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Documento BOE-A-1991-8480

Instrumento de Ratificación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, hecho en Madrid el 17 de abril de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1991, páginas 10608 a 10610 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-8480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/04/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de abril de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil,

Vistos y examinados los veintiséis artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 10 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE RECONOCIMIETO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICALES Y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos,

Conscientes de los estrechos vínculos históricos y jurídicos que unen a ambas naciones,

Deseando plasmar dichos vínculos en un instrumento de cooperación jurídica mutua para proveer a la mejor administración de la justicia en materia civil y mercantil,

Han decidido concluir el presente Convenio para regular el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales, en materia civil y mercantil, a cuyo efecto adoptan las siguientes disposiciones:

TÍTULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1

Para los efectos del presente Convenio, se entenderá:

1. Por «Estados Partes», el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

2. Por «sentencia», cualquier resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional de los Estados Partes, sin perjuicio de que los mismos puedan acordar, mediante un Canje de Notas, su aplicación a otras resoluciones jurisdiccionales.

3. Por «laudo arbitral», las resoluciones dictadas en materia mercantil por árbitros nombrados para casos determinados, así como aquellas dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hubieren sometido, si el arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los Estados Partes.

4. Por «reconocimiento», la eficacia de las sentencias y laudos arbitrales.

5. Por «ejecución», el procedimiento de homologación en los Tribunales del Estado requerido mediante el cual se otorga fuerza coactiva a las sentencias y a los laudos arbitrales.

6. Por «Tribunal de origen» o «Tribunal sentenciador», aquel en que se ha dictado la sentencia o el árbitro o Tribunal arbitral que ha emitido el laudo arbitral cuyo reconocimiento o ejecución se pida.

7. Por «Estado de origen», el Estado Parte en cuyo territorio tenga su sede el Tribunal de origen.

8. Por «Tribunal requerido», el Tribunal al que se solicita el reconocimiento o ejecución de la sentencia o laudo arbitral.

9. Por «Estado requerido», el Estado Parte en cuyo territorio se solicita el reconocimiento o la ejecución.

10. Por «Medidas provisionales o cautelares», las providencias que se dicten por el Tribunal de homologación para proteger a la parte interesada en la ejecución de la sentencia o del laudo arbitral, cuando se tema que el ejecutado pueda ocultar o enajenar los bienes en que se trabará la ejecución.

TÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2

El presente Convenio se aplicará a sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en uno de los Estados Partes en procesos civiles y mercantiles que cumplan con las condiciones previstas en los títulos IV y V de este Convenio.

Artículo 3

Quedan excluidas del ámbito de este Convenio:

1. Las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

2. Las siguientes materias:

a) Estado civil y capacidad de las personas físicas.

b) Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio.

c) Pensiones alimenticias.

d) Sucesión testamentaria o intestada.

e) Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos.

f) Liquidación de Sociedades.

g) Cuestiones laborales.

h) Seguridad Social.

i) Daños de origen nuclear.

j) Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y

k) Cuestiones marítimas y aéreas.

TÍTULO III
Competencia del Juez o Tribunal sentenciador
Artículo 4

Para los efectos del artículo 11, inciso d), de este Convenio se considerará satisfecho el requisito de la competencia del Juez o Tribunal sentenciador cuando el último la hubiera tenido de acuerdo con las siguientes bases:

1. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial:

a) Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado de origen, si se tratara de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio, en el caso de personas jurídicas;

b) En el caso de acciones contra Sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablar la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado de origen o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado de origen;

c) Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de Sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado de origen, o

d) En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, o si a pesar de haber comparecido en el juicio no haya impugnado oportunamente la competencia del Tribunal de origen.

2. En materia de acciones reales sobre bienes muebles corporales:

a) Que en el momento de entablarse la demanda los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado de origen, o

b) Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la base 1 de este artículo.

3. En materia de acciones reales sobre bienes inmuebles:

Que los bienes inmuebles estuvieren situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado de origen.

4. En materia de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional:

Que las partes en el litigio hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado de origen, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.

Artículo 5

Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia para los efectos del artículo 11, inciso d), de este Convenio si, a criterio del Tribunal requerido, el Tribunal de origen asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.

Artículo 6

En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una reconvención o contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia a que se refiere el artículo 11, inciso d), de este Convenio:

a) Cuando se hubiera cumplido con las disposiciones previstas en los artículos anteriores, si se considerara la reconvención o contrademanda como una acción independiente.

b) Cuando la demanda principal hubiera cumplido con las disposiciones anteriores y la reconvención o contrademanda se hubiere fundamentado en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.

Artículo 7

1. El Tribunal requerido podrá negar eficacia y fuerza de ejecución de la sentencia cuando la última hubiera sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado requerido.

2. Por Canje de Notas, los Estados Partes podrán notificarse una relación de sus competencias exclusivas, así como las modificaciones que introdujese cualquiera de dichos Estados.

TÍTULO IV
Reconocimiento de sentencias y laudos arbitrales
Artículo 8

Las sentencias y laudos arbitrales de carácter declarativo dictadas en uno de los Estados Partes tendrán eficacia y serán reconocidos en el otro sin que sea necesario seguir un procedimiento de homologación; cuando sólo vayan a utilizarse como prueba ante Tribunales, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos auténticos.

Artículo 9

Si la sentencia o laudo arbitral no pudiera ser reconocido en su totalidad, el Tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de la parte interesada.

Artículo 10

No serán reconocidas las sentencias o laudos arbitrales cuyo contenido sea contrario al orden público del Estado requerido.

TÍTULO V
Reconocimiento de sentencias y laudos arbitrales
Artículo 11

Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el título II de este Convenio tendrán eficacia y podrán ser ejecutados en el Estado requerido si el Tribunal requerido determina que concurren las condiciones siguientes:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados como documentos auténticos en el Estado de origen.

b) Que las sentencias, laudos arbitrales y los documentos anexos a los mismos estén redactados o traducidos al idioma español.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25.

d) Que el Juez o Tribunal sentenciador haya tenido competencia de acuerdo con las bases previstas en el título III de este Convenio.

e) Que tratándose de sentencias las mismas sean de condena patrimonial.

f) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado requerido.

g) Que se haya asegurado la defensa de las partes en el procedimiento que dio origen a la sentencia o laudo arbitral.

h) Que tengan el carácter de ejecutoriados o fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen.

i) Que no sean contrarios al orden público del Estado requerido.

Artículo 12

Sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo anterior, el Tribunal requerido podrá denegar la ejecución de la sentencia o laudo arbitral cuando entre las mismas partes se haya entablado otro litigio, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, y que

a) Esté pendiente ante un Tribunal del Estado requerido, iniciado en éste con anterioridad a la presentación de la demanda ante el Tribunal de origen.

b) Haya dado lugar, en el Estado requerido o en un tercer Estado, a una sentencia definitiva que fuera inconciliable con aquella dictada por el Tribunal de origen.

Artículo 13

Serán documentos de comprobación indispensable para solicitar la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales los siguientes:

a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo arbitral.

b) Copia auténtica de los documentos necesarios para acreditar que se ha a dado cumplimiento a los incisos f), g) y h) del artículo 11.

Será también necesario que la parte ejecutante haya señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del Tribunal requerido.

Artículo 14

Si una sentencia o laudo arbitral no pudiera ser ejecutado en su totalidad, el Tribunal requerido podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada

Artículo 15

El beneficio de pobreza o justicia gratuita reconocido en el Estado de origen será mantenido en el Estado requerido.

TÍTULO VI
Procedimiento de ejecución
Artículo 16

La ejecución de sentencias podrá instarse, sea ante el Tribunal de origen o directamente ante el Tribunal requerido si su Ley lo permite, expidiéndose en el primer caso comisión rogatoria en la que conste la citación para que las partes comparezcan ante el Tribunal requerido.

Artículo 17

Todos los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias y laudos arbitrales, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, serán regulados por la Ley del Estado requerido. Este último tendrá también competencia en todos los procedimientos relativos para segurar la ejecución, incluyendo, entre otros, aquellos concernientes a embargos, depósitos, tercerías y remates.

Artículo 18

Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depósitos, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, serán resueltas por el Tribunal requerido.

Los fondos resultantes del remate quedarán a disposición del Tribunal de origen.

Artículo 19

1. Será Tribunal competente para ejecutar una sentencia o laudo arbitral en el Estado requerido el del domicilio o residencia de la parte condenada o en su defecto el de la situación de sus bienes en el territorio del Estado requerido.

2. Cualquier modificación de la competencia de los Tribunales en un Estado Parte se comunicará por vía diplomática al otro Estado.

Artículo 20

La parte contra la que se pida la ejecución deberá ser citada en forma y el Tribunal requerido le concederá un término razonable para ejercitar los derechos que le correspondieren con la intervención del Ministerio Público que requiera la Ley. La Ley del Estado requerido regulará la tramitación del procedimiento de ejecución, incluyendo los recursos que pudieran interponerse contra la resolución respectiva.

Artículo 21

En el procedimiento de ejecución, el Tribunal requerido podrá ordenar medidas provisionales o cautelares a petición de parte Interesada.

Artículo 22

Ni el Tribunal de primera instancia, ni el de apelación, podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia de la sentencia o laudo arbitral, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en este Convenio.

TÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 23

Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados Partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados Partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros.

Artículo 24

Las diferencias derivadas de la aplicación e interpretación de este Convenio serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 25

Los documentos transmitidos en aplicación de este Convenio estarán dispensados de las formalidades de legalización cuando sean cursados por vía diplomática o por las autoridades judiciales.

TÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 26

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al canje de los respectivos instrumentos.

2. El presente Convenio tiene una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva a partir del último día del siguiente sexto mes de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid a los diecisiete días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares igualmente auténticos, e igualmente haciendo fe.

Por el Reino de España,

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Francisco Fernández Ordóñez,

Fernando Solana Morales,

Ministro de Asuntos Exteriores

Secretario de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 30 de abril de 1991, último día siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo VIII. El Canje de los Instrumentos de Ratificación tuvo lugar en la ciudad de México el día 1 de marzo de 1991.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de abril de 1991.–El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/04/1989
  • Fecha de publicación: 09/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1991
  • Ratificación por instrumento de 10 de julio de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de abril de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Arbitraje
  • Enjuiciamiento Civil
  • México
  • Sentencias

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