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Documento BOE-A-1989-13601

Real Decreto 657/1989, de 9 de junio, por el que se adaptan los porcentajes de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, conforme a lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1989, páginas 18397 a 18397 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-13601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/06/09/657

TEXTO ORIGINAL

La modificación de los tipos de cotización de los mutualistas y de la aportación del Estado a partir del ejercicio 1989 en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal de la Administración de Justicia, supone la adecuación de aquéllos a las previsiones contenidas en la disposición final quinta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

La citada adecuación comporta un ajuste de los tipos en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta la elevación que se ha producido en las bases de cotización para aproximarlas a las correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social en situaciones comparables, así como la incidencia del Real Decreto 598/1988, de 3 de junio, de ejecución y desarrollo del artículo 63.8 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que eximió de cotización a los pasivos. A fin de evitar que la exención de pasivos grave excesivamente sobre las cotizaciones de los activos se ha limitado a un 4 por 100 la media de incremento de las cotizaciones de los mutualistas manteniéndose a cargo del Estado la aportación por pasivos en la medida necesaria para cubrir las necesidades de financiación de las distintas Mutualidades.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en la disposición final quinta de la Ley 37/1988, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición serán los siguientes:

a) El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,19 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

b) La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 3,39 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

Art. 2.º

Los tipos de cotización de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

a) El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,42 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

b) La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 4,02 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

Art. 3.°

Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

a) El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en 1,36 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

b) La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978 representará el 3,85 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

Art. 4.°

Las cuantías de la aportación del Estado por los pensionistas exentos de cotización se fijan en el 0,04 por 100 en MUFACE, 2,89 por 100 en ISFAS y 1,73 por 100 en MUGEJU. Dichos porcentajes se aplicarán sobre las mismas bases que la aportación del Estado a que se refieren respectivamente los artículos 1.º, 2.° y 3.° anteriores y las liquidaciones a que haya lugar se practicarán conjuntamente con las correspondientes por la aportación del Estado regulada en los citados artículos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto surtirá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1989. A tal fin, por las respectivas Habilitaciones de personal se procederá a la compensación en una o varias nóminas de las diferencias de cotización existentes entre 1 de enero y la fecha de aplicación de los tipos establecidos en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Reales Decretos 1405/1984, de 18 de julio, y 1571/1985, de 1 de agosto, por los que se regulaban los tipos de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.

Dado en Madrid a 9 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/06/1989
  • Fecha de publicación: 15/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1989
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1989.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final quinta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • los Tipos de Cotización y de Aportación del Estado para los Regimenes Regulados por Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14530).
    • los Tipos de Cotización y de Aportación del Estado para los Regimenes Regulados por Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
    • los Tipos de Cotización y de Aportación del Estado para los Regimenes Regulados por Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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