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Documento BOE-A-1991-23567

Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 1991, páginas 30713 a 30728 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1991-23567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1991/02/26/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de Navarra.

Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991 integrados por:

a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.

c) Los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los estados financieros de las Sociedades públicas de la Comunidad Foral .

Artículo 2. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior se aprueban créditos por un importe consolidado de 212.574.314.000 pesetas.

2. En los Estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario por un importe consolidado de 212.574.314.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Modificación de créditos presupuestarios.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a los preceptos de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.

Artículo 4. Ampliaciones de crédito.

Además de los créditos referidos en la letras a) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1991, los créditos siguientes:

1. La partida 01200-1709-1213, proyecto 15002, denominada «Ejecución de sentencias», en la cuantía que las mismas determinen. Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable.

2. Las siguientes partidas:

a) 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada «sueldos y salarios del personal sanitario municipal», en la cuantía necesaria para cubrir los de los funcionarios sanitarios municipales titulares que no hayan sido transferidos al Gobierno de Navarra en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra.

b) 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada «Fondo General de Transferencias Corrientes», y 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada «Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos», en la cuantía necesaria para garantizar un incremento porcentual, respecto al ejercicio de 1990, igual al porcentaje en que se incremente en Navarra el Índice de Precios al Consumo.

c) La partida 21200-4600-1241, proyecto 12000, denominada «Compensación a Entidades locales por bonificación en tributos locales Ley Foral 6/1990», en la cuantía necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 260.2 de dicha Ley Foral.

d) Las partidas del Departamento de Salud, de código económico 1241, destinadas a retribuciones de sanitarios municipales transferidos, en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local que hayan sido transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

e) La partida 21200-4600-1241, proyecto 12000, denominada «Ayudas financieras para atender problemas de Entidades Locales».

3. La partida 01220-1001-1226, proyecto 15003, denominada «Prestaciones ex Presidentes y ex Consejeros».

4. La partida 01220-1239-1226, proyecto 15003, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, grado, antigüedad, nuevos complementos. Reingresos de excedencias y otros del personal funcionario».

5. La partida 01220-1309-1226, proyecto 15003, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, antigüedad, nuevos complementos. Reingreso de excedencias y servicios especiales del personal laboral».

6. La partida 01220-1620-3136, proyecto 15003, denominada «Asistencia sanitaria uso especial».

7. La partida «Plan sobre la mujer».

8. Las siguientes partidas:

a) 41120-4811-4221, proyecto 10003, denominada «Subvención a la enseñanza privada en Preescolar (tres años)», en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 3.531.693 pesetas por unidad de tres años.

b) 41120-4811-4221, proyecto 10003, denominada «subvención a la enseñanza privada en Preescolar (cuatro y cinco años)», en las cuantías suficientes para garantizar la cantidad de 3.531.693 pesetas por unidad de cuatro a cinco años.

c) 41120-4811-4222, proyecto 10003, denominada «Subvención a la enseñanza privada en Educación General Básicas», en las cuantías suficientes para garantizar la cantidad de 4.064.612 pesetas por unidad.

d) 41120-4811-4225, proyecto 10003, denominada «Subvención enseñanza privada en Educación Especial», en la cuantía suficiente para garantizar a los centros con aulas de Educación Especial las cantidades por unidad que a continuación se relacionan:

A) Niveles obligatorios y gratuitos:

1. Disminuidos psíquicos: 5.040.000 pesetas.

2. Disminuidos físicos: 7.637.300 pesetas.

3. Autistas: 5.375.400 pesetas.

B) Formación profesional «Aprendizaje de tareas»:

1. Disminuidos psíquicos y autistas: 8.848.400 pesetas.

2. Disminuidos físicos: 9.825.800 pesetas.

e) 41120-4811-4227, proyecto 10003, denominada «Subvención enseñanza privada primer grado Formación Profesional», en las cuantías suficientes para garantizar la cantidad de 7.931.754 pesetas por unidad.

f) 41120-4811-4227, proyecto 10003, denominada «Subvención enseñanza privada segundo grado Formación Profesional», en las cuantías suficientes para garantizar la cantidad de 6.989.259 pesetas por unidad.

g) 41120-4811-4223, proyecto 10003, denominada «Subvención enseñanza privada primero, segundo y tercero BUP», en las cuantías suficientes para garantizar la cantidad de 5.911.178 pesetas por unidad.

h) 41120-4800-3211, proyecto 10002, denominada «Becas y ayudas para enseñanzas medias y estudios superiores», en las cuantías suficientes para garantizar que todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas pueda beneficiarse de las mismas.

i) 41120-4600-3212, proyecto 10002, denominada «Transporte escolar universitario», en la cuantía suficiente para atender todos los gastos derivados del Plan de Transporte Universitario que se diseñe.

j) Podrán acogerse al régimen de subvenciones del Gobierno de Navarra todas las aulas autorizadas que estén realmente en funcionamiento en el curso 1990-91 en los centros educativos no universitarios ubicados en Navarra y que den cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente.

9. La partida 70000-7700-5323, proyecto 30001, denominada «subvención para mejora de los regadíos existentes».

10. La partida 31220-7800-4312, proyecto 41000, denominada «Subvenciones y subsidios a promotores, adquirentes y usuarios de viviendas. Programa Foral».

11. La partida 61300-6010-5134, proyecto 20001, denominada «Variantes y travesías».

12. La partida 43100-7810-4571, proyecto 60001, denominada «Ayuda a la financiación para instalaciones deportivas privadas».

13. La partida 71100-4700-7161, proyecto 40000, denominada «Bonificación de intereses ley financiación agraria».

14. La partida 71100-4700-7161, proyecto 40000, denominada «Compensación de primas de seguros».

15. La partida 71300-6092-5425, proyecto 00000, denominada «Proyectos de cooperación transfronteriza a cofinanciar por la CEE».

16. La partida 74000-6019-5312, proyecto 30002, denominada «Obras de reordenación de la propiedad y concentración parcelaria».

17. La partida 74000-6092-5312, proyecto 30002, denominada «Estudios y proyectos».

18. La partida 81120-7701-7242, proyecto 30001, denominada «Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo».

19. La partida 81120-7701-7242, proyecto 30001, denominada «Bonificación de intereses».

20. La partida 81130-8220-5351, proyecto 10001, denominada «Anticipos reintegrables a municipios de hasta el 85 por 100 del costo de las obras».

21. Las partidas del proyecto 30003, «Reordenación productiva», del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

22. La partida 81120-8223-5424, proyecto 30002, denominada «Anticipos de hasta el 50 por 100 del costo de los proyectos de innovación».

23. La partida P0000-7450-1111, proyecto 01001, denominada «Transferencias de capital del Gobierno de Navarra», en función de los mayores gastos que puedan derivarse por el concepto de «Edificios», del Parlamento de Navarra.

24. La partida 01430-2269-1269, proyecto 13003, denominada «Acuerdo por la paz y la tolerancia».

25. La partida 02300-4809-2211, proyecto 30000, denominada «Subvenciones por daños derivados de actos terroristas», y la partida 02300-8229-2211, del mismo proyecto, denominada «Préstamos concedidos a damnificados en actos terroristas».

26. La partida 01220-1614-3141, proyecto 15003, denominada «Indemnización jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988».

27. La partida 11310-9500-6331, proyecto 30001, denominada «Crédito global. Artículo 39 de la Ley Foral 8/1988», del Departamento de Economía y Hacienda, hasta el limite señalado legalmente.

28. La partida 11210-6020-6127, proyecto 20003, denominada «Edificios».

29. Las partidas siguientes:

a) 91120-4709-3221, proyecto 11001, denominada «Plan de empleo juvenil».

b) 91120-4709-3221, proyecto 11001, denominada «Transferencias a empresas para la creación de puestos de trabajo».

c) 91120-4810-3221, proyecto 11001, denominada «Transferencias al Centro Especial de Empleo para Operaciones Corrientes».

d) 93200-4809-3132, proyecto 42002, denominada «Ayudas a mayores de sesenta y cinco años».

e) 93200-4810-3132, proyecto 42002, denominada «Conciertos y estancias concertadas en residencias ajenas».

f) 93200-4802-3134, proyecto 45000, denominada «Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia, imputando a esta partida los gastos de gestión».

30. La partida 01220-1610-3141, proyecto 15003, denominada «Pensiones ordinarias», en la cuantía necesaria para garantizar las obligaciones que se deriven en orden a la financiación de pensiones.

31. La partida 01220-1709-1226, proyecto 15003, denominada «Fondo para el incremento de las retribuciones por desviación del IPC», en la cuantía necesaria para dar cumplimiento a la disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral.

32. La partida 61210-6014-5123, proyecto 11001, denominada «Embalses».

33. Las partidas siguientes:

a) 52000-4090-4112, proyecto 40000, denominada «Obligaciones de ejercicios anteriores del INSALUD».

b) 93000-4090-3130, proyecto 40000, denominada «Obligaciones de ejercicios anteriores del INSERSO».

34. La partida 11210-8500-6127, proyecto 20004, denominada «Adquisición de otras acciones».

35. La partida 32210-6015-4321, del proyecto 00000, denominada «Expropiaciones y otras actuaciones urbanísticas».

Artículo 5. Modificación de créditos.

El gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones de créditos que procedan, como consecuencia de reorganizaciones administrativas siempre que los nuevos créditos se destinen a la misma finalidad para la que fueron presupuestados.

Artículo 6. Destino de excedentes de crédito por vacantes.

Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO PRIMERO
Retribuciones del personal en activo
Artículo 7. Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Previo cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral, las retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establecidas en la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1990, se incrementarán, con efectos de 1 de enero de 1991, en un 5 por 100.

Artículo 8. Personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1991, las actuales retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos se incrementarán en el porcentaje que se determina en el Convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el mismo criterio que el fijado en el artículo 7 de esta Ley Foral.

2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, el incremento, con efectos de 1 de enero de 1991, será el que determine cada Administración Pública en sus respectivos presupuestos.

Artículo 9. Personal contratado temporal en régimen administrativo.

Con efectos de 1 de enero de 1991, las actuales retribuciones del personal contratado temporal en régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los establecidos para el personal funcionario.

Artículo 10. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra y del personal eventual.

Con efectos de 1 de enero de 1991, las actuales retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra y del personal eventual se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los establecidos para el personal funcionario.

Artículo 11. Personal adscrito de la Administración del Estado.

Con efectos de 1 de enero de 1991, las retribuciones que, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, perciba el personal de la Administración del Estado adscrito a la Administración de la Comunidad Foral se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los establecidos para el personal funcionario.

Artículo 12. Complementos de puestos directivos del personal docente.

Con efectos desde el 1 de enero de 1991, el complemento de puesto directivo docente establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y cuya cuantía fue asignada en la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, se modificará con respecto a los puestos de trabajo que se relacionan a continuación y en la cuantía que, asimismo, se determina.

A) Centros de Educación General Básica.

a) De más de 1.000 alumnos:

Director: 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de estudios: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

b) De más de 500 alumnos:

Director: 32 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de estudios: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 17 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

c) De más de 250 alumnos:

Director: 29 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de estudios: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

d) De más de 100 alumnos:

Director: 24 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Jefe de estudios: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Secretario: 13 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

e) De más de 50 alumnos:

Director: 19 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

f) Otros:

Director: 12 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

B) Centros de Bachillerato Unificado Polivalente, Centros de Formación Profesional, Escuelas de Idiomas, Centros de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música y Cursos Intensivos de Euskera:

a) De más de 1.000 alumnos:

Director: 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

b) De más de 500 alumnos:

Director: 32 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

c) De menos de 500 alumnos:

Director: 29 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Artículo 13. Régimen de grado y antigüedad.

1. El Gobierno remitirá a los representantes sindicales de los funcionarios, dentro de este ejercicio presupuestario, una propuesta de sustitución del actual sistema de grado y antigüedad de los funcionarios por otro de carácter individualizado que, respetando el importe actual de dichas retribuciones básicas, sea más operativo y de mejor aplicación.

2. Se modifica el punto 4 del artículo 24 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que queda redactado con el siguiente texto:

«Los funcionarios que accedan a cargos políticos o eventuales dentro de la Administración Pública respectiva, optarán entre la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados y la que venían percibiendo como funcionarios con anterioridad a su elección o designación. En el caso de que optasen por la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados, percibirán además la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad que les correspondería en la situación de activo. No obstante, además de la retribución por la que hubiesen optado, podrán percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempeño del cargo o función de que se trate, o tengan el carácter de dietas.

Los funcionarios que accedan a la condición de parlamentario foral y opten por permanecer en situación de actividad solamente percibirán las retribuciones que como funcionario le correspondan, sin poder en ningún caso simultanear tales retribuciones con las fijas que como parlamentario pudieran corresponderle».

Los funcionarios que accedan a la condición de parlamentario foral y opten por acogerse a la situación de servicios especiales, percibirán la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad con cargo a la Administración en la que figuraba en servicio activo, sin perjuicio de las que le correspondan como parlamentario foral.»

3. La modificación recogida en el apartado anterior surtirá efectos desde el 1 de septiembre de 1990.

CAPÍTULO II
Clases pasivas
Artículo 14. Disposiciones generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1991, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los establecidos para las retribuciones de los funcionarios en activo.

2. Experimentarán asimismo el citado incremento las asignaciones por ayuda familiar e hijos minusválidos correspondientes a las mencionadas clases pasivas.

Artículo 15. Regímenes especiales.

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior las siguientes pensiones, que no experimentarán durante 1991 incremento alguno:

Las pensiones de orfandad cuyos beneficiarios sean mayores de edad no incapacitados y perciban rentas salariales por cualquier concepto.

Las pensiones en favor de hermanos u otros colaterales, cuyos beneficiarios sean mayores de edad no incapacitados.

Artículo 16. Régimen de pasivos de los funcionarios para el año 1991.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento provisional de retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios.

En todo caso, de acuerdo con las citadas disposiciones, para el computo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la administración respectiva conforme al acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.

2. En aplicación de lo dispuesto en el número anterior y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1991 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 13/1983, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1991, resultantes de aplicar a las de 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores leyes forales de Presupuestos, incluida esta.

A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía para el año 1991 serán las que resulten de aplicar a las cifras que figuran en la tabla que se detalla a continuación, el porcentaje que se determina en el artículo 7 de esta Ley Foral, previo cumplimiento de lo establecido en la Disposición adicional decimoséptima.

Nivel

Sueldo

Plus carestía

0

1.250.604

817.536

1

1.048.692

774.468

2

862.704

734.760

3

768.000

714.564

4

729.948

706.464

5

697.872

699.624

6

668.304

693.288

7

640.308

703.200

8

620.784

725.124

9

592.524

719.088

10

575.868

702.372

11

560.892

693.612

12

528.720

674.604

13

506.772

663.852

14

466.764

643.440

15

429.900

613.956

16

407.424

600.732

17

370.260

587.508

b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1991.

3. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984 se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entre los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.

4. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera, apartado 1, de la Ley Foral 13/1983, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, no les será aplicable la citada Ley Foral; incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.

5. Con efectos de 1 de enero de 1991, la jubilación y pensión mínimas quedarán fijadas en las cantidades que resulten de incrementar las correspondientes al año 1990, en los porcentajes establecidos por el artículo 7, y la disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral.

Artículo 17. Derechos pasivos de los funcionarios transferidos.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación al personal funcionario transferido de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, que continuará en todo caso con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente.

Artículo 18. Régimen de clases pasivas y previsión social de los funcionarios docentes no universitarios.

Se modifica el artículo 106, del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en su redacción dada por la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, quedando redactado como sigue:

«1. Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral que pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 97 del presente Estatuto, seguirán bajo la gestión unitaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación, continuando con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren.

2. Los funcionarios docentes no universitarios que ingresen al servicio de la Administración de la Comunidad Foral a partir del 1 de enero de 1991 y pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 97 del presente Estatuto, estarán sujetos al régimen de previsión social de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, al régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.»

Artículo 19. Remisión de Proyecto de Ley Foral de Derechos Pasivos.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, antes del 1 de octubre de 1991, previa audiencia de los Ayuntamientos de Pamplona, de Tudela, de Tafalla, de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, y la correspondiente negociación con la representación sindical de los funcionarios, un Proyecto de Ley Foral de Derechos Pasivos de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, con objeto de que su entrada en vigor se produzca con fecha de 1 de enero de 1992.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 20. Contratación personal temporal.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral, dando cuenta semestralmente de tales contrataciones al Parlamento de Navarra.

Artículo 21. Puesto de trabajo de Policía Foral para 1991.

El Gobierno de Navarra incluirá, en la oferta pública de empleo para 1991, 35 puestos de trabajo de Policía Foral, sin consignación presupuestaria.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO PRIMERO
Avales
Artículo 22. Otros avales.

En los supuestos previstos en las leyes el Gobierno de Navarra podrá otorgar avales por un importe total de 2.000 millones de pesetas.

Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con la Sociedad Navarra de Garantías Recíprocas y otorgar segundo aval a sus operaciones.

Artículo 23. Fondo de garantía.

Se faculta al Gobierno de Navarra para, en colaboración con Entidades públicas y privadas y, en su caso, con el apoyo del programa FEDER de la Comunidad Económica Europea, constituir un Fondo de Garantía al objeto de apoyar la puesta en marcha de proyectos por parte de nuevos emprendedores y pequeñas empresas.

CAPÍTULO II
Endeudamiento
Artículo 24. Autorización para emitir Deuda o concertar préstamos o créditos.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a concertar préstamos o créditos o emitir Deuda Pública, en las condiciones normales de mercado, hasta un total de 8.000 millones de pesetas.

TÍTULO IV
De las Entidades locales
Artículo 25. Fondo de Participación de las Entidades locales de Navarra y sistema de distribución.

1. Los artículos 112 y 113 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra no serán de aplicación en el ejercicio de 1991.

2. El Fondo de Participación de las Entidades locales en los Impuestos de Navarra tendrá, para el ejercicio de 1991, los siguientes importes:

a) Para transferencias corrientes: 9.346.611.000 pesetas, distribuidas del modo siguiente:

Fondo general de transferencias corrientes: 8.950.501.000 pesetas.

Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos: 16.110.000 pesetas.

Sueldos y salarios del personal funcionario sanitario municipal titular: 380.000.000 de pesetas.

b) Para transferencias de capital: 6.227,32 millones de pesetas. El control y seguimiento de estas transferencias de capital se realizará por el Departamento de Administración Local.

3. El Fondo General de Transferencias Corrientes, a que se refiere el número anterior, se distribuirá conforme a las siguientes reglas:

a) El 2,68 por 100 para municipios de más de 10.000 habitantes.

b) El 14,01 por 100 en proporción directa a la presión fiscal municipal, que se calculará a estos efectos en función del importe de los derechos liquidados al cierre de las cuentas de 1990 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y tasas de abastecimiento, saneamiento y basuras, tanto si estas hubiesen sido gestionadas directamente, como si hubiesen sido gestionadas a través de Mancomunidades.

c) El resto del fondo, de la siguiente manera:

El 72,2 por 100 de dicho resto, en proporción directa a la población de derecho, según la última rectificación padronal.

El 20 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los déficit que presenten los Ayuntamientos en concepto de Montepíos de funcionarios municipales.

El 7,8 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los gastos educativos, estimándose estos por el número de unidades de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial que existan en los Colegios públicos de cada Ayuntamiento.

4. El abono del «Fondo General de Transferencias Corrientes» se realizará en cuatro soluciones que se harán efectivas dentro de la primera quincena de cada trimestre natural.

La parte del Fondo General de Transferencias Corrientes a distribuir en proporción directa a la presión fiscal, se abonará en la primera quincena de los dos últimos trimestres naturales.

La distribución de la cantidad correspondiente al concepto de población se realizará, en los municipios en los que existan concejos, atribuyendo el 25 por 100 del importe del Municipio al Ayuntamiento y el 75 por 100 restante a los Concejos.

A los efectos de la distribución de la parte del fondo repartida por presión fiscal las Entidades locales deberán remitir al Departamento de Administración Local antes del 30 de abril de 1991 certificado oficial en el que se haga constar el importe de los derechos liquidados al cierre de cuentas de 1990 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y, en su caso, tasas por abastecimiento, saneamiento y basuras. A las Entidades locales que no remitieren la citada certificación, se les aplicará como presión fiscal la mínima entre las obtenidas en su tramo de población, a cuyos efectos se tomarán como tramos de población los definidos en la Ley Foral 19/1985, de 27 de septiembre.

5. La distribución de la parte del fondo destinado a transferencias de capital será la siguiente:

 

En millones de pesetas

a) Planes directores:

 

Abastecimiento en alta

1.414,80

Depuración y saneamiento de ríos

912,60

Residuos sólidos urbanos:

 

Tratamiento

225,03

Recogida

141,02

Realización de estudios plan inversiones

30,00

b) Inversiones programación local:

 

Abastecimientos en alta no incluidos en planes directores

565,20

Redes locales de abastecimiento y saneamiento

1.504,00

Electrificaciones

100,00

Alumbrado, ahorro energético

175,00

Pavimentaciones

630,00

Edificios municipales

175,00

Caminos rurales

250,00

Desarrollo local

50,00

Aportación cultural inversiones en elementos urbanos singulares de carácter no convencional

54,67

Artículo 26. Plan Especial de Abastecimiento en Alta.

Se dota con una cuantía de 1.315 millones de pesetas un Plan especial para la ampliación del Plan Director de Abastecimiento en Alta, cuya asignación y aportación se regirán en todo por lo establecido en la Ley Foral 9/1988, de 28 de diciembre, reguladora del Plan Trienal de Infraestructuras Locales.

Artículo 27. Equipos para la limpieza de contenedores.

Se fijan en 60 millones de pesetas las previsiones para la adquisición de camiones lavacontenedores por parte de aquellas Mancomunidades o Agrupaciones de Residuos Sólidos Urbanos que carezcan del mismo. La aportación por parte del Gobierno de Navarra para la adquisición de dichos vehículos será del 100 por 100 del total de la inversión.

Para la concesión de las aportaciones se deberá tener en cuenta un estudio de utilización racional de la maquinaria, y, en su caso, establecer por la Mancomunidad o Agrupación demandante los convenios de utilización que rentabilicen la inversión.

Artículo 28.

La Comunidad de Bárdenas Reales, así como las Juntas de los Valles de Roncal, Salazar y Aézcoa, podrán acogerse a las subvenciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.

Artículo 29. Compensación por daños producidos por incendio en masa forestal comunal.

En concepto de compensación por el lucro cesante resultante de incendios producido en la masa forestal comunal de las Juntas administrativas de los Montes Bidasoa Berroaran y del Monte Kokoriko, así como de los Ayuntamientos de Igantzi, Lesaka, Bera de Bidasoa y Etxalar se abonará a estas Entidades la cantidad de 21.192.761 pesetas como primera anualidad constante de las seis que con idéntico motivo habrán de ser abonadas a estas Entidades.

La distribución de la citada cifra se efectuará proporcionalmente al lucro cesante estimado para cada una de las Entidades.

TÍTULO V
De la gestión presupuestaria
Artículo 30. Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.

Artículo 31. Subvención a consultorios locales.

La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del 100 por 100, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

Artículo 32. Subvenciones a Centros hospitalarios y otras Instituciones asistenciales.

Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los Centros hospitalarios y otras Instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No realizar o perfeccionar contratos de suministro e inversiones superiores a 10.000.000 de pesetas, ni contratar personal fijo ni eventual por un periodo superior a seis meses, ni concertar créditos sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Navarro de Salud.

b) Remitir al Servicio Navarro de Salud cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere este necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.

Artículo 33. Modificaciones presupuestarias del Servicio Navarro de Salud.

El Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud podrá autorizar las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 46, números 1 y 2 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en el ámbito del citado Organismo autónomo.

Artículo 34. Compromisos de gasto en planes de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para adquirir compromisos de gasto en obras amparadas en planes de colaboración que sean propuestas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o sus Organismos autónomos hasta un importe de 100 millones de pesetas, con cargo a excedentes de créditos de cualquier naturaleza que puedan producirse.

Artículo 35. Compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas del Ministerio de Obras Públicas.

El Gobierno de Navarra podrá adquirir y contraer compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas que, siendo competencia del Ministerio de Obras Públicas, afecten al territorio de Navarra y hayan de realizarse a partir de la entrada en vigor de estos Presupuestos, hasta un importe de 100 millones de pesetas por encima de la consignación presupuestaria.

Artículo 36. Centrales Sindicales.

La consignación de gasto que se establece en el Presupuesto del departamento de trabajo y bienestar social destinada a centrales sindicales por representatividad, se distribuirá entre todas ellas proporcionalmente a la representación que ostente cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral , y conforme a los resultados actualizados y declarados computables a fecha 31 de diciembre de 1990.

Artículo 37. Compromisos de gasto con cargo a futuros presupuestos.

1. De conformidad con lo establecido en la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrán conceder las ayudas previstas en la misma adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

2. Los Departamentos de Educación, Cultura y Deporte, Agricultura, Ganadería y Montes y de Industria, Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder becas y subvenciones para la formación y especialización del personal investigador, artístico y proyectos de interés especial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos anuales no sobrepasen las cuantías consignadas para tal finalidad en el ejercicio precedente.

Artículo 38. Subvención de estudios de viabilidad.

Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.

Artículo 39. Suspensión de las ayudas a estudios de viabilidad de microcentrales hidroeléctricas.

Quedan en suspenso durante el ejercicio de 1991 las subvenciones a la realización de estudios de viabilidad para la recuperación de microcentrales hidroeléctricas previstas en los artículos 42 y 43 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo.

Artículo 40. Ayudas a la financiación de instalaciones deportivas privadas.

La partida presupuestaria 43100-7810-4571, proyecto 60001, denominada «Ayuda a la financiación para instalaciones deportivas privadas», se destinarán a subvencionar con un 15 por 100 el importe de los presupuestos de los proyectos de nueva inversión que presenten los clubs, asociaciones y otras entidades deportivas privadas de Navarra que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas, para crear, mejorar, ampliar o complementar sus instalaciones deportivo-recreativas. El Gobierno, considerando las especiales circunstancias que puedan concurrir en dichas entidades o en los proyectos que presenten, podrá incrementar dicho porcentaje de subvención debiendo remitir al parlamento de Navarra un informe explicando qué circunstancias son las que han motivado el incremento del porcentaje de la subvención.

Artículo 41. Financiación de los Montepíos de Funcionarios Municipales.

1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 742 millones de pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.

Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada Ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 1990 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales, y de manera que se disminuya el importe de dichas cuotas en la cuantía que a cada Ayuntamiento corresponda de la referida previsión presupuestaria.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribuirá 400 millones de pesetas entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus Montepíos propios en el ejercicio de 1990.

Artículo 42. Obras de interés general para la Comunidad Foral en el término municipal de Pamplona.

La partida 61300-7600-5135, proyecto 20000, denominada «obras de interés general para la Comunidad Foral en el término municipal de Pamplona», se destinará a la realización de aquellas obras que determinen, de común acuerdo, el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona.

La ejecución de estas obras se ajustará a lo que se establezca en el referido acuerdo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las obras que puedan ejecutarse en 1991 mediante la incorporación del crédito a que se refiere la partida 61300-6510-5135, proyecto 20000, de los Presupuestos Generales de Navarra para 1990.

Artículo 43. Limitaciones a las transferencias de crédito.

La letra a) del artículo 49 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactada del modo siguiente:

«A) No podrán minorar los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables en tanto no se fijen, para estos últimos, las obligaciones contraíbles en el ejercicio, o una vez ampliados.»

TÍTULO VI
De la contratación
Artículo 44. Contratación directa.

El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Departamento respectivo y de sus Organismos autónomos, cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de Navarra» las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno de Navarra remitirá a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Navarra una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario, oferta máxima y mínima, así como número de empresas consultadas.

Artículo 45. Contratación de obras correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura.

1. En la tramitación de los expedientes de contratación correspondientes a las obras integradas en el Plan global de inversiones en infraestructura (apartado I, Red Viaria), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, así como a las obras de mejora de las Redes local y comarcal cuya ejecución está prevista en el mismo periodo de tiempo, se dispensará el requisito previo de disponibilidad de los terrenos a que se refiere el artículo 24 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquellos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

2. En relación con la contratación y ejecución de las obras a que se refiere el número anterior, se autoriza expresamente la excepción a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre.

3. El Gobierno de Navarra dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra de las actuaciones que efectúe al amparo de las autorizaciones contenidas en los números anteriores.

Artículo 46. Obras públicas del plan global de inversiones en infraestructura.

Las obras correspondientes al plan global de inversiones en infraestructura (apartados I, Red Viaria, y II, Obras Hidráulicas), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, tendrán carácter de obras de ejecución preferente y llevarán implícita la declaración de utilidad pública o interés social, a los efectos previstos en el artículo 9.º de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 47. Atribuciones en materia de contratos de suministro.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley Foral de Contratos de la Comunidad Foral , el Jefe del Negociado de Adquisiciones del Departamento de Economía y Hacienda, previa tramitación de expediente sumario, estará facultado para celebrar los contratos de suministros cuya cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.

El expediente deberá contener la propuesta de adquisición razonada formulada por el Departamento que promueva la adquisición y el documento acreditativo de la existencia de consignación presupuestaria suscrito por la Intervención Delegada en dicho Departamento, debiendo solicitar oferta, si ello es posible, a tres o más empresas relacionadas con el objeto del contrato.

2. Los Consejeros y Organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la mencionada Ley Foral, haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro, podrán utilizar el expediente sumario citado en el número anterior, con los mismos límites y requisitos, para la adquisición de los bienes a que se refieren los respectivos Decretos Forales de transferencia de competencias.

Artículo 48. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.

Los Directores generales, los Directores de Servicios y los Órganos competentes de los Organismos autónomos podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo siempre que, existiendo consignación presupuestaria, no se trate de material inventariable y la cuantía del gasto no exceda de 350.000 pesetas en el caso de los Directores generales y los Órganos competentes de los Organismos autónomos y de 200.000 pesetas en el de los Directores de Servicio.

No obstante lo anterior, cuando el volumen de operaciones lo requiera, los Directores generales, los Directores de Servicio y los Órganos competentes de los Organismos autónomos podrán delegar estas competencias en otras personas que tengan funciones de responsabilidad en área de administración o gestión de los correspondientes servicios.

En la celebración de los contratos a que se refieren los párrafos anteriores se reducirán al mínimo indispensable los documentos y trámites exigidos por la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, no siendo preciso incorporar al expediente los informes de los Servicios Jurídicos y de la Intervención Delegada, y pudiendo sustituirse el presupuesto por una relación valorada, y el documento contractual por la factura o liquidación correspondiente.

Artículo 49. Limitación a los contratos de suministros o gastos menores.

A los efectos de la aplicación de los límites establecidos en los dos artículos anteriores no se podrán desagregar aquellos suministros que, siendo de la misma naturaleza, se adquieran en el mismo mes de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 50. Derogación y modificación de diversos artículos de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Quedan derogados los artículos 5.4 y 46 de la Ley Foral 13/1986, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se da nueva redacción a los artículos 6.3.a), 16.3, 26.1.c), 26.2, 28.5, 29.2, 39, 90.5, párrafo primero, 132 y 133.2, con el siguiente contenido:

«Artículo 6.

3.a) Los que tengan un presupuesto que exceda de 150.000.000 de pesetas, y los de cuantía inferior cuando el órgano de contratación resuelva, por la trascendencia del contrato, elevarlo al Gobierno de Navarra para su autorización.»

«Artículo 16.3.

En todos los casos de interpretación, modificación y resolución de contratos, cualquiera que sea la cuantía de estos, serán necesarios los informes técnicos y jurídicos de los servicios correspondientes al Departamento.

Además, en los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a 150.000.000 de pesetas y en los de modificación cuando el contrato sea superior a 150.000.000 de pesetas y la cuantía de aquella exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será preceptivo el informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia e Interior.»

«Artículo 26.1.c).

Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, se reducirán a la mitad los plazos establecidos en esta Ley Foral para la licitación y adjudicación de las obras salvo, en los procedimientos abiertos, el plazo de publicación del anuncio en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.»

«Artículo 26.2.

Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin la previa declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los contratos de cuantía inferior a 150.000.000 de pesetas.»

«Artículo 28.5.

Los órganos de contratación utilizarán la subasta o el concurso como formas de adjudicación. La contratación directa solo procederá en los casos determinados en esta Ley Foral.»

«Artículo 29.2.

Si el presupuesto de la licitación fuese igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (Ecus), IVA excluido, o a la cifra que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea, se establezca en el Estado, deberá anunciarse además en el ‘’Diario Oficial de las Comunidades Europeas’’. El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones.»

«Artículo 39.

Se celebrarán mediante concurso aquellos contratos en los que la selección del contratista no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta económicamente más ventajosa y, necesariamente, en los siguientes casos:

1. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración de la Comunidad Foral y deban ser presentados por los licitadores.

2. Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

3. Aquellos para la realización de los cuales facilite la Administración de la Comunidad Foral materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

4. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.»

«Artículo 90.5.

Párrafo primero:

Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 200.000 unidades de cuenta europeas, IVA excluido, o a 134.000 para los contratos relativos a los productos comprendidos en el anexo II de la Directiva 80/767/CEE, o a las cifras que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea, modifiquen las anteriores y se asuman por la legislación del Estado, la licitación habrá de publicarse en el ‘’Diario Oficial de las Comunidades Europeas’’, debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarenta y dos días naturales al término del plazo final de recepción de proposiciones.»

«Artículo 132.

En el Departamento de Economía y Hacienda y bajo la dependencia directa de la Junta de Contratación Administrativa existirá un registro de contratos en el que se anotarán los que formalice la Administración de la Comunidad Foral, a cuya finalidad los órganos de contratación, en el plazo de treinta días desde la formalización, enviarán a dicho Departamento las escrituras notariales o documentos administrativos en que se formalicen los contratos junto con una ficha-resumen cuyo modelo se aprobará reglamentariamente.»

«Artículo 133.2.

La Junta de Contratación Administrativa elevará al Consejero de Economía y Hacienda, para su remisión a la Cámara de Comptos, los documentos de formalización de los siguientes contratos:

a) Los de obras y de gestión de servicios públicos cuyo importe inicial sea superior a los 100.000.000 de pesetas o a los 50.000.000 cuando aquellos se adjudiquen por contratación directa.

b) Los de suministro, asistencia técnica y cualesquiera otros contratos administrativos distintos de los anteriores cuyo importe exceda de los 25.000.000 de pesetas.

La Cámara de Comptos podrá además recabar, directamente de los órganos de contratación o por medio de la Junta de Contratación, cuantos antecedentes estime necesarios.»

TÍTULO VII
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 51. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquellas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas de dicho Impuesto, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:

Fecha de adquisición del bien o elemento patrimonial

Coeficiente

Con anterioridad al 1 de enero de 1979

2,957

En el ejercicio 1979

2,782,

En el ejercicio 1980

2,513

En el ejercicio 1981

2,292

En el ejercicio 1982

1,900

En el ejercicio 1983

1,855

En el ejercicio 1984

1,637

En el ejercicio 1985

1,456

En el ejercicio 1986

1,282

En el ejercicio 1987

1,238

En el ejercicio 1988

1,153

En el ejercicio 1989

1,090

En el ejercicio 1990

1,060

Artículo 52. Modificación del número 1 del artículo 24 del texto refundido.

El número 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado, con efectos desde 1 de enero de 1991, en los siguientes términos:

«1. La base imponible del Impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta pesetas

Tipo medio resultante

Cuota íntegra

Resto base imponible hasta pesetas

Tipo aplicable

459.000

229.000

20,00

688.000

6,66

45.800

458.000

21,00

1.146.000

12,39

141.980

573.000

22,00

1.719.000

15,59

268.040

573.000

26,00

2.292.000

18,19

417.020

573.000

27,50

2.865.000

20,06

574.595

573.000

29,50

3.438.000

21,63

743.630

573.000

30,50

4.011.000

22,90

918.395

573.000

32,50

4.584.000

24,10

1.104.620

573.000

37,50

5.157.000

25,59

1.319.495

573.000

40,00

5.730.000

27,03

1.548.695

573.000

42,00

6.303.000

28,39

1.789.355

573.000

44,00

6.876.000

29,69

2.041.475

573.000

46,00

7.449.000

30,94

2.305.055

573.000

48,50

8.022.000

32,20

2.582.960

573.000

51,00

8.595.000

33,45

2.875.190

573.000

56, 00

9.168.000

34,70

3.181.745

Resto

56,00»

Artículo 53. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1991 el artículo 25 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Deducciones de la cuota.

De la cuota resultante de la aplicación de la tarifa se deducirán:

a) 1. Por razón de matrimonio: 69.000 pesetas.

2. Por tener el sujeto pasivo la condición de viudo, divorciado, separado o soltero, con hijos u otros descendientes a su cargo, con derecho a la deducción de la letra b): 69.000 pesetas.

3. Las deducciones de los números anteriores solo serán de aplicación a las unidades familiares que obteniendo rendimientos de trabajo personal o de actividades empresariales, profesionales o artísticas, estos sean percibidos por uno solo de sus miembros. No tratándose de unidades familiares, estas deducciones solo serán aplicables cuando los citados rendimientos sean obtenidos únicamente o por el sujeto pasivo o por uno solo de los hijos u otros descendientes a su cargo, con derecho a la deducción de la letra b).

b) Por cada hijo y por cada uno de los demás descendientes que convivan de forma permanente con el contribuyente, las cantidades que se establecen en la siguiente escala:

Por el primero: 22.250 pesetas.

Por el segundo: 27.750 pesetas.

Por el tercero: 33.500 pesetas.

Por el cuarto: 44.500 pesetas.

Por el quinto y sucesivos: 55.500 pesetas.

No se practicará esta deducción por hijos y otros descendientes cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

Ser mayores de treinta años, salvo la excepción del párrafo tercero de la letra d).

Formar parte de otra unidad familiar, salvo que las rentas de esta sean inferiores a 695.000 pesetas anuales.

Obtener rentas superiores a 350.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

Estas deducciones serán también aplicables a los supuestos de prohijamiento, a que se refiere la Ley 73 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, y de acogimiento, regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones establecidos en esta letra b).

c) Por cada uno de los ascendientes que no tenga rentas superiores a 695.000 pesetas anuales y conviva de forma permanente con el contribuyente: 15.000 pesetas.

En el caso de que tales ascendientes constituyan una unidad familiar que no tenga rentas superiores a 1.390.000 pesetas anuales, serán deducibles 15.000 pesetas por cada uno de ellos.

d) Con carácter general se deducirán 25.000 pesetas. Esta deducción será de 50.000 pesetas por unidad familiar cuando dos o más de sus miembros sean perceptores de renta, estén sujetos al Impuesto de forma conjunta y solidaria y no les sea de aplicación la deducción contemplada en la letra a) de este artículo.

Por cada miembro de la unidad familiar, incluido el sujeto pasivo, de edad igual o superior a setenta años: 15.000 pesetas.

Además de las deducciones que procedan según las letras anteriores, se deducirán 67.000 pesetas por cada hijo, cualquiera que sea su edad, que no esté obligado a presentar declaración por este Impuesto a nombre propio o formando parte de otra unidad familiar y por cada miembro de la unidad familiar, incluido el sujeto pasivo, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Que tenga la condición legal de minusválido, en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Que tenga la calificación legal de inválido permanente absoluto o gran inválido.

Esta deducción será asimismo aplicable en los supuestos de prohijamiento y acogimiento a que se refiere la letra b) anterior, y en aquellos en los que el sujeto pasivo tenga a otras personas a su cargo, siempre que en todos ellos concurran las circunstancias anteriores, no pertenezcan a otra unidad familiar, convivan de forma permanente con el sujeto pasivo y se justifiquen suficientemente, mediante documento expedido por organismo oficial competente, el cumplimiento de tales requisitos.

e) En concepto de gastos personales y familiares.

El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el periodo de imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez en sí mismo, en las personas que componen la unidad familiar o en otras que den derecho a deducción en la cuota, de acuerdo con las letras a), b), c) y d) de este artículo, así como de los gastos de carácter medico, clínico y farmacéutico, satisfechos con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos.

Los contribuyentes podrán optar por deducir el porcentaje señalado en esta letra o la cantidad fija y única de 3.000 pesetas, sin venir obligados, en este caso, a la justificación documental exigida. En el supuesto de unidad familiar, la deducción de 3.000 pesetas será única, sin que quepa multiplicar esta cantidad por los miembros que integren aquella.

f) Por inversiones:

1. El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, los riesgos de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

2. El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo a un plan de pensiones, regulado por la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan, hayan sido imputadas a aquellos, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse para la determinación de la base imponible.

La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas por el partícipe del Plan de Pensiones para la determinación de la base imponible, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto.

3.a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados por la misma que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos en la forma establecida en el artículo 12 de esta Ley Foral. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

b) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas que otorgaban una deducción del 17 por 100 en la cuota del impuesto, la mantendrán en 1991 al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100 en otro caso.

c) Los adquirentes en los años 1988 y 1989 de viviendas que otorgaban una deducción del 10 por 100 de la cuota del impuesto podrán continuar aplicando tal deducción hasta la extinción del derecho a la misma.

d) La base de la deducción contemplada en las letras b) y c) será la establecida en la letra a).

4.a) el 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un periodo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al citado Registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.

b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

5. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número 1 de la letra g) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 00 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar cuando sus componentes no hayan optado por la sujeción individual al Impuesto.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 1, 3 y 4, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

6. A los sujetos pasivos de este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les será de aplicación los incentivos y estimulos a la inversión empresarial y creación de empleo, establecidos o que se establezcan en el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de cuantía y límites de deducción.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de rendimientos.

Quienes hubieran realizado inversiones en años anteriores a 1988, hallándose acogidos al régimen de estimación objetiva singular, y tuviesen deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de la cuota líquida a que se refiere el párrafo siguiente, podrán continuar aplicándolas hasta la terminación del plazo legal concedido para ello.

Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

g) Otras deducciones:

1. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado y demás entes públicos, de establecimientos, Instituciones, Fundaciones o Asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, calificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan, en su caso, cuentas a los órganos del protectorado correspondientes.

2. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el impuesto sobre Sociedades.

h) Por rendimientos del trabajo:

1. El 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo, con un mínimo de 28.000 pesetas y un máximo de 39.000 pesetas, siempre que aquellos superen la cifra de 100.000 pesetas anuales.

Si los miembros de la unidad familiar estuvieran sujetos de forma conjunta y solidaria al impuesto y dos o más de ellos obtuvieran rendimientos del trabajo personal, la deducción prevista en el párrafo anterior corresponderá a cada uno de ellos. No obstante, para que la deducción sea aplicable al segundo y posteriores perceptores en orden de cuantía de los citados rendimientos, el importe neto obtenido por cada uno de ellos deberá ser de cuantía superior a 530.000 pesetas anuales.

2. Además de la deducción anterior, los sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 100.000 pesetas anuales y cuya base imponible, integrada mayoritariamente por los citados rendimientos, no supere las 700.000 pesetas anuales, podrán deducir una cantidad complementaria de 24.000 pesetas, cantidad que se reducirá en 1.000 pesetas por cada 25.000 pesetas o fracción de base imponible que supere el límite de las 700.000 pesetas.

En el supuesto de unidades familiares, únicamente será aplicable esta deducción cuando sus miembros no hayan optado por la sujeción individual al Impuesto, siendo única para dicha unidad, debiéndose computar la base imponible y los rendimientos netos del trabajo por el conjunto de los miembros de la misma.

i) El importe de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos a cuenta previstos en la normativa del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.»

Artículo 54. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos que finalicen en el ejercicio de 1991, el número 1 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado en los siguientes términos:

«Estarán obligados a presentar declaración:

1. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Los sujetos pasivos que compongan una unidad familiar presentarán la declaración de forma conjunta, salvo que opten por la sujeción individual al Impuesto, en los términos previstos en el artículo 4.2 de esta Ley Foral, en cuyo caso presentarán la declaración de forma separada.

Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola opten por la sujeción individual al impuesto no estarán obligados a declarar cuando obtengan rendimientos inferiores a 950.000 pesetas brutas anuales, siempre que procedan exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo personal dependiente.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos del patrimonio que no superen conjuntamente las 228.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo.»

Artículo 55. Sujetos pasivos residentes en el extranjero.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas residentes en el extranjero que conserven la condición política de navarros con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra tributarán por obligación real de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en territorio común.

CAPÍTULO II
Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio
Artículo 56.

Con efectos para los devengos del Impuesto que se produzcan a partir de 1 de enero de 1991, los artículos 10 y 15 de las normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo 10. Base liquidable.

Para determinar la base liquidable de cada sujeto pasivo se reducirá la base imponible en las siguientes cantidades:

1. Para los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 5.i, 2, de estas Normas, hayan optado o no por la sujeción individual al impuesto, las reducciones serán las siguientes:

a) Once millones de pesetas para cada cónyuge o para el padre o la madre en caso de no existir matrimonio.

b) Un millón ochocientas mil pesetas para cada hijo menor de edad, con derecho a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta reducción será de 3.600.000 pesetas para los hijos citados que tengan la condición legal de minusválidos.

Las reducciones que corresponden a los hijos se aplicarán a los padres cuando aquellos no sean sujetos pasivos del Impuesto. En caso de matrimonio, las reducciones se aplicarán por mitades a cada cónyuge, y si solo uno es sujeto pasivo, este aplicará la reducción en su totalidad.

c) Un millón ochocientas mil pesetas por cada hijo mayor de edad, con derecho a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta reducción será de 3.600.000 pesetas para los hijos citados que tengan la condición legal de minusválidos. Esta reducción se aplicará en caso de matrimonio por mitades a cada cónyuge.

2. Para los sujetos pasivos no comprendidos en el artículo 5.i, 2, de estas normas, la base imponible se reducirá en 11.000.000 de pesetas, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra c) del número anterior.

3. En los supuestos de sujeción conjunta y solidaria al Impuesto, en los términos del artículo 5.º de estas normas, si alguno de los sujetos pasivos tuviera una base liquidable negativa, esta podrá compensarse con las bases liquidables positivas de otros sujetos pasivos sometidos al tributo de forma conjunta y solidaria con aquellos. La compensación se hará por orden de cuantía, de mayor a menor, de las bases liquidables positivas.

Las bases liquidables negativas no serán trasladables para su compensación a periodos impositivos sucesivos.»

«Artículo 15. Personas obligadas a declarar:

1. Estarán obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a efectuar el ingreso de la deuda resultante:

a) Las personas físicas cuya base imponible resulte superior a 11.000.000 de pesetas.

b) Quienes sean requeridos para ello por la Administración.

2. Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del artículo 5.º de estas normas no hubieran optado por la sujeción individual al impuesto deberán suscribir la declaración conjunta ambos cónyuges o, en su caso, el padre o la madre, según proceda, salvo incapacidad de alguno de ellos y sin perjuicio de la actuación por medio de representante. Esta declaración comprenderá el patrimonio propio y, en su caso, el de los hijos menores de edad, así como la liquidación del impuesto.

Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 5.i, 2, de estas normas opten por la sujeción individual al impuesto suscribirá cada uno su declaración, sin perjuicio de la actuación por medio de representante.»

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 57. Modificación de diversos artículos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

1. Con efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1991, los preceptos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades que a continuación se relacionan quedan redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 7.5.

«Artículo 7. La base imponible.

5. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios las primas de emisión de acciones.»

Dos. Artículo 10, letra g). Se adiciona una nueva letra h).

«Artículo 10. Partidas no deducibles.

g) Las cantidades destinadas al saneamiento de activo, salvo aquellos supuestos en que una disposición legal autorice su realización a efectos fiscales.

h) Las dotaciones para la amortización o depreciación del fondo de comercio, salvo que esta última sea irreversible, efectiva, y probada.»

Tres. Artículo 11, número 1 y 2.

«Artículo 11. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una disposición legal los declare expresamente exentos de tributación.

En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el periodo impositivo.

2. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este impuesto, por cualquier otro de sus conceptos ni las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones, ni tampoco aquellos incrementos que se encuentren sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.

Se estimará que no existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros, salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados.»

Cuatro. Artículo 12, números 1 y 2 y se adiciona un nuevo número 9.

«Artículo 12. Valoraciones de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley Foral y demás normas de naturaleza tributaria.

2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo dispuesto por disposición legal de naturaleza tributaria.

9. Las existencias de materias primas y de materias consumibles, de productos en curso de fabricación y de productos terminados, se valorarán individualmente por su precio de adquisición o coste de producción. Para grupos homogéneos de existencias se podrá adoptar el método del precio o coste medio ponderado.»

Cinco. Artículo 22.

«Artículo 22. Deducciones por inversiones y empleo.

A) Régimen general de deducción por inversiones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley Foral, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos y utilizados exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) Las cantidades satisfechas en el extranjero por gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

2. Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el número anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos, aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

3. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el número 1, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la citada Ley.

4. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Que, cuando se trate de activos fijos nuevos, los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior.

5. En la aplicación de la deducción por inversiones se observarán las siguientes reglas:

1.ª En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos de la Comunidad Foral de Navarra o del Estado y sus recargos, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre sociedades íntegrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100 del capital social.

3.ª Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

4.ª No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

B) Regímenes especiales de deducción.

Primero. 1. El Gobierno de Navarra podrá conceder a los sujetos pasivos del Impuesto una deducción especial en la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, las bonificaciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley Foral y las deducciones por el régimen general de inversiones y empleo. Dicha deducción especial podrá alcanzar hasta el 30 por 100 de las inversiones que cumplan los requisitos y condiciones establecidos o que se establezcan reglamentariamente.

2. Esta deducción se aplicará sin límite de cuota, pudiendo absorber la totalidad de la misma, siendo aplicable exclusivamente sobre las cuotas tributarias declaradas voluntariamente por el sujeto pasivo.

3. Este régimen especial será incompatible para los mismos bienes con el régimen general establecido en la letra A) anterior.

Asimismo, este régimen especial será incompatible con las ayudas establecidas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo y con las subvenciones para la bonificación de intereses de préstamos.

Segundo. Será deducible el 35 por 100 de las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.

Tercero. Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el 15 por 100 de las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio deportivo de aquellas actividades deportivas que sean declaradas de interés social por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, a cuyo efecto se tramitará ante el mismo el correspondiente expediente.

C) Deducción por creación de empleo.

1. Será de aplicación una deducción de 500.000 pesetas de la cuota líquida definida en el número 1 de la letra A) anterior, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

La anterior deducción será de 700.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de los trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Íntegración Social de Minusválidos, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento de promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.

2. En los casos previstos en la regla 2.ª del número 5 de la letra A) anterior, para el cálculo de los incrementos del promedio de plantilla habrá de tenerse en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

D) Límites y plazos de las deducciones.

1. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre la cuota líquida establecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las correspondientes a las inversiones del ejercicio señaladas en los números 1 a 3 de la letra A) de este artículo siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida, derivadas de regímenes anteriores y que no correspondan a los regímenes especiales a que se refiere la letra B) anterior.

Posteriormente, se practicará la deducción por creación de empleo, regulada en la letra C) de este artículo, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Finalmente, se practicarán las deducciones previstas en la letra B) correspondientes a los regímenes especiales de deducción procedentes de años anteriores y las del propio ejercicio.

2. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en las letras A), B) y C) de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán deducirse sucesivamente en los cinco ejercicios siguientes.

El cómputo del plazo podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del periodo de prescripción, en el que se obtengan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las empresas de nueva creación.

b) En las empresas acogidas a planes de reconversión o especiales aprobados por las Administraciones Públicas durante la vigencia de estos.

c) En las empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

E) Incompatibilidad.

La deducción por inversiones no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el número 3 de la letra a) del artículo 21 de esta Ley Foral.»

2. Lo dispuesto en el número «cinco» de este artículo 57 será asimismo aplicable a los ejercicios iniciados durante el año 1990.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 58. Bonificaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Continuarán aplicándose en el ejercicio 1991 y sucesivos las bonificaciones en el Impuesto establecidas en el artículo 61 de la Ley Foral 3/1989, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989.

CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 59. Régimen fiscal de las fusiones y escisiones de empresas.

Se da nueva redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 1991, a los artículos 2.º, 4.º, 5.º, 13 y 15 de la Norma sobre régimen fiscal de las Fusiones de Empresas, de 8 de febrero de 1982:

«Artículo 2.

1. A los efectos de esta norma, tendrá la consideración de fusión la operación mediante la cual:

a) Una o varias Sociedades transfieren, como consecuencia de su disolución sin líquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a otra Sociedad preexistente, recibiendo sus socios un número de títulos representativos del capital social de esta última proporcional al valor de sus respectivas participaciones y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.

b) Dos o varias Sociedades transfieren, como consecuencia de su disolución sin líquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a una nueva Sociedad, recibiendo sus socios un número de títulos representativos del capital social de esta última proporcional al valor de sus respectivas participaciones y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.

c) Una Sociedad transfiere, como consecuencia de su disolución sin líquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a la Sociedad que posee la totalidad de los títulos representativos de su capital social.

2. El concepto de títulos representativos del capital social comprenderá, en su caso, las anotaciones en cuenta representativas de los mismos.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, tendrán igualmente la consideración de operaciones de fusión aquellas en que participen Sociedades en líquidación que no hayan comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas o partícipes.

4. También podrán acogerse a lo establecido en esta Norma, en cuando proceda, las operaciones de fusión en las que se transfieran patrimonios empresariales pertenecientes a personas físicas, siempre que se cumpla el requisito de contabilización a que se refiere la disposición adicional tercera.»

«Artículo 4.

1. Las Sociedades, Entidades y personas físicas que intervengan en la operación de fusión formalizarán balances, actualizados en su caso, para recoger los valores reales de sus patrimonios que, de acuerdo con el artículo 235, b), del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, han de servir de base para determinar la relación de canje de los títulos.

Los balances deberán referirse al día anterior a la fecha a partir de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 235, d), del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las operaciones de las Sociedades que se extingan se consideran realizadas, a efectos contables, por cuenta de la Sociedad a que traspasan sus patrimonios y han de ser verificados por Auditores de Cuentas registrados, cuando exista obligación de auditar.

2. Dichos balances podrán ser los indicados en el artículo 239.1 del citado texto refundido, siempre que concurran las condiciones señaladas en el número anterior.

3. Las actualizaciones y demás correcciones de valor que aparezcan incorporadas a los balances a que se refieren los números anteriores, serán comprobadas por la Inspección de los Tributos a efectos fiscales.»

«Artículo 5.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, b), del texto refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, las Sociedades y Entidades que se fusionen concluirán periodo impositivo en las fechas de los balances a que se refiere el artículo 4.º anterior iniciando otro a partir del día siguiente.

Las Sociedades que se extingan concluirán periodo impositivo en la fecha de los balances finales formalizados el día anterior al otorgamiento de las escrituras públicas de constitución por fusión o absorción inscribibles en el Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de los periodos impositivos que se produzcan, en su caso, por el cierre normal de los ejercicios económicos.»

«Artículo 13.

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión acogidas a la presente norma, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.

2. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la inscripción registral de la escritura pública de constitución por fusión o de absorción, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al respectivo Ayuntamiento, sin perjuicio del pago que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la Sociedad o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión.»

«Artículo 15.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, tendrá la consideración de operación de escisión aquella mediante la cual:

a) Una Sociedad transfiere, como consecuencia de su disolución sin líquidación, el conjunto de sus elementos patrimoniales activos y pasivos a dos o varias Sociedades preexistentes o nuevas, recibiendo sus socios, según una regla de proporcionalidad debidamente fundada, títulos representativos del capital social de las Sociedades beneficiarias de la aportación y eventualmente, cuando sea conveniente para ajustar la relación de canje de los títulos, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del nominal de los títulos atribuidos.

b) Una Sociedad traspasa, sin disolverse, los elementos patrimoniales activos y pasivos afectos a una o varias ramas de su actividad a otra u otras Sociedades, nuevas o preexistentes, recibiendo para entregar a sus socios, títulos representativos del capital social de las Sociedades beneficiarias de la aportación.

La atribución por la Sociedad transmitente a sus socios, según regla debidamente fundada, de los títulos recibidos de las Sociedades beneficiarias, determinará la reducción de su capital y reservas en la cuantía necesaria.

Si la Sociedad transmitente mantuviera en su patrimonio los títulos recibidos de la Sociedad beneficiaria sin atribuirlos a sus socios mediante la reducción a que se refiere el párrafo anterior, la operación no se calificará de escisión sino de simple aportación de activos sometida al régimen tributario general.

2. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de los elementos patrimoniales activos y pasivos de una parte de la Sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios.

3. No obstante lo previsto en el número 1 anterior, tendrán la consideración de operaciones de escisión aquellas en que participen Sociedades en líquidación que no hayan comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas o partícipes.

4. Cada una de las ramas de actividad escindidas deberá tener más del 50 por 100 de su activo, estimado en valores reales, afecto a actividades empresariales. La misma proporción deberá concurrir en el activo del patrimonio de las Sociedades preexistentes destinatarias de las ramas de actividad segregadas, antes de la operación de escisión, y en el que conserve la Sociedad escindida después de la necesaria reducción de su capital y reservas.

5. Las Sociedades preexistentes en que se integren las ramas de actividad segregadas deberán ejercer una actividad análoga o complementaria a la desarrollada por las escindidas.

6. En el supuesto de que la operación de escisión dé lugar a la creación de una nueva Sociedad se precisará, además del cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, que la totalidad de las ramas de actividad transmitidas constituyan un patrimonio en el que más del 50 por 100 de su activo, estimado en valores reales, esté afecto a actividades empresariales análogas o complementarias.

7. En las Sociedades que no se extingan, los beneficios previstos en el artículo 10 solo afectarán a las plusvalías de los elementos patrimoniales que se traspasen.»

Artículo 60. Infracciones y sanciones en relación con el número de identificación fiscal.

Constituirá infracción simple el no utilizar o no facilitar el número de identificación fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, en la forma prevista reglamentariamente. Esta infracción será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas y se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida.

No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial, profesional o artística, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el periodo de tiempo al que la comprobación se refiere.

Cuando una Entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las Entidades de crédito deben presentar, acerca de sus cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deben figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en los números 4 y 5 del artículo 70 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.

Artículo 61. Presentación de declaraciones fuera de plazo.

Las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, efectuadas fuera de los plazos establecidos a tal fin, habrán de ser presentadas en el departamento de economía y hacienda, sin que surtan efecto alguno las depositadas en Entidades financieras.

Si el sujeto pasivo o el retenedor efectuase el ingreso de una deuda tributaria fuera de los citados plazos, aquel tendrá meramente el carácter de a cuenta de la deuda que, en su caso, proceda, interrumpiendo el devengo de intereses de demora, y sin que ello impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre las cantidades ingresadas fuera de plazo.

Artículo 62. Nueva redacción del artículo 81 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.

El artículo 81 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, quedará redactado, con efectos para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 1991, con el siguiente contenido:

«Artículo 81. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades de inversión mobiliaria.

1. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital estén admitidos a negociación en bolsa de valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a) El tipo de gravamen será el 1 por 100.

b) Tendrán derecho a la deducción en cuota por doble imposición de dividendos aplicando, sobre el importe neto de los dividendos percibidos, el tipo del 10 por 100, siempre y cuando los dividendos procedan de Entidades que hayan tributado sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

c) Cuando el importe de las retenciones realizadas sobre los ingresos del sujeto pasivo, sumado al importe de la deducción a que hace referencia la letra anterior, supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo establecido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

d) Salvo lo previsto en las letras b) y c) de este número, no tendrán derecho a deducción o reducción alguna de la cuota.

2. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyo capital está representado por valores no admitidos a negociación en bolsa de valores tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista en la legislación vigente.

3. Los dividendos distribuidos por una Sociedad de inversión mobiliaria, cualquiera que sea su régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, estarán sometidos a retención.

4. En los casos de exclusión o renuncia de la cotización oficial de las Sociedades de inversión mobiliaria a que se refiere el número 1 de este artículo, la pérdida del régimen fiscal especial se entenderá referida a la fecha en que se produjera efectivamente dicha exclusión o renuncia.»

Artículo 63. Rendimientos excluidos de retención e ingreso a cuenta.

A partir de 1 de enero de 1991 quedan excluidos de retención e ingreso a cuenta los rendimientos obtenidos por la cesión o colocación de capitales cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Foral o a sus Organismos autónomos.

CAPÍTULO VI
Tributos locales
Artículo 64. Viviendas de protección oficial.

Ante las Entidades locales de Navarra las viviendas de protección oficial gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

a) Bonificación del 90 por 100 del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de protección oficial.

b) Bonificación del 90 por 100 de las tasas e impuestos municipales que afecten a la construcción y primera transmisión de viviendas de protección oficial.

c) Bonificación del 50 por 100 de la contribución territorial urbana, durante el plazo de cinco años siguientes a la primera transmisión.

Artículo 65. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana.

Los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana, dentro de los límites establecidos en el artículo 16 de la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 24 de mayo de 1982, según redacción dada al mismo por el artículo 42 de la Ley Foral 27/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1986, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley Foral.

Artículo 66. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.

El tipo de gravamen para la exacción de la Contribución sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria, a determinar por los Ayuntamientos, cuando hayan revisado sus catastros en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, en aplicación de la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, reguladora de la citada Contribución, estará comprendido entre el 2 y el 20 por 100, ambos inclusive, de la base líquidable.

Para la fijación del tipo contemplado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos meses desde la publicación de esta Ley Foral.

Artículo 67. Exenciones tributarias.

1. La Administración de la Comunidad Foral y las Entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen las Entidades locales de Navarra, por las actividades, bienes, construcciones, instalaciones y obras de aquellas, afectos a un uso o servicio público.

2. Las mancomunidades y agrupaciones, así como las personas jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines respectivos, estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen los municipios y los concejos en los que se preste el servicio.

Artículo 68. Centros docentes privados.

Los centros docentes privados de niveles no obligatorios sostenidos con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y disposiciones complementarias para los centros concertados. Al efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares de conformidad con dicha normativa, previo cálculo del valor real del coste del puesto escolar.

Disposición adicional primera.

En aquellos proyectos de inversión cuya cuantía exceda de 10.000 millones de pesetas y que sean acogidos durante el año 1991 a las ayudas previstas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá ampliar hasta un máximo de siete años los plazos previstos en los números 1.a) y 6 del citado artículo, así como realizar el abono escalonado de las ayudas en función de la materialización de la inversión.

Disposición adicional segunda.

1. Se modifica para el año 1991 el primer párrafo del artículo 36 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Al objeto de fomentar la realización en Navarra de inversiones anticontaminación, la Administración de la Comunidad Foral podrá subvencionar las que se realicen en las instalaciones industriales y fabriles que estuvieren en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1990. La cuantía de la subvención podrá alcanzar hasta el 30 por 100 de las inversiones en inmovilizado que se destinen a instalaciones que tiendan directamente a evitar la contaminación de las aguas, del aire y del medio ambiente.

En los casos en que el problema ambiental creado por una empresa sea de tal envergadura que requiera para su solución un programa plurianual de inversiones anticontaminación, cuya cuantía económica no pueda ser soportada financieramente por la citada empresa, el Gobierno de Navarra podrá, con carácter excepcional, elevar la cuantía de las subvenciones hasta el 40 por 100 de las inversiones anticontaminación a realizar, pudiendo concederse asimismo, como ayuda complementaria, préstamos sin interés a reíntegrar en cinco años por importe máximo del 20 por 100 de las inversiones mencionadas.»

2. Asimismo, se modifica para el año 1991 el artículo 38 de la Norma citada en el número anterior, que quedará redactado en la siguiente forma:

«Las subvenciones a que se refiere el artículo 36 se abonaran como máximo en tres anualidades, a partir del acta de comprobación del funcionamiento adecuado de la inversión anticontaminante. No obstante, en los casos de excepcionalidad citados en dicho artículo, el Gobierno de Navarra podrá aprobar fórmulas diferentes de abono a partir del momento del inicio de los proyectos.»

Disposición adicional tercera.

Se modifica el apartado 2 b) del artículo 14 de la Normas sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo que quedará redactado de la forma siguiente:

«b) Anticipo reíntegrable en diez años como máximo, sin interés, desde el 50 hasta el 85 por 100 del costo de las obras de infraestructura industrial y, en su caso, de la compra de terrenos por la Entidad local, según el valor de tasación fijado por la Administración de la Comunidad Foral.»

Disposición adicional cuarta.

En la representación del Gobierno de Navarra en la Junta de Transferencias instituida por Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, estarán representados todos los grupos parlamentarios que lo hubiesen solicitado o lo soliciten expresamente. Para que la representación del Gobierno de Navarra preste su conformidad a la transferencia de servicios estatales será preciso, en todo caso, el voto favorable de la mayoría de los representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de los cuales contará, a estos efectos, con tantos votos como parlamentarios forales integren su respectivo grupo.

Disposición adicional quinta.

Se modifica para el ejercicio económico de 1991 la Disposición transitoria segunda de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria segunda.

Los Ayuntamientos que no hayan revisado el Catastro de Rústica en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, establecido por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, podrán elevar el tipo de la Contribución Territorial Rústica hasta que la recaudación previsible, según Presupuestos de 1991, alcance, en relación con las jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria, las medias que para cada tramo de población a que cada Ayuntamiento pertenezca resulten de los Presupuestos de 1990. Dichas medias se aprobarán dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley Foral.

En caso de que la recaudación previsible haya alcanzado la media antes citada, el incremento para 1991 no podrá ser superior al del índice de precios al consumo de 1990.»

Disposición adicional sexta.

Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Entidades locales deberán remitir al Departamento de Administración Local, entre los días 1 y 15 de junio y 1 y 15 de diciembre de cada año, certificación comprensiva de la relación de las sesiones celebradas y resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno de la Entidad local entre los días 1 de diciembre del año anterior y 30 de mayo del que sea el corriente y entre los días 1 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.

Por el Departamento de Administración Local se procederá al contraste entre las certificaciones y la documentación obrante en el mismo, a fin de constatar el grado de cumplimiento del deber de remisión de actas y resoluciones por las Entidades locales.

En el caso de que se haya incumplido con dicha obligación en un 25 por 100 de los supuestos durante el primer periodo mencionado en el párrafo primero, se procederá a la retención del pago correspondiente al tercer trimestre por el concepto de Transferencias Corrientes del Fondo de Haciendas Locales. Asimismo, si al final del segundo periodo no se hubiera cumplido íntegramente al 100 por 100 con la obligación de remisión de los documentos correspondientes a ambos periodos, se procederá a efectuar la retención del pago de la cantidad que pudiera corresponder a la Entidad local en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

Si por el Presidente y, de forma inmediata, por el Secretario de la Entidad local se incumpliese con la obligación que se le impone en el párrafo primero, se procederá del modo previsto en el anterior.

Asimismo, los Entes locales que no remitan al Gobierno de Navarra sus Presupuestos para el año 1991 con anterioridad al 30 de abril de 1991 y el cierre de cuentas en el plazo establecido en el artículo 305 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, dejarán de percibir las cantidades que les correspondan del Fondo General de Transferencias Corrientes hasta tanto cumplan con las obligaciones de remitir, debidamente cumplimentados, los referidos documentos.

Disposición adicional séptima.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:

a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el fondo de participación de impuestos, a reíntegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.

Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la Entidad local sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo a cuenta podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.

b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.

Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la Entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.

El tipo de interés aplicable será determinado en cada caso por el Consejero de Economía y Hacienda en función de la situación económico-financiera de la Entidad solicitante.

Disposición adicional octava.

Nueva redacción de los artículos 19 y 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

Los artículos 19 y 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedarán redactados, con efectos desde la publicación de esta Ley Foral, con el siguiente contenido:

«Artículo 19.

Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán, desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación, los siguientes intereses de demora:

a) Tratándose de deudas tributarias, el 12 por 100 anual.

b) En el supuesto de las restantes deudas, el interés legal del dinero.

Lo previsto en las letras anteriores será aplicable a las cantidades recaudadas por las Entidades financieras colaboradoras, oficinas líquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra, en el supuesto de que no sean ingresadas en los plazos establecidos al efecto.»

«Artículo 24.

Si la administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde dicho día y hasta su total cancelación, intereses de demora sobre la cantidad debida. Dichos intereses se calcularán al tipo de interés legal del dinero vigente el día del reconocimiento de la obligación.»

Disposición adicional novena.

Podrá aplicarse la libertad de amortización durante cinco años para las inversiones realizadas durante el ejercicio de 1991 en maquinaria y bienes de equipo destinados a actividades de investigación y desarrollo, así como para las inversiones en intangibles unidas a los programas y proyectos realizados, y durante siete años para los edificios exclusivamente asignados a tales actividades.

Disposición adicional décima.

Las inversiones a que se refiere el artículo 2.º de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, destinadas al cumplimiento de los fines señalados en su artículo 1.º, gozarán en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades de libertad de amortización, sin perjuicio de la consideración en cada ejercicio de la amortización mínima; considerándose como tal la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el periodo máximo de amortización previsto en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de mayo de 1980.

Serán requisitos imprescindibles para la aplicación de este beneficio fiscal:

a) Que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley 82/1980.

b) Que en el ejercicio en que se realicen las inversiones se formalice un expediente administrativo para su aprobación por el Departamento de Economía y Hacienda, en el que se especificarán las inversiones efectuadas durante el mismo.

La concesión de libertad de amortización requerirá el previo informe favorable del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Disposición adicional undécima.

A las Sociedades Anónimas Laborales y Sociedades Cooperativas constituidas por trabajadores mediante la aportación a las mismas de los bienes de la empresa en que prestaron servicios no les serán exigibles las deudas y responsabilidades tributarias de dicha empresa, en los siguientes supuestos;

a) Cuando dichos bienes hubieran sido adjudicados a los trabajadores en pago de deudas salariales.

b) Cuando los trabajadores hubieran adquirido la titularidad de los mencionados bienes a través de procedimientos de apremio o de carácter concursal seguidos por razón de deudas salariales o de cualesquiera otras surgidas como consecuencia de la relación laboral precedente.

Disposición adicional duodécima.

El Gobierno de Navarra podrá aplicar, en tanto las Instituciones forales no dicten la normativa propia, las disposiciones estatales que regulen la concesión de ayudas que deban financiarse con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición adicional decimotercera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Reíntegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de tres meses, a contar desde la publicación de esta Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones vigentes de rango legal sobre financiación agraria.

Disposición adicional decimocuarta.

Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1991 serán las siguientes:

a) Vertidos domésticos: 22,40 pesetas/metro cúbico.

b) Vertidos no domésticos: un 25 por 100 más sobre la tarifa de vertidos domésticos, aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.

Para el mismo ejercicio se exaccionará un 75 por 100 de dichas tarifas.

Disposición adicional decimoquinta.

Se modifica el artículo 17 de la Ley Foral 10/1988, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La exacción del canon de saneamiento es incompatible con la imposición de contribuciones especiales o tasas aplicadas a la implantación y explotación de estaciones de tratamiento, pero es compatible con la percepción de tasas y con cualquier otro precio o recurso legalmente autorizado para costear la prestación del servicio de abastecimiento de agua, alcantarillado, colectores generales y redes locales de saneamiento que no son objeto de la presente Ley Foral.»

Disposición adicional decimosexta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para transferir los medios personales y materiales dedicados a los servicios de extinción de incendios y salvamento, si se creara un consorcio dedicado a tal finalidad con otras Administraciones públicas. Dichas modificaciones podrán extenderse a todos los créditos que guarden relación con los medios transferidos al citado Consorcio.

Disposición adicional decimoséptima.

1. El aumento del 5 por 100 a que se refiere el artículo 7.º de esta Ley Foral se realizará sobre la cantidad resultante de aplicar a las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra para 1990, establecidas en la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1990, el porcentaje de incremento que resulte de la diferencia entre el 5 por 100 abonado en virtud de la referida Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, y el IPC que se determine oficialmente para el conjunto del Estado en 1990.

2. El mismo criterio será de aplicación a las clases pasivas, así como a los efectos de lo preceptuado en los artículos 8.º, 1; 9.º; 10, y 11 de esta Ley Foral.

3. a) A los funcionarios docentes no universitarios que pudieran percibir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año, retribuciones inferiores a las que les hubieran correspondido de haber seguido al servicio de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Foral como laborales docentes, les serán compensadas mediante una cantidad igual a la diferencia existente entre ambas retribuciones, que tendrá carácter excepcional y no consolidable.

b) Al personal funcionario, estatutario o laboral de la Seguridad Social transferido a la Comunidad Foral de Navarra le será de aplicación el incremento retributivo previsto en el artículo 7, y disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral, con independencia del régimen jurídico y retributivo a que esté legalmente sujeto.

c) Será de aplicación al personal funcionario y laboral de la Seguridad Social transferido por Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre, lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 6.º de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio; sin que ello sea de aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social transferido por el citado Real Decreto.

Disposición adicional decimoctava.

Se modifican el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Diputación Foral, aprobado por acuerdo de 10 de marzo de 1931, y el Reglamento de Derechos Pasivos de los Funcionarios Municipales, aprobado por Acuerdo del Consejo Foral Administrativo de 31 de mayo de 1947, en los términos que se señalan a continuación:

Uno. Se suprimen los artículos 6.º y 9.º y los dos últimos párrafos del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Diputación Foral, aprobado por Acuerdo de 10 de marzo de 1931, y se modifica el artículo 8.º de la citada norma, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8.

1. A falta de cónyuge supérstite, corresponderá la pensión a los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, que sean menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estén incapacitados absolutamente para el trabajo o tengan la condición legal de minusválidos desde antes de cumplirla.

2. Salvo en los indicados casos de incapacidad o minusvalía, el derecho a la percepción de las pensiones de orfandad, causadas conforme a lo dispuesto en el número anterior, será incompatible con la percepción de pensión de cualquier régimen público de previsión social derivada del trabajo del beneficiario, así como con la percepción de ingresos por trabajo personal, ya sea este por cuenta ajena o propia, y se extinguirá, en todo caso, al cumplir el beneficiario la edad de veintiún años, sin que pueda recuperarse por ningún concepto.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y salvo que existan personas con derecho a pensión de orfandad conforme a lo previsto en los mismos, se reconocerá derecho a percibir pensión de orfandad a los hijos del funcionario en quienes concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Ser mayores de cuarenta y cinco años.

b) Haber vivido con el causante y, en su caso, con el cónyuge del mismo que hubiere sido beneficiario de la pensión de viudedad y a expensas de los mismos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado de las personas a que se refiere la letra anterior.

d) Permanecer solteros o viudos.

e) No tener derecho a otra pensión.

f) Carecer, a juicio de la administración que deba reconocer el derecho a esta pensión, de medios propios de subsistencia.

g) No existir familiares que tengan obligación y posibilidad de prestarles alimentos conforme a la legislación civil.»

Dos. Se modifica el artículo 10 del Reglamento de Derechos Pasivos de los Funcionarios Municipales, aprobado por Acuerdo del Consejo Foral Administrativo de 31 de mayo de 1947, que quedará redactado en los mismos términos que se establecen en esta Ley Foral para el artículo 8.º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Diputación Foral. La modificación mencionada será aplicable asimismo a las pensiones de orfandad que causen los funcionarios municipales íntegrados en los Montepíos municipales particulares.

Tres. Las pensiones de orfandad concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, tanto a hijos de funcionarios de la Diputación Foral como a los de los funcionarios municipales, serán incompatibles con la percepción de pensión de cualquier régimen público de previsión social derivada del trabajo del beneficiario, así como con la percepción de ingresos por trabajo personal, ya sea este por cuenta ajena o propia.

Cuatro. Se modifica el contenido del artículo primero del Acuerdo de 22 de agosto de 1958 de la Diputación Foral de Navarra, modificado por Acuerdo de 4 de febrero de 1977, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Primero. La incompatibilidad del goce simultáneo por una persona de más de un derecho pasivo, sea de jubilación o de pensión; de la coexistencia del disfrute de un derecho de jubilación con otro de pensión.»

Disposición adicional decimonovena.

Al artículo 1.º de la norma reguladora de las retribuciones de los funcionarios sanitarios titulares de Navarra de 16 de noviembre de 1981 se le añaden dos nuevos párrafos, con el siguiente texto:

«1. Los funcionarios sanitarios titulares y funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local que ocupen plaza en ámbitos territoriales de las Zonas Básicas de Salud que por sus especiales características de aislamiento, dispersión geográfica, puesto fronterizo o especialmente deprimidos, no puedan organizarse en turnos rotatorios, percibirán un complemento de especial actuación, con las siguientes cuantías:

a) Complemento de especial actuación en ámbitos territoriales de Zonas Básicas de Salud con un profesional:

– Facultativos: 950.000 pesetas/año.

– ATS-DE: 570.000 pesetas/año.

b) Complemento de especial actuación en ámbitos territoriales de zonas básicas de salud con dos profesionales:

– Facultativos: 410.000 pesetas/año.

– ATS-DE: 240.000 pesetas/año.

Los ámbitos territoriales de las zonas básicas de salud a que se refiere este apartado serán determinados por vía reglamentaria.

2. Este complemento se actualizará en la forma y cuantía que se determine en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra cada año para las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.»

Disposición adicional vigésima.

Las retribuciones básicas y complementarias que, con carácter general, tenga asignadas un determinado puesto de trabajo adscrito al servicio navarro de salud serán equivalentes en su cómputo total anual para la misma función realizada, con independencia del régimen jurídico y económico a que esté sujeto el personal que lo desempeñe.

En ningún caso se incluirán en dicho cómputo las retribuciones de carácter personal, tales como ayuda familiar, grado, antigüedad, complementos personales compensatorios o similares, ni aquellas retribuciones variables en función de determinadas circunstancias de trabajo, como la productividad variable, guardias médicas, horas extraordinarias y similares.

La compensación horaria o económica por la realización de guardias de presencia física y la de guardias localizadas, que se establecen por necesidades del servicio, realizadas por personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, será de igual cuantía, con independencia de su régimen jurídico funcionarial o laboral.

Disposición adicional vigésima primera.

Durante el año 1991 el Gobierno de Navarra podrá conceder una gratificación por los servicios extraordinarios prestados por los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral que hayan desempeñado los cargos de Secretarios o Asesores de la representación de Navarra en la Junta de Transferencias o en la Comisión Negociadora del Convenio Económico de 31 de julio de 1990.

La cuantía de dicha gratificación será fijada por el Gobierno de Navarra en atención a la actividad realizada por dichos funcionarios, sin que pueda exceder del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Disposición adicional vigésima segunda.

Las Instituciones Forales, las Administraciones Públicas de Navarra, los Organismos y Sociedades públicas dependientes de las mismas, introducirán progresivamente el uso del papel reciclado.

Disposición adicional vigésima tercera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, previo acuerdo con la Agrupación Intermutual «Centro Mutual de Prevención, Recuperación y Rehabilitación Ubarmin» proceda a la íntegración del personal de plantilla de la «Clínica Ubarmin» como personal propio del Servicio Navarro de Salud, conforme a sus categorías laborales de origen, previa opción individualizada de los afectados.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 26.1, letra a), de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el siguiente contenido:

«Asimismo podrá concederse la excedencia voluntaria en el anterior puesto de trabajo a aquellos funcionarios que pasen a desempeñar otro diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica.»

Disposición adicional vigésima quinta.

Multas en materia de caza y pesca a partir de la fecha de la publicación de esta Ley Foral.

1. Las cuantías de las multas que podrán imponerse por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, quedan establecidas de acuerdo con la siguiente escala:

Infracciones leves: multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Infracciones menos graves: multa de 25.001 a 50.000 pesetas.

Infracciones graves: multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

Infracciones muy graves: multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

La comisión de infracciones menos graves, graves y muy graves llevará consigo la anulación de la licencia de caza y la privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de uno a cinco años. Transcurrido dicho periodo, si el infractor solicitase nuevamente licencia de caza, deberá superar el correspondiente examen reglamentario, en el que acredite su aptitud y conocimiento en la materia.

Comiso de animales usados como medio de caza:

Cuando para cometer una infracción se utilicen perros, aves de presa, reclamos de perdiz, hurones y otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad entre 5.000 y 25.000 pesetas.

Rescate de armas:

Tratándose de infracciones administrativas menos graves, graves y muy graves, la providencia de resolución establecerá, en todo caso, el rescate a cambio de 3.000 pesetas. Si la infracción fuera calificada como leve, la devolución de las armas será gratuita.

2. Las cuantías de las multas que podrán imponerse por la comisión de las infracciones previstas en la ley de 20 de febrero de 1942, de Pesca, y en su Reglamento, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, quedan establecidas de acuerdo con la siguiente escala:

Infracciones leves: multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Infracciones menos graves: multa de 25.001 a 50.000 pesetas.

Infracciones graves: multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

Infracciones muy graves: Multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

La comisión de infracciones menos graves, graves y muy graves llevará consigo la anulación de la licencia de pesca y la privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de uno a cinco años. Transcurrido dicho periodo, si el infractor solicitase nuevamente licencia de pesca, deberá superar el correspondiente examen reglamentario, en el que acredite su aptitud y conocimiento en la materia.

Disposición adicional vigésima sexta.

Se modifica para el año 1991 el artículo 12 de la Norma Reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 2 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.»

Disposición transitoria.

Lo establecido en la disposición adicional octava de esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de aquellos aplazamientos y fraccionamientos de pago que hubiesen sido concedidos a tipos de interés inferiores al 12 por 100.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reíntegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de febrero de 1991.

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 25, de 27 de febrero. Corrección de errores en «Boletín Oficial de Navarra» número 37, de 25 de marzo)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 26/02/1991
  • Fecha de publicación: 19/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el BON núm. 25, de 27 de febrero de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 60, por Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
  • SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional DECIMA, por Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 13.2 y 3, 18 y disposición adicional 24, por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (Ref. BON-n-1993-90004).
    • la disposición adicional 20, por Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2875).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 18, párrafo 3, por Ley Foral 9/1992, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1992-20690).
  • SE ACTUALIZA determinados Coeficientes, por Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1992-14905).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 5.4 y 46 y modifica determinados preceptos de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-972).
  • MODIFICA:
    • disposición transitoria segunda y Suspende la aplicación para el 1991 de los arts. 112 y 113 de la norma sobre Reforma de las Haciendas locales de Navarra.
    • arts. 14.2.B), 31, 35 y 38 y Suspende las Subvenciones de los arts. 42 y 43 de las normas sobre medidas Coyunturales de 23 de junio de 1982.
    • art. 12 de la norma sobre ayudas para Daños Catastroficos y Primas de Seguro en Agricultura.
    • art. 1 de la norma de Retribuciones de los funcionarios, de 16 de noviembre de 1981.
    • art. 1 del Acuerdo de 22 de agosto de 1958.
    • determinados preceptos del texto refundido Navarro del I.R.P.F.
    • arts. 10 y 15 de las normas del I.E.P.P.F., aprobado por Acuerdo de 9 de febrero de 1978.
    • determinados preceptos determinados arts. del texto refundido Navarro del Impuesto sobre Sociedades.
    • Reglamento aprobado por Acuerdo de 10 de marzo de 1931.
    • art. 10 del Reglamento aprobado por Acuerdo de 31 de mayo de 1947.
    • la cuantía de los complementos Asignados en la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1990-19816).
    • art. 17 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2954).
    • arts. 19, 24 y 49 A) de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
    • el art. 81 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14044).
    • arts. 24.4, 26.1.A) y 106 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-17564).
    • arts. 2, 4, 5, 13 y 15 de la norma sobre Régimen Fiscal de Fusiones de empresas, de 8 de febrero de 1982.
    • cuantía de las Multas, en el Ámbito de Navarra, previstas en el Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Navarra
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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