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Documento BOE-A-1990-24504

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1990, páginas 29535 a 29536 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-24504
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/11/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ LLORCA

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Las partes en el presente Protocolo,

Que son Partes en el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, dado en Atenas el 13 de diciembre de 1974, convienen:

Artículo I

A los efectos de presente Protocolo:

1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.

2. El término «Organización» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

3. Por «Secretario general» se entenderá el Secretario general de la Organización.

Artículo II

1) Se sustituye el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio por el texto siguiente:

1. La responsabilidad derivada para el transportista de la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 46.666 unidades de cuenta por transporte. Si, conforme a la Ley del Tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2) Se sustituye el artículo 8 del Convenio por el texto siguiente:

1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 833 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 3.333 unidades de cuenta por vehículo, por transporte.

3. La responsabilidad derivada por el transportista de la pérdida o los daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 117 unidades de cuenta en caso de daño experimentado por el vehículo, y no superior a 13 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o los daños sufridos.

3) Se sustituye el artículo 9. del Convenio y su título por el texto siguiente:

Unidad de cuenta o unidad monetaria y conversión

1. La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el Tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor oficial que tenga esa monda en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las Partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

2. No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación o la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el presente Convenio aplicables en su territorio se fijarán del modo siguiente:

a) Respecto del artículo 7, párrafo 1, en 700.000 unidades monetarias.

b) Respecto del artículo 8, párrafo 1, en 12.500 unidades monetarias.

c) Respecto del artículo 8, párrafo 2, en 50.000 unidades monetarias.

d) Respecto del artículo 8, párrafo 3, en 18.000 unidades monetarias.

e) Respecto del artículo 8, párrafo 4, la cuantía de la suma deducible no excederá de 1.750 unidades monetarias en caso de daños sufridos por el vehículo, y no excederá de 200 unidades monetarias por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje.

La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de las cuantías fijadas en el presente párrafo a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

3. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado las cuantías a que se hace referencia en los artículos 7 y 8, dándoles el mismo valor real que en dichos artículos se expresa en unidades de cuenta. Los Estados informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 2, según sea el caso, al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo III y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.

Artículo III

Firma, ratificación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El presente Protocolo estará abierto, a la firma en la sede de la Organización del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.

4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.

5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.

6. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.

Artículo IV

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los instrumentos requeridos a fines de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Sin embargo, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.

3. Para todo Estado que posteriormente firme el Protocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación, o aprobación, o que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se produjeron la firma o el depósito.

Artículo V

Denuncia

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando el oportuno instrumento ante el Secretario General, quien informará a las demás Partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste haya sido depositado.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

Artículo VI

Revisión y enmienda

1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. A petición de un tercio, cuando menos, de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.

Artículo VII

Depositario

1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;

iv) Toda enmienda al presente Protocolo;

b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.

3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El Secretario General hará que se preparen traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día 19 de noviembre de 1976.

RELACIÓN DE ESTADOS PARTE

 

Fecha depósito Instrumento

Argentina

28 de abril de 1987. Adhesión-1.

Bahamas

28 de abril de 1987. Adhesión.

Bélgica

15 de junio de 1989. Adhesión.

España

28 de abril de 1987. Adhesión.

Liberia

28 de abril de 1987. Adhesión.

Polonia

28 de abril de 1987. Adhesión.

Reino Unido

28 de abril de 1987. Ratificación-2.

Suiza

15 de diciembre de 1987. Adhesión-3.

URSS

30 de enero de 1989. Adhesión.

Vanuatu

13 de enero de 1989. Adhesión.

Yemen

28 de abril de 1987. Adhesión.

RESERVAS Y DECLARACIONES

1. Argentina: «La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del «Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, 1974» adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de diciembre de 1974, y del «Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, 1974», aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976, a las islas Malvinas, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Secretario de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de enero de 1980, bajo la errónea denominación de «Falkland Islands» y reafirma sus derechos de soberanía sobre dichas islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.»

2. Reino Unido: Al efectuar la ratificación, el Reino Unido declaró que ésta era también efectiva con respecto a:

Bailía de Jersey.

Islas Falklands.

Bailía de Guernsey.

Gibraltar.

Isla de Man.

Hong Kong.

Bermuda.

Montserrat.

Islas Vírgenes Británicas.

Pitcairn.

Islas Caimán.

Santa Elena y Dependencias.

3. Suiza: «El Consejo Federal declara, en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 3, del Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, 1974, introducidos por el artículo II del Protocolo de 19 de noviembre de 1976, que Suiza calcula el valor de su moneda nacional en relación con el Derecho Especial de Giro (DEG). de la manera siguiente:

El Banco Nacional Suizo (BNS) comunica cada día al Fondo Monetario Internacional (FMI) el valor promedio del dólar de los Estados Unidos en el mercado de valores de Zurich. El equivalente en francos suizos del DEG se calcula en relación con ese valor del dólar y con el valor en dólares del DEG, según el cálculo del FMI. En función de esos valores, el BNS calcula el valor promedio del DEG, y lo publica en su “Boletín” mensual.»

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 30 de abril de 1989 de conformidad con lo establecido en el artículo IV del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de septiembre de 1990.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1976
  • Fecha de publicación: 09/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1989
  • Adhesión por Instrumento de 22 de septiembre de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente para España con fecha 11 de septiembre de 2015.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de septiembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y establece la obligatoriedad de la denuncia: Protocolo de 1 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2015-9772).
    • sobre denuncia del Protocolo, con efectos desde el 11 de septiembre de 2015, en BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-9770).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 7.1, 8 y 9 del Convenio de 13 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1987-10821).
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Equipajes
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Organización Marítima Internacional
  • Responsabilidad Civil
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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