inspección que se estime oportuna para comprobar la contabilidad o la calidad de los productos objeto de suministro.

c) Reembolsar el importe de la ayuda correspondiente, en el caso de que se compruebe que se han superado las cantidades máximas previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Orden o que los productos suministrados han sido desviados de su destino, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.

3. Las autorizaciones serán retiradas por el órgano competente si los controles periódicos efectuados a los proveedores demostrasen un incumplimiento de las disposiciones previstas en la legislación comunitaria o nacional.

A petición del interesado, la autorización podrá ser renovada, una vez efectuado el oportuno control de las condiciones específicas para su concesión, una vez transcurrido un período mínimo de suspensión, dependiendo de la gravedad de la infracción.

4. Las Comunidades Autónomas, cada vez que autoricen en su ámbito de actuación a un proveedor remitirán al SENPA, en el plazo de quince días desde la fecha de la resolución de autorización, un certificado según modelo que se adjunta como anexo III de la autorización concedida, así como de los proveedores a los que se les han revocado las autorizaciones.

Asimismo, el SENPA remitirá a las Comunidades Autónomas las autorizaciones concedidas por dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

5. Cuando una Comunidad Autónoma detecte incumplimiento por par-te de algún proveedor autorizado a nivel nacional, en los suministros realizados en su Comunidad, que implique la retirada de dicha autorización, esta circunstancia deberá ser notificada al SENPA, para que por parte de este organismo se tomen las medidas destinadas a la revocación de la autorización. Esta circunstancia será comunicada a todas las Comunidades Autónomas.

Artículo 5.

1. Para el pago de la ayuda de los productos objeto de subvención por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el centro escolar, deberá presentarse por el proveedor autorizado la correspondiente solicitud, de acuerdo con el modelo establecido, que contendrá, al menos, los datos previstos en el anexo IV, antes de finalizar el cuarto mes siguiente al mes o trimestre de suministro de los productos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ayuda también se pagará, aunque reducida en un 5 por 100, cuando la solicitud se presente al mes siguiente del plazo máximo previsto y reducida en un 10 por 100, cuando se presente durante el segundo mes siguiente a dicho plazo.

3. Los importes de las ayudas serán justificados por medio de facturas y/o albaranes que se tendrán a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En las facturas se deberá reflejar por separado el precio del producto objeto de subvención y el importe de la ayuda, y estar acompañadas de una prueba de su pago.

Asimismo, para el pago de la ayuda, junto con la solicitud prevista en el apartado 1, el proveedor deberá presentar un certificado o recibo del centro escolar de las cantidades efectivamente suministradas.

Artículo 6.

El pago de las solicitudes de ayuda que cumplan los requisitos correspondientes se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del día de presentación de dichas solicitudes, previa solicitud al SENPA de los libramientos de fondos, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo V acompañada de los datos desglosados para cada proveedor según modelo del anexo VI.

Artículo 7.

1. A efectos de cumplir lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3392/1993, las Comunidades Autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el respeto de la normativa nacional y comunitaria. Con tal fin, los órganos competentes realizarán controles periódicos tanto a los proveedores como a los centros escolares cuyo objetivo será comprobar, en particular, los siguientes extremos:

a) El respeto de los precios máximos a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 3.

b) La contabilidad específica prevista en el artículo 4.

c) La utilización de los productos subvencionados en los centros escolares de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

d) La comprobación de las facturas del suministro de los productos incluidos en el anexo 1 y de la observancia de las cantidades máximas utilizadas.

2. Con el fin de facilitar los controles, los proveedores deberán presentar, en el plazo establecido por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y para los períodos establecidos por las mismas, una relación en la que figuren los datos correspondientes a los centros escolares, así como el listado de los productos que se vayan a suministrar a cada centro escolar.

Asimismo deberán presentar un compromiso, firmado por el representante del centro escolar, de no utilizar los productos subvencionados en la confección de las comidas en el mismo o durante las colonias de vacaciones; de suministrar dichos productos exclusivamente en el centro escolar; de que las cantidades de productos solicitadas a los distintos proveedores no será superior al máximo de 0,25 litros por alumno y día lectivo a que tiene derecho el centro y de permitir las inspecciones físicas sobre el terreno de las autoridades competentes.

En el compromiso se deberá indicar el número de alumnos del centro distribuidos según el nivel de enseñanza (preescolar, primaria y secundaria), censados en el centro escolar, así como el número de alumnos que pueden consumir los productos subvencionados en el centro escolar para los tres niveles de enseñanza.

3. Los controles deberán ser objeto de un informe en el que se precise:

a) El día del control.

b) El lugar del control.

e) Los resultados obtenidos.

Artículo 8.

A efectos de que se puedan comunicar a la Comisión los datos previstos en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 3392/1993 las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA:

a) Antes del 1 de marzo de 1994, las disposiciones adoptadas en materia de gestión y control de la presente ayuda.

b) Antes del 15 de octubre de cada año, las cantidades distribuidas por categorías de productos, que han sido efectivamente pagadas a los proveedores, durante el curso escolar anterior.

Artículo 9.

El régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/1970, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones,

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en la presente Orden, para el curso escolar 1993-1994, los bonos expedidos, en aplicación del artículo 5 de la Orden de 12 de marzo de 1987, sustituirán la documentación que deben aportar los proveedores de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7

Disposición final primera.

Se faculta al SENPA para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

ANEXO I

Productos objeto de subvención

1. Los productos que se podrán beneficiar de la ayuda comunitaria de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1842/1983 serán:

Categoría 1:

a) Leche entera, pasterizada o UHT.

b) Leche entera chocolateada o aromatizada, bien pasterizada, bien esterilizada, bien UHT y que contenga un mínimo del 90 por 100 en peso de leche entera.

c) Yogur de leche entera.

Categoría II:

a) Leche semidesnatada, pasterizada o UHT.

b) Leche semidesnatada chocolateada o aromatizada, bien pasterizada, bien esterilizada o bien UHT, y que contenga un mínimo del 90 por 100 en peso de leche semidesnatada.

Categoría III:

Quesos frescos y quesos fundidos con un porcentaje de grasa en peso de materia seca igual o superior al 40 por 100.

Categoría IV:

Otros quesos con un porcentaje de grasa en peso de materia seca igual o superior al 45 por 100.

2. El cálculo de la ayuda y de cantidad máxima de 0,25 litros de leche prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1842/1983 se realizará aplicando las equivalencias siguientes en las categorías III y IV:

100 kilogramos de producto de categoría III corresponden a 300 kilo-gramos de leche entera.

100 kilogramos de producto de categoría IV corresponden a 765 kilo-gramos de leche entera.

3. La conversión de litros en kilogramos para el cálculo de la ayuda se efectuará aplicando un coeficiente de 1,03.

ANEXO II

SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA ACTUAR COMO PROVEEDOR DE LECHE Y

PRODUCTOS LACTEOS A CENTROS ESCOLARES

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 2249 A 2253

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/1994
  • Fecha de publicación: 22/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1994
  • Fecha de derogación: 06/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2002-4372).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Comedores escolares
  • Comunidades Autónomas
  • Formularios administrativos
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid