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Documento BOE-A-1987-13331

Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1987, páginas 16902 a 16913 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1987-13331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1987/04/01/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL FORAL O FUERO NUEVO DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, vino a recoger el Derecho Civil de Navarra en aquel momento vigente, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes.

Dicha Compilación fue modificada por los Reales Decretos-leyes de 26 de diciembre de 1975 y 5 de diciembre de 1978, a fin de ajustar el Derecho Civil Foral de Navarra a los principios que habían presidido la reforma del Código Civil en lo relativo a la capacidad de la mujer casada y a la mayoría de edad, respectivamente.

No obstante, actualmente, una buena parte de los preceptos de la Compilación, de manera particular los que componen el Derecho de familia, no sólo se avienen mal con la realidad social sobre la que operan, sino que, en ocasiones, contradicen principios contenidos en el título I de la Constitución e infringen, por consiguiente, el artículo 6.º de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a cuyo tenor «los navarros tendrán los mismos derechos, deberes y libertades fundamentales que los demás españoles».

Se hace preciso, por tanto, modificar la vigente Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, a fin de acomodarla, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, a los citados principios constitucionales y, en definitiva, a la actual realidad social de Navarra.

Tal es el objetivo fundamental de esta Ley Foral, que se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de Derecho Civil Foral, reconoce a Navarra el artículo 48, 1, de la referida Ley Orgánica y al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho articulo en el que se determina que la conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, se llevará a cabo, en su caso, mediante Ley Foral. Aun cuando determinadas modificaciones que esta Ley foral viene a introducir obedecen a razones de carácter técnico-jurídico derivadas de la aplicación práctica de la Compilación y de su interpretación doctrinal y jurisprudencial, la mayor parte de aquéllas tratan de suprimir las discriminaciones hasta ahora existentes en el Derecho Civil Foral de Navarra por razón de sexo, nacimiento o estado civil. Hay que hacer constar asimismo que, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, quedaron derogadas las disposiciones finales de la Compilación relativas a su régimen de modificación y revisión. De ahí que esta Ley Foral venga a suprimir formalmente dichas disposiciones.

El respeto a los principios proclamados en la Constitución y la fidelidad a la tradición jurídica navarra, en la medida que resulte compatible con aquéllos, han sido, en conclusión, los principios inspiradores de esta Ley Foral. De este modo, tradición y progreso siguen siendo, hoy como ayer, los cauces por los que discurre el Derecho Civil Foral de Navarra.

TEXTO ARTICULADO

Artículo 1.º

Las Leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que se especifican a continuación quedan redactadas en la forma que se expresa:

LEY 47
Reversión

El acto fundacional o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no parientes de éste, con el límite de la Ley 224.

Extinción

Cuando se extinga una Fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá éstos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares a los establecidos por el fundador.

LEY 48
La casa

La casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas y otras relaciones establecidas por la constumbre y usos locales.

Corresponde a los amos el gobierno de la casa, el mantenimiento de su unidad y la conservación y defensa de su patrimonio y nombre.

LEY 50
Capacidad

La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los dieciocho años.

Los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Se consideran púberes Ios mayores de catorce años de uno y otro sexo.

Los púberes no emancipados pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad.

LEY 53
Capacidad

Salvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.

LEY 54
Potestad doméstica

Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a los gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

Afección de bienes

La responsabilidad por los actos que realice uno solo de los cónyuges, en cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará, exclusivamente, a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85.

De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

LEY 55
Vivienda y ajuar

Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial para disponer inter vivos o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma, aunque pertenezcan a uno solo con carácter privativo.

La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.

LEY 63
Titularidad y contenido

La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.

2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64.

3. Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley 65, y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.

Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.

Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella.

Ejercicio

Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.

En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad.

Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oir a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos.

LEY 64
Defensor judicial

Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los padres y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. Si la contraposición de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo, sin necesidad de nombramiento judicial.

El Juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.

No será necesario la intervención de defensor judicial, aunque haya intereses contrapuestos, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.

LEY 65
Administración

Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:

1. Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.

2. Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.

Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador.

Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.

Disposición

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.

Los padres podrán aceptar por si mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudicación de aquéllas.

Si el menor hubiera cumplido dieciseis años y consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.

LEY 66
Extinción de la patria potestad

La potestad sobre los hijos se extingue:

1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.

2. Por la emancipación.

3. Por la adopción del hijo.

Renacimiento

Renacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo.

Capacidad del menor emancipado

El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.

El mayor de dieciseis años que con el consentimiento de sus padres viva independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los padres podrán con justa causa revocar este consentimiento.

Privación de la patria potestad

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó la privación.

LEY 67
Patria potestad prorrogada

La patria potestad sobre los hijos menores que hubiesen sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a su mayoría de edad.

Rehabilitación

La patria potestad se rehabilitará, también por ministerio de la Ley, sobre los hijos solteros mayores de edad o emancipados, si fueren incapacitados en vida de alguno de sus padres. En la resolución de incapacitación se fijará el contenido y límite de la patria potestad.

Además de las causas enumeradas en la Ley 66, la patria potestad prorrogada se extinguirá por haberse decretado la cesación de la incapacitación y por contraer matrimonio el incapacitado.

LEY 68
Clases de filiación

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las Leyes de esta Compilación.

Se consideran hijos matrimoniales:

1. Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.

2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.

3. Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de éstos en la inscripción del hijo como matrimonial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.

El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto del padre y de la madre quede legalmente determinada.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.

LEY 69
Reconocimiento

El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público.

Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.

Sujetos

Puede reconocer toda persona púber; si es menor de edad o incapacitado, se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

El reconocimiento de un hijo mayor de edad requerirá su consentimiento expreso o tácito; el de menor de edad o incapacitado no está sujeto a requisito alguno supletorio de su consentimiento, pero podrá ser impugnado por su representante legal o por él mismo al alcanzar o recuperar la plena capacidad, en la forma y términos que se establecen en la Ley 70.

LEY 70
Acciones de filiación: Disposiciones generales

La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, no será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.

Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya filiación sea objeto de demanda.

Las acciones que correspondan al menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.

A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.

Impugnación: a) De la maternidad

La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido. Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella. Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.

b) De la paternidad del marido

La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. Si el marido falleciere ignorándolo o sin que se haya practicado dicha inscripción, sus herederos podrán promover la impugnación en el mismo término. La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la plena capacidad o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.

c) Del reconocimiento

El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; el del menor edad o incapacitado podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y discrecionalmente por el reconocido, al alcanzar la mayoría de edad o recuperar la capacidad, en el plazo de cuatro años, a contar desde que pueda ser ejercitada en cada caso. El reconocimiento de filiación no matrimonial será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.

LEY 71
Acción de declaración: a) De la filiación matrimonial

El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.

b) De la no matrimonial

Los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:

1. Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción.

2. Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.

3. Cuando exista declaración del presunto progenitor.

4. Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.

5. Cuando respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.

También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación.

Legitimación

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.

LEY 72
Contenido y efectos de la paternidad

La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.

Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apeIlidos de su progenitor.

El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.

El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.

LEY 73
Adopción

Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a los hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto de los hijos de posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.

Los efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.

Los hijos adoptados con adopción plena tendrán los mismos derechos que los hijos de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias.

Prohijamiento

Las personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o adopción plena.

LEY 74
Régimen supletorio

En todo lo no previsto en la Ley anterior y en las demás de esta Compilación, se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código Civil o en las leyes especiales.

LEY 76
Actos jurídicos entre cónyuges

Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.

Revocación

Las donaciones otorgadas entre cónyuges o prometidos podrán ser revocadas por el cónyuge no culpable cuando el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 del Código Civil o cuando le sea imputable alguna de las causas de separación o divorcio.

LEY 78
Tiempo

Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebradas las nupcias. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Ineficacia

Las capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquéllas desde que la sentencia que la declara sea firme.

Capacidad

Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones. Para las disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la Ley 66.

LEY 80
Contenido

Las capitulaciones matrimoniales podrán establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar:

1. Las donaciones propter nuptias.

2. Los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.

3. Las renuncias de derechos.

4. Las donaciones esponsalicias, las arras y las donaciones entre cónyuges.

5. Los pactos sucesorios.

6. Las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad.

7. Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio.

LEY 81
Modificación

Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la Ley 79 y presten su consentimiento los cónyuges o prometidos y los demás otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.

Fallecido o incapacitado uno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas. Incapacitado alguno de los que ordenaron la institución, donación, dote o dotaciones, se suplirá o complementará su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico.

Se exceptúan de lo prevenido en esta Ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.

Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por éstos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.

LEY 82
Régimen legal supletorio

En defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por ]as disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

Bienes de conquista

En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:

1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.

2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.

3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.

4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.

5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.

6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.

7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.

8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.

9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativas conforme a la Ley siguiente.

Presunción

Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.

Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

LEY 83
Bienes privativos

Son bienes privativos de cada cónyuge:

1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.

2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.

Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.

4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.

5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.

6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de tos cónyuges.

7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.

8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.

9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.

10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

Lo establecidos en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan.

LEY 84
Cargas y responsabilidad

1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones siguientes:

1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley 105.

2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.

3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.

4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno sólo, si redundan en provecho de la familia.

6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.

7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.

2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor será de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.

De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquistas sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan.

LEY 85
Cargas privativas

Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:

1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la Ley 105.

2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.

3. Las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las Leyes 54 y 84.

4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.

Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley 103.

LEY 86
Administración y disposición

La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública. En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el Juez.

2. Cualquiera de Ios cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor, todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.

3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de los parientes mayores o del curador para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.

No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.

4. La Administración y disposición se transferirán por ministerio de la Ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.

LEY 87
Disolución

Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:

1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.

2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la Ley 81.

3. La disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que, en este último caso, se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales la continuación de la sociedad.

4. La declaración de nulidad del matrimonio y toda resolución judicial que decrete la separación de los cónyuges.

5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Si el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarada ausente o en quiebra o concurso de acreedores.

b) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.

c) Si llevaran las cónyuges separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar.

d) Si se hubiera decretado embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la Ley 85. En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el Juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.

LEY 88
Reintegro de lucros sin causa

En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.

El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal corno a la liquidación de ésta.

LEY 89
Liquidación

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.

Activo

El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.

Pasivo

El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquélla.

Pago

Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad incluidas las que ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

Los acreedores de la sociedad tendrán en la Iiquidación de ésta los mismos derechos que por Ley les corresponde en la liquidación y partición de la herencia.

Alimentos

De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.

LEY 90
División

El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

Derechos de aventajas

Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computadas en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrá detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.

LEY 91

Adjudicación preferente

En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde éste alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:

1. Los bienes privativos que se hubiesen incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.

2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la Ley 90.

3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.

4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.

5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.

En los casos de los números 1, 4 y 5, el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o sólo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, éste deberá abonar la diferencia en dinero. El cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del finado no podrá exigir el uso o habitación respecto a los bienes adjudicados a los hijos o descendientes de anterior matrimonio del difunto.

LEY 94
Bienes

Para la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las Leyes 82 y 83.

LEY 95
Cargas

En cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará respecto a todos los partícipes lo dispuesto en la Ley 84.

LEY 97
Disolución

Son causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas:

1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.

2. El acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la Ley 81 para la modificación de las capitulaciones.

3. La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.

Sociedad continuada

4. El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en la Ley 87, número 5, que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los parientes mayores.

LEY 103
Separación convencional

Los cónyuges pueden pactar el régimen de separación de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.

a) Concepto.–Salvo pacto en contario, este régimen reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas; sin perjuicio, en caso de concurso o quiebra del cónyuge deudor, de las acciones por fraude de acreedores. Sin embargo, de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor, responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.

b) Sostenimiento de cargas familiares.–Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges.

c) Copropiedad.–Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.

LEY 104
Separación judicial

Podrá decretarse judicialmente la separación por las causas establecidas en la Ley 87, número 5, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio. En estos casos, la separación de bienes de los cónyuges no obstará a la continuación de la sociedad familiar de conquistas prevista en la Ley 97, número 4.

La liquidación se practicará de conformidad con las reglas de esta compilación según el régimen de que se trate.

LEY 105
Liquidación de sociedad de anteriores nupcias

El padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias deberá practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio anterior, la liquidación de la sociedad conyugal disuelta y hacerles formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondan.

Los hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.

LEY 107
Excepción

No será aplicable lo dispuesto en las Leyes anteriores en los casos siguientes:

1. Si al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquél.

2. Si al tiempo de disolución de la sociedad conyugal no existieren bienes apreciables en base a los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el cónyuge binubo en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.

LEY 109
Liquidación de sociedades de conquistas habiendo descendientes de varios matrimonios anteriores

Si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendients de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.

Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:

1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las sigueintes nupcias debieran haberles sido entregados conforme a la Ley 105.

2. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios conforme a la Ley 106.

Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.

Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.

LEY 116
Disposición

Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así como éstos aunque carezcan de descendencia.

Reversión

Los bienes donados, de las que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.

Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.

Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.

LEY 120
Régimen de la dote

La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:

1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.

2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.

3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer.

4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.

LEY 121
Garantía

El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o títulos valores, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos o documentos que los representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto.

LEY 122
Restitución

En los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales. Fallecida la mujer quedará a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que pudiera corresponder al marido conforme a las disposiciones de esta Compilación.

Los frutos o rentas de la dote pendientes se liquidarán conforme a lo establecido en la Ley 420 para la extinción del usufructo.

LEY 124
Hijas de anterior matrimonio

Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, eI padre o madre bínubo no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.

Lo dispuesto en esta ley se tendrá en cuenta para el cómputo de liberalidades en favor de las hijas del segundo o posterior matrimonio, a los efectos de los establecido en la Ley 272.

LEY 126
Disposición

a) Intervivos.–Por actos intervivos la mujer puede disponer de las arras, conforme a lo que para la dote se establece en la Ley 120, número 4.

b) Mortis causa.–Son válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al mando.

LEY 127
Pérdida

En caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los cónyuges, la mujer perderá el derecho a las arras, salvo que los Tribunales, en atención a las circunstancias del caso, resolvieren la contrario. En caso de pérdida, los descendientes del matrimonio adquirirán la propiedad de las arras; si no hubiere descendencia revertirán al marido.

LEY 138
Parientes llamados

Se entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:

1. Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.

2. En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo, y en las mismas condiciones, los de más edad.

LEY 142
Competencia

Son de competencia de los Parientes Mayores las cuestiones atribuidas por las Leyes de esta Compilación y cualesquiera otras de orden familiar de naturaleza análoga que se les encomienden por disposición voluntaria o costumbre local.

LEY 153
Capacidad para adquirir

Pueden adquirir a título lucrativo, intervivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:

1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.

2. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo 753 del Código Civil.

3. Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil, salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad.

LEY 154
Disposiciones a favor del nasciturus

Las disposiciones a título lucrativo, por actos intervivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.

Cuando se trate de disposiciones por actos intervivos y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.

La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, se regirán por lo dispuesto en las Leyes 63 y 65.

LEY 155
Renuncia a la herencia futura: a) Forma

Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.

LEY 156

b) Efectos

El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.

LEY 157
Derechos de los hijos de anterior matrimonio

Los derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a título lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.

El disponente podrá establecer que los derechos de los hijos y descendientes del anterior matrimonio sean satisfechos con dinero, aun cuando no lo hubiere en la herencia.

LEY 180
Derecho de transmisión

Si el instituido en pacto sucesorio premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a ésta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobreviviente de éstos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si eI nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.

En todo caso, si eI instituido dejara un solo descendiente, sucederá éste y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de éstos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.

LEY 184
Incapacidad para testar

Son incapaces para testar:

1. Los impúberes.

2. Los que en el momento de otorgar testamento no se hallaren en su cabal juicio. Respecto al testamento otorgado en intervalo lúcido se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

LEY 201
Ineficacia

Si el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación produce la ineficacia de las liberalidades que en él se hubieran concedido los cónyuges y de las demás disposiciones que uno de los testadores hubiera establecido sobre su propia herencia y que tenga su causa en las disposiciones del otro.

Revocación

a) En vida de todos los otorgantes.–En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse:

1. Por todos ellos conjuntamente.

2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam, los edictos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.

En cualquier caso, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa.

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.

LEY 209
b) Reconocimiento de filiación.–La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de la filiación que en ella se contuviere.
LEY 233
Enajenación y gravamen

El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres en los casos y modos siguientes:

1. Por sí solo, cuando el disponente lo hubiere autorizado; en este caso, los bienes adquiridos se subrogarán en lugar de los enajenados.

2. Con el consentimiento de todos los fideicomisarios, cuando el disponente no lo hubiere autorizado, sin prohibirlo expresamente. En defecto del consentimiento de todos los fideicomisarios o cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, el fiduciario podrá hacerlo con autorización del Juez competente, que la concederá sólo en casos de necesidad o utilidad evidente, en acto de jurisdicción voluntaria y adoptando las medidas oportunas para asegurar la subrogación.

LEY 253
Concepto

El cónyuge viudo tiene e] usufructo de fidelidad sobre todos Ios bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.

Ley personal

El usufructo de fidelidad se dará en favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.

lnalienabilidad

Este derecho es inalienable; no obstante, los nudo propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Renuncia

Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio.

LEY 254
Exclusión del usufructo

No tendrá el usufructo legal de fidelidad:

1. En la separación de hecho:

a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses no manifieste su voluntad contraria a la separación.

b) El cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.

2. En la separación de derecho:

a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido.

b) El cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro.

c) El cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro.

d) Ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.

3. El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.

4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.

En testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro, si éste hubiere incurrido en cualquiera de las causas previstas en el apartado 2-b de esta Ley, aunque no haya separación.

LEY 255
Extensión

El usufructo se entiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:

Bienes excluidos

1. Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.

2. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.

3. Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.

4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis casusa.

5. Los legados piadosos o para entierro y funerales.

6. Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a datar.

7. Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.

LEY 257
Inventario

El cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. EL inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.

Si el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán acontarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.

En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que el cónyuge viudo le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad.

A requerimiento del nudo propietario, el usufructurario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufrutuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.

LEY 259
Obligaciones

El cónyuge usufructuario debe:

1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.

2. Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.

3. Prestar alimentos, dentro de Ios límites del disfrute, a los hijos y descendientes del cónyuge premuerto, a quienes éste tuviere obligación de prestarlos, y siempre que los alimentistas se hallaren en situación legal de exigirlos.

4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.

5. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.

LEY 262
Privación

El viudo, a petición de los nudo propietarios, perderá el usufructo de fidelidad:

1. Si viviera maritalmente con otra personal.

2. Si llevare vida notoriamente licenciosa, o corrompiera a los hijos.

3. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

4. Si incumpliere sus obligaciones con dolo o negligencia grave.

5. Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la Ley 259.

LEY 264
Modificaciones voluntarias

Por voluntad del disponente o por pacto se podrá:

1. Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.

2. Facultad para enajenar o gravar los bienes.

3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.

4. Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo.

5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.

En los casos previstos en los números 4 y 5 será necesario el consentimiento y aceptación del cónyuge usufructurario.

LEY 268
Legitimados

El testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:

1. Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.

2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

LEY 269
Forma

La institución en la legítima foral podrá hacerse para todos los legitimarios en forma colectiva.

LEY 270
Excepciones

No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimados, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil.

LEY 272
Limitación de disposiciones

Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hjos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.

Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjuidicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjuidicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.

Este derecho de los hijos de anterior matrimonio no se dará respecto a las disposiciones en favor de cualesquiera otras personas.

Lo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil.

LEY 274
Obligación de reservar

El padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de tos mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.

Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.

Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.

Será también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta Ley.

El padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendiente reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.

LEY 275
Determinación de los reservatarios

La determinación de los reservatarios, cuando éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.

LEY 276
Extinción de la reserva

Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservativos renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.

LEY 277
Enajenación de bienes reservables

Respecto a los actos de enajenación o gravamen de bienes reservables, muebles o inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de la legislación hipotecaria. Sin embargo tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenación o gravemen, fuesen hijos reservatarios e descendientes de los premuertos.

En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.

LEY 278
Normas supletorias

Se aplicarán a la reserva establecida en este capítulo las disposiciones del Código Civil y de la Ley Hipotecaria sobre inventario y garantías de los reservatarios.

LEY 279
Reversión de liberalidades de los ascendientes

Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.

LEY 284
Capacidad

El fiduciario deberá ser mayor de edad en el momento de ejercer su función, pero si es el cónyuge, bastará que tenga capacidad para testar.

El cónyuge viudo que contraiga nuevas nupcias perderá su cualidad de fiduciario.

Asimismo, el nombramiento de fiduciario conferido por un cónyuge en favor del otro quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio.

LEY 297
Plazo

Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En cuanto a la prórroga concedida por el Juez o por los herederos, se estará a lo establecido en el artículo 905, párrafo segundo, y en el artículo 906 del Código Civil.

En el testamento de hermandad, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, a partir de la fecha de fallecimiento del respectivo causante.

LEY 301
Personas excluidas

Quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieren renunciado a su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste.

LEY 302
Reversión

Para los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 116, 123, 135, párrafo segundo, y 279.

LEY 303
Reserva

Para los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 274 a 278.

LEY 304
Orden de suceder

La sucesión legal en bien no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:

1. Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.

2. Los hermanos de doble vínculo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.

3. Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.

4. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.

5. El cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254.

6. Los colaterales no comprendidos en los números 2 y 3 hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.

7. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.

LEY 307
Parientes troncales

Son llamados a suceder en los bienes troncales tos parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:

1. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.

2. El ascendiente de grado más próximo.

3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.

En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304.

LEY 308
Concepto

Derecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortir causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.

LEY 331
Acción de división

Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años; bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años, a contar del fallecimiento.

2. Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el número 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos podrán prorrogarse por término que, cada vez, no sea superior a diez años.

LEY 340
Facultades

El causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho.

El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.

LEY 344

Excluida del contador

Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podran proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del contador-partidor.

Contador dativo

En defecto de partición hecha por el causante, si tampoco éste hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado variante, los herederos y legatarios que sumen al menos dos tercios de caudal hereditario líquido podrán acudir al Juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios.

LEY 345
Modos de hacerla

A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Cuando, en sus respectivos casos, los herederos menores o incapacitados se hallaren legalmente representados en la partición, está será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.

Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de éstos para ejercitarlos en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LEY 418
Usufructo de crédito

En caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 410.

Usufructo de renta

El usufructuario de una renta adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinción del usufructo.

Usufructo de acciones

Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la Ley 258.

LEY 453
Retrayentes

Sólo pueden ejercitar el derecho de retracto:

1. Respecto de los bienes de abolorio o de patrimonio, los descendientes del enajenante y los parientes colaterales del mismo dentro del cuarto grado y de la misma línea de procedencia de los bienes.

2. Respecto a los bienes conquistados o adquiridos por el enajenante o por sus padres, los descendientes de aquél.

A estos efectos, se entiende por bienes de abolorio todos los que, habiendo pertenecido al abuelo del enajenante, hubieran sido recibidos por éste a título lucrativo directamente del mismo abuelo; por bienes de patrimonio, todos los que, habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el enajenante, siempre a título lucrativo, a través del padre o de otro descendiente del mismo abuelo, y por bienes conquistados, todos los que hubieran sido adquiridos, a título oneroso o lucrativo, por el enajenante u por sus padres.

LEY 596
Arrendamientos de establecimientos o explotaciones

El arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales o de explotaciones forestales ganaderas, agropecuarias o mineras, se regula, salvo pacto en contrario, por las siguientes disposiciones:

1. Sin consentimiento del arrendador, los bienes arrendados no podrán destinarse a actividad distinta de la pactada o de aquella a que se dedicaban con anterioridad al contrato.

2. El arrendatario estará obligado a conservar y reponer las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas, y deberá pagar las contribuciones e impuestos que graven directamente el ejercicio del negocio arrendado.

3. Asimismo, deberá explotar el negocio de menera que no desmerezca en grave perjuicio del arrendador, quien en tal caso, así como en el de insolvencia del arrendatario, podrá pedir la resolución del contrato.

4. El arrendatario no podrá subarrendar, total o parcialmente.

5. El arrendamiento será transmisible conforme a la Ley 595.

Art. 2.º

Se modifican las rubricas de los capítulos I y IV del título X del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que quedan redactadas de la siguiente forma:

Capítulo I. Del usufructo le de fidelidad.

Capítulo IV. De la reserva del bínubo.

Art. 3.º

Se suprimen las disposiciones finales de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Art. 4.º

Se agrega a la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, una disposición adicional con el siguiente texto:

«Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Actos anteriores

Primera.

Las modificaciones introducidas por esta Ley Foral serán aplicables a las relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. No obstante, los actos y contratos otorgados, y que tuvieran plena validez y eficacia conforme a la legislación anterior, en ningún caso podrán ser impugnados al amparo de las disposiciones de esta Ley Foral.

Sucesiones

Segunda.

Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley Foral se regirán por el Derecho anterior y las abiertas después por la nueva legislación.

Reserva troncal

Tercera.

Respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad al 1 de marzo de 1973, en la que hubiese recaído auto firme de declaración de herederos conforme a las disposiciones del Código Civil, tendrá lugar la reserva troncal en los términos siguientes:

1. El que por sucesión legal hubiese heredado de un descendiente bienes que éste hubiese adquirido a título lucrativo de otro ascendiente de distinta línea, deberá reservarlos en favor de los más próximos de los parientes troncales que sobrevivan, dentro del cuarto grado, a quienes harán reversión en su día, sin perjuicio del usufructo de fidelidad del cónyuge viudo del reservista. A estos efectos, se entenderá por parientes troncales los que, conforme a la Ley 307, estuvieren llamados a suceder al descendiente de quien el reservista recibió los bienes.

2. El reservista puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los reservatarios; si no lo hiciere, los bienes corresponderán a los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal en bienes troncales.

3. En caso de concurrencia de estos reservatarios con los llamados a la reserva del bínubo según la Ley 274, el derecho de los hijos y descendientes de anterior matrimonio será preferente al de los parientes troncales, quienes sólo sucederán en defecto de aquéllos.

4. Será aplicable a esta reserva lo establecido para la reserva del bínubo en las leyes 275, 276, 277 y 278. Para que tengan plena validez y definitiva eficacia los actos de anajenación o gravamen de bienes reservables que realice el reservista, se requerirá el consentimiento de todos los parientes troncales que sean reservatarios al tiempo de la enajenación o gravamen.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgó, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 1 de abril de 1987.

GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente del Gobierno de Navarra

(«Boletín Oficial de Navarra» número 41, de 6 de abril de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 01/04/1987
  • Fecha de publicación: 05/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1987
  • Publicada en el BON núm. 41, de 6 de abril de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en la Cuestión 5077/2016, la inconstitucionalidad, con el alcance expuesto en el fj 4, del apartado b de la ley 71 compilación aprobada por Ley 1/1973, en la redacción dada, por Sentencia 41/2017, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2017-5898).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Compilación aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1973-330).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral
  • Navarra

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