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Documento BOE-A-1991-14132

Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1991, páginas 18316 a 18321 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1991-14132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1991/04/19/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A lo largo de la historia, los castellanos y leoneses y los distintos grupos e instituciones en los que se ha desenvuelto su vida pública y privada han producido y reunido numerosos testimonios documentales de su actividad. El conjunto de los documentos integrantes del patrimonio documental de nuestra Comunidad Autónoma constituye parte fundamental de la memoria colectiva de nuestro pueblo, y, como elemento esencial de la identidad histórica y cultural de Castilla y León, ha de ser conservado, protegido, enriquecido, puesto a disposición de los ciudadanos y transmitido a las generaciones venideras. Este cometido corresponde a los poderes públicos, ya que, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Española, éstos deberán garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, del que forma parte el patrimonio documental. En el ámbito geográfico de Castilla y León la competencia en materia de patrimonio documental corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en el articulo 26 de nuestro Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución.

Los archivos, como instituciones encargadas de la custodia y organización de los bienes integrantes del patrimonio documental, desempeñan un papel de primordial importancia en la conservación de nuestra memoria histórica y cultural, que, dado su carácter colectivo, ha de estar a disposición de todos los ciudadanos. Por esta razón y para dar cumplimiento al mandato del artículo 44 de nuestra Constitución, el archivo se concibe como un servicio que se pone a disposición tanto de estudiosos e investigadores como de los ciudadanos en general interesados en su consulta, haciendo en cualquier caso compatible el respeto a la propiedad privada con las exigencias de interés social que se derivan de la conservación, defensa y consulta de los fondos documentales que contiene. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la responsabilidad en este área, ya que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León le atribuye las competencias en materia de archivos que no sean de titularidad estatal. Asimismo, de acuerdo con el artículo 28 del Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de los archivos de titularidad estatal y de interés para la región, en el marco de los convenios que puedan celebrarse con el Estado; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del citado Estatuto de Autonomía.

Sobre los fundamentos legales enumerados, se promulga la presente Ley, cuya finalidad principal es garantizar la conservación, organización, defensa, acrecentamiento y difusión del patrimonio documental, y de los archivos de cualquier titularidad, colaborando con las distintas Administraciones Públicas, e incentivando y regulando las actuaciones de los particulares que persigan el mismo objetivo.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto la protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Documental de Castilla y León y la articulación de un sistema castellano-leonés de archivos que garantice la conservación y posibilite el conocimiento de este importante legado histórico cultural.

2. El Patrimonio Documental de Castilla y León forma parte del Patrimonio Histórico Español y está constituido por todos los documentos, reunidos o no en archivos, que se consideren integrantes del mismo en virtud de lo previsto en este título.

Artículo 2.

Se entiende por documento toda expresión en lenguaje natural o convencional, incluidas las de carácter gráfico, sonoro o audiovisual, recogida en cualquier tipo de soporte material, incluido el informático, que constituya testimonio de los hechos que afectan a los individuos o a los grupos sociales. A los efectos de la presente Ley, se excluyen de este concepto los ejemplares múltiples de las obras editadas o publicadas y los bienes muebles de naturaleza esencialmente artística, arqueológica o etnográfica.

Artículo 3.

1. Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por cualquier entidad pública o privada, persona física o jurídica y conservados como garantía de derechos, como fuente de información para la gestión administrativa y la investigación o con cualquier otro fin.

2. Asimismo, se entiende por archivo aquella institución cuya función primordial es la de reunir, organizar, conservar, comunicar y difundir por medio de técnicas apropiadas, dichos conjuntos de documentos para el cumplimiento de los fines antes enumerados.

Artículo 4.

1. Forman parte integrante del Patrimonio Documental de Castilla y León los documentos de cualquier época producidos o reunidos en el ejercicio de sus funciones por:

a) La Administración General y la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León.

b) Las Cortes de Castilla y León.

c) Las entidades locales del territorio de la Comunidad Autónoma y los Organismos de ellas dependientes.

d) Las personas físicas y jurídicas de carácter privado gestoras de servicios públicos en Castilla y León, en cuanto a los documentos relacionados con la gestión de dichos servicios.

e) Cualesquiera otras entidades y organismos dependientes o adscritos a las Administraciones autonómica o local de Castilla y León.

2. También forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos o reunidos por:

a) Los órganos de la Administración periférica del Estado en Castilla y León.

b) Las Universidades y demás centros públicos de enseñanza de Castilla y León.

c) Los Organismos autónomos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones en Castilla y León.

d) Los órganos de la Administración de Justicia radicados en Castilla y León.

e) Las Notarías y Registros Públicos de Castilla y León.

f) Los órganos y delegaciones de las empresas públicas estatales en Castilla y León.

g) Las corporaciones de derecho público domiciliadas en la Comunidad Autónoma.

h) Cualquier otro Organismo o entidad de titularidad estatal establecido en Castilla y León.

3. Serán considerados históricos los documentos enumerados en este artículo cuya antigüedad sea superior a cuarenta años.

Artículo 5.

1. Asimismo, son parte integrante del Patrimonio Documental de Castilla y León, y tendrán la consideración de históricos, los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años producidos o reunidos por:

a) Las entidades eclesiásticas y las asociaciones y órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en Castilla y León, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos sobre asuntos culturales establecidos entre la Santa Sede y el Estado español.

b) Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales de Castilla y León.

c) Las entidades, las fundaciones y las asociaciones culturales y educativas de Castilla y León.

d) Las academias científicas y culturales.

e) Cualquier otro tipo de asociaciones radicadas en el territorio de Castilla y León.

2. Igualmente forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, y serán considerados históricos, los documentos radicados en Castilla y León con una antigüedad superior a los cien años, producidos o reunidos por cualquier otra entidad particular o persona física no enumerada en los artículos anteriores.

Artículo 6.

La Junta de Castilla y León determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para la declaración como históricos y la inclusión en el Patrimonio Documental de Castilla y León de aquellos documentos o colecciones documentales que, sin alcanzar la antigüedad indicada en el artículo 5.º, tengan singular relevancia para la historia y la cultura de nuestra Comunidad Autónoma. Dicha inclusión se podrá realizar de oficio o a petición de cualquier persona o entidad, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla y León.

TÍTULO PRIMERO
Del Patrimonio Documental de Castilla y León
Artículo 7.

1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los documentos, reunidos o no en archivos, que formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, en virtud de lo previsto en los artículos 4.º y 5.º de la presente Ley.

2. La incoación del expediente para la declaración como históricos y para la incorporación al Patrimonio Documental de Castilla y León de los documentos o colecciones documentales a los que se refiere el artículo 6.º, sujetarán a éstos a la aplicación provisional hasta tanto se resuelva dicho expediente, del mismo régimen establecido para la documentación integrante del Patrimonio Documental.

Artículo 8.

1. Los titulares o poseedores de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León están obligados a atender su conservación y custodia, a permitir su consulta en los términos previstos en esta Ley, y a facilitar las tareas de inspección por el órgano competente de la Administración autonómica para vigilar el cumplimiento de los deberes establecidos en la presente Ley.

2. La Consejería de Cultura y Bienestar Social será el órgano de la Administración autonómica encargado de velar para que los titulares, poseedores y usuarios de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental puedan ejercitar sus derechos, cumplan sus obligaciones y respondan de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de éstas. Corresponden a dicha Consejería las funciones de vigilancia e inspección en materia de Patrimonio Documental.

3. Dicha Consejería contribuirá al cumplimiento de tales obligaciones mediante la concesión de ayudas económicas o de cualquier otro tipo.

Artículo 9.

Las Diputaciones y los Ayuntamientos colaborarán dentro de su ámbito territorial con la Administración autonómica en la defensa y conservación del Patrimonio Documental de Castilla y León, adoptando, en el marco de lo previsto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, cuantas medidas sean necesarias para evitar su deterioro, pérdida o destrucción y notificando a la Consejería de Cultura y Bienestar Social aquellas circunstancias que puedan implicar o provoquen, de hecho, daños a tales bienes.

CAPÍTULO PRIMERO
De la protección y acrecentamiento del Patrimonio Documental
Artículo 10.

1. Los documentos integrantes del Patrimonio Documental que sean de titularidad pública se conservarán debidamente organizados y a disposición de la Administración y de los ciudadanos en las oficinas que los hayan originado o reunido, hasta ser transferidos al archivo que corresponda.

2. Las normas para determinar la conservación o eliminación de los documentos referidos en el apartado anterior serán fijadas por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos de Castilla y León y en coordinación con los criterios que para la Administración del Estado fije la Comisión Superior Calificadora de Documentos prevista en el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. No estará permitido, en ningún caso, suprimir un documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones.

3. En lo que respecta a los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en archivos de titularidad estatal, se estará a lo dispuesto en los convenios de gestión celebrados con el Estado y en las leyes y normas reglamentarias de desarrollo que se dicten sobre la materia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.

Artículo 11.

1. La salida de documentos históricos de los archivos públicos radicados en Castilla y León que no sean de titularidad estatal deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

2. La salida de su sede de documentos históricos conservados en los archivos de titularidad estatal que se encuentren en Castilla y León se comunicará a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Artículo 12.

1. Los documentos reunidos por las entidades, Organismos o personas enumerados en el artículo 4.º de la presente Ley no podrán ser enajenados, sometidos a traba, embargo o gravamen, ni adquiridos por prescripción.

2. Cualquier persona o entidad privada que tenga en su poder sin título legítimo documentos de los especificados en el apartado anterior está obligada a entregarlos para su incorporación al archivo que corresponda.

Artículo 13.

1. Los titulares privados de documentos históricos deberán comunicar su enajenación, cesión o traslado de forma previa y por escrito a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

2. En el caso de las personas físicas o jurídicas y de las entidades establecidas en Castilla y León que ejerzan el comercio de documentos privados históricos, deberán enviar trimestralmente a la Consejería de Cultura y Bienestar Social una relación de los que tengan puestos a la venta, hayan adquirido o enajenado.

3. La Administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los documentos referidos en los apartados anteriores.

Artículo 14.

La Administración de la Comunidad Autónoma favorecerá la conservación de aquellos documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en el título preliminar, no tengan aún la consideración de históricos ni formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León.

Artículo 15.

Los titulares de documentos históricos a que se refiere el artículo 5.º de esta Ley podrán depositar éstos en un archivo histórico público. A petición del interesado, el archivo correspondiente hará constar en catálogo la titularidad de los fondos depositados, que podrán ser recuperados por el titular previa comunicación por escrito a la Consejería de Cultura y Bienestar Social, con la antelación que se fije en el documento de depósito. En cualquier caso, el titular podrá consultar libremente la documentación por él depositada y obtener copia de ella.

Artículo 16.

Cuando las deficiencias de su lugar de custodia pongan en peligro la conservación o seguridad de documentos constitutivos del Patrimonio Documental, la Consejería de Cultura y Bienestar Social dispondrá las medidas de garantía necesarias para conjurar tal peligro.

Artículo 17.

1. La Administración autonómica fomentará la compra y cesión de fondos documentales del Patrimonio Documental castellano-leonés que se encuentren dentro o fuera del territorio de la Comunidad para su integración en los archivos del sistema.

2. La Consejería de Cultura y Bienestar Social velará por la reintegración a la Comunidad Autónoma de los documentos de su Patrimonio Documental que se encuentren depositados fuera de su territorio, bien sea obteniendo los documentos originales o bien copias sobre cualquier tipo de soporte.

Artículo 18.

A efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa, se podrá declarar el interés social de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León que corran peligro de deterioro, pérdida o destrucción, cuando sus propietarios o poseedores incumplan los deberes o desobedezcan u obstaculicen la ejecución de las medidas administrativas que se establecen al respecto en la presente Ley.

Artículo 19.

1. La Consejería de Cultura y Bienestar Social procederá a la confección de un censo de los archivos radicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de un inventario de los fondos documentales que contengan, en el que se especificarán aquellos documentos que hayan sido microfilmados o reproducidos por cualquier otro medio.

2. Todas las autoridades, funcionarios públicos y personas físicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o custodien archivos están obligados a cooperar con la Consejería de Cultura y Bienestar Social y sus servicios técnicos en la confección de los referidos censo e inventario, así como a comunicar las alteraciones que se puedan producir en los mismos, a los efectos de su actualización.

CAPÍTULO II
Del acceso al Patrimonio Documental y su difusión
Artículo 20.

Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, con fines de estudio e investigación o de información, para la defensa de sus derechos o el conocimiento de sus obligaciones, siempre que concurran las condiciones que para su consulta pública establezca la presente Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 21.

La consulta pública de los documentos que integren el Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos públicos y privados de uso público se regirá por las siguientes normas:

a) Con carácter general, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de seguridad que se establezcan reglamentariamente, los documentos históricos y aquellos otros que, concluida su tramitación administrativa, se encuentren depositados y registrados en los Archivos Centrales de las correspondientes Entidades de Derecho Público, serán de libre consulta para todos los ciudadanos. La denegación o limitación de este derecho en las circunstancias previstas en los apartados siguientes deberán producirse motivadamente y por escrito.

b) Cuando los documentos contengan información de cualquier índole cuyo conocimiento puede afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen, no podrán ser consultados públicamente sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hasta que hayan transcurrido cincuenta años desde su fallecimiento, si la fecha es conocida, o, en caso contrario, cien años a partir de la fecha de los documentos.

c) No se permitirá la consulta pública de aquellos documentos que afecten a materias de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o que contengan información cuya difusión pueda entrañar riesgos para la defensa y seguridad del Estado o para intereses esenciales de la Comunidad Autónoma hasta transcurridos cincuenta años a partir de la fecha de los citados documentos, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre secretos oficiales que les sean de aplicación. No obstante, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública, pudiendo dicha autorización ser concedida por la autoridad que hizo la respectiva declaración en los casos de documentos secretos y reservados, y por el jefe del departamento encargado de su custodia en los demás casos.

Artículo 22.

1. Los titulares de archivos privados que no sean de uso público habrán de permitir la consulta de la documentación histórica por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los titulares establecerán discrecionalmente y comunicarán a la Consejería de Cultura y Bienestar Social las circunstancias generales de dicha consulta, que en todo caso estará garantizada, con las limitaciones que se deriven de la legislación reguladora del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. A petición de los titulares o poseedores, la Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá sustituir la obligación de permitir la consulta de los documentos históricos de titularidad privada por el depósito temporal de éstos en un archivo público.

Artículo 23.

Para fomentar la difusión del Patrimonio Documental de Castilla y León y la investigación sobre sus documentos, la Consejería de Cultura y Bienestar Social establecerá los planes de edición de instrumentos de descripción y de fuentes documentales de los archivos del sistema, promoviendo, asimismo, la celebración de exposiciones y otras actividades que contribuyan a los fines en principio señalados.

TÍTULO II
De los archivos
Artículo 24.

Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones ambientales, de equipamiento y seguridad que habrán de reunir los edificios y locales en los que se instalen los distintos archivos que contengan documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, la Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá ordenar el depósito en un archivo público de los fondos documentales de aquellos otros de cualquier titularidad cuyas instalaciones no reúnan las condiciones mínimas para su conservación.

Artículo 25.

La Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá requerir a los archivos que conserven documentos pertenecientes a otros archivos de titularidad pública o que hayan de ser conservados en éstos, a que obligatoriamente entreguen dichos documentos al archivo al que legalmente correspondan.

CAPÍTULO PRIMERO
De los archivos públicos
Artículo 26.

A los efectos de la presente Ley, son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, reunidos o conservados en el ejercicio de sus funciones por las entidades e instituciones de derecho público y por las personas referidas en su artículo 4.º

Artículo 27.

Las instituciones y entidades autonómicas y locales titulares de archivos públicos tienen la obligación de conservar éstos debidamente organizados, ponerlos a disposición de los ciudadanos y de la propia administración de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de los locales en los que se conservan, salvo en los casos legalmente previstos.

Artículo 28.

Podrán ser declarados de utilidad pública, a los fines de su expropiación, los edificios o solares en los que estén instalados o vayan a instalarse archivos de titularidad local o autonómica. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad de los propios inmuebles o del patrimonio documental que estos contengan o pudieren contener.

Artículo 29.

La disolución o supresión de cualquiera de las instituciones, entidades, organismos o empresas a que hace referencia el artículo 4.º, 1, comportará la integración de la documentación que conserven en el archivo público que determine la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Sección Primera. Archivos de las instituciones autonómicas de Castilla y León
Artículo 30.

Son archivos de las instituciones autonómicas de Castilla y León:

a) El Archivo General de Castilla y León.

b) El Archivo de las Cortes de Castilla y León.

c) Los Archivos Centrales de la Presidencia y de las distintas Consejerías.

d) Los Archivos Territoriales.

e) Cualquier otro archivo dependiente de entidades y Organismos de titularidad autonómica.

Artículo 31.

Se crea el Archivo General de Castilla y León, que tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Recoger la documentación producida o reunida por los órganos centrales del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y por los organismos administrativos de ámbito autonómico ya extinguidos.

b) Conservar, organizar, comunicar y difundir aquella documentación que se determine tras la aplicación de estrictos criterios técnicos de selección en función del valor histórico, legal o administrativo de los propios documentos, realizando cuantos trabajos de descripción, inventario y catalogación sean necesarios a fin de facilitar su consulta para la información legal o administrativa y para la investigación.

c) Llevar a cabo las mismas tareas de recogida, conservación, organización, comunicación y difusión de los fondos documentales históricos de interés general para la Comunidad Autónoma cuya posesión adquiera o le corresponda a ésta en virtud de cualquier título y recibir los que le sean cedidos en depósito, así como los que no puedan ser debidamente protegidos en otros archivos.

Artículo 32.

El Archivo de las Cortes de Castilla y León se encargará de recoger, conservar, organizar y comunicar la documentación generada o reunida por los órganos parlamentarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33.

1. La Presidencia de la Junta de Castilla y León, y cada una de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, dispondrá de su respectivo Archivo Central, cuya finalidad será recoger, conservar y organizar la documentación de la Consejería una vez finalizada su tramitación por la oficina u órgano correspondiente y hasta tanto se transfiera al Archivo General de Castilla y León.

2. Los Archivos Centrales dependerán orgánicamente de las Consejerías respectivas y funcionalmente de la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Artículo 34.

En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma existirá un Archivo Territorial responsable de la recogida, conservación, organización y difusión de la documentación producida por su Administración periférica, realizando en el ámbito geográfico provincial las funciones de archivo central único para las Delegaciones y Servicios Territoriales de la Junta de Castilla y León. Los Archivos Territoriales tendrán a disposición de los interesados y de los Organismos remitentes la documentación generada por éstos, hasta su transferencia a los respectivos Archivos Históricos Provinciales.

Artículo 35.

1. Los Archivos Históricos Provinciales, gestionados por la Comunidad Autónoma, serán centro de las redes provinciales en que estén incluidos, y conservarán, organizarán, comunicarán y difundirán la documentación transferida por los Archivos Territoriales.

2. El ingreso de dichos fondos documentales en los Archivos Históricos Provinciales tendrá el carácter de depósito, conservando en todo momento la Comunidad Autónoma su titularidad.

3. Estos Archivos dispondrán de una copia actualizada del inventario al que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 36.

Al frente de cada Archivo Central o Territorial existirá un técnico debidamente cualificado y con el nivel de titulación que reglamentariamente se determine.

Artículo 37.

1. La organización, funciones específicas y estructura orgánica de los archivos de la Administración de la Comunidad Autónoma se regularán por vía reglamentaria.

2. La Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos y los organismos implicados, establecerá y mantendrá al día un calendario de conservación de la documentación de los archivos de la Administración de la Comunidad Autónoma en el cual se determinarán el régimen y los plazos de transferencias de la misma entre los distintos archivos. Dicho calendario recogerá, asimismo, indicaciones sobre la conservación de forma permanente o la eliminación de los documentos sin valor administrativo.

Sección Segunda. Archivos de las entidades locales
Artículo 38.

1. Los archivos de las entidades locales tienen como función conservar, organizar, comunicar y difundir la documentación generada o reunida por las Diputaciones, los Ayuntamientos, las entidades locales menores y cualesquiera otros órganos de gobierno y Administración local. Estarán constituidos por los fondos documentales de las entidades titulares y de los organismos de ellas dependientes.

2. La conservación, custodia, organización y consulta de los archivos de las entidades locales es responsabilidad y competencia de éstas. Dicha competencia será ejercida en los términos previstos por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen.

CAPÍTULO II
De los archivos privados
Artículo 39.

1. Son archivos privados aquellos que, radicando dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, han sido reunidos o son conservados por las personas físicas o jurídicas y demás entidades privadas que ejerzan sus actividades en Castilla y León.

2. Tendrán la consideración de archivos privados de uso público aquéllos que pertenezcan a entidades que reciban de los poderes públicos subvenciones en cuantía igual o superior al cincuenta por ciento de sus ingresos, así como aquellos otros que se integren con tal carácter mediante concierto en el Sistema de Archivos de Castilla y León.

3. Son archivos privados históricos aquellos cuyo fondo documental está constituido principalmente por documentos considerados como históricos en el Título Preliminar de la presente Ley, o declarados como tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.º

Artículo 40.

Los propietarios o poseedores de archivos privados históricos están obligados a:

a) Comunicar la existencia de dichos archivos a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

b) Conservar y custodiar los fondos documentales que contengan, evitando toda circunstancia que ponga en peligro la integridad de dichos bienes.

c) Mantener organizados y descritos los citados archivos, entregando copia de los instrumentos de descripción al Archivo General de Castilla y León.

Si no pudieran llevar a cabo adecuadamente dichos inventario y ordenación con sus propios medios técnicos, permitirán que sean realizados por el personal especializado designado por la Consejería de Cultura y Bienestar Social en las condiciones que ambas partes acuerden.

d) Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos y para excluir o eliminar de ellos documentos será necesaria la autorización expresa y por escrito de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, previa consulta al Consejo de Archivos.

e) Siempre que así lo requiera la conservación de la documentación, aplicar con la autorización y el asesoramiento de la citada Consejería los tratamientos de preservación y restauración que se precisen o convenir con ella el modo de llevarlos a cabo.

TÍTULO III
Del sistema de archivos de Castilla y León
Artículo 41.

El Sistema de Archivos de Castilla y León es el conjunto de órganos, centros y servicios cuya misión es la conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Documental de Castilla y León.

Artículo 42.

Son elementos constitutivos del Sistema de Archivos el Consejo de Archivos de Castilla y León y los centros y servicios archivísticos cuya actividad se desarrolle en la Comunidad Autónoma y que estén integrados en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo del presente título.

Artículo 43.

La Consejería de Cultura y Bienestar Social ejercerá las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de archivos y patrimonio documental en general, y en particular, las siguientes:

a) La planificación, creación y organización de los centros y servicios archivísticos de titularidad autonómica, así como de los archivos que se establezcan en colaboración con otras Administraciones.

b) La coordinación e inspección de los archivos y servicios archivísticos del sistema, así como de los demás archivos y colecciones documentales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

c) La gestión de los archivos de titularidad estatal en el marco de los convenios firmados o por firmar con la Administración del Estado.

d) La aprobación de las normas técnicas de aplicación para los centros y servicios integrados en el Sistema de Archivos de Castilla y León.

e) La incorporación de nuevos archivos al sistema, previo establecimiento con sus titulares del oportuno convenio o concierto de integración.

f) La prestación de servicios de conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León.

g) La cooperación e intercambio con otros sistemas de archivos, la integración en el sistema español de Archivos y la incorporación a organizaciones internacionales de archivos.

h) Cuantas funciones le sean encomendadas por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen.

CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo de Archivos de Castilla y León
Artículo 44.

El Consejo de Archivos de Castilla y León es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de archivos y patrimonio documental.

Artículo 45.

1. El Consejo de Archivos será presidido por el Consejero de Cultura y Bienestar Social y estará constituido por representantes de las distintas redes, centros y servicios integrados en el sistema, así como por representantes de asociaciones profesionales de archiveros y otras personas de reconocida solvencia dentro de los archivos, la docencia de la materia y la investigación documental e histórica.

2. La composición, funciones y organización del Consejo de Archivos de Castilla y León serán establecidas por vía reglamentaria. Sus miembros serán nombrados por el Consejero de Cultura y Bienestar Social.

Artículo 46.

El Consejo de Archivos será oído respecto de las cuestiones técnicas de interés general que plantee la actividad del sistema y, en particular, en los siguientes casos:

a) La planificación y programación de la Comunidad Autónoma en materia de archivos, informando sobre la creación de nuevos centros y servicios y sobre la incorporación de archivos al sistema.

b) La declaración como históricos de documentos y archivos de acuerdo con lo previsto en el articulo 6.º de la presente Ley.

c) La determinación de los ciclos de los documentos y la selección de la documentación que sea susceptible de eliminación.

d) Las adquisiciones de documentación para los archivos y el destino de los documentos adquiridos o puestos a disposición de la Comunidad Autónoma por cualquier título.

e) Cuantos asuntos someta a la consideración del Consejo de Archivos su presidente.

CAPÍTULO II
De los centros y servicios del sistema de Archivos
Artículo 47.

El Sistema de Archivos de Castilla y León está constituido por los siguientes centros:

1. El Archivo General de Castilla y León.

2. El Archivo de las Cortes de Castilla y León.

3. Los Archivos Centrales de la Presidencia y de las Consejerías de la Administración autonómica.

4. Los Archivos Territoriales.

5. Los Archivos Históricos Provinciales, sin perjuicio de la normativa del Estado que les sea de aplicación.

6. Los Archivos de las Diputaciones Provinciales.

7. Los Archivos Municipales y de las restantes entidades locales de ámbito inferior al provincial.

8. Los Archivos privados de uso público a los que se refiere el artículo 39.2.

9. Los archivos de titularidad autonómica o local que se puedan crear en el futuro.

10. Aquellos otros archivos de cualquier titularidad, pública o privada, que se integren en el sistema mediante convenio o concierto suscrito con la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Artículo 48.

1. Se crean el Centro de Conservación y Restauración de Documentos, el Centro de Microfilmación y Reprografía de Castilla y León y el Centro de Información de Archivos de Castilla y León como servicios de carácter regional integrados en el Sistema de Archivos.

2. La estructura, funciones y régimen de prestación de servicios de los citados Centros se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 49.

1. Para la coordinación de los centros que no tengan carácter regional, el sistema de Archivos de Castilla y León se organiza en redes básicas de ámbito provincial, que recibirán el nombre de Redes Provinciales de Archivos.

2. Integran cada una de las Redes Provinciales de Archivos los siguientes centros:

a) El Archivo Histórico Provincial.

b) El Archivo Territorial.

c) Los archivos de las entidades locales.

d) Los archivos de cualquier titularidad integrados en el sistema y radicados en la provincia.

3. Los aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y personal encargado de las Redes Provinciales de Archivos serán establecidos por vía reglamentaria.

Artículo 50.

Reglamentariamente se determinarán:

1. Las condiciones de integración en el sistema de los archivos incluidos en el mismo por la presente Ley.

2. El contenido mínimo de los convenios o conciertos suscritos entre la Consejería de Cultura y Bienestar Social y el titular, por los que otros archivos pasen a integrarse en el sistema; en dichos convenios o conciertos se hará mención expresa de los derechos y obligaciones de las partes firmantes, así como de las singularidades que en cada caso procedan.

Artículo 51.

El acceso a los archivos integrados en el sistema castellano-leonés, y la consulta de sus fondos documentales serán gratuitos. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dicho acceso y consulta para las distintas categorías de archivos, así como el régimen de obtención de copias y certificaciones.

CAPÍTULO III
De los medios materiales y del personal
Artículo 52.

La Administración autonómica, en virtud de su competencia en materia de archivos y de patrimonio documental, establecerá requisitos para la selección del personal de los archivos públicos no estatales de características similares.

Artículo 53.

La Administración autonómica, por sí misma o en colaboración con otras entidades, instrumentará la concesión de ayudas económicas para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de los archivos integrados en el sistema, así como para el desarrollo de programas de ordenación, descripción, restauración y difusión de dichos archivos.

TÍTULO IV
De las infracciones y del régimen sancionador
Artículo 54.

Salvo que sea constitutiva de delito, constituirá infracción administrativa en materia de patrimonio documental y archivos toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 55.

En particular, constituyen infracciones administrativas los hechos que se mencionan a continuación:

1.º Infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 40 a) y c).

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 40 b), d) y e), cuando no se ponga en peligro inmediato la integridad de los fondos documentales afectados o resulte posible su recuperación.

c) La omisión de la comunicación a que se refiere el artículo 13.1, cuando el valor de los bienes objeto del incumplimiento no supere un millón de pesetas.

d) La omisión por parte de las personas o entidades que ejerzan el comercio de documentos privados históricos del envío de las relaciones a las que se refiere el artículo 13.2.

e) El incumplimiento de la obligación de permitir la consulta de la documentación histórica prevista en el artículo 22.

f) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección de archivos y documentos a que refieren los artículos 8.º y 43, b)

g) La contravención de lo estipulado en los artículos 20 y 51 sobre la gratuidad del acceso a los archivos y de la consulta de sus fondos documentales.

h) El incumplimiento de la obligación de colaborar en la elaboración del censo de archivos y del inventario de sus fondos documentales, establecida en el artículo 19.

i) La no solicitud del permiso de salida de documentos de su sede a que se refiere el artículo 11 o el incumplimiento de lo estipulado por la Consejería cuando no se conceda dicho permiso.

j) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 25 sobre entrega de documentación perteneciente a archivos públicos.

k) El incumplimiento de lo dispuesto por la Consejería de Cultura y Bienestar Social en virtud de lo establecido en el artículo 29.

l) El incumplimiento de las condiciones fijadas en el convenio o concierto de integración en el sistema de archivos.

2.º Infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27, cuando no se ponga en peligro inmediato la integridad de la documentación o resulte posible su recuperación.

b) El incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 40 b), d) y e), cuando se ponga en peligro inmediato la integridad del bien.

c) La contravención de lo que pueda disponer la Consejería de Cultura y Bienestar Social sobre medidas de garantía para la seguridad de la documentación y sobre depósito de los fondos documentales en archivos públicos en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 24.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de este artículo, la destrucción de documentos contraviniendo lo establecido por la Consejería de Cultura y Bienestar Social en desarrollo del artículo 10.2.

e) El incumplimiento de la prohibición de enajenar que se contiene en el artículo 12.1.

f) La omisión de la comunicación a que se refiere el artículo 13.1, cuando el valor de la documentación objeto del incumplimiento esté comprendido entre un millón y cinco millones de pesetas.

g) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción leve.

3.º Infracciones muy graves:

a) La destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimonio documental histórico.

b) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el articulo 27, siempre que se ponga en peligro inmediato la integridad del bien o resulte imposible su recuperación.

c) La contravención de lo establecido en el artículo 13.1, cuando el valor de los bienes objeto del incumplimiento supere los 5.000.000 de pesetas.

d) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción grave.

Artículo 56.

1. Las infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto a continuación:

a) En los casos en que la lesión al Patrimonio Documental de Castilla y León pueda ser valorada económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

b) En los demás casos, las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas; las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la cuantía de la sanción se elevará hasta cubrir, en su caso, el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para actualizar el importe de las multas que figuran en el apartado 1 del presente artículo mediante la aplicación acumulativa a dicho importe de las variaciones anuales del índice de precios al consumo (IPC) o índice que lo pudiere sustituir.

4. Las tasaciones de documentación a que se refiere el artículo anterior y los apartados 1 y 2 del presente artículo serán realizadas por los servicios técnicos de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, que podrán requerir el asesoramiento de las entidades y personas que consideren procedente.

Artículo 57.

1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado y se graduarán en función de la gravedad de los hechos; de las circunstancias personales del sancionado; del interés, singularidad, valor histórico o importancia cuantitativa y cualitativa de los documentos afectados, y del perjuicio causado al Patrimonio Documental de Castilla y León.

2. Corresponderá al Director General de Patrimonio y Promoción Cultural la imposición de sanciones de hasta 500.000 pesetas; al Consejero de Cultura y Bienestar Social, las sanciones comprendidas entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, y a la Junta de Castilla y León las sanciones de cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones a que se refiere el presente título prescribirán a los cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el expediente sancionador.

Artículo 58.

La aplicación a los Organismos, Entidades o personas responsables de archivos públicos del régimen sancionador previsto en el presente título se llevará a cabo sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que, de acuerdo con la legislación vigente, se pudieran exigir al personal funcionario o laboral al servicio de cualquier Administración Pública cuyas acciones u omisiones hubieran causado los hechos sancionados.

Artículo 59.

La imposición de sanciones en virtud de lo previsto en el presente título no exime a los sancionados de la obligación de restituir a su debido estado la situación causada por su infracción.

Disposición adicional primera.

Las Cortes de Castilla y León ejercerán respecto a su archivo todas las competencias reglamentarias y de ejecución que en relación con los archivos pertenecientes al sistema de Castilla y León atribuye esta Ley a la Administración autonómica.

Disposición adicional segunda.

A fin de conseguir el más alto grado de protección para los bienes de mayor importancia dentro del Patrimonio Documental castellano-leonés, la Administración autonómica promoverá la declaración como Bienes de Interés Cultural de aquellos documentos unitarios y colecciones documentales que tengan singular relevancia para la Historia y la Cultura de Castilla y León.

Disposición adicional tercera.

La Administración autonómica fomentará las donaciones, herencias y legados de documentos y archivos de titularidad privada, integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, a favor de la Comunidad Autónoma. La Consejería de Cultura y Bienestar Social será competente para aceptar en nombre de la Comunidad Autónoma dichas donaciones, herencias y legados en los términos previstos en la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

Disposición adicional cuarta.

La consulta de los documentos propiedad del Estado conservados en los archivos de titularidad estatal, así como en general la gestión de los archivos de titularidad estatal por la Comunidad Autónoma, se regirá por los convenios establecidos o que se puedan establecer con el Estado y de acuerdo con las normas estatales que les sean de aplicación, sin perjuicio de las competencias que pueda asumir la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional quinta.

En lo que se refiere a los archivos de la Iglesia Católica que conserven documentación histórica, la Junta de Castilla y León observará, además de las prescripciones de esta Ley, lo previsto en los acuerdos vigentes o que en el futuro se puedan suscribir entre el Estado Español y la Santa Sede, así como lo convenido sobre la materia en el seno de la Comisión Mixta Junta de Castilla y León, Obispos de la Iglesia Católica de Castilla y León.

Disposición adicional sexta.

La Administración autonómica procurará acceder a la gestión del Archivo General de Simancas, del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid y, en general, de todos los archivos históricos de titularidad estatal y de interés para la Comunidad de Castilla y León existentes en el territorio de ésta.

Disposición adicional séptima.

La Administración autonómica velará por que las colecciones documentales constituidas en un determinado archivo continúen en él con las sucesivas transferencias de la documentación de idéntico carácter y fechas posteriores, hasta completar conjuntos homogéneos de total continuidad cronológica, siempre que las citadas colecciones radiquen en el archivo en el que deban ser conservadas.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto sean establecidas por la Consejería de Cultura y Bienestar Social las normas para determinar la conservación o eliminación de los documentos de titularidad pública integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León a las que hace referencia el artículo 10.2 de la presente Ley, no se permitirá la eliminación de ningún documento de dicha titularidad sin el permiso previo y por escrito de la citada Consejería, oído el Consejo de Archivos.

Disposición transitoria segunda.

1. El Archivo Central de la Administración de Castilla y León, creado por Decreto 241/1986, de 23 de diciembre, pasará a denominarse Archivo Central de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y a desempeñar las funciones que la presente Ley como tal le atribuye. No obstante, mientras no se disponga de la infraestructura necesaria para poner en funcionamiento los archivos creados en los artículos 31 y 33 de esta Ley, el Archivo Central de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial funcionará como Archivo General de Castilla y León y, en la medida necesaria, como Archivo Central de las diferentes Consejerías.

2. Los cometidos del archivo de oficina dependiente de cada Consejería son asumidos por el respectivo Archivo Central.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se promulgarán las distintas normas reglamentarias a las que ésta hace referencia.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de dos años, contados a partir de la publicación de las normas que les sean de aplicación, los archivos deberán adaptarse a lo ordenado en ellas.

Disposición final.

Corresponde a la Junta de Castilla y León el desarrollo reglamentario de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en ella se atribuyen a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el Decreto 241/1986, de 23 de diciembre, por el que se crea el Archivo Central de la Administración de Castilla y León y las normas que lo desarrollan.

Disposición derogatoria segunda.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 19 de abril de 1991.

JESÚS POSADA MORENO,

Presidente de la Junta de Castilla y León

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 91, de 14 de mayo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/04/1991
  • Fecha de publicación: 05/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1991
  • Publicada en el BOCYL núm. 91, de 15 de mayo de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA en el recurso 2081/2005, inconstitucional y nulo el art. 47 en la redacción dada por el art. único de la Ley 7/2004, de 22 de diciembre, por Sentencia 38/2013, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2721).
  • SE DEROGA el capítulo I del título III y SE MODIFICA el art. 48, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
  • SE MODIFICA el art. 47, por Ley 7/2004, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-836).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 241/1986, de 23 de diciembre (BOCYL de 31 de diciembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Archivos
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Documental y Bibliográfico

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