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Documento BOE-A-1991-2453

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad entre España y Suiza de 13 de octubre de 1969 y el Protocolo Adicional de 11 de junio de 1982, firmado en Berna el 19 de abril de 1990, y canje de notas de 29 de junio y 4 de julio de 1990, en el que se establece que el mencionado Acuerdo Administrativo entró en vigor el 1 de agosto de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1991, páginas 3038 a 3041 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-2453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/04/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y SUIZA DE 13 DE OCTUBRE DE 1969 Y EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 11 DE JUNIO DE 1982

De conformidad con el articulo 22, párrafo 2.º, letra a), del Convenio de Seguridad Social, concertado el 13 de octubre de 1969, entre España y la Confederacion Helvética, en lo sucesivo denominado «El Convenio», las Autoridades competentes han establecido las siguientes disposiciones:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Se designan como Organismos de Enlace en el sentido del articulo 22, párrafo 2.º, letra d), del Convenio:

En España: El Instituto Nacional de Seguridad Social.

En Suiza:

a) La Caja Suiza de Compensación de Ginebra, llamada en lo sucesivo, «la Caja Suiza» para el Seguro de Vejez, supervivencia e invalidez.

b) La Caja Nacional Suiza del Seguro en caso de accidentes de Lucerna, llamada en lo sucesivo, «la Caja Nacional» para el seguro de accidentes profesionales y no profesionales y de enfermedades profesionales.

c) La Oficina Federal de seguros sociales de Berna, para las prestaciones familiares, los asuntos del Seguro de Enfermedad regulados en el protocolo Final y, en su caso, la aplicación del articulo 24, párrafo 1.º del presente Acuerdo.

2. Las Autoridades competentes de cada una de las Partes contratantes se reservan el derecho de designar otros Organismos de Enlace; sobre ello se informarán recíprocamente.

Artículo 2.

Las Autoridades competentes o, con su conformidad, los Organismos de Enlace, establecerán, de común acuerdo, los formularios y cualesquiera otros documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

TÍTULO II
Legislación aplicable
Artículo 3.

1. En los casos a que se refiere el articulo 4, letra a), del Convenio, los Organismos de la Parte Contratante mencionados en el párrafo siguiente y cuya legislación sigue siendo aplicable, certificaran a petición, del empresario, que la persona interesada se halla sometida a su legislación.

2. La certificación será expedida:

En España: por el Instituto Nacional de Seguridad Social.

En Suiza: Por la Caja de Compensación competente del Seguro de Vejez, Superviviencia e Invalidez y por la Entidad Aseguradora competente en materia de accidentes.

3. La certificación prevista en los párrafos precedentes deberá ser presentada por el representante del empresario en la otra Parte o, en su defecto, por el propio interesado.

4. Si la duración del desplazamiento se prolongara más allá del período de veinticuatro meses establecido en el articulo 4, a), del Convenio, el acuerdo previsto en el citado apartado deberá ser solicitado por el empresario antes de la expiración de este período a la Autoridad competente de su pais:

En España, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid.

En Suiza, a la Oficina Federal de Seguros Sociales en Berna.

5. La resolución adoptada de común acuerdo por las Autoridades competentes de las dos Partes contratantes, en aplicación de lo establecido en el articulo 4, letra a), apartado 2, del Convenio, debe ser comunicada a los Organismos interesados.

Artículo 4.

1. Para ejercer el derecho de opción establecido en el articulo 5, párrafos 2 y 3, del Convenio, los trabajadores empleados en Suiza deberán presentar su solicitud en el Instituto Nacional de Seguridad Social y los trabajadores empleados en España en la Caja federal de Compensación en Berna y en la Agencia del distrito de Berna de la Caja Nacional.

2. Cuando los trabajadores a que se refiere el articulo 5, párrafos 2 y 3, del Convenio opten en favor de la legislación del Estado acreditante, los Organismos competentes de este Estado les remitirán un documento certificando que se hallan asegurados según dicha legislación.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Vejez, muerte y supervivencia

I. Nacionales españoles que residan en España, que soliciten prestaciones de la Seguridad Social Suiza:

A) Presentación y tramite de las solicitudes.

Artículo 5.

1. Los nacionales españoles dirigirán su solicitud de pensión del Seguro de Vejez y Supervivencia suizo al Instituto Nacional de Seguridad Social.

2. Si la solicitud se presenta ante una Autoridad o un Organismo distinto del Organismo de Enlace, previsto en el párrafo 1, esta Autoridad o este Organismo consignará en la solicitud la fecha de recepción y la remitirá sin demora al Organismo de Enlace.

3. Las solicitudes de pensión deberán ser efectuadas en los formularios puestos a disposición del Instituto Nacional de Seguridad Social por la Caja Suiza. Los datos consignados en estos formularios habrán de ser acompañados por los documentos justificativos requeridos en los casos en que así se prevea.

Artículo 6.

1. El Instituto Nacional de Seguridad Social consignará la fecha de recepción de la solicitud de pensión en el formulario, comprobara si esta solicitud se ha formulado de manera completa y certificara, si así se establece en el formulario, la exactitud de los datos facilitados por el solicitante.

2. El Instituto Nacional de Seguridad Social solicitara a la Caja Suiza, al mismo tiempo que le transmite la solicitud y los documentos justificativos, los datos relativos al seguro suizo que sean necesarios, en su caso, para la aplicación de los articulos 11 y 13 del Convenio.

3. A petición de la Caja Suiza, el Instituto Nacional de Seguridad Social facilitará otros documentos y certificados, expedidos por las autoridades españolas.

Artículo 7.

La Caja Suiza resolverá sobre la solicitud de la pensión y enviara directamente su resolución al solicitante, con indicación de las vías y plazos de recursos; remitirá dos copias de la resolución al Instituto Nacional de Seguridad Social.

Artículo 8.

Los nacionales españoles residentes en España dirigirán sus recursos contra la decisión de la Caja Suiza o sus recursos administrativos contra resoluciones judiciales de las autoridades suizas de primera instancia a las autoridades judiciales suizas competentes, bien directamente o bien por mediación de la Caja Suiza, o por el Instituto Nacional de Seguridad Social. En este ultimo caso, el Instituto Nacional de Seguridad Social consignará la fecha de recepción sobre la Memoria del recurso y lo hará llegar sin dilación por mediación de la Caja Suiza a la autoridad judicial competente.

B) Pago de prestaciones.

Artículo 9.

Las pensiones del seguro de vejez y supervivencia suizas se pagarán directamente por la Caja Suiza a los titulares residentes en España. Dichos pagos se efectuarán según las modalidades previstas por la legislación suiza.

Las Autoridades Competentes podrán establecer otras formas de pago.

Artículo 10.

La Caja Suiza solicitara una vez al año a los beneficiarios de prestaciones de vejez y superviviencia de Suiza, bien directamente, bien por mediación del Instituto Nacional de seguridad social, un certificado de vida así como otras certificaciones necesarias para el pago de las prestaciones.

II. Nacionales suizos y españoles que residan en Suiza, que soliciten prestaciones de la Seguridad Social española:

A) Presentación y tramite de las solicitudes.

Artículo 11.

1. Los nacionales suizos y españoles dirigirán sus solicitudes de prestaciones de vejez, muerte y supervivencia de la Seguridad Social española a la Caja Suiza.

2. Si una solicitud se presenta ante una Autoridad Suiza que no sea la Caja Suiza, dicha autoridad consignará en la solicitud la fecha de recepción y la enviará sin demora a dicha Caja.

3. Las solicitudes de prestaciones deberán ser presentadas en los formularios puestos a disposición de la Caja Suiza por el Instituto Nacional de Seguridad Social. Los datos consignados en los formularios deberán ir acompañados de los documentos justificativos de los mismos, en los casos en que así se prevea.

Artículo 12.

1. La Caja Suiza anotara la fecha de recepción de la solicitud de prestación en el formulario, comprobara si la solicitud se ha formulado de manera completa y certificara cuando el formulario lo prevea la exactitud de las declaraciones del solicitante.

2. Para la aplicación de los articulos 11 y 13 del Convenio, la Caja Suiza a petición del Instituto Nacional de Seguridad Social, informara sobre los períodos de cotización y los períodos asimilados que el solicitante haya cubierto en Suiza.

3. A petición del Organismo competente español, la Caja Suiza facilitará cualesquiera otros documentos y certificaciones expedidas por las Autoridades suizas.

Artículo 13.

El Organismo competente español resolverá sobre la solicitud de prestaciones y remitirá su resolución directamente al solicitante, con indicación de las vías y plazos de recurso; asimismo remitirá una copia a la Caja Suiza.

Artículo 14.

Las reclamaciones y recursos previstos por la legislación española, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, contra las resoluciones adoptadas por los Organismos competentes españoles se enviarán, ya sea directamente o a través de la Caja Suiza, al Instituto Nacional de Seguridad Social para su traslado al Organismo o autoridad que deba resolver. En este último caso, la Caja Suiza consignará en el escrito del recurso la fecha de su recepción.

B) Pago de prestaciones.

Artículo 15.

Las prestaciones de vejez, muerte y supervivencia de la Seguridad Social española se pagaran directamente por el Organismo competente a los titulares residentes en Suiza. Dichos pagos se efectuaran según las modalidades previstas por la legislación española. Las autoridades competentes pueden acordar otras fórmulas de pago.

Artículo 16.

El Instituto Nacional de Seguridad Social, bien directamente, bien a través de la Caja Suiza, solicitará anualmente a los beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social española la fe de vida y demás documentación necesaria para el pago de las prestaciones.

III. Nacionales españoles y suizos que residan en un tercer Estado que soliciten prestaciones de la Seguridad Social española o del Seguro Suizo.

Artículo 17.

1. Los nacionales españoles y suizos que residan en un tercer Estado y que soliciten una prestación de la Seguridad Social española dirigirán su solicitud, directamente, al Instituto Nacional de Seguridad Social, acompañando los documentos justificativos necesarios.

2. Los nacionales españoles que residan en un tercer Estado y que soliciten una prestación del Seguro Suizo, dirigirán directamente su petición a la Caja Suiza, adjuntando los documentos justificativos necesarios.

3. El Instituto Nacional de Seguridad Social, en los casos previstos en el párrafo 1.º, y la Caja Suiza, en el supuesto contemplado en el párrafo 2.º, resolverán sobre las solicitudes, notificaran sus decisiones y, en su caso, efectuaran los pagos directamente a los beneficiarios tomando en consideración los posibles acuerdos de pago existentes entre el pais del organismo deudor y el del tercer Estado.

CAPITULO II
Invalidez

I. Nacionales españoles y suizos que soliciten pensión del Seguro de Invalidez suizo o que sean beneficiarios de esta prestación.

Artículo 18.

Para la aplicación del articulo 9, párrafo 3.º, del Convenio, el Instituto Nacional de Seguridad Social comunicara, a petición de la Caja Suiza, los períodos de cotización y asimilados que el interesado haya cubierto en España, y que podrían ser tomados en consideración para el reconocimiento del derecho y el calculo de la pensión de invalidez según la legislación española.

Artículo 19.

Cuando el titular de una pensión de invalidez traslade su residencia a España, la Caja Suiza podrá solicitar, en cualquier momento, del Instituto Nacional de Seguridad Social que se efectúen los reconocimientos médicos y que se le facilite cualquier otra información requerida por la legislación Suiza.

Artículo 20.

Cuando un nacional español, beneficiario de una pensión suiza de invalidez traslade su residencia a España se le aplicará, por analogía, los artículos 9 y 10.

II. Nacionales españoles o suizos que soliciten una prestación de invalidez de la Seguridad Social española o que sean beneficiarios de esta prestación.

Artículo 21.

Para la aplicación de los articulos 11, 13 párrafo 4.º, y 15 del Convenio, la Caja Suiza comunicará, a petición del Instituto Nacional de Seguridad Social, los períodos de cotización y asimilados que el solicitante acredite en Suiza.

Artículo 22.

Cuando el titular de una pensión de invalidez traslade su residencia a Suiza, el Instituto Nacional de Seguridad Social podrá, en cualquier momento, solicitar de la Caja Suiza que se efectúen los reconocimientos médicos y que se le facilite cualquier otra información requerida por la legislación española.

Artículo 23.

Cuando un nacional suizo, beneficiario de una prestación de invalidez provisional o permanente traslade su residencia a Suiza, se le aplicarán, por analogía, los artículos 15 y 16.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 24.

1. Los nacionales españoles y suizos o sus supervivientes residentes en España que soliciten prestaciones de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por aplicación de la legislación suiza, dirigirán sus solicitudes al Organismo Asegurador suizo competente en materia de accidentes y enfermedades profesionales. Dicha solicitud puede ser presentada directamente por el interesado o a través del Instituto Nacional de Seguridad Social. En este ultimo caso el Instituto Nacional de Seguridad Social transmitirá la solicitud al Organismo Asegurador suizo competente en materia de accidentes y enfermedades profesionales o si ignora la denominación de éste, a la Oficina Federal de Seguros Sociales.

2. Los nacionales españoles y suizos o sus supervivientes que residan en Suiza y que soliciten prestaciones en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por aplicación de la legislación española, dirigirán sus solicitudes al Instituto Nacional de Seguridad Social, bien directamente, o a través de la Caja Nacional.

3. Los nacionales españoles y suizos residentes en un tercer Estado, que soliciten prestaciones del Seguro suizo o de la Seguridad Social española en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dirigirán sus solicitudes, directamente, al Organismo competente; pueden también dirigir sus solicitudes a la Oficina de enlace española cuando soliciten prestaciones de la Seguridad Social española.

Artículo 25.

1. Los nacionales españoles y suizos o sus supervivientes que residan en España podrán oponerse a las decisiones de los Organismos aseguradores suizos de accidentes y recurrir contra la decisión que aquellos adopten ante el Tribunal Cantonal de Seguros designado legalmente. Las sentencias del Tribunal Cantonal de Seguros pueden ser objeto de recurso de derecho administrativo ante el Tribunal Federal de Seguros de Lucerna. Las reclamaciones y los recursos se presentaran directamente a través del Instituto Nacional de Seguridad Social. En este ultimo caso, la fecha de recepción deberá ser consignada en el escrito de interposición del recurso.

2. Los recursos administrativos previstos por la legislación española contra las decisiones de los Organismos competentes españoles se enviarán, directamente o a través de la Caja Nacional, al Instituto Nacional de Seguridad Social para su traslado al Organismo o Autoridad que debe resolver.

Los recursos dirigidos a los Tribunales les serán remitidos directamente.

Artículo 26.

Los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria como consecuencia de accidentes sobrevenidos en el territorio propio de la Parte Contratante que no sea la competente, serán reembolsados, si el interesado justifica su derecho a esta prestación. Este reembolso se efectuará por el Organismo competente al que ha facilitado la asistencia sobre la base del importe de los gastos reales.

Artículo 27.

Cuando las prestaciones deban ser concedidas en aplicación del párrafo 2.º del artículo 16 del Convenio, el Organismo deudor notificará la autorización al Organismo competente del lugar de residencia.

Artículo 28.

Las disposiciones del presente capitulo se aplicarán, igualmente, por analogía a los accidentes no laborales que sean indemnizables según la legislación suiza.

CAPITULO IV
Prestaciones familiares
Artículo 29.

1. Los nacionales españoles residentes en Suiza que soliciten subsidios en aplicación de la legislación federal Suiza para los hijos que residan en España habrán de acompañar a su solicitud el «Libro de Familia» o documento equivalente que acredite la existencia de los hijos. Los nacionales españoles facilitarán, además, cuantos datos o documentos soliciten las Cajas de Subsidios Familiares, de acuerdo con la legislación Suiza.

2. Los nacionales suizos residentes en España que soliciten prestaciones familiares por aplicación de la legislación española por los hijos que residan en Suiza deberán justificar la existencia de dichos hijos mediante la prestación de una declaración expedida por la autoridad competente en materia de control de la población del lugar de su domicilio. Los nacionales suizos facilitarán, ademas, cuantos datos o documentos solicite el Instituto Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con la legislación española.

CAPITULO V
Enfermedad
Artículo 30.

1. Para beneficiarse de las facilidades previstas en el punto 15, letras a) y b) del Protocolo Final anejo al Convenio, las personas mencionadas en el mismo deberán presentar en alguna de las Caja de Enfermedad suizas que participen en la gestión del citado punto, una certificación consignando la fecha de la última baja en la Seguridad Social española y el período de seguro cubierto en el curso de los seis últimos meses. La Caja de Enfermedad suiza puede, en su caso, pedir confirmación directamente al Instituto Nacional de Seguridad Social por períodos de seguro mas amplios.

2. El certificado será extendido, a petición del interesado por el Instituto Nacional de Seguridad Social. Si el interesado no se encuentra en posesión de dicho certificado, la Caja de Enfermedad Suiza en la que obre la solicitud, se dirigirá directamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para la obtención del mismo.

3. La autoridad competente Suiza indicará a la homóloga española cuáles son las Cajas de Enfermedad que participan en la aplicación del punto 15 del Protocolo Final adjunto al Convenio.

Artículo 31.

1. Para beneficiarse del cómputo de los períodos de seguro en una Caja de Enfermedad suiza competente, a efectos del cumplimiento de los períodos de espera exigidos por la legislación española de Seguridad Social para la concesión de las prestaciones, las personas mencionadas en el numero 16 del Protocolo Final al Convenio deberán presentar ante el Instituto Nacional de Seguridad Social una certificación acreditativa del tiempo de afiliación en el curso del año inmediatamente anterior al hecho causante y la fecha de su baja en la Caja de Enfermedad suiza. El Instituto Nacional de Seguridad Social podrá, en su caso, solicitar información a la Caja de Enfermedad suiza competente, o en el supuesto de que ignore su nombre, a la Oficina Federal de seguros sociales, confirmación sobre períodos de afiliación mas amplios.

2. La mencionada certificación será expedida, a petición de la persona interesada, por la última Caja de Enfermedad en la que dicha persona haya estado afiliada. Si esta persona no tiene en su poder la mencionada certificación podrá ser solicitada por el Instituto Nacional de Seguridad Social a la Caja de Enfermedad suiza competente, o, en caso de ignorarse esta, a la Oficina Federal de seguros sociales.

TITULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 32.

1. Los Organismos competentes y los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, con carácter general o a petición especial, se prestaran la ayuda mutua necesaria para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

2. Los Organismos competentes y los Organismos de Enlace de cualquiera de las partes contratantes enviarán al Organismo de la otra una copia de las resoluciones adoptadas como consecuencia de un procedimiento en el cual ha intervenido el citado Organismo en aplicación de lo dispuesto en el articulo 28 del Convenio.

3. Para la aplicación del articulo 28, párrafo 2.º del Convenio, el Organismo competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el tercero responsable, recuperara la totalidad de las cantidades debidas por este, cuando el Organismo competente de la otra Parte lo solicite.

Artículo 33.

1. Los beneficiarios de las prestaciones abonadas, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte deberán comunicar al Organismo que abona la prestación cualquier cambio en su situación personal y familiar o en su estado de salud que pueda modificar sus derechos o sus obligaciones respecto a las legislaciones citadas en el articulo primero del Convenio y disposiciones de desarrollo.

2. A petición del Organismo que abona la prestación y por mediación del Organismo de Enlace, el Organismo competente de la otra Parte Contratante efectuará u ordenará los reconocimientos médicos y facilitará cuantas informaciones sean necesaria para el mantenimiento o para una nueva determinación del derecho a las prestaciones.

Artículo 34.

1. Los gastos de administración propiamente dichos, derivados de la aplicación del presente Acuerdo, serán soportados por los Organismos encargados de su aplicación.

2. Los gastos resultantes de los reconocimientos médicos y los exámenes para la determinación de la capacidad de trabajo y de ganancia, así como los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento y demás gastos que de ello se deriven, serán anticipados por el Organismo encargado de la investigación, en aplicación del articulo 33, párrafo 2, y reembolsados por separado para cada caso por el Organismo que la haya solicitado.

Artículo 35.

1. El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ambas Partes Contratantes se comuniquen entre si que se han cumplido las condiciones exigidas por la legislación interna de cada una de ellas. Permanecerá vigente el mismo tiempo que el Convenio.

2. El Acuerdo Administrativo de 27 de octubre de 1971 por el que se fijaron las modalidades de aplicación del Convenio de Seguridad Social concertado el día 13 de octubre de 1969 entre Suiza y España, queda derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Hecho en Berna el 19 de abril de 1990 en dos ejemplares, uno en español y otro en francés, dando fe igualmente ambos textos.–Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España, Antonio Perandones García.–Por la Oficina Federal de Seguros Sociales de Suiza, Verena Brombacher.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Suiza en Madrid y tiene la honra de referirse al Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Helvética, Acuerdo firmado el 19 de abril de 1990.

El Ministerio de Asuntos Exteriores tiene el honor de poner en conocimiento de esta Embajada que por parte de España se han cumplido los requisitos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo y que por lo tanto, con arreglo al articulo 35.1 del mismo, éste entrará en vigor el próximo día primero de agosto de 1990.

El Acuerdo deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» español.

El Ministerio de Asuntos Exteriores ruega a la Embajada de Suiza acuse de recibo a la presente nota verbal.

Al exponer cuanto antecede, el Ministerio de Asuntos Exteriores reitera a la Embajada de Suiza en Madrid, el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 29 de junio de 1990.

A la Embajada de Suiza en Madrid.

NOTA VERBAL

La Embajada de Suiza saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene la honra de acusar recibo de su Nota Verbal numero 72/15 del 29 de junio de 1990, referente al Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la Confederacion Suiza y España, acuerdo firmado el 19 de abril de 1990.

La Embajada de Suiza aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 4 de julio de 1990.

Al ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 1 de agosto de 1990, según se establece en el Canje de Notas anejo.

Lo que se hace publico para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 1991.–El Secretario General Técnico, Javier Jimenez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/04/1990
  • Fecha de publicación: 29/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1990
  • Contiene Canje de Notas de 29 de junio y 4 de julio de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Invalidez
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Suiza

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