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Documento BOE-A-1987-24741

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1987, páginas 32950 a 32952 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-24741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1971/05/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de agosto de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971.

Vistos y examinados los veintiún artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 4 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA
(concluido el 4 de mayo de 1971)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes respecto de la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual en materia de accidentes de circulación por carretera,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y acuerdan las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

El presente Convenio determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer del asunto.

Por accidente de circulación por carretera a los fines del presente Convenio se entenderá todo accidente en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que esté ligado a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo.

Artículo 2.

El presente Convenio no será de aplicación:

1.ª la responsabilidad de fabricantes, vendedores y reparadores de vehículos;

2.ª la responsabilidad del propietario de la vía de circulación o de cualquier otra persona encargada de asegurar el mantenimiento de la vía o la seguridad de los usuarios;

3.ª las responsabilidades por acciones de terceros, excepto la responsabilidad del propietario del vehículo o la del comitente;

4.ª las reclamaciones entre personas responsables;

5.ª las reclamaciones y subrogaciones relativas a compañías de seguros;

6.ª las acciones y reclamaciones ejercitadas por o contra los Organismos de la Seguridad Social, de seguros sociales o instituciones análogas y los fondos públicos de garantía automovilística, así como a los casos de exclusión de responsabilidad previstos por las normas que regulen estos Organismos.

Artículo 3.

La Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3:

a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad:

respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,

respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,

respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

b) Cuando estuvieren implicado varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado.

c) Cuando estuvieren implicadas en el accidente una o más personas que se encontraren dentro del o de los vehículos en el lugar del accidente, lo dispuesto en a) y b) sólo será de aplicación si todas esas personas tuvieren su residencia habitual en el Estado en el cual el o los vehículos estuvieren matriculados. Lo mismo procederá, incluso cuando esas personas fueren también víctimas del accidente.

Artículo 5.

La ley aplicable en virtud de los artículos 3 y 4 a la responsabilidad con respecto al pasajero regirá también la responsabilidad por los daños producidos en los bienes transportados por el vehículos que pertenezcan al pasajero o hayan sido confiados a su cuidado.

La ley aplicable en virtud de los artículos 3 y 4 a la responsabilidad con respecto al propietario del vehículo regirá la responsabilidad por los daños producidos en bienes transportados por el vehículo distintos de los previstos en el párrafo precedente.

La ley aplicable a la responsabilidad por los daños producidos en los bienes que se encontraren fuera del o de los vehículos será la ley del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente. Sin embargo, la responsabilidad por los daños en los efectos personales de la víctima que se encontrare fuera del o de los vehículos se regirá por la ley interna del Estado en el cual el o los vehículos estén matriculados, cuando dicha ley sea aplicable a la responsabilidad con respecto a la víctima en virtud del artículo 4.

Artículo 6.

En el caso de los vehículos no matriculados o de los matriculados en varios Estados, la ley interna del Estado donde estén habitualmente estacionados sustituirá a la del Estado de matrícula. La misma regla se aplicará cuando ni el propietario, ni el poseedor, ni el conductor del vehículo tuvieren, en el momento de ocurrir el accidente, su residencia habitual en el Estado donde estuviere matriculado el vehículo.

Artículo 7.

Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad se deberán tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren en vigor en el lugar y momento del accidente.

Artículo 8.

La ley que resulte aplicable regirá especialmente para determinan.

1. las condiciones y el alcance de la responsabilidad;

2. las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad;

3. la existencia y la índole de los daños indemnizables;

4. las modalidades y la cuantía de la indemnización;

5. la transmisibilidad del derecho a indemnización;

6. las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente;

7. la responsabilidad del comitente por causa de su encargado;

8. las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos.

Artículo 9.

Las personas perjudicadas tendrán derecho a actuar directamente contra el asegurador del responsable, si ese derecho les es reconocido por la ley aplicable conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 ó 5.

Si la ley del Estado en que estuviere matriculado el vehículo, aplicable conforme a los artículos 4 ó 5, no reconociera este derecho, podría no obstante ser ejercitado siempre que estuviere admitido por la ley interna del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.

Si ninguna de estas leyes reconociera este derecho, podría ejercitarse caso de estar admitido por la ley del contrato de seguro.

Artículo 10.

La aplicación de alguna de las leyes cuya competencia declara el presente Convenio no podrá ser rechazada salvo que sea manifiestamente contraria al orden público.

Artículo 11.

La aplicación de los artículos 1 al 10 del presente Convenio no depende de condición alguna de reciprocidad. El Convenio se aplicará aun cuando la ley aplicable no sea la de un Estado contratante.

Artículo 12.

Cualquier unidad territorial que forme parte de un Estado con sistema jurídico no unificado se considerará como un Estado a los efectos de aplicación de los artículos 2 a 11, cuando tenga su propio sistema jurídico en lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual en materia de accidentes de circulación por carretera.

Artículo 13.

Un Estado con sistema jurídico no unificado no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los accidentes que ocurran en su territorio cuando intervengan solamente vehículos matriculados en las unidades territoriales de dicho Estado.

Artículo 14.

Un Estado con sistema jurídico no unificado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos sus sistemas jurídicos o solamente a uno o a varios de ellos, y podrá modificar en todo momento esta declaración mediante otra nueva.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos e indicarán expresamente los sistemas jurídicos a los que se aplicará el Convenio.

Articulo 15.

El presente Convenio no afectará a lo dispuesto por otros Convenios en los que sean o puedan ser parte en el futuro los Estados contratantes y que, en materias específicas, contengan disposiciones relativas a la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de circulación por carretera.

Articulo 16.

El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

El Convenio será objeto de ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Artículo 17.

El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el articulo 16, párrafo 2.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 18.

Cualquier Estado no representado en la Undécima Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado que sea miembro de esta Conferencia o de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados o sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 17, párrafo primero.

El instrumento de adhesión quedará depositado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiera, el sexagésimo día siguiente al depósito del correspondiente instrumento de adhesión.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, el cual enviará por vía diplomática copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 19.

En el momento de la firma, ratificación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a ese Estado.

Después, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para los territorios previstos en la extensión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 20.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 17, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido con posterioridad.

El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá hacerse al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años y deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá vigente para los demás Estados contratantes.

Artículo 21.

El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 16, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 18:

a) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 16;

b) la fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero;

c) las adhesiones a que se refiere el articulo 18 y la fecha de su entrada en vigor,

d) las declaraciones mencionadas en los artículos 14 y 19;

e) las denuncias a que se refiere el artículo 20, párrafo tercero.

[Firmas, ratificaciones y declaraciones]

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya a 4 de mayo de 1971, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia certificada conforme a cada uno de los Estados representados en la Undécima Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

ESTADOS PARTE

El Convenio fue firmado por:

Bélgica: 4 de mayo de 1971.

Francia: 4 de mayo de 1971.

Portugal: 4 de mayo de 1971.

Países Bajos: 4 de mayo de 1971.

Luxemburgo: 3 de junio de 1971.

Austria: 6 de septiembre de 1973.

Checoslovaquia (1): 6 de febrero de 1975.

Yugoslavia: 17 de octubre de 1975.

Suiza: 3 de diciembre de 1980.

España: 21 de agosto de 1986.

El Convenio fue ratificado por:

Francia: 7 de febrero de 1972.

Austria: 12 de marzo de 1975.

Bélgica: 4 de abril de 1975.

Yugoslavia: 17 de octubre de 1975.

Checoslovaquia (1): 12 de mayo de 1976.

Países Bajos (el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas): 31 de octubre de 1978.

Luxemburgo: 14 de octubre de 1980.

Suiza: 3 de noviembre de 1986.

España: 22 de septiembre de 1987.

De conformidad con el articulo 17, párrafo 1, el Convenio entrará en vigor para Francia, Austria y Bélgica el 3 de junio de 1975.

De conformidad con el artículo 17, párrafo 2, el Convenio entrará en vigor para:

Yugoslavia: 16 de diciembre de 1975.

Checoslovaquia: 11 de julio de 1976.

Países Bajos [el Reino en Europa y Antillas Neerlandesas (2)]: 30 de diciembre de 1978.

Luxemburgo: 13 de diciembre de 1980.

Suiza: 2 de enero de 1987.

Declaraciones

(1) Firma con la siguiente Declaración:

«La República Socialista de Checoslovaquia declara, a propósito del artículo 19 del Convenio r/ a la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera concluido en La Haya el 4 de mayo de 1971, concediendo a los Estados el derecho de declarar que el Convenio entre en vigor para los territorios que ellos representan desde el punto de vista internacional que según su opinión el mantenimiento de ciertos países en un estado de dependencia es contrario al contenido y los objetivos de la declaración de la ONU de 14 de diciembre de 1960 sobre la independencia concedida a los países y pueblos coloniales bajo todas sus formas y apariencias.»

Ratificación con la misma declaración que la realizada en el momento de la firma.

(2) A partir de 1 de enero de 1986 el Convenio es aplicable al Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba.

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 3 de junio de 1975 y para España entrará en vigor el 21 de noviembre de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de octubre de 1987.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/05/1971
  • Fecha de publicación: 04/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1987
  • Ratificación por Instrumento de 4 de septiembre de 1987.
  • Entrada en vigor: de forma General el 3 de junio de 1975 y para España el 21 de noviembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de octubre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de Ucrania, en BOE núm. 532, de 21 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-532).
    • con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión del Reino de Marruecos, en BOE núm. 164, de 27 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-11822).
    • con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Polonia, en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18739).
    • con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Lituania, en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2714).
    • con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Letonia, en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-2640).
    • con el art. 18, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Belarús, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-6461).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28406).
Materias
  • Accidentes
  • Acuerdos internacionales
  • Ciclomotores
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Motocicletas
  • Vehículos de motor

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