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Documento BOE-A-1991-23241

Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1991, páginas 30226 a 30228 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-23241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/09/06/1344

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de otubre, de Ordenación General del Sistema Educativo determina, en su artículo cuarto, que constituyen elementos integrantes del currículo los objetivos, contenidos, métodos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades en los que se organiza la práctica educativa. Dispone también que corresponde al Gobierno fijar los aspectos básicos del currículo o enseñanzas mínimas para toto el Estado, mientras es competencia de las Administraciones Educativas establecer el currículo. Por tanto, una vez definidas las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria por el Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, procede establecer el currículo para el ámbito de competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

Como ya se ha apuntado, los objetivos educativos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología son los elementos constitutivos del currículo. A través de los mismos se manifiestan los propósitos educativos del currículo. Ahora bien, en el ámbito de su responsabilidad y dentro del marco del ordenamiento educativo, los Profesores contribuyen también a determinar los propósitos educativos cuando a través de los proyectos de etapa, de las programaciones y de su propia práctica docente proceden a concretar y desarrollar el currículo.

El currículo que se incluye en el anexo del presente Real Decreto requiere, pues, una ulterior concreción por parte de los Profesores en diferentes momentos. Es preciso, ante todo, que los equipos docentes elaboren para la correspondiente etapa proyectos curriculares de carácter general, en los que el currículo establecido se adecue a las circunstancias del alumnado, del Centro educativo y de su entorno sociocultural. Esta concreción ha de referirse, principalmente, a la distribución de los contenidos por ciclos, a las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, a las adaptaciones curriculares, a la metodología y a las actividades de carácter didáctico. Finalmente, cada Profesor, en el marco de estos proyectos, ha de realizar su propia programación, en la que se recojan los procesos educativos que se propone desarrollar en el aula.

La necesidad de asegurar un desarrollo integral de los alumnos en esta etapa y las propias expectativas de la sociedad coinciden en demandar un currículo que no se limite a la adquisición de conceptos y conocimientos académicos vinculados a la enseñanza más tradicional, sino que incluya otros aspectos que contribuyen al desarrollo de las personas, como son las habilidades prácticas, las actitudes y los valores. La educación social y la educación moral constituyen un elemento fundamental del proceso educativo, que han de permitir a los alumnos actuar con comportamientos responsables dentro de la sociedad actual y del futuro, una sociedad pluralista, en la que las propias creencias, valoraciones y opciones han de convivir en el respeto a las creencias y valores de los demás.

La amplitud del currículo así definido tiene su reflejo en la especificación, en cada una de las áreas, de tres tipos de contenidos: Los de conceptos, relativos también a hechos y principios; los de procedimientos y, en general, variedades del «saber hacer» teórico o práctico; y los referidos a actitudes, normas y valores. En este último aspecto, junto a los de orden científico, tecnológico y estético, se recogen, en toda su relevancia, los de carácter moral, que impregnan toda la educación.

El carácter integral del currículo significa también que a él se incorporan elementos educativos básicos que han de integrarse en las diferentes áreas y que la sociedad demanda, tales como la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, educación embiental, educación sexual, educación del consumidor y educación vial.

En el presente Real Decreto se recogen asimismo los objetivos correspondientes a la etapa de Educación Primaria y a las distintas áreas que en la misma se han de impartir, así como los contenidos y criterios de evaluación correspondientes a cada una de ellas y los principios metodológicos generales de la etapa.

Los objetivos de la etapa y de las distintas áreas así como los criterios de evaluación son los regulados por el Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria. Los contenidos recogen los incluidos en las enseñanzas mínimas del citado Real Decreto y los completan hasta definir la integridad del currículo en este aspecto. La metodología educativa, que no forma parte de las enseñanzas mínimas, pero sí del currículo, se define asimismo en el anexo al presente Real Decreto.

Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni por tanto, necesariamente organizados en el mismo orden en el que aparecen en este Real Decreto. No constituyen tampoco unidades didácticas diferentes los tres apartados en que se presentan: Conceptos, procedimientos y actitudes. Su organización en estos tres apartados tiene la finalidad de presentar de manera analítica unos contenidos de diferente naturaleza, que pueden y deben estar presentes a través de diferentes unidades didácticas, en distintos momentos y mediante diferentes actividades. Los proyectos y programaciones curriculares que realicen los equipos docentes han de incluir los tres tipos de contenidos recogidos en el currículo, pero no tienen por qué estar organizados, necesariamente, en estos tres apartados.

Los criterios de evaluación constan de un enunciado y de una breve explicación del mismo y están fijados por áreas para el conjunto de la etapa. El comentario que acompaña al enunciado de cada criterio contribuye a su interpretación en el contexto de otros elementos del currículo y tiene un propósito de flexibilización, ya que estos criterios nunca han de ser entendidos de manera rígida. En todo caso, han de ser aplicados en el marco global del currículo, teniendo en cuenta los objetivos y contenidos de la correspondiente área.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera que los alumnos hayan alcanzado con respecto a las capacidades indicadas en los objetivos generales. El nivel de cumplimiento de estos objetivos en relación con los criterios de evaluación fijados no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, el ciclo educativo en el que se encuentra y también sus propias características y posibilidades. Además, la evaluación cumple, fundamentalmente, una función formativa, al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje.

La Educación Primaria a la que se refiere el presente Real Decreto es el comienzo de la educación obligatoria. Con ella se inicia en unos casos, cuando no ha habido escolaridad previa y, se prosigue en otros, cuando sí la ha habido, la actuación educativa sistemática para favorecer el desarrollo corporal, afectivo, social e intelectual del niño, consolidando los aprendizajes básicos que le permitan abordar con seguridad y confianza los nuevos aprendizajes de la etapa posterior.

La educación obligatoria se propone favorecer que el niño realice los aprendizajes necesarios para vivir e integrarse en la sociedad de forma crítica y creativa, procurando que este proceso de enseñanza y aprendizaje le resulte gratificante. De esta forma se pretende conseguir el desarrollo integral de la persona.

Entender la educación obligatoria como una unidad temporal y organizativa que mantenga su coherencia a través de un período de tiempo tan amplio como significativo en el desarrollo de la persona supone, como es natural, una estrecha coordinación entre la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. Sin embargo, el número creciente de niños que se incorporan al sistema escolar ya en la Educación Infantil hace necesario también cuidar la continuidad entre la Educación Primaria y la Infantil. Para garantizar esta continuidad debe mantenerse la necesaria colaboración entre la escuela y la familia, que tiene todavía un enorme peso educativo a lo largo de esta etapa. Dicha continuidad y coherencia tiene que tener en cuenta la necesidad de aprovechar, por una parte, la mayor facilidad de adaptación al medio escolar de los niños que proceden de la Educación Infantil y de compensar, por otra parte, las diferencias entre estos niños y aquellos para los que el comienzo de la Educación Primaria significa también el primer contacto con la institución educativa.

La Educación Primaria ha de contribuir, fundamentalmente, al desarrollo de las capacidades de comunicación, pensamiento lógico y conocimiento del entorno social y natural de los alumnos. Estas capacidades se corresponden con los procesos evolutivos que son propios de los niños entre los seis y los doce años. La organización de este nivel en tres ciclos educativos de dos años cada uno facilitará la adaptación de los procesos de enseñanza a los ritmos de desarrollo y aprendizaje propios de cada alumno.

Finalmente, el presente Real Decreto establece que en la Educación Primaria se dedicará una atención preferente, en colaboración con la familia, a los alumnos con necesidades especiales, para que superen sus dificultades y puedan alcanzar los objetivos educativos previstos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 6 de septiembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El presente Real Decreto constituye el desarrollo, para la Educación Primaria, de lo dispuesto en el apartado tres del artículo cuatro de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, e integra lo establecido en el Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

Art. 2.°

El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 3.°

1. La Educación Primaria comprenderá seis años académicos, desde los seis a los doce años de edad, y se organizará en tres ciclos de dos años cada uno.

2. Los alumnos se incorporarán a la Educación Primaria en el año natural en el que cumplan seis años de edad.

Art. 4.°

Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos deberán alcanzar a lo largo de la Educación Primaria los objetivos siguientes:

a) Comprender y producir mensajes orales y escritos en castellano y, en su caso, en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, atendiendo a diferentes intenciones y contextos de comunicación, así como comprender y producir mensajes orales y escritos sencillos y contextualizados en una lengua extranjera.

b) Comunicarse a través de medios de expresión verbal, corporal, visual, plástica, musical y matemática, desarrollando el razonamiento lógico, verbal y matemático, así como la sensibilidad estética, la creatividad y la capacidad para disfrutar de las obras y manifestaciones artísticas.

c) Utilizar en la resolución de problemas sencillos los procedimientos oportunos para obtener la información pertinente y representarla mediante códigos, teniendo en cuenta las condiciones necesaria para su solución.

d) Identificar y plantear interrogantes y problemas a partir de la experiencia diaria, utilizando tanto los conocimientos y los recursos materiales disponibles como la colaboración de otras personas para resolverlos de forma creativa.

e) Actuar con autonomía en las actividades habituales y en las relaciones de grupo, desarrollando las posibilidades de tomar iniciativas y de establecer relaciones afectivas.

f) Colaborar en la planificación y realización de actividades en grupo, aceptar las normas y reglas que democráticamente se establezcan, articular los objetivos e intereses propios con los de los otros miembros del grupo, respetando puntos de vista distintos, y asumir las responsabilidades que correspondan.

g) Establecer relaciones equilibradas y constructivas con las personas en situaciones sociales conocidas, comportarse de manera solidaria, reconociendo y valorando críticamente las diferencias de tipo social y rechazando cualquier discriminación basada en diferencias de sexo, clase social, creencias, raza y otras características individuales y sociales.

h) Apreciar la importancia de los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos.

i) Comprender y establecer relaciones entre hechos y fenómenos del entorno natural y social, y contribuir activamente, en lo posible, a la defensa, conservación y mejora del medio ambiente.

j) Conocer el patrimonio cultural, participar en su conservación y mejora y respetar la diversidad lingüística y cultural como derecho de los pueblos e individuos, desarrollando una actitud de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

k) Conocer y apreciar el propio cuerpo y contribuir a su desarrollo, adoptando hábitos de salud y bienestar y valorando las repercusiones de determinadas conductas sobre la salud y la calidad de vida.

Art. 5.°

1. Las áreas de la Educación Primaria serán las siguientes:

a) «Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural».

b) «Educación Artística».

c) «Educación Física».

d) «Lengua Castellana y Literatura».

e) «Lenguas Extranjeras».

f) «Matemáticas».

2. A las áreas citadas en el apartado anterior se añadirá, en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el área de «Lengua Catalana y Literatura».

3. Sin perjuicio de su organización en áreas, los contenidos se incorporarán al proceso educativo en un enfoque globalizador, como principio didáctico propio de este nivel.

4. La educación moral y cívica, la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación del consumidor y la educación vial estarán presentes a través de las diferentes áreas a lo largo de toda la Educación Primaria, tal como se especifica en el anexo del presente Real Decreto.

Art. 6.°

1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por currículo de la Educación Primaria el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en dicho nivel educativo.

2. El currículo de la Educación Primaria es el que se incluye en el anexo del presente Real Decreto.

3. El ciclo constituye la unidad curricular temporal de programación y evaluación en la Educación Primaria.

4. En consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá garantizarse la continuidad de los Profesores con un mismo grupo de alumnos a lo largo del ciclo, siempre que continúen impartiendo docencia en el Centro respectivo.

Art. 7.°

1. El horario para las diferentes áreas, en la Educación Primaria, será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La determinación del horario deberá entenderse sin menoscabo del carácter global e integrador al que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Art. 8.°

1. Los Centros docentes concretarán y completarán el currículo de la Educación Primaria mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa, cuyos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación respondan a las necesidades de los alumnos.

2. Los proyectos curriculares de etapa deberán contener una adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado, criterios metodológicos de carácter general y decisiones sobre el proceso de evaluación.

3. Los proyectos curriculares de etapa incluirán asimismo la distribución por ciclos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de la etapa. Dicha distribución no deberá variar, para un mismo grupo de alumnos, a lo largo de la Edupación Primaria.

4. Los proyectos curriculares de etapa, que realicen los respectivos equipos de Profesores, formarán parte de la programación de las actividades docentes de cada Centro y se incorporarán a la programación general correspondiente.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia fomentará la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del currículo y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido. Dichas disposiciones incluirán, además, criterios para la adecuación de las previsiones contenidas en este artículo a los Centros incompletos situados en zonas rurales.

Art. 9.°

1. Los Profesores programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo de la Educación Primaria y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.

2. En la Educación Primaria cada grupo de alumnos tendrá un Profesor tutor, cuya actuación deberá coordinarse con la de los otros Profesores, especialistas y de apoyo, del mismo grupo de alumnos.

Art. 10.

1. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y global, teniendo en cuenta las distintas áreas del currículo.

3. Los Profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos, como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán el proyecto curricular emprendido, la programación docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro y a las características específicas de los alumnos.

4. Al término de cada ciclo, y como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirá acerca de la promoción de los alumnos al ciclo siguiente. Las decisiones serán adoptadas por el Profesor tutor, teniendo en cuenta los informes de los otros Profesores del grupo de alumnos.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia elaborará y difundirá orientaciones que permitan a los Centros y a los Profesores evaluar su propia práctica docente.

Art. 11.

1. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, los Profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

2. En el marco de dichas medidas, al final del ciclo se decidirá si el alumno promociona, o no, al ciclo siguiente. La decisión irá acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.

3. Las decisiones a las que se refiere el apartado anterior exigirán la previa audiencia de los padres o tutores del alumno, cuando comporten que éste no promocione al ciclo o a la etapa siguientes:

4. La decisión de que un alumno permanezca un año más en el mismo ciclo sólo podrá adoptarse una vez a lo largo de la Educación Primaria.

Art. 12.

1. En la Educación Primaria podrán realizarse adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales. Tales adaptaciones podrán consistir en la adecuación de los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de determinados contenidos y la consiguiente modificación de los criterios de evaluación, así como en la ampliación de las actividades educativas de determinadas áreas curriculares.

2. Las adaptaciones curriculares a las que se refiere este artículo tenderán a que los alumnos alcancen las capacidades generales propias de la Educación Primaria de acuerdo con sus posibilidades.

3. Las adaptaciones curriculares citadas estarán precedidas, en todo caso, de una evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno y de una propuesta curricular específica.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará a quién compete autorizar las adaptaciones curriculares a las que se refiere el presente artículo.

Art. 13.

El Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos.

Art. 14.

Las enseñanzas del área de la Religión Católica y la organización de actividades de estudio para los alumnos que no cursen tal área se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia impulsará la colaboración con las Comunidades Autónomas que no tengan plenas competencias en materia de educación, con objeto de incorporar al área del conocimiento del medio natural, social y cultural aspectos relativos a las peculiaridades culturales del ámbito propio de cada Comunidad Autónoma. En este contexto, se prestará asimismo especial apoyo a la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del conjunto del currículo y, en especial, del correspondiente al área mencionada.

Segunda.

De acuerdo con la exigencias de organización y metodología de la educación de adultos, tanto en la modalidad de educación presencial como en la educación a distancia, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar el currículo al que se refiere el presente Real Decreto conforme a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El currículo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de septiembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/09/1991
  • Fecha de publicación: 13/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/1991
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 07/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19184).
  • SE DEJA SIN EFECTO en la forma indicada, por Real Decreto 115/2004, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2004-2306).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando las Enseñanzas Iniciales de la Educación Basica para Adultos: Orden de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4128).
    • con los arts. 10 y 11, sobre Evaluación: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25821).
    • sobre Implantación de la Educación Primaria: Orden de 27 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-10017).
    • sobre Elaboración de Proyectos Curriculares: Resolución de 5 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6665).
Referencias anteriores
  • COMPLETA Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16421).
  • DE CONFORMIDAD con art. 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación Primaria

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