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Documento BOE-A-1992-15996

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 8 de julio de 1992, páginas 23439 a 23447 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1992-15996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1992/06/15/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

La sociedad occidental, alcanzado un nivel de vida aceptable en términos generales, reivindica una mayor calidad de vida que, por otra parte, ve amenazada por los efectos del proceso de industrialización e intensificación que tuvo que poner en marcha para la satisfacción de sus necesidades de desarrollo, empezando por ello a pensar que el progreso y la expansión económica tienen sus límites y deben perseguirse cumpliendo una serie de garantías que permitan un crecimiento sostenido y solidario y el mantenimiento de las fuentes de recursos.

La nueva sensibilidad se sustenta internacionalmente en la Conferencia Intergubernamental sobre la utilización racional de los recursos de la Biosfera; en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente Humano y en la Estrategia Mundial para la Conservación, patrocinadas por la Organización de las Naciones Unidas y en cuyos Programas participan los Gobiernos y Organizaciones Internacionales dedicadas al fomento, protección y uso racional de los recursos naturales.

Atendiendo a estas razones, la Comunidad Económica Europea resalta el interés del desarrollo forestal en las zonas rurales en dos direcciones: Una, netamente forestal, que encaminada en sus primeros tiempos a la defensa contra la contaminación del aire, afectaba principalmente a la Europa Central y ahora, con las medidas tendentes a evitar y paliar los procesos de erosión y desertización, también beneficia a los países del Sur y otra, dirigida a la eliminación del grave problema de excedentes de productos agrarios y alimentarios que promociona, para mejorar las estructuras agrarias, el abandono del cultivo de tierras marginales con destino, entre otras, a la repoblación forestal.

Ambos objetivos se ven facilitados con el establecimiento de una planificación forestal que permita la delimitación racional de una frontera, aunque flexible, entre los terrenos agrícolas y forestales.

El contraste de estas recomendaciones con el actual estado de la legislación aplicable en Andalucía y la inexistencia de una planificación general en materia de montes demuestran la inadecuación de la primera, que conduce, por contra, a la degradación de los terrenos forestales y la insuficiencia de la segunda, que se manifiesta a través de los planes de transformación forestal en Comarcas de Reforma Agraria, actuación en zonas de agricultura de montaña y acciones puntuales.

Con el fin de adecuar ambos instrumentos, se elaboran el Plan Forestal Andaluz y la Ley Forestal de Andalucía como elementos de ordenación de dicho sector. El Plan Forestal se aprobó por el Pleno de Parlamento de Andalucía en la sesión celebrada los días 14 y 15 de noviembre de 1989 y constituye un detenido análisis y diagnóstico de la realidad forestal y la aprobación de objetivos y líneas de actuación, encomendándose al Ejecutivo el desarrollo de los correspondientes planes de ordenación y la remisión de un proyecto de ley forestal que haga posible la consecución de dichos objetivos.

Nuestra Norma Fundamental constitucionaliza el medio ambiente configurándolo como un bien a cuyo disfrute todos tienen derecho y todos, la obligación de defenderlo y conservarlo, por lo que los poderes públicos han de velar por su utilización racional. Lo que la Constitución recoge bajo el título de Principios Rectores de la Política Social y Económica, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, pionero en esta materia, lo consagra como uno de sus objetivos básicos, al situar la meta de la acción política en el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural; la protección y realce del paisaje y la superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca solidaridad.

Cumplir con el mandato estatutario, sin sobresaltos, hace necesario conocer el marco habilitante –unas son las metas, otros los caminos–.

El artículo 149.1.23.º de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección y, asimismo, la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

La Comunidad Autónoma Andaluza, por una parte, de acuerdo con el artículo 13.6 y 7 del Estatuto de Andalucía posee competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponde y sobre montes, aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña y conforme al artículo 18.4 y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, para la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales. Especial referencia debe hacerse a la competencia exclusiva de la Comunidad sobre ordenación del territorio y política territorial, fuente, a su vez, de las competencias antes expuestas.

Este reparto y concurrencia competencial obliga a considerar la reserva de la competencia del Estado y aquellas disposiciones que expresa o deductivamente deban considerarse básicas.

Sin duda son básicas algunas disposiciones contenidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de directa aplicación los Reglamentos de mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y de fomento forestal que recientemente han enriquecido el acervo comunitario.

Mayor complejidad plantea la frondosa legislación forestal –Ley de Montes, Ley de Patrimonio Forestal del Estado, Ley de Incendios Forestales, Ley de Fomento de la Producción Forestal y sus respectivos reglamentos– al tratarse de normas preconstitucionales de las que habría que deducir la legislación básica. Esta complejidad no puede conducir a la inactividad legislativa de la Comunidad Autónoma que dejaría sin atender necesidades apremiantes a la espera de una legislación estatal absolutamente clarificadora y, por otra parte, existen, con independencia de sus competencias propias, razones que otorgan a la Comunidad Autónoma un amplísimo marco de actuación en esta materia, entre ellas: La minuciosidad de los Decretos de transferencias del Estado a Andalucía; el que la denominada legislación forestal resulte sustancialmente matizada por las disposiciones estatales y comunitarias arriba referidas; la doctrina constitucional sentada sobre esta materia; la dispersión de dicha legislación; la utilización de la rúbrica de la ordenación del territorio propia de la competencia autonómica y la lejanía del contexto en que nació la legislación vigente. En este sentido, tanto los dictámenes evacuados por prestigiosos juristas como los informes de la Administración estatal competente eluden el riesgo que se podía asumir.

Del presente texto se pueden abstraer una serie de principios que, por no hacer prólogo más extenso que la disposición, se enumeran y comentan a manera de síntesis.

El monte o los terrenos forestales difícilmente se pueden ordenar o proteger partiendo de un concepto residual, imperante en la legislación vigente, que lo considera como aquel espacio rural del que no se pueden obtener rendimientos agrícolas. Ello ha justificado el intento de su definición por sus propias características y valores, llevando a la propuesta de un concepto en positivo y abierto.

Se encabeza el concepto con la asunción del título de la ordenación del territorio, como así se demanda para alcanzar el equilibrio del hombre con su entorno por la Comisión de las Comunidades Europeas y la Carta Europea de Ordenación del Territorio, que contempla la escala regional como óptima para esta política, y la Declaración de París de septiembre de 1991.

A la descripción física tradicional de los terrenos forestales se le añade la enumeración de las funciones que cumplen que, aunque inmemorialmente reconocidas, necesitaban de una ponderación dirigida al equilibrio en la dialéctica entre las funciones de conservación y producción y en la búsqueda de un crecimiento sostenido que a su vez preserve la riqueza y la diversidad genética.

Asimismo, se incluyen en el concepto los enclaves forestales en terrenos agrícolas para evitar la simplificación paisajística que se viene produciendo en algunos espacios andaluces y se flexibiliza la delimitación de la frontera de lo agrícola y lo forestal, teniendo presente las nuevas políticas de ordenación y desarrollo rural.

Se ha pretendido no exacerbar la contradicción que resulta de la pluralidad de planeamientos sobre un mismo territorio con la creación de nuevos instrumentos de planificación; por ello, entre otras razones, se acude a una figura ya establecida: Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, que en sus contenidos mínimos responden a la filosofía de equilibrio que se viene manteniendo.

Dicha contradicción puede evitarse mediante el uso de técnicas de coordinación y de integración. Las primeras, se alcanzarían mediante la elaboración conjunta de dichos planes por parte de los órganos u organismos con mayor implicación en la materia y residenciando la aprobación de los mismos y de otras decisiones de trascendencia en el Consejo de Gobierno y las segundas, por la integración de estos planes en los superiores de ordenación del territorio.

Las medidas de conservación y desarrollo duradero de los recursos naturales y en concreto de los que sustentan el ecosistema forestal sólo pueden ser efectivas si sus objetivos son asumidos por la sociedad y la única garantía de éxito consiste en la participación, en todas las fases del proceso de decisión y ejecución, de los representantes de los sectores implicados.

Al ejercicio del principio de participación debe atribuirse la aprobación unánime del Plan Forestal Andaluz en el Parlamento, aconsejando este antecedente, el sometimiento generalizado del documento de trabajo para la elaboración de la Ley Forestal a la consideración de las Administraciones y sectores implicados y el encargo de dictámenes a la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia y a eminentes profesores, habiéndose atendido la mayor parte de las observaciones recibidas, que han supuesto aportaciones de trascendencia para la seguridad y riqueza del texto.

En el orden dispositivo, la participación se garantiza a lo largo de todo el texto y, en concreto, en el proceso de aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales por la intervención de los agentes sociales en los órganos consultivos, asesores y de seguimiento que se constituyen «Consejos Forestales», habilitándose a la Administración Forestal para la suscripción con aquéllos de convenios de colaboración para el desarrollo de los objetivos de la política forestal.

Cuando el artículo 45 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, no está ponderando esta responsabilidad en relación con las características de esos poderes o Administraciones, sino haciendo una llamada a todas ellas para que encaminen su actuación a la obtención de estos objetivos mediante cooperación solidaria.

La Constitución garantiza la autonomía de las Corporaciones Locales y, a este respecto, se pronuncia la Ley Forestal, desapareciendo técnicas intervencionistas del pasado y participando la Comunidad Autónoma en la gestión de los montes de titularidad local sólo cuando las Corporaciones que la ostenten suscriban convenios de cooperación, en el convencimiento de que la autonomía de las instituciones únicamente se consigue por el continuo ejercicio de sus derechos y obligaciones y la consiguiente asunción de las responsabilidades que genere.

La planificación permite la liberalización de las actuaciones sustituyendo trámites de autorización previa por la puesta en conocimiento de su realización.

La preocupación social valora y pondera, ya con otros criterios, las funciones que cubren los espacios forestales, y su defensa requiere la utilización y afinamiento de variados instrumentos de protección.

Se va consolidando, por ello, el dominio público forestal, aunque, por prudencia, esta categoría únicamente se predicará en los montes de titularidad pública, habilitando esta Ley la progresiva demanialización de los montes públicos por acuerdo de Consejo de Gobierno, atribuyendo a los bienes que tengan esta calificación la condición de imprescriptibles y privilegiándolos con el principio de la recuperación de oficio ante cualquier ataque u ocupación.

Se instrumenta, con este mismo objetivo, un procedimiento que, sin menoscabo de las garantías necesarias, resulta más ágil y, por lo tanto, más eficaz para el ejercicio por parte de la Administración de las facultades de deslinde, apeo y amojonamiento de los bienes forestales de su titularidad.

Se recogen en la Ley los principios más generales de manejo de los ecosistemas forestales con el fin de vincular de forma expresa la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y la ejecución de la política forestal a los mismos, recogiéndose como principio general superior, la gestión integrada de los montes o espacios forestales, al contemplar de forma conjunta la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.

Se regula, con el grado de concreción que una Ley permite, un amplio repertorio de beneficios que, por la vía de convenios o reglamentos, se puedan otorgar a todo tipo de actuaciones forestales, con especial referencia a la investigación, experimentación, repoblación, demostración y capacitación y también al fomento de las agrupaciones de propietarios, productores, transformadores y comercializadores.

En la legislación vigente, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, se apreciaba un pernicioso desfase en la regulación de las infracciones y sanciones, que no conseguía disuadir la realización de acciones que, de forma directa o indirecta, conducían en ocasiones, previa obtención de rendimientos económicos puramente coyunturales, a la degradación y, a mala vez, a la imposible recuperación de los terrenos forestales.

A la vista de la situación antes expuesta, se actualiza el importe de las sanciones, en el marco de la legislación básica y se modifica el sistema de valoración de las mismas, regulando sin carácter sancionador, de forma distinta, la obligacíon de reparar el daño causado dentro del mismo año forestal, sometiendo estos trabajos a la aprobación de un plan técnico y asentando en el Registro de la Propiedad las anotaciones correspondientes que, a la postre, protegen al adquirente de buena fe.

El repertorio de infracciones y el procedimiento sancionador se adecuan a la actual jurisprudencia constitucional en un esfuerzo de aproximación a los principios del Derecho Penal sustantivo y su rituario procesal, estableciéndose criterios para la graduación de las sanciones y prescindiéndose de las jurisdicciones compartidas entre lo administrativo y lo penal que, en los últimos tiempos, han producido efectos perturbadores.

La presente Ley se inserta en el ordenamiento jurídico andaluz, que constituye ya en estos momentos un amplio y vivo cuerpo legislativo, promoviendo la integración necesaria con las normas sobre ordenación del territorio, conservación de la naturaleza y patrimonio de Andalucía y en el respeto que como informadora supone una legislación, la del ramo de montes, que se constituyó en defensa esclarecida de unos bienes caracterizados en nuestra historia por su fragilidad ante los ataques generados por la satisfacción de intereses contrapuestos.

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO
Conceptos
Artículo 1.

A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.

No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.

c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.

Artículo 2.

Los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos.

Artículo 3.

El contenido de la propiedad forestal se define con arreglo a la legislación básica del Estado, el Estatuto contenido en esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico, quedando delimitado por la función social de la propiedad.

CAPÍTULO II
Ámbito de la Ley
Artículo 4.

Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de quien sea su titular.

CAPÍTULO III
Objetivos
Artículo 5.

Son objetivos de la presente Ley en su ámbito de aplicación:

1. La protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna, todo ello en consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental.

2. La restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertificación.

3. Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los recursos naturales renovables.

4. Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones sociales y económicas de las comunidades rurales.

5. Posibilitar una efectiva participación social, en las decisiones sobre las materias contenidas en la presente Ley con especial atención a los intereses municipales y de las demás Entidades Locales.

Artículo 6.

1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:

1.º Ordenar y planificar los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan y limitando los usos y aprovechamientos en razón de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.º Fomentar las actividades privadas.

3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.

4.º Autorizar y sancionar.

5.º Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la presente Ley.

6.º Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.

7.º Establecer medidas coercitivas para la protección, restauración, conservación y defensa de los montes.

8.º Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados al amparo de las mismas.

9.º Inspeccionar y vigilar.

Las mencionadas potestades tendrán carácter enunciativo, pudiendo comprender cuantas otras sean congruentes para ser ejercidas en cumplimiento de la presente Ley.

2. La Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales.

TÍTULO PRIMERO
Ordenación de recursos naturales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 7.

Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 5., el Consejo de Gobierno acordará la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los terrenos forestales a los que se refiere esta Ley. En el acuerdo se determinarán los órganos administrativos que deban intervenir en su redacción.

Artículo 8.

1. La clasificación de los terrenos forestales, la asignación de usos compatibles a los mismos, las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones que, en los términos de la presente Ley, estén contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales a los que se refiere el artículo anterior obligan a su cumplimiento tanto a la Administración como a los particulares.

2. Cuando en la elaboración del planeamiento urbanístico se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal.

En el caso de que el órgano a quien competa la aprobación definitiva disienta del contenido de las observaciones de la Administración Forestal, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno.

Cuando el Consejo de Gobierno resuelva la prevalencia de otro interés general sobre el forestal se exigirá, cuando ello sea posible, al promotor del planeamiento o de las infraestructuras, ya sea éste público o privado, la correspondiente compensación de usos dentro del ámbito de aplicación del instrumento planificador o en la proximidad de las obras y, en su caso, las condiciones de ordenación de dichos espacios.

Artículo 9.

En la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se garantizará la suficiente participación social mediante los trámites de consulta de los representantes de los intereses afectados, así como la audiencia a los interesados y la información pública.

Artículo 10.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales determinarán su propia vigencia, con independencia de los procedimientos de modificación y revisión de los mismos, que serán iguales que los establecidos para su aprobación. Reglamentariamente, se podrá determinar un procedimiento abreviado para las modificaciones que supongan su actualización.

CAPÍTULO II
Clases de Planes
Artículo 11.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales a los que se refiere la presente Ley pueden ser territoriales y especiales.

Son Planes de carácter territorial aquellos que extienden su ámbito de aplicación a un territorio definido por sus características físicas, ecológicas y económicas.

Son Planes de carácter especial aquéllos que, aun definiendo un ámbito territorial, continuo o discontinuo, se refieren a la planificación de actuaciones encaminadas a la resolución de los problemas de unos determinados recursos naturales.

CAPÍTULO III
Contenido de los Planes
Artículo 12.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial o especial y descripción del medio físico objeto de la ordenación.

b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas existentes y de los recursos naturales que los conforman, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) El estudio del entorno socioeconómico.

d) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para que la protección y conservación de los recursos naturales sea compatible con el desarrollo socioeconómico.

e) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados.

f) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones previstas.

g) La declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones contenidas en el mismo.

h) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en la legislación específica de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las que deben quedar sujetas al estudio socio-económico.

i) Criterios orientativos para las diversas políticas sectoriales.

j) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo.

Artículo 13.

Reglamentariamente se determinará la documentación que de forma preceptiva concretará el contenido del Plan.

CAPÍTULO IV
Elaboración, aprobación y publicación
Artículo 14.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se redactarán adecuándose a las determinaciones contenidas en el Plan Forestal Andaluz y teniendo en cuenta las condiciones físicas, ecológicas, sociales y económicas del territorio sobre el que se aplica.

Artículo 15.

Acordada por el Consejo de Gobierno la elaboración de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, la Administración Forestal, previas las consultas oportunas, someterá a información pública el Anteproyecto del Plan.

Concluida la información pública y con lo que de la misma resulte, previa audiencia de las Corporaciones Locales afectadas, se elevará el proyecto de Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Artículo 16.

El Decreto por el que se apruebe el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Dicha publicación habrá de incluir la normativa de dicho Plan.

TÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 17.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) La modificación o revisión del Plan Forestal Andaluz, dando conocimiento al Parlamento.

b) La dirección y ejecución de la política forestal.

c) La iniciación y la aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

d) La afectación y la desafectación del dominio público de los montes en los casos determinados en esta Ley.

e) La determinación de la prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales.

f) La resolución de los disentimientos de la Administración Forestal en los supuestos del artículo 8.2.

g) La potestad sancionadora en los casos previstos en la presente Ley.

h) Las restantes que así vengan establecidas en la presente Ley.

Artículo 18.

Corresponde a la Administración Forestal las competencias para la ejecución de las actuaciones previstas en la presente Ley.

Artículo 19.

1. Se crea el Consejo Forestal Andaluz, como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal.

Reglamentariamente se fijará la composición del Consejo en el que formarán parte entre otros y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejerías y Organismos de la Junta de Andalucía, Universidades, Corporaciones Locales, otras Corporaciones y Entidades públicas, centrales sindicales, organizaciones agrarias, recreativas y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.

2. Serán funciones del Consejo:

a) Conocer e informar sobre la Memoria anual relativa al cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz.

b) Informar, con carácter preceptivo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de esta Ley.

c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

d) Las que reglamentariamente se le atribuyan.

3. El Consejo podrá funcionar en pleno y en comisiones.

4. Con ámbito provincial, se crean los Consejos Provinciales Forestales, como órganos de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento, con la composición y competencias que reglamentariamente se les asignen. En todo caso, asumirán las funciones de las Comisiones Provinciales de Montes, previstas en la legislación del Estado en la materia, así como la de informar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten al ámbito provincial respectivo y conocer las autorizaciones y subvenciones que hayan sido concedidas por la Administración Forestal.

TÍTULO III
De la propiedad forestal
Artículo 20.

Los terrenos forestales, por razón de su pertenencia, pueden ser montes públicos o privados.

Son montes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado, los pertenecientes a cualesquiera de las Administraciones y Entidades públicas.

Son montes privados aquéllos cuyo dominio pertenece a los particulares.

CAPÍTULO PRIMERO
De los montes públicos
Sección 1.ª Régimen general de los Montes Públicos
Artículo 21.

Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.

Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma: tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.

La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:

a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.

b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.

c) Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.

d) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

e) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.

f) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.

Artículo 22.

La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.

Artículo 23.

Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

Artículo 24.

En el Catálogo de Montes de Andalucía, como registro público de carácter administrativo, se incluirán todos los montes pertenecientes a cualquiera de las Administraciones y Entidades Públicas.

Reglamentariamente se establecerán las normas precisas para la coordinación de dicho Catálogo con el Inventario de Bienes Naturales del Estado y con los Inventarios de Bienes de las Entidades Locales a través de los oportunos medios de colaboración.

Artículo 25.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, los montes del Catálogo de Andalucía gozarán del régimen jurídico establecido por la legislación forestal del Estado para los montes del Catálogo de Utilidad Pública.

Artículo 26.

1. Los montes públicos andaluces se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial.

2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas.

Artículo 27.

Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.

Artículo 28.

Podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres sobre los montes públicos por razón de obras o usos o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte.

En las ocupaciones de interés particular, deberá acreditarse además la necesidad de realizar la misma en el monte público. No se permitirán ocupaciones particulares que comporten el establecimiento de cualquier actividad en el monte, salvo en aquellos supuestos en que, por la Administración Forestal, de forma expresa, se considere necesario para la satisfacción del interés público previo un procedimiento que garantice la publicidad y concurrencia entre particulares.

Las ocupaciones no podrán exceder de diez años, prorrogables, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial.

El régimen previsto en este artículo será aplicable incluso a los concesionarios de dominio, obra y servicio público, así como a las personas o entidades sometidas a una relación de sujeción especial con la Administración.

Artículo 29.

La Administración Forestal, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad o cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de los terrenos forestales, mediante expropiación, compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto o cualquier otro medio admitido en derecho.

Artículo 30.

Los derechos de tanteo y retracto se ejercitarán conforme a la legislación forestal del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los supuestos de fincas forestales en las que parte de su superficie se destine a cultivo agrícola, podrán ejercitarse los derechos de tanteo y retracto cuando la superficie forestal sea mayor que la agrícola y concurran los requisitos generales exigidos para el ejercicio de estos derechos.

Sección 2.ª De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos
Artículo 31.

La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa.

Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrá acudir tanto la Administración como los particulares.

Artículo 32.

Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Administración Forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión, cabida y linderos del monte.

Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad y a permitir la entrada en los terrenos forestales de personal autorizado, previa notificación a aquéllos.

Artículo 33.

La recuperación de la posesión de los montes públicos que se hallen indebidamente poseídos, se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo, previa audiencia, en su caso, de la Administración titular.

La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Andalucía, sin que pueda ser combatida por medio de interdictos o procedimientos especiales.

Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable y las situaciones posesorias que prueben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no prescribirán en ningún caso.

Artículo 34.

El deslinde de montes públicos se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada.

Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, será preciso que el solicitante deposite el 50 por 100 del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.

Reglamentariamente se fijará la participación económica de los particulares y de la Administración, cuando estos deslindes resulten de interés especial para ésta.

Artículo 35.

El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario.

Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes de montes públicos que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se adoptará el acuerdo resolutorio pertinente. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.

Artículo 36.

El procedimiento ordinario se iniciará mediante el correspondiente acuerdo de la Administración Forestal, en el que se encargará la redacción de una memoria.

Artículo 37.

La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.

El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.

Artículo 38.

La aprobación de la memoria llevará consigo la iniciación del trámite de apeo, a cuyo efecto se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o en el «Boletín Oficial» de la provincia, poniéndose asimismo de manifiesto en el tablón de anuncios de las entidades locales correspondientes, que contendrá:

1. Emplazamiento a los colindantes y a quienes acrediten un interés legítimo para comparecer en las sesiones de apeo y para que presenten, en la oficina de la Administración competente en el deslinde, los documentos que justifiquen su legitimación para personarse en el expediente en el plazo de treinta días.

2. Referencia a las fechas previsibles para las distintas sesiones de apeos, sin que se precise nueva convocatoria para cada sesión, que se realizará en la anterior.

3. La advertencia a los interesados de que las declaraciones sobre los apeos habrán de formularse, para su constancia en acta, en la fecha y lugar en que aquéllos se realicen al objeto de evitar nuevos reconocimientos sobre el terreno.

Cuando los propietarios e interesados sean conocidos se les notificará el inicio del trámite de apeo y se dará vista del expediente.

Artículo 39.

Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley.

Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, la Administración competente se dirigirá al Registrador a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos.

Artículo 40.

De cada sesión de apeo se levantará acta, en la que se describirá con precisión el recorrido perimetral realizado con constancia de los datos topográficos fundamentales recogidos en la libreta topográfica que llevará el operador. En el acta, igualmente, se recogerán las declaraciones, manifestaciones y observaciones formuladas por quienes hayan acreditado su interés legítimo en el expediente.

En cada sesión de apeo se colocarán hitos y señales que constituirán un amojonamiento provisional a resultas de la aprobación del deslinde.

Artículo 41.

Finalizado el apeo, se elaborará un informe del que se dará vista y audiencia a todos los que hayan comparecido en el expediente o tengan acreditado interés legítimo en el mismo.

Formuladas, en su caso, las alegaciones oportunas, previo informe de la Asesoría jurídica, se elevará propuesta al órgano administrativo que ha de aprobar el deslinde.

Artículo 42.

La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte público y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo.

No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.

Artículo 43.

Firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de deslinde se procederá al amojonamiento del monte, entendido como actuación técnica que se adaptará al amojonamiento provisional, con las rectificaciones derivadas de las reclamaciones atendidas. Las rectificaciones que se produzcan se harán constar en anejo a la libreta topográfica resultante de los nuevos levantamientos topográficos, con asistencia, previo emplazamiento, de los reclamantes afectados. De tales actuaciones se levantarán actas de rectificación del apeo.

CAPÍTULO II
De los monte de particulares
Artículo 44.

1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales:

a) La ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada a la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas que deberá iniciarse en todo caso, en un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha del incendio, sin perjuicio de las medidas de saneamiento y policía que el titular debe adoptar. Cuando se produzca la regeneración natural, ésta debe someterse a un plan aprobado por la administración forestal.

b) El sometimiento al régimen de autorización administrativa de cualquier tipo de aprovechamiento y comercialización de productos procedentes de las áreas quemadas.

c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.

d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.

e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.

f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración.

Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.

g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares:

a) La repoblación forestal.

b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza.

c) La agrupación de predios forestales.

d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso.

3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.

TÍTULO IV
Gestión de los montes
CAPÍTULO PRIMERO
Aspectos generales
Artículo 45.

Los montes como ecosistemas forestales deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, garantizándose la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.

Artículo 46.

1. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de los bosques de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.

2. La implantación de especies forestales de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.

3. Para garantizar la adecuada procedencia de las especies empleadas en las repoblaciones, se regularán los controles sanitarios, de origen, calidad y la comercialización de las semillas y plantas forestales, por la Administración Forestal.

Artículo 47.

1. Para la conservación de la fauna las actuaciones selvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies.

2. La caza y la pesca deben considerarse como el aprovechamiento de un recurso natural renovable constituido por la fauna y sólo podrán realizarse sobre aquellas especies, subespecies o razas que se determinen reglamentariamente y en las condiciones y períodos que a tales efectos se fijen.

Artículo 48.

En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:

a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.

b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.

c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.

Artículo 49.

1. Los montes deben ser defendidos de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana.

2. La Administración Forestal podrá declarar el tratamiento obligatorio contra una plaga o enfermedad forestal, delimitando la zona afectada y estableciendo las medidas cautelares pertinentes.

3. Por parte de la Administración Forestal se prestará asesoramiento técnico para la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y podrá formalizar convenios económicos con los titulares para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de enfermedades y plagas.

CAPÍTULO II
Incendios forestales
Artículo 50.

1. Corresponde a la Administración Autónoma, en colaboración con las restantes Administraciones y Entidades Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.

2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.

3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.

4. Los propietarios o titulares de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.

Artículo 51.

1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio sin la expresa autorización de la Administración Forestal.

Las operaciones de comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos reglados con la fiscalización de la Administración Forestal.

Reglamentariamente, se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenden enajenar.

2. En cualquier caso los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados, con arreglo al correspondiente proyecto o plan técnico, previsto en el artículo 69.3 de esta Ley.

Artículo 52.

La Administración Forestal determinará anualmente, dentro de las zonas de peligro de incendios forestales, las características de los predios forestales y las medidas de prevención de carácter obligatorio que hayan de cumplirse por los propietarios de terrenos forestales individualmente o mediante agrupaciones de propietarios.

El incumplimiento de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de acuerdo con el título VII de la presente Ley, facultará a la Administración Forestal para ejecutar subsidiariamente las mismas.

A estos efectos, se promoverá mediante subvenciones y ayudas la agrupación de propietarios forestales para la elaboración y puesta en práctica de las medidas preventivas señaladas en este artículo.

Artículo 53.

En las zonas y épocas de peligro de incendios forestales, queda prohibido con carácter general, y salvo autorización expresa, en los montes públicos y privados y en sus zonas de influencia agrícola, la utilización del fuego para cualquier tipo de actividad. Asimismo, podrá regularse el tránsito, acampada y otras actividades en dichas zonas forestales.

Artículo 54.

Los trabajos precisos para la restauración de áreas incendiadas en montes públicos se ejecutarán normalmente por la Administración titular, utilizando sus propios medios o en colaboración con otras Administraciones y Empresas públicas.

Mediante resolución motivada del órgano de contratación, podrá acordarse la ejecución por contrata, siendo preceptiva la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de la correspondiente adjudicación.

En el caso de que la restauración se lleve a cabo en colaboración con la Administración Forestal, se suscribirá el correspondiente convenio.

Artículo 55.

La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Administración Forestal, que podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin sin perjuicio de las competencias de protección civil y orden público que correspondan a los Alcaldes, que les prestarán su amparo.

Cuando por las características del área afectada, el peligro de extensión a zonas de singular valor ecológico, la magnitud del incendio, o que afecte a más de un término municipal, el Delegado de Gobernación asumirá o habilitará la autoridad responsable de la superior coordinación en la extinción del incendio.

Lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de cuyo establecimiento serán directamente responsables y de las medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción.

Artículo 56.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán la consideración de entidades de utilidad pública con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, destinadas a realizar de forma coordinada las tareas precisas para la prevención y extinción de incendios forestales y la defensa contra las plagas, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y las instrucciones dictadas por la Administración Forestal.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en el registro administrativo que se crea al efecto dependiente de la Administración Forestal.

Artículo 57.

En las Agrupaciones de Defensa Forestal podrán integrarse los titulares de terrenos forestales, las agrupaciones de los mismos, las Entidades Locales, las asociaciones que tengan por finalidad la conservación de la naturaleza y las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 58.

Las ayudas previstas en el título VI de esta Ley para la prevención y extinción de incendios se otorgarán prioritariamente a las Agrupaciones de Defensa Forestal.

Artículo 59.

Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas sometidas a la obligación de restaurar las superficies afectadas por un incendio forestal, en los casos que reglamentariamente se determine.

TÍTULO V
De los usos y aprovechamientos del monte
Artículo 60.

Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en esta Ley de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

Artículo 61.

Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas y leñas, corcho, frutos, pastos, fauna cinegética, plantas aromáticas y medicinales, setas y los demás productos de los terrenos forestales.

Artículo 62.

1. A los efectos previstos en el artículo 60, los titulares de predios forestales podrán presentar Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos que deberán ser elaborados por técnicos competentes en la materia siguiendo las instrucciones fijadas por la Administración Forestal y, en su caso, en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

2. Los Proyectos o Planes a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Administración Forestal. Transcurridos tres meses desde su presentación sin contestación expresa, se entenderán aprobados por silencio administrativo positivo en todos aquellos aspectos regulados por esta Ley, y siempre que no contravengan las instrucciones de la Administración Forestal y, en su caso, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Artículo 63.

Los aprovechamientos de maderas, leñas y corcho en los terrenos forestales privados que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y que hayan de realizarse conforme a las prescripciones de los mismos, no necesitarán autorización, siendo, no obstante, obligatoria la notificación previa a la Administración Forestal.

Artículo 64.

1. Se requerirá autorización de la Administración Forestal cuando los aprovechamientos a los que se refiere el artículo anterior no estén contenidos en los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos aprobados.

2. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.

3. La Administración Forestal podrá regular el aprovechamiento de la caza y la pesca, los pastos, frutos, resinas y otros de carácter secundario, cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo.

Artículo 65.

1. Los aprovechamientos de los montes públicos deberán realizarse conforme a los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados por la Administración Forestal.

2. Los Proyectos y Planes serán redactados por la Entidad Pública que ostente la titularidad del monte o por la propia Administración Forestal cuando exista el correspondiente convenio de cooperación.

Artículo 66.

1. Para todos los montes públicos se redactará, de conformidad con los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, un programa anual de aprovechamiento, mejora e inversiones necesarias de los mismos en iguales condiciones que las señaladas en el artículo anterior, que deberán ser comunicados a la Administración Forestal.

2. En tanto la Entidad titular no disponga de un proyecto de ordenación o plan técnico aprobado se precisará un programa anual de aprovechamientos que deberá ser aprobado por la Administración Forestal en los mismos términos del artículo 62.2.

Artículo 67.

En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica del monte.

Artículo 68.

1. La Administración Forestal promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos.

A tal fin, reglamentariamente se establecerán las figuras de uso público que permitan atender las demandas sociales de disfrute del medio natural.

2. Por razones de protección o conservación en zonas o caminos forestales de los montes públicos, podrán establecerse limitaciones al tránsito de personas, animales y vehículos que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo tanto temporales como permanentes.

Artículo 69.

1. El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otros forestales requerirá autorización de la Administración Forestal, con independencia de la titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias requeridas.

2. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales en terrenos forestales precisará autorización de la Administración Forestal o, en su caso, un plan técnico y proyecto de ordenación.

3. La reforestación de los terrenos deforestados precisará igualmente un proyecto de repoblación o Plan Técnico aprobado por la Administración Forestal o autorización de la misma.

4. Para la concesión de las autorizaciones se habrá de tener en cuenta:

a) Los valores ecológicos protectores, paisajísticos y sociales de la vegetación y recursos existentes o los que existieran con anterioridad en caso de incendio forestal u otro siniestro.

b) La pendiente del terreno.

c) Los procesos de desertificación y de grave erosión.

TÍTULO VI
Fomento y mejora de las actuaciones forestales
Artículo 70.

1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público.

2. Podrán ser objeto de ayuda los trabajos, obras y estudios que se realicen o refieran a predios forestales y se ajusten a los criterios del Plan Forestal Andaluz.

3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, tanto los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, como aquellas personas naturales o jurídicas a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de conservación y de la producción mediante trabajos forestales.

4. No serán objeto de ayudas los trabajos, obras o estudios que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido objeto de una sanción, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99.

Artículo 71.

1. Los beneficios que se pueden conceder consistirán en:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) Cualesquiera otros que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.

2. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes máximos de ayudas, así como las prioridades de concesión en función de los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas y, en todo caso, deberán compatibilizarse con el régimen de ayudas previstas en la normativa comunitaria.

Artículo 72.

La Administración Forestal Andaluza, en el marco del Plan Andaluz de Investigación, promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudios en materia forestal que permita disponer de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para la ejecución de las actuaciones sobre el medio natural.

Asimismo realizará las acciones precisas para mejorar el nivel de formacion y capacitación de los que han de participar en las actividades forestales tanto en el sector público como en el privado.

La Consejería de Agricultura y Pesca, dentro del Plan Andaluz de Investigación, establecerá directamente o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas los mecanismos que conduzcan a alcanzar los fines de investigación y capacitación señalados.

Se podrán establecer convenios con Entidades públicas o privadas para la gestión de fincas o terrenos forestales encaminados a la investigación experimentación, divulgación y demostración de actuaciones forestales.

Artículo 73.

Con el fin de lograr una mayor eficacia técnica y económica en la gestión de los montes se promoverá:

a) La agrupación de propietarios con el fin de obtener una mejor transformación y comercialización de los productos forestales.

b) La integración de productores, transformadores y comercializadores con los beneficios que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
Infracciones
Artículo 74.

Constituyen infracciones en materia forestal las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificadas en este título.

Artículo 75.

Son infracciones los incumplimientos del deber de conservación y del de vigilancia en relación con aquél de los titulares de terrenos forestales, por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.

Se entenderán incluidas en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:

1. La de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestre y del paisaje.

2. Las de defensa del monte contra los incendios, plagas y enfermedades forestales.

3. Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión graves.

Artículo 76.

Son igualmente infracciones las actuaciones en los terrenos forestales para los que esta Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales requieran autorización y no haya sido obtenida; concretamente:

1. El cambio de cultivo de forestal a agrícola y los cambios de uso forestal.

2. La corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas o arbustivas que reglamentariamente se determinen.

3. La roturación de terrenos forestales o cualquier otra actuación sobre los mismos que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión.

4. El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas.

5. La sustitución de las especies principales en las masas arboladas y las reforestaciones.

6. Los aprovechamientos principales o secundarios.

7. La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de la fauna silvestre.

8. La ocupación de montes públicos.

9. La realización, sin autorización, de vertidos de materiales sólidos o líquidos que puedan producir alteraciones en el medio natural.

10. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención de incendios forestales.

Artículo 77.

Se consideran asimismo infracciones:

1. La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes.

2. La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quien sea la persona o personas responsables.

3. El pastoreo o la caza en superficies vedadas.

4. El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

5. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos.

6. Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los Planes de Ordenación o Técnicos de los Montes.

7. La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

CAPÍTULO II
Sujetos responsables
Artículo 78.

Son sujetos responsables de las infracciones:

1. Los propietarios o titulares de la explotación de terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o personas que se encuentren unidas a los mismos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo que acrediten la diligencia debida.

2. Los propietarios o titulares de la explotación de terrenos forestales serán responsables subsidiarios en relación con la reparación de daños ocasionados por personas que se encuentren unidas a los mismos por relación laboral, de servicio o por cualquier otra de hecho o de derecho.

3. La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudieran incurrir.

4. El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley, salvo demostración en contrario, por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.

5. Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.

6. En todo caso, cuando exista pluralidad de responsables y no pueda determinarse el grado de participación en vía administrativa, la responsabilidad será mancomunada.

Artículo 79.

Los autores o partícipes de las infracciones vendrán obligados a la reparación e indemnización de los daños causados.

CAPÍTULO III
Calificación de las infracciones
Artículo 80.

1. Se considerarán infracciones especialmente graves aquéllas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de la misma se deriven, produzcan daños que les imposibiliten recuperarse conforme al criterio técnico de la Administración Forestal y siempre que la superficie alterada sea superior a dos hectáreas.

También tendrán la consideración de infracciones especialmente graves los daños producidos a especies forestales que afecten a más de dos hectáreas y cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 40 años o falte más de otro período igual para completar la vida vegetativa de la especie afectada, que será estimada reglamentariamente.

2. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de las mismas se deriven produzcan daños que afecten a una superficie superior a media hectárea y cuya recuperación no se pueda garantizar según criterio técnico de la Administración Forestal, o, en todo caso, que el plazo preciso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo sea al menos de 20 años.

3. Se considerarán infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes.

4. Son infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en este título, cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas en los números anteriores.

5. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente descritas conllevará la calificación de las mismas en el grupo inmediato superior.

Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.

Artículo 81.

Cuando los hechos determinantes de la sanción pudieran constituir delito o falta, la Administración forestal, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas, pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente para que exija la responsabilidad que, en su caso, hubiese lugar, suspendiendo las actuaciones administrativas, que se reanudarán si se excluyera la responsabilidad penal, con independencia, en su caso, de las medidas disciplinarias correspondientes.

Artículo 82.

No afectará al procedimiento sancionador la responsabilidad civil por lucro cesante o daño emergente que pueda ser demandada ante el orden jurisdiccional civil por perjudicados ajenos al autor de la infracción.

Artículo 83.

Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:

1. La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.

2. El beneficio ilícito obtenido.

3. El grado de participación.

4. La intencionalidad.

5. Las reincidencias múltiples o su inexistencia.

6. La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.

7. La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

8. La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración o la colaboración en ellas.

Artículo 84.

Agravarán la infracción:

1. Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten la impunidad.

2. Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios.

3. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

Artículo 85.

Para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el artículo 87, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

En los supuestos de responsabilidad por infracción del deber de vigilancia, se aplicará la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, pudiendo rebajarse a la sanción del tipo inferior.

CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 86.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Infracciones leves: Multas de 10.000 a 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multas de 1.00.001 a 10.000.000 de pesetas.

d) Infracciones especialmente graves: Multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 87.

1. Las sanciones por las infracciones previstas en el artículo anterior serán incrementadas, si la cuantía total deducida de los supuestos que a continuación se indican, resulta mayor que la cuantía prevista en dicho artículo:

a) La corta, arranque o inutilización de las especies arbóreas de crecimiento lento que reglamentariamente se determinen: 100.000 pesetas por pie afectado.

b) La corta, arranque, poda o inutilización de las restantes especies de crecimiento lento: 50.000 pesetas por pie afectado.

c) La roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo o cualquier otra acción que incida negativamente sobre agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad: 150.000 pesetas por hectárea.

2. Cuando la cuantía resultante calculada sobre las bases previstas en este artículo sea notoriamente inferior a las establecidas en el artículo anterior será valorada como circunstancia atenuante de la infracción.

3. En ningún caso, la cuantía máxima de la sanción que resulte de la aplicación del presente artículo podrá superar la cantidad de 50.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Artículo 88.

La Administración Forestal acordará, como sanción accesoria, el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención en los supuestos de faltas especialmente graves, muy graves y graves. De resultar procedente la devolución de los productos o medios embargados y depositados se podrá sustituir por su importe.

Artículo 89.

No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal a través de sus Inspectores o Agentes.

Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente Ley.

CAPÍTULO V
Atribuciones orgánicas
Artículo 90.

1. Corresponden a la Administración Forestal de Andalucía las facultades de disciplina, vigilancia e inspección de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones.

2. La Administración Forestal perseguirá las actuaciones de las personas y Entidades públicas o privadas que, con su actuación, entorpezcan la consecución de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 91.

En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 92.

1. La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a) A los órganos periféricos de la Administración Forestal hasta 1.000.000 de pesetas.

b) A los órganos superiores de Administración Forestal Institucional, en sus respectivos ámbitos territoriales, hasta 10.000.000 de pesetas.

c) A las respectivas Consejerías, a cuyos Departamentos estén adscritos los organismos a que se hace referencia en el apartado b) de este artículo, hasta 25.000.000 de pesetas.

d) Al Consejo de Gobierno para sanciones que excedan de 25.000.000 de pesetas.

2. La incoación de los expedientes sancionadores se realizará en todo caso por los órganos periféricos de la Administración Forestal.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 93.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cuatro años las especialmente graves y muy graves, al año, las graves y a los dos meses las leves. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

Los términos previstos en el apartado anterior se computarán desde el día en que se hubiera cometido la infracción, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o, iniciado el procedimiento sancionador, transcurran seis meses sin actividad de la Administración.

Artículo 94.

El procedimiento se ajustará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente para el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el presente título.

Artículo 95.

Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por Inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 96.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurran las circunstancias de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en el expediente administrativo, daños a terceros o tengan la calificación de infracciones especialmente graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, la finca, su término municipal y provincial, así como la índole y naturaleza de la infracción.

Artículo 97.

La interposición de recursos administrativos suspenderá la ejecución del acto sancionador siempre que se solicite y hasta su firmeza en vía administrativa.

Artículo 98.

La restauración, repoblación y obras que se consideren necesarias para la reparación de daños causados en los terrenos forestales, como consecuencia de faltas graves, muy graves o especialmente graves, sin perjuicio de las facultades de expropiación cuando proceda o de ejecución subsidiaria por la Administración, podrán ser susceptibles de la utilización del medio de ejecución forzosa de actos administrativos en los términos previstos en el artículo 107 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo o norma que la sustituya.

A estos efectos se establecen las siguientes multas coercitivas:

a) Incumplimiento durante tres meses del inicio de las actuaciones ordenadas: 25.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

b) Incumplimiento durante seis meses del inicio de las actuaciones ordenadas, o por transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: 50.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

c) Incumplimiento de sucesivos plazos a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: 100.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

d) Incumplimiento de plazo para finalización de actuaciones ordenadas: 50.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

e) Por no atender a los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: 100.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

Artículo 99.

1. La repoblación impuesta para reparar los daños producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la presente Ley, deberá realizarse dentro del primer período hábil para la plantación o siembra, a contar desde el día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Dicha repoblación se efectuará de acuerdo con un Plan Técnico que garantice el mantenimiento y conservación de las masas creadas. En dicho Plan se establecerán las especies idóneas para la repoblación.

3. Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas afectadas por dicha obligación.

Artículo 100.

Si en la restauración del daño causado se realizaran inversiones o actuaciones que mejoraran sustancialmente la situación de los terrenos forestales sobre la anterior, reconocida en la aprobación del correspondiente Plan Técnico, la Administración Forestal podrá conceder subvenciones sobre todo o parte de la cuantía de la inversión.

Disposición adicional primera.

Las actuaciones y Planes de Transformación Forestales, previstos en el artículo 46 de la Ley de Reforma Agraria, se llevarán a cabo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales, integrándose y adecuándose aquéllas con las restantes medidas previstas en los respectivos Decretos de Actuación en Comarcas de Reforma Agraria o, en su caso, en los Decretos aprobatorios de transformaciones en grandes zonas.

Disposición adicional segunda.

Corresponde al Consejero a quien esté adscrita la Administración Forestal el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Disposición adicional tercera.

Reglamentariamente se determinará el título, procedimiento, vigencia, efectos y cancelación de las notas marginales previstas en los artículos 59 y 99.

Disposición transitoria primera.

Los débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente.

Disposición transitoria segunda.

Los Planes de Transformación Forestales aprobados al amparo de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria y en fase de ejecución, se adaptarán a las previsiones de la presente Ley en tanto no perjudiquen derechos de los afectados.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se proceda a la aprobación del Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley, la relación de especies sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 228 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, será la contenida en dicho articulo y disposiciones de desarrollo del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria cuarta.

Las figuras de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley no hayan sido aprobadas provisionalmente deberán ajustarse al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.

A los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en fase de tramitación y sobre los que no haya recaído aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 a efectos de la consideración de los montes de dominio público como suelo no urbanizable de especial protección.

Disposición transitoria quinta.

En tanto no se proceda a la aprobación del Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley, el Consejo de Gobierno determinará las circunstancias en las que deba practicarse la nota marginal prevista en el artículo 59.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado expresamente el artículo 31 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Interdepartamental que a su efecto se constituya, determinará el modelo organizativo más conveniente de la Administración Forestal Andaluza en aras al mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.

Disposición final segunda.

En lo no regulado específicamente en esta Ley, relativo al régimen jurídico de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Comunidad Autónoma se aplicará la regulación contenida en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en su defecto, el resto del ordenamiento jurídico.

Disposición final tercera.

De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las Leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente Ley en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirles de complemento.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación, salvo las disposiciones contenidas en el título VII, relativas al régimen sancionador, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la presente Ley.

Sevilla, 15 de junio de 1992.

LEOCADIO MARÍN RODRÍGUEZ,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Consejero de Agricultura y Pesca

Presidente de la Junta de Andalucía

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1992
  • Fecha de publicación: 08/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1992
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 13 de julio de 1992.
  • Publicada en el BOJA núm. 57, de 23 de junio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 17 de febrero de 2024, el art. 1 en la redacción dada por el art. 242.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por Decreto-ley 4/2024, de 27 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90046).
    • los arts. 1, 23, 26, 70 y la disposición transitoria 1, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
  • SE DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 31 y del art. 6.1.3, en los términos del fj 6, por Sentencia 96/2020, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2020-9784).
  • Cuestión 3014/2019 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 6.1.3º (Ref. BOE-A-2019-9660).
  • SE DECLARA en la Cuestión 532/2018, su inadmisión, por Sentencia 107/2018, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15011).
  • SE DEJA SIN EFECTO el art. 67 y SE MODIFICA el art. 77, por Ley 3/2010, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9887).
  • SE DEROGA el art. 67 y SE MODIFICA el art. 77, por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOJA-b-2009-90030).
  • SE MODIFICA los arts. 64.1 y 77, por Ley 1/2008, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20752).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 47.2, 76.7 y lo indicado de los arts. 48.b), 61, 64.3 y 77.3, por Ley 8/2003, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21941).
    • los arts. 44.1.a) y b), 50 a 55, 58, 59 y 76.10 y la disposición transitoria 5, por Ley 5/1999, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1999-17140).
  • SE AÑADE una disposición adicional cuarta, por Ley 8/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2572).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Incendios forestales
  • Montes

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