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Documento BOE-A-1989-29749

Instrumento de ratificación del Convenio número 19, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la Ley aplicable a los nombres y los apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1989, páginas 39278 a 39279 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-29749
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/09/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de septiembre de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Munich el Convenio número 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la Ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LOS NOMBRES Y LOS APELLIDOS

Texto adoptado por la Asamblea General en Cesme el 6 de septiembre de 1979

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, queriendo fomentar la unificación del derecho relativo a los nombres y apellidos mediante normas comunes de Derecho Internacional Privado, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Sólo a este efecto, las situaciones de que dependan los nombres y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado.

2. En caso de cambio de nacionalidad. se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.

Artículo 2.

La ley indicada en el presente Convenio se aplicará incluso aunque se trate de la ley de un Estado no contratante.

Artículo 3.

Las certificaciones en extracto de acta de nacimiento deberán indicar los nombres y apellidos de la criatura.

Artículo 4.

La ley indicada por el presente Convenio solamente podrá dejar de aplicarse si fuera manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 5.

1. Si el encargado del Registro Civil, se encontrare, al extender un acta en la imposibilidad de conocer el derecho aplicable para determinar los nombres y apellidos de la persona interesada, aplicará su ley interna e informará al respecto a la autoridad de la que dependa.

2. El acta así extendida deberá poder rectificarse mediante un procedimiento gratuito que cada Estado se obliga a establecer.

Artículo 6.

1. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aprobación o de la adhesión, cualquier Estado podrá declarar que se reserva la aplicación de su ley interna si la persona interesada tiene su residencia habitual en su territorio.

2. La determinación de los nombres y apellidos con arreglo a dicha ley solamente será válida para el Estado contratante que haya hecho la reserva.

3. No se admitirá ninguna otra reserva.

4. Cualquier Estado parte en el presente Convenio podrá en cualquier momento retirar, en su totalidad o en parte, la reserva que haya hecho. La retirada se notificará al Consejo Federal suizo y surtirá efecto el día primero del tercer mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.

Artículo 7.

El presente Convenio se ratificará, se aceptará o se aprobará y los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 8.

1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Con respecto al Estado signatario que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera después de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto el día primero del tercer mes siguiente al del depósito, por dicho Estado, del instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

Artículo 9.

Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio después de, su entrada en vigor. El instrumento se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 10.

1. Cualquier Estado en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones en el plano internacional sea responsable, o a uno o a varios de dichos territorios.

2. Dicha declaración se notificará al Consejo Federal Suizo y la extensión surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado o, ulteriormente, el día primero del tercer mes siguiente al de la recepción de la notificación.

3. Cualquier declaración de ampliación podrá retirarse mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio cesará de aplicarse al territorio designado el día primero del tercer mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.

Artículo 11.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2. Cualquier Estado parte en el presente Convenio tendrá sin embargo la facultad de denunciarlo en cualquier momento después de la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. La denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el día primero del sexto mes siguiente al de la recepción de dicha notificación. El Convenio continuará estando en vigor entre los demás Estados.

Artículo 12

1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Covenio:

a) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;

b) Cualquier fecha de entrada en vigor del Covenio;

c) Cualquier declaración relativa a las reservas o a su retirada;

d) Cualquier declaración referente a la ampliación territorial del Covenio o a su retirada, con la fecha en que la misma tenga efecto;

e) Cualquier denuncia del Convenio y la fecha en que la misma tenga efecto.

2. El Consejo Federal Suizo dará cuenta al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil de cualquier notificación hecha en aplicación del párrafo 1.

3. Desde la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo Federal Suizo enviará una copia certificada conforme al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, en un ejemplar único, en lengua francesa, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo; una copia certificada conforme del mismo se enviará, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados adheridos. Se dirigirá asimismo una copia certificada conforme al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ESTADOS PARTE

España: 12 de agosto de 1985. Ratificación.

Italia: 24 de abril de 1985. Ratificación.

Países Bajos: 10 de octubre de 1989. Aceptación para el Reino de Europa.

El presente Covenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 8(1) del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de diciembre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/1980
  • Fecha de publicación: 19/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Ratificación por Instrumento de 26 de julio de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de diciembre de 1989.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil

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