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Documento BOE-A-1991-4002

Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de los Plaguicidas.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1991, páginas 5372 a 5379 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-4002
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/02/08/162

TEXTO ORIGINAL

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1984), requiere ser modificada para armonizarla a lo establecido en la Directiva 78/631/CEE, de 26 junio («Diario Oficial de la Comunidad Económica Europea» número L 206, de 29 de julio de 1978), modificada por las Directivas 81/187/CEE, de 26 de marzo («Diario Oficial de la Comunidad Económica Europea», número L 88, de 2 de abril de 1981) y 84/291/CEE, de 18 de abril («Diario Oficial de la Comunidad Económica Europea» número L 144, de 30 de mayo de 1984) sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 11 de marzo de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 21), por la que se fijan los límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, que mantiene su vigencia.

La Directiva 78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas), emana de la Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio («Diario Oficial de la Comunidad Económica Europea» número L 196, de 16 de agosto de 1967), la cual, junto con sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico, ha sido traspuesta a la normativa española en el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 27 de noviembre), y modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio), en cuya disposición adicional se establece igualmente la necesidad de adaptación de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Plaguicidas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.16ª, de la Constitución y de acuerdo con lo previsto por el artículo 40, apartados 2 y 5, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, aprobado por Real Decreto 3349/1983,de 30 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Primero.

El artículo 2.º queda ampliado con la inclusión del apartado siguiente:

2.15 Para los ingredientes activos plaguicidas que sean sustancias químicas, son asimismo de aplicación las restantes definiciones establecidas en el artículo 2.º del Reglamento de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas (en lo sucesivo Reglamento de Sustancias), aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.

Segundo.

El artículo 3.º queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 3.º Clasificación.

3.1 Cuando corresponda por su grado de peligrosidad para las personas, los plaguicidas se clasifican de la siguiente forma:

a) Los preparados y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad definidas en el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias, con los criterios de clasificación que se especifican en los apartados 3.2 a 3.7 del presente artículo. Cuando corresponda considerar otros aspectos de peligrosidad distintos de la toxicidad aguda, se aplicarán los criterios específicos expresados en el anexo V del citado Reglamento de Sustancias.

b) Los ingredientes activos técnicos destinados a la elaboración de preparados plaguicidas, que sean sustancias químicas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad establecidas en el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias.

3.2 La clasificación en las categorías de muy tóxicos, tóxicos o nocivos, se realizará atendiendo a su toxicidad aguda, expresada en DL50 (dosis letal media), por vía oral o dérmica para la rata, o en CL50 (concentración letal media) por vía respiratoria para la rata.

Estos parámetros toxicológicos serán determinados por métodos internacionalmente reconocidos o por los que especifica la Orden de 14 de marzo de 1988, por la que se desarrollan los métodos en ensayo para la determinación de las propiedades de sustancias peligrosas («Boletín Oficial del Estado» del 18), y se aplicarán los siguientes criterios:

3.2.1 En el caso de la DL50 por vía oral:

a) Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:

– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 5 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Tóxicos: DL50 superior a 5 e inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Nocivos: DL50 superior a 50 e inferior o igual a 500 miligramos por kilogramo de peso corporal.

b) Los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:

– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 25 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Tóxicos: DL50 superior a 25 e inferior o igual a 200 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Nocivos: DL50 superior a 200 e inferior o igual a 2.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.

3.2.2 En el caso de la CL50, determinada por ensayo respiratorio en rata de una duración de cuatro horas, los plaguicidas gaseosos y los que se comercialicen en forma de gas licuado, así como los fumigantes y aerosoles, se clasifican como:

– Muy tóxicos: CL50 inferior o igual a 0,5 miligramos por litro de aire.

– Tóxicos: CL50 superior a 0,5 e inferior o igual a 2 miligramos por litro de aire.

– Nocivos: CL50 superior a 2 e inferior o igual a 20 miligramos por litro de aire.

Para los plaguicidas en polvo, cuyo diámetro de partículas sea inferior a 50 micrómetros, deben ser determinados los valores de la CL50 por vía respiratoria. No obstante, los plaguicidas ya existentes en el mercado o en trámite de homologación en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, para los que no se haya efectuado este ensayo, se clasificarán según lo especificado en 3.2.1, b), para los plaguicidas líquidos.

3.2.3 Para los plaguicidas que puedan ser absorbidos por la piel y cuando el valor de la DL50 por vía dérmica sea tal que suponga incluirlos en una categoría toxicológica más restrictiva de la que correspondería al valor de la DL50 por vía oral o de la CL50 por ensayo respiratorio, la clasificación se realizará de la siguiente forma, determinando los valores por vía dérmica para la rata y/o el conejo:

a) Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:

– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 10 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Tóxicos: DL50 superior a 10 e inferior o igual a 100 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Nocivos: DL50 superior a 100 e inferior o igual a 1.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.

b) Los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como:

– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Tóxicos: DL50 superior a 50 e inferior o igual a 400 miligramos por kilogramo de peso corporal.

– Nocivos: DL50 superior a 400 e inferior o igual a 4.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.

3.2.4 Provisionalmente, en tanto no se establezcan otras normas específicas, los plaguicidas de origen biológico cuya peligrosidad no sea evaluable mediante los criterios toxicológicos anteriormente referidos serán clasificados, cuando así corresponda por haberse comprobado mediante pruebas internacionalmente recomendadas, en categorías tales que permitan una identificación suficientemente adecuada de los riesgos que presenten.

3.3 Los plaguicidas que contengan una sustancia activa podrán clasificarse por cálculo, de acuerdo con los anexos I y III de la presente Reglamentación, cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

a) Sea evidente, basándose en sus componentes, la clasificación en las categorías «muy tóxico», «tóxico» y «nocivo».

b) Se compruebe un gran parecido en la composición de un plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado, cuyos datos toxicológicos sean suficientemente conocidos.

En tales casos deberán existir razones fundadas que permitan suponer que la clasificación obtenida por cálculo no se aparta esencialmente de la que se habría obtenido realizando la prueba biológica.

3.4 Para la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas se admitirá el método de cálculo establecido en el anexo II de la presente Reglamentación, con las limitaciones previstas en el apartado 3.3.

3.5 Para la clasificación de plaguicidas a los que no sean aplicables los métodos especificados en los apartados 3.3 y 3.4 se podrá utilizar la fórmula siguiente:

cA

+

cB

+ ....... +

cZ

=

100

tA

tB

tZ

tM

donde:

c = concentración en porcentaje peso/peso de los ingredientes A, B, ...Z.

t = valores de la DL50 o CL50 de los ingredientes A, B, ... Z.

tM = valor de la DL50 o CL50 de la mezcla.

3.6 Si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de la clasificación efectuada por los métodos de cálculo referidos en 3.3, 3.4 y 3.5, la autoridad competente podrá exigir que se realicen pruebas toxicológicas conformes con lo establecido en el apartado 3.2.

3.7 Para la clasificación de los plaguicidas podrán tomarse en consideración datos toxicológicos suplementarios cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

a) Los hechos justifiquen la hipótesis de que el uso normal de un plaguicida representa un peligro para la salud humana.

b) Se establezca que, para un plaguicida concreto, la rata no es el animal más adecuado para la prueba y que otra especie es notoriamente más sensible o presenta reacciones más parecidas a las del hombre.

c) No sea conveniente considerar los valores de las DL50 por vía oral o dérmica del plaguicida como base principal para la clasificación (en cuantos casos corresponda, en particular para los aerosoles y otros preparados particulares como los fumigantes, los presentados en polvo y los productos biológicos).

Por el contrario, si se puede establecer que el plaguicida es menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus componentes, se tendrá en cuenta también esta circunstancia para clasificarlo.

Tercero.

En el artículo 4.º se incluyen los apartados 1, e), y 6, y quedan redactados el 1 d), el 2 y el 4, en los términos siguientes:

4.1 d) Los plaguicidas de uso ambiental en su Registro de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.

e) Los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos en el correspondiente Registro de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

4.2 Para la inscripción de los plaguicidas en sus respectivos Registros, sus aspectos de peligrosidad para las personas deberán ser homologados por la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores que, a petición del organismo responsable del Registro Oficial correspondiente, determinará:

a) La clasificación del plaguicida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º

b) Las sustancias que, atendiendo a lo especificado en el apartado 3, d), del artículo 9.º, deban ser mencionadas expresamente en la etiqueta del plaguicida.

c) Los símbolos de peligro, menciones de riesgo particulares (frases R) y consejos de prudencia (frases S) a que se refieren los puntos g), h), j) y l), del apartado 3 del artículo 9.º

d) Si el plaguicida puede ser utilizado para uso doméstico.

e) La capacidad máxima de los envases, en caso de que aquélla se considere factor determinante de su peligrosidad para las personas.

4.4 Los aditivos, los coadyuvantes y los ingredientes inertes de cada preparado, deben ser especificados por el titular de la solicitud de inscripción registral a que se refiere el apartado 4.1 y serán considerados confidenciales con las salvedades previstas en el punto 9.º, 3, d). En todo caso es obligatoria la supresión o sustitución de aquellos no autorizados a tal efecto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

4.6 A los efectos de este artículo, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios realizará las determinaciones y controles necesarios respecto a los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos.

Cuarto.

El apartado 2 del artículo 8.º queda redactado en los términos siguientes:

8.2 Los envases de los plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3.º del presente Reglamento, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Estar diseñados y fabricados de forma que no permitan pérdidas de su contenido. Esto no será aplicable a envases para los que se establezcan dispositivos de seguridad especiales.

b) Los envases y sus cierres deberán estar confeccionados con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones nocivas o peligrosas.

c) Los envases y sus cierres deberán ser sólidos y fuertes en todas sus partes, de forma que no puedan aflojarse y respondan fiablemente a las exigencias de su normal manipulación.

d) Deberán estar provistos de un precinto de garantía, que sea irremediablemente destruido cuando se utilice por primera vez, y de un sistema de cierre apto para que puedan volver a cerrarse varias veces sin pérdida de su contenido.

e) Los envases de capacidad igual o inferior a 3 litros, que contengan plaguicidas clasificados como peligrosos según lo establecido en el artículo 3.º y destinados para uso doméstico, estarán provistos de cierre de seguridad para niños.

Quinto.

El artículo 9.º queda modificado en los siguientes términos:

9.1 Los requisitos sobre etiquetado para plaguicidas que se establecen en este artículo corresponden exclusivamente a los fines de la presente Reglamentación, por lo que serán exigidos sin perjuicio de los requisitos que establecen como reglamentaciones específicas.

Todas las indicaciones que deben figurar en la etiqueta estarán redactadas necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de forma clara, legible e indeleble.

9.2 Los envases y embalajes de los plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3.º del presente Reglamento, cumplirán las condiciones de etiquetado siguientes:

a) Los de ingredientes activos técnicos, que sean sustancias químicas destinadas a la elaboración de preparados, conforme a lo establecido en los artículos 24 al 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.

b) Los de preparados, y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, conforme a lo que se dispone en la presente Reglamentación. No obstante se considerarán cumplidos tales requisitos para los embalajes, cuando su etiquetado incluya un símbolo conforme con los Reglamentos Internacionales en materia de Transporte de Mercancías Peligrosas, suscritos y ratificados por España, y la información que se especifica en los puntos a), b), c), d), e), f), h), i), j), del apartado 9.3.

9.3 La etiqueta de los plaguicidas a que se refiere el apartado 9.2, b), deberá incluir lo siguiente:

a) El nombre comercial o denominación del producto.

b) El número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente y el nombre y dirección del titular de la inscripción, responsable de su puesta en el mercado.

c) Los nombres comunes, y contenidos respectivos, de los ingredientes activos, expresados en:

– Porcentaje en peso para los plaguicidas sólidos, aerosoles, líquidos volátiles (punto de ebullición máximo 50º C) y viscosos (límite inferior 1 Pa.s a 20º C).

– Porcentaje en peso y en gramos por litro a 20º C para los demás plaguicidas líquidos.

– Porcentaje del volumen para los gases.

d) El nombre de todas las sustancias muy tóxicas, tóxicas, nocivas y corrosivas, que no sean ingredientes activos, contenidas en el plaguicida, cuya concentración sobrepase el 0,2 por 100 para las tóxicas o muy tóxicas, el 5 por 100 para las nocivas y el 5 por 100 para las corrosivas. El nombre de tales sustancias se expresará tal como figura en el anejo I del Reglamento de Sustancias.

En el caso de disolventes se atenderá a los límites que establece el Reglamento de Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos usados como Disolventes, aprobado por Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 14).

e) La cantidad neta de plaguicida contenida en el envase, expresada en unidades de medida legales. En caso de existir envase colectivo con varios envases en su interior se especificará el número y clase de unidades contenidas en él.

f) El número de referencia del lote de fabricación y fecha de fabricación, así como el plazo límite de comercialización, en los casos en que no se pueda garantizar la estabilidad en almacén durante un período mínimo de dos años en condiciones normales.

g) Los símbolos o pictogramas e indicaciones de peligro que corresponda, según lo previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 26 del Reglamento de Sustancias.

h) Las menciones (frases R) relativas a la naturaleza de los riesgos particulares que, a los efectos del presente Reglamento, se deriven de tales peligros, hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anejo III del Reglamento de Sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.

i) Para los plaguicidas clasificados como muy tóxicos, tóxicos y nocivos, la indicación de que el recipiente no podrá volverse a utilizar, excepto en el caso de recipientes especialmente diseñados para que el fabricante los utilice, cargue o rellene de nuevo, incluyendo asimismo la información necesaria para la destrucción o devolución de los mismos.

j) Los consejos de prudencia (frase S) que hayan sido determinados de entre los que figuran en el anejo IV del Reglamento de Sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.

k) Para plaguicidas clasificados como peligrosos de acuerdo con la presente Reglamentación, sólo podrá incluirse la indicación «para uso doméstico» cuando así haya sido admitido expresamente en su homologación.

l) La información necesaria para casos de intoxicación o accidente.

m) El modo de empleo, incluyendo, en su caso, el plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta utilización requeridas por las respectivas normativas específicas.

9.4) No podrá figurar en la etiqueta ni en el envase indicaciones tales como «no tóxico», «no nocivo» o análogas, que puedan inducir a error o confusión.

9.5) La superficie y dimensiones de la etiqueta a que se refiere el presente artículo deben responder a los formatos siguientes:

Capacidad del envase

Formato

Milímetros

Inferior o igual a 3 litros

Si es posible, al menos, 52 x 74.

Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros

Al menos 74 x 105.

Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros

Al menos 105 x 148.

Superior a 500 litros

Al menos 148 x 210.

Cada símbolo o pictograma deberá ocupar, al menos, una décima parte de la superficie de la etiqueta mínima definida en el presente artículo, sin que sea inferior a un centímetro cuadrado.

9.6 La etiqueta deberá estar sólidamente adherida en toda su superficie, sobre una o varias caras del envase que contenga directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté en su posición normal. No serán exigidas tales etiquetas cuando las indicaciones expresadas en 9.3 figuren impresas en el propio envase.

9.7 El color y la presentación de la etiqueta o, en su caso, del envase deberán ser tales que los símbolos o pictogramas de peligro y su fondo amarillo-anaranjado se distingan claramente.

9.8 No obstante lo expresado en los apartados 3 y 5 del presente artículo, se podrá autorizar el etiquetado de forma distinta para:

a) Los envases cuyas reducidas dimensiones no permitan el tamaño de etiqueta mínimo detallado en el apartado 5.

b) Los envases que contengan cantidades de plaguicidas no clasificados como muy tóxicos o tóxicos, tan pequeñas que no presenten peligro para los usuarios. En cualquiera de los casos deberá existir doble envase y la etiqueta del envase interior deberá contener, como mínimo, la información especificada en los puntos a), b), c), g) y h) del apartado 3 del artículo 9.º, figurando el resto de la información en la etiqueta del envase exterior o en un prospecto que lo acompaña.

Sexto.

El apartado 10.2.2 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

2.2 Los plaguicidas clasificados como nocivos también podrán ser comercializados en establecimientos mixtos siempre y cuando estén expuestos al público en estanterías o lugares independientes y se almacenen en otros locales completamente separados, por pared de obra, de aquellos otros donde se almacenen piensos o alimentos, siempre que se expendan en envases de contenido no superior a:

1. Un kilogramos, para los formulados en polvo para espolvoreo y los granulados.

2. Un litro para los aerosoles.

3. Quinientos gramos o 500 mililitros para el resto de los plaguicidas.

Séptimo.

En el artículo 13 se incluye un párrafo con el texto siguiente:

Cuando, por hechos contrastados o por nuevos conocimientos científicos, el Ministerio de Sanidad y Consumo compruebe que un plaguicida, aunque ajustándose a las prescripciones de la presente Reglamentación, representa un peligro para la seguridad o la salud, podrá prohibirse provisionalmente o someterse a condiciones particulares su comercialización. La autoridad responsable informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, indicando los motivos que hayan justificado tal decisión.

Octavo.

Quedan suprimidos los anteriores anexos 1, 2 y 3 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por el Real Decreto 3349/1983 y se crean los nuevos anexos I, II, III que figuran en la presente disposición, correspondientes, respectivamente, a los anexos I, II y III de la Directiva 78/631/CEE, de 26 de junio, y 84/291/CEE, de 18 de abril.

Noveno.

Las referencias en el texto de la Reglamentación Técnico-Sanitaria a la Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Farmacia y Medicamentos y Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y Dirección General de la Producción Agraria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16ª, de la Constitución Española.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las nuevas disposiciones, no contempladas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, no serán exigibles hasta transcurridos tres meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», para los plaguicidas que actualmente se encuentran en trámites de homologación previa a su inscripción en alguno de los Registros Oficiales.

Segunda.

A efectos de la acomodación a los preceptos establecidos por la Reglamentación Técnico-Sanitaria y las modificaciones a la misma que establece el presente Real Decreto para los plaguicidas registrados con anterioridad a la fecha que determina la disposición transitoria primera, se determinarán y notificarán, en cada caso, en un plazo máximo de dos años los requisitos especificados en los artículos 8 y 9 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria.

En tanto no se determinen y notifiquen estos requisitos, se mantendrán las condiciones de envasado y etiquetado establecidas en la Reglamentación vigente en el momento de producirse su inscripción registral.

Tercera.

A partir de la fecha de notificación oficial, la fabricación de nuevos envases y etiquetas se ajustará a las normas establecidas por la Reglamentación Técnico-Sanitaria, con sus modificaciones introducidas por la presente disposición. No obstante, durante un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de notificación, podrán utilizarse las etiquetas de los envases o etiquetas anteriores, si las hubiere.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 2430/1985, de 4 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), sobre aplicación de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983,de 30 de noviembre, a plaguicidas ya registrados.

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez

ANEXO I
Clasificación por cálculo de los plaguicidas que contienen una sola sustancia activa

(Ver apartado 3 del artículo 3.º)

Los plaguicidas que contengan una sustancia activa se clasificarán por cálculo aplicando la fórmula siguiente:

L × 100

= A

C

donde,

L = DL50 de la sustancia activa por vía oral en la rata.

C = Concentración de la sustancia activa en porcentaje de peso.

A = Valor que determina la clasificación del plaguicida según el apartado 2.1 del artículo 3.º

Cuando la sustancia activa figure en el anexo III, el valor de la DL50 que se tomará en consideración para el cálculo será el que se recoge en dicho anexo.

ANEXO II
Clasificación por cálculo de los plaguicidas que contienen varias sustancias activas

(Ver apartado 4 del artículo 3.º)

1. Para aplicar el método de cálculo que permita la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas, las sustancias peligrosas que entran en su composición se dividirán en clases y subclases de acuerdo con la lista del número 5.

2. Para clasificar el plaguicida se aplicará la fórmula:

Σ (P × I)

donde,

P = Representa el porcentaje en peso de cada una de las sustancias peligrosas que contiene el plaguicida.

I = Representa el índice característico de la subclase a la que pertenecen cada una de las sustancias; se atribuye para cada unidad centesimal presente de la sustancia considerada.

El valor I se convierte en particular en:

I1 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas sólidos.

I2 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas líquidos o gaseosos.

Los valores de los índices I1 e I2 se indican en el cuadro siguiente:

CUADRO DE LOS ÍNDICES DE CLASIFICACIÓN

Clase a la que pertenece la sustancia

Indice para la clasificación de los plaguicidas

Sólidos

Líquidos o gaseosos

I1

Porcentaje

I2

Porcentaje

Clase I:

 

 

 

 

I/a

500

(= 1)

500

(= 1)

I/b

100

(= 5)

125

(= 4)

I/c

15

(= 33)

25

(= 20)

Clase II:

 

 

 

 

II/a

5

(=100)

10

(= 50)

II/b

2

(=100)

4

(=100)

II/c

1

(=100)

2

(=100)

II/d

0,5

(=100)

1

(=100)

3. Se considerarán tóxicos los plaguicidas que contengan una o más de las sustancias citadas en el número 5, si la suma de los productos obtenidos multiplicando el porcentaje en peso P de las diversas sustancias presentes en el plaguicida por los índices respectivos I1 o I2 es superior a 500, siendo:

Para los plaguicidas sólidos: Σ (P × I1) > 500.

Para los plaguicidas líquidos o gaseosos: Σ (P × I2) > 500.

4. Se considerarán nocivos los plaguicidas que contengan una o más de las sustancias citadas en el número 5, si la suma de los productos obtenidos por el cálculo indicado en el número 3 es inferior o igual a 500 y superior a 25 para los plaguicidas líquidos o gaseosos, siendo:

Para los plaguicidas sólidos: 25 > Σ (P × I1) ≤ 500.

Para los plaguicidas líquidos o gaseosos: 40 > Σ (P × I2) < 500.

Si el resultado de este cálculo es igual o inferior a 25 para los plaguicidas sólidos e igual o inferior a 40 para los plaguicidas líquidos o gaseosos, no se clasificará el plaguicida.

5. Lista de las sustancias activas, subdivididas en clases y subclases:

Las sustancias que llevan la indicación (NT) no son transferibles a otras clases.

CLASE I/a

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

006-008-00-0

Antu (NT).

015-056-00-1

Azinfos-Etil.

015-039-00-9

Azinfos-Metil.

006-029-00-5

Dioxacarb.

006-026-00-9

Carbofurano.

015-071-00-3

Clorofenvinfos.

606-014-00-9

Clorofacinona (NT).

015-038-00-3

Cumafos.

607-059-00-7

Cumatetralilo.

613-004-00-8

Crimidina (NT).

015-070-00-8

Ciantoato (NT).

 

Cicloheximida (NT).

015-028-00-9

Cemetón-O (NT).

015-029-00-4

Demetón-S (NT).

015-088-00-6

Dialifos (NT).

015-073-00-4

Dicrotofos.

015-061-00-9

Dimefos (NT).

015-063-00-X

Dioxatión.

609-020-00-X

DNOC.

015-060-00-3

Disulfotón (NT).

602-051-00-X

Endrin.

015-090-00-7

EPN.

 

Etoprofos.

015-090-00-7

Fensufotión (NT).

607-078-00-0

Fluenetil (NT).

616-002-00-5

Monofluoroacetamida.

015-091-00-2

Fonofos.

602-053-00-0

Isobenzano (NT).

006-009-00-6

Isolan.

015-094-00-9

Mefosfolan.

015-095-00-4

Metamidofos.

015-069-00-2

Metidatión.

 

Metomil.

 

Mevinfos (NT).

015-072-00-9

Monocrotofos.

614-001-00-4

Nicotina.

650-004-00-7

Nobormida (NT)

015-034-00-1

Paratión (NT)

015-035-00-7

Paratión-metil (NT)

015-033-00-6

Forato (NT)

 

Fosfolán

015-022-00-6

Foslfamidón.

 

Promurit (NT)

015-032-00-0

Protoato.

015-026-00-8

Schradan.

614-003-00-5

Estricnina.

015-027-00-3

Solfotep (NT).

015-025-00-2

TEPP (NT).

 

Tionazin.

015-024-00-7

Triamifos.

015-098-00-0

Tricloronato.

607-056-00-0

Warfarina (NT).

602-049-00-9

Dieldrin.

604-002-00-8

Pentaclorofenol.

602-008-00-5

Tetraclorometano (NT).

602-002-00-3

Bromomatano (NT).

006-003-00-3

Sulfuro de carbono (NT).

015-004-00-8

Fosfuro de aluminio (NT).

015-006-00-9

Fosfuro de cinc (NT).

602-010-00-6

1,2-Dibromoetano (NT).

603-023-00-X

Oxido de etileno (NT).

CLASE I/b

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

605-008-00-3

2-Propenal (Acroleína).

602-048-00-3

Aldrin.

603-015-00-6

2-Propen-1-ol.

006-018-00-5

Aminocarb.

015-064-00-5

Bromofos-etil.

 

Crotoxifos.

015-044-00-6

Carbofenatión.

015-086-00-5

Cumitoato.

015-031-00-5

Demetón-S-metil.

015-078-00-1

Demetón-S-metil-sulfona.

015-019-00-X

Diclorvos.

006-040-00-5

Dimetilan.

609-025-00-7

Dinoseb.

609-026-00-2

Sales y ésteres del dinoseb.

609-030-00-4

Dinoterb.

609-031-00-X

Sales y ésteres del dinoterb.

607-055-00-5

Endotal-sódico.

015-049-00-3

Endotión.

611-003-00-7

Fenaminsulf.

015-045-00-1

Mecarbam.

015-066-00-6

Ometoato.

 

Heptacloro epóxido.

006-023-00-2

Metiocarb.

006-037-00-9

Promecarb.

CLASE I/c

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

608-006-00-0

Bromoxinil.

602-044-00-1

Canfecloro.

606-019-00-6

Clodecon.

015-085-00-X

Clorfonio.

015-084-00-4

Clorpirifos.

613-013-00-7

Cianazina.

602-045-00-7

DDT.

015-030-00-X

Demetón-O-metil.

602-021-00-6

1,2-Dibromo-3-cloropropano.

006-010-00-1

Dimetán.

006-028-00-X

Dinobutón.

006-029-00-5

Dioxacarb.

650-008-00-9

Drazoxolon.

602-052-00-5

Endosulfan.

015-047-00-2

Etión.

015-048-00-8

Fenitión.

050-003-00-6

Acetato de Fenestan.

050-004-00-1

Hidróxido de Fenestan.

602-046-00-2

Heptacloro.

608-007-00-6

Yoxinil.

602-043-00-6

Lindano.

615-002-00-2

Isotioclanato de metilo.

015-099-80-6

Pirimifos-etil.

006-016-00-4

Propoxur.

015-050-00-9

Tiometón.

015-059-00-8

Vamidotión.

CLASE II/a

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

612-052-00-7

2-Aminobutano.

006-011-00-7

Carbaril.

650-007-00-3

Clordimeform.

607-039-00-8

2,4-D

006-019-00-0

Dialato.

015-068-00-7

Diclofentión.

015-089-00-1

Etoato-metil.

613-015-00-8

Fenazaflor.

015-057-00-7

Formotión.

607-079-00-6

Kelevan.

080-003-00-1

Cloruro mercurioso.

613-018-00-4

Morfamcuat y sus sales.

006-014-00-3

Naban.

015-097-00-5

Fentoato.

015-101-00-5

Fosmet.

015-040-00-4

Diazinón.

 

Yoxinil-octanoato.

CLASE II/b

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

015-080-00-2

Amiditión.

602-047-00-8

Clordano.

607-074-00-9

Clorofenac.

015-087-00-0

Cianofos.

050-002-00-0

Cihexaestan.

613-008-00-X

Dazomet.

613-021-00-0

Ditianona.

015-054-00-0

Fenitrotión.

605-005-00-7

Metaldeido.

015-055-00-6

Naled.

607-041-00-9

2,4,5-T.

607-042-00-4

Sales y ésteres del 2,4,5-T.

006-005-00-4

Tiram.

015-021-00-0

Triclorfón.

609-024-00-1

Binapacril.

015-051-00-4

Dimetoato.

CLASE II/c

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

015-079-00-7

Acefato.

006-025-00-3

Aletrin.

616-004-00-6

Alidocloro.

 

Carbonato de bario.

015-083-00-9

Bensulida.

603-049-00-1

Clorfenetol.

616-005-00-1

Clortiamida.

607-057-00-6

Cumaclor.

015-074-00-X

Crufomato.

607-083-00-8

2,4-DB.

602-012-00-7

1,2-Dicloroetano.

607-045-00-0

Dicloroprop.

603-044-00-4

Dicofol.

607-047-00-1

Fenoprop.

 

Malatión con un contenido de isomalatión superior al 1,8 por 100.

607-051-00-3

MCPA.

607-052-00-9

Sales y ésteres del MCPA.

607-053-00-4

MCPB.

607-054-00-X

Sales y ésteres del MCPB.

607-049-00-2

Mecoprop.

006-038-00-4

Sulfalato.

 

Molinato.

613-020-00-5

Tridemorf.

CLASE II/d

Número de orden según la Directiva 67/548/CEE

Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE

 

Alacloro.

613-010-00-0

Ametrina.

006-020-00-6

Barban.

613-012-00-1

Bentazona.

006-036-00-3

Benztiazurón.

609-032-00-5

Bromofenoxim.

 

Bromofos.

607-075-00-4

Clorfenprop-metil.

613-007-00-4

Desmetrina.

606-018-00-0

Diclona.

609-023-00-6

Dinocap.

616-007-00-2

Difenamida.

607-076-00-X

Dodina.

006-030-00-0

EPTC.

607-007-00-5

Erbón.

015-052-00-X

Fenclorfos.

613-017-00-9

Sulfato de 8-hidroxiquinoleína.

 

Hexacloroacetona.

006-032-00-1

Monolinurón.

 

Monurón.

006-034-00-2

Pebulato.

616-009-00-3

Propanil.

 

Propargite.

 

2,3,6-TPA.

 

Trifenmorf.

006-039-00-X

Trialato.

 

Malatión con un contenido de isomalatión de 18 por 100 o menos.

006-012-00-2

Ziram.

613-011-00-6

Amitrol.

015-100-00-X

Foxim.

016-010-00-3

Polisulfuros de sodio (1).

016-007-00-7

Polisulfuros de potasio (1).

016-008-00-2

Polisulfuros de amonio (1).

016-005-00-6

Polisulfuros de calcio (1).

016-003-00-5

Polisulfuros de bario (1).

616-006-00-7

Diclofluoamido (1).

(1) Estas sustancias no se han subdividido en clases y subclases por sus propiedades corrosivas/irritantes.

ANEXO III
Lista de las sustancias activas indicando los valores convencionales de las DL50 y las CL50

Nota explicativa

1. Los datos marcados con asterisco serán los que se tomen en consideración para la aplicación de la fórmula del anexo I: Clasificación para cálculo de los plaguicidas que contengan una sola sustancia activa (ver apartado 3, artículo 3).

Los otros datos se reseñarán a título de información con el fin de asignar frases adicionales apropiadas que indiquen la naturaleza de los riesgos específicos (frases R), y las indicaciones de precaución (frase S), que deban, figurar en la etiqueta.

2. NR (no relevante). Esta indicación significa que se puede disponer de los datos pero que éstos no son relevantes ni para la clasificación ni para el etiquetado; por ejemplo valores de DL50 por vía cutánea superiores a los valores límites considerados en el apartado 3, artículo 3.

Número CEE

Sustancia

Valores convencionales

DL50 orb

mg/kg

DL50 cut.

mg/kg

CL50 ihl.

mg/l/4h

015-079-00-7

Acefato

*

945

NR

605-008-00-3

2-Propenal (Acroleína)

*

46

562

 

Alacloro

*

1.200

NR

602-048-00-3

Aldrín

 

46

* 98

006-025-00-3

Aletrín

*

920

NR

616-004-00-6

Alidocloro

*

700

360

603-015-00-6

2-Propen-1-ol

*

64

90

613-011-00-6

Amitrol

*

2.000

613-010-00-0

Ametrina

*

1.405

NR

NR

015-080-00-2

Amiditión

*

600

612-052-00-7

2-Aminobutano

*

380

2.500

006-018-00-5

Aminocarb

*

50

275

006-008-00-0

Antu

*

2

015-056-00-1

Azinfos-etil

*

12

250

015-039-00-9

Azinfos-metil

*

16

250

006-020-00-6

Barban

*

1.300

NR

NR

 

Carbonato de bario

*

650

015-083-00-9

Bensulida

*

770

3.950

613-012-00-1

Bentazona

*

1.100

NR

006-036-00-3

Benztiazurón

*

1.280

609-024-00-1

Binapacril

*

421

720

609-032-00-5

Bromofenoxim

*

1.217

NR

 

Bromofos

*

1.600

2.181

015-064-00-5

Bromofos-etil

*

71

1.000

608-006-00-0

Bromoxinil

*

190

602-044-00-1

Canfecloro

*

80

1.075

006-011-00-7

Carbaril

*

300

NR

006-026-00-9

Carbufurano

*

8

120

015-044-00-6

Carbofenatión

*

32

27

602-047-00-8

Clordano

*

460

700

606-019-00-6

Clordecona

*

114

475

650-007-00-3

Clordimeform

*

340

640

607-074-00-9

Clorfenac

*

575

3.160

603-049-00-1

Clorfenetol

*

930

607-075-00-4

Clorfenprop-metilo

*

1.190

015-071-00-3

Clorfenvinfos

*

10

108

606-014-00-9

Clorofacinoma

*

2

200

015-085-00-X

Clorfonio

*

178

750

015-084-00-4

Clorpirifos

*

135

202

616-005-00-1

Clortiamida

*

757

607-057-00-6

Cumacloro

*

900

015-038-00-3

Cumafos

*

16

860

607-059-00-7

Cumatetralilo

*

17

015-086-00-5

Cumitoato

*

67

 

Crotoxifos

*

74

202

613-004-00-8

Crimidina

*

1,25

015-074-00-X

Crufomato

*

770

2.000

613-013-00-7

Cianazina

*

182

NR

015-087-00-0

Cianofos

*

610

800

 

Cicloheximida

*

2

015-070-00-8

Cianotoato

*

3,2

105

015-002-00-0

Cihexaestan

*

540

2.200

607-039-00-8

2,4-D

*

375

1.500

613-008-00-X

Dazomet

*

640

607-083-00-8

2,4-DB

*

700

800

602-045-00-7

DDT

*

113

2.510

015-028-00-9

Demetón-O

*

1,7

015-030-00-X

Demetón-O-metil

*

180

015-029-00-4

Demetón-S

*

1,7

015-031-00-5

Demetón-S-metil

*

40

302

015-078-00-1

Demetón-S-metil-sulfona

*

37

613-007-00-4

Desmetrina

*

1.390

1.000

015-088-00-6

Dialifos

*

5

145

006-019-00-0

Dialato

*

395

015-040-00-4

Diazinón

*

300

900

602-021-00-6

1,2-Dibromo-3-cloropropano

*

170

1.420

015-068-00-7

Diclofentión

*

270

NR

606-018-00-0

Diclona

*

1.300

602-012-00-7

1,2-Dicloroetano

*

670

2.800

607-045-00-0

Diclorprop

*

800

1.400

015-019-00-X

Diclorvos

*

56

107

603-044-00-4

Dicofol

*

690

1.870

015-073-00-4

Dicrotofos

*

22

181

602-049-00-9

Dieldrín

*

38

10

015-061-00-9

Dimefox

*

1

5

006-010-00-1

Dimetán

*

120

015-051-00-4

Dimetoato

*

425

006-040-00-5

Dimetilán

*

47

600

006-028-00-X

Dinobutón

*

140

NR

609-025-00-7

Dinoseb

*

58

200

609-023-00-6

Dinocap

*

980

NR

609-026-00-2

Sales y ésteres de dinoseb

*

60

609-030-00-4

Dinoterb

*

25

609-031-00-X

Sales y ésteres de dinoterb

*

25

006-029-00-5

Dioxacarb

*

90

3.000

015-063-00-X

Dioxatión

*

23

63

616-007-00-2

Difenamida

*

970

015-060-00-3

Disulfotón

*

2,6

20

613-021-00-0

Ditianona

*

640

609-020-00-X

DNOC

*

25

200

607-076-00-X

Dodina

*

1.000

NR

650-008-00-9

Drazoxolona

*

126

602-052-00-5

Endosulfán

*

80

359

607-055-00-5

Endotalsódico

*

51

750

015-049-00-3

Endotión

*

30

400

602-051-00-X

Endrin

*

7

60

015-036-00-2

EPN

*

14

25

006-030-00-0

EPTC

*

1.652

3.200

607-077-00-5

Erbón

*

1.120

015-047-00-2

Etión

*

161

915

015-089-00-1

Etoato-metil

*

340

1.000

 

Etoprofos

*

62

26

611-033-00-7

Fenaminosulf

*

–60

1.000

613-015-00-8

Fenazaflor

*

283

700

015-052-00-X

Fenclorfos

*

1.740

2.000

015-054-00-0

Fenitrotión

*

503

607-047-00-1

Fenoprop

*

650

015-090-00-7

Fensulfotión

*

3,5

3,5

015-048-00-8

Fenitión

*

190

1.680

050-003-00-6

Acetato de Fenestán

*

125

500

050-004-00-1

Hidróxido de Fenestán

*

180

607-078-00-0

Fluenetil

 

6

* 4

607-002-00-5

Monofluoroacetamida

*

13

80

015-091-00-2

Fonofos

*

8

25

015-057-00-7

Formotión

*

365

 

Hexacloroacetona

*

1.550

2.980

 

Heptacloroepóxido

*

34

602-046-00-2

Heptacloro

*

100

159

613-017-00-9

Sulfato de 8-hidroxiquinoleína

*

1.200

608-007-00-6

Yoxinil

*

110

809

 

Yoxinil-octanoato

*

390

602-053-00-0

Isobenzano

 

4,8

* 4

006-009-00-6

Isolán

*

11

5,6

607-079-00-6

Keleván

*

240

314

602-043-00-6

Lindano

*

88

900

 

Malatión con un contenido de isomalatión de 1,8 por 100 como mínimo

*

885

 

Malatión con un contenido de isomalatión de 1,8 por 100 como máximo

*

2.000

607-051-00-3

MCPA

*

700

607-052-00-9

Sales y ésteres del MCPA

*

700

607-053-00-4

MCPB

*

680

607-054-00-X

Sales y ésteres del MCPB

*

680

015-045-00-1

Mecarbam

*

36

607-049-00-2

Mecoprop

*

930

900

015-094-00-9

Mefosfolán

*

9

9,7

006-023-00-2

Metiocarb

*

35

400

080-003-00-1

Cloruro mercurioso

*

210

605-005-00-7

Metaldehído

*

630

015-095-00-4

Metamidofos

*

7,5

110

015-069-00-2

Metidatión

*

25

1.546

615-002-00-2

Isotiocianato de metilo

*

175

2.780

 

Metomil

*

17

NR

 

Mevinfos

 

4

* 4

 

Molinato

*

720

 

Monurón

*

1.480

015-072-00-9

Monocrotofos

*

14

112

006-032-00-1

Monolinurón

*

1.800

613-018-00-4

Morfamcuat

*

325

006-014-00-3

Naban

*

395

015-055-00-6

Naled

*

430

800

614-001-00-4

Nicotina

*

50

50

650-004-00-7

Norbormida

*

4,4

015-066-00-6

Ometoato

*

50

700

015-034-00-1

Paratión

*

2

6,8

015-035-00-7

Paratión-metil

*

6

67

006-034-00-2

Pebulato

*

1.120

604-002-00-8

Pentaclorofenol

*

27

105

015-097-00-5

Pentoato

*

400

700

015-033-00-6

Forato

*

2

2,5

015-101-00-5

Fosmet

*

230

1.150

015-022-00-6

Fosfamidón

*

17

374

 

Fosfolán

*

9

23

015-100-00-X

Foxim

*

1.845

NR

015-099-00-6

Pirimifos-etil

*

140

1.000

006-037-00-9

Promecarb

*

74

616-009-00-3

Propanil

*

1.400

NR

 

Propargite

*

1.500

 

Promurit

*

0,28

006-016-00-4

Propoxur

*

95

NR

015-032-00-0

Protoato

*

8

14

015-026-00-8

Schradan

*

9

15

614-003-00-5

Estricnina

*

5

006-038-00-4

Sufalato

*

850

015-027-00-3

Sulfotep

*

5

20

607-041-00-9

2,4,5-T

*

500

607-042-00-4

Sales y ésteres del 2,4,5-T

*

500

NR

015-025-00-2

TEPP

*

1,1

2,4

015-050-00-9

Tiometón

*

120

700

 

Tionazín

 

12

*11

006-039-00-X

Trialato

*

1.700

015-098-00-0

Tricloronato

*

16

135

613-020-00-5

Tridemorf

*

650

1.350

 

Trifenmorf

*

1.400

 

2,3,6-TBA

*

1.500

006-005-00-4

Tiram

*

560

2.000

015-024-00-7

Triamifos

*

20

48

015-021-00-0

Triclorfón

*

560

NR

015-059-00-B

Vamidotión

*

103

1.160

607-056-00-0

Warfarina

*

3

006-012-00-2

Ziram

*

1.400

602-008-00-5

Tetraclorometano (1)

*

0,4

602-002-00-3

Bromometano (1)

 

0,4

* 0,004

006-003-00-3

Disulfuro de carbono (1)

*

0,4

015-004-00-8

Fosfuro de aluminio (1)

*

0,4

0,004

015-006-00-9

Fosfuro de cinc (1)

*

0,4

0,004

602-010-00-6

1,2-Dibromoetano (1)

*

0,4

603-023-00-X

Oxido de etileno (1)

 

* 0,004

016-010-00-3

Polisulfuros de sodio (2)

 

016-007-00-7

Polisulfuros de potasio (2)

 

016-008-00-2

Polisulfuros de amonio (2)

 

016-005-00-6

Polisulfuros de calcio (2)

 

016-003-00-5

Polisulfuros de bario (2)

 

616-006-00-7

Diclofuoanido (2)

 

(1) No determinados experimentalmente.

(2) No se han atribuido valores convenionales DL50/CL50 a estas sustancias por sus propiedades corrosivas/irritantes.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/1991
  • Fecha de publicación: 15/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Prohibiendo la comercialización de Plaguididas de Uso Ambiental: Orden de 4 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3824).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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