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Documento BOE-A-1987-11089

Ley 2/1987, de 6 de marzo, de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Diputación Regional de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1987, páginas 13425 a 13427 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1987-11089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1987/03/06/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente.

Es consustancial a todo Estado social y democrático de derecho el reconocimiento de los excepcionales méritos y de los relevantes servicios prestados mediante la concesión de condecoraciones, honores y distinciones a las personas e instituciones acreedoras de los mismos, como manifestaciones típicas de la actividad de fomento, tradicional e inherente a toda Administración Pública y que alcanza su finalidad subyacente en estimular y propiciar una gestión mas eficaz en beneficio de la propia colectividad.

Erigida en Comunidad Autónoma Cantabria y regulados sus símbolos, parece inexcusable implantar la normativa del régimen de los honores y distinciones de la misma.

El transcurso del tiempo no ha desvirtuado la necesidad de esta actividad política, pero sí ha modificado su objeto, que ahora deberá tener en cuenta no sólo las actuaciones recompensables en un Estado de derecho, sino otras muchas, más acordes con los nuevos valores constitucionales.

La Ley crea siete formas de distinción: Hijo Predilecto, Hijo Adoptivo, Medalla de Oro, Medalla de Plata, Corbata de Honor, Diploma de Servicios Distinguidos a la Comunidad Autónoma y Declaración de Luto Oficial.

Las iniciativas de la concesión de la Medalla no podían circunscribirse a los poderes públicos. Una sociedad pluralista exige una enorme amplitud de opiniones y de opciones, por lo cual la presente Ley prevé, ampliando en este sentido el Reglamento de Honores y Distinciones de la excelentísima Diputación provincial de Santander, la iniciación del expediente de concesión a instancia tanto del legislativo y ejecutivo autonómicos como de los Ayuntamientos y de las Entidades culturales, científicas o socio-económicas.

La Corbata de Honor sólo podrá otorgarse a entidades que tengan derecho al uso de bandera o estandarte.

TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.

Con el fin de premiar los excepcionales méritos y los relevantes servicios prestados por personas o Entidades y en prueba de la alta estimación a la que se han hecho acreedores por su labor o actuación en favor de los intereses generales de Cantabria, se crean los siguientes honores, condecoraciones y distinciones:

1. Hijo Predilecto de Cantabria.

2. Hijo Adoptivo de Cantabria.

3. Medalla de Oro de Cantabria.

4. Medalla de Plata de Cantabria.

5. Corbata de Honor de Cantabria.

6. Diploma de Servicios Distinguidos a la Comunidad Autónoma.

7. Declaración de Luto Oficial.

Artículo 2.

1. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones al Presidente y Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, Presidente de la Diputación Regional, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración Regional de Cantabria, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

2. Las personas a las que se otorguen los honores y condecoraciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de esta Ley recibirán por tal motivo el tratamiento de ilustrísimo, que conservaran con carácter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles.

3. Las distinciones a que se refiere el artículo 1 podrán ser concedidas a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad.

Artículo 3.

Las distinciones reguladas por la presente Ley se otorgaran con carácter exclusivamente honorífico, sin que generen derecho alguno de contenido económico.

Artículo 4.

Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento, excepto en el supuesto de que la propuesta fuera formulada por iniciativa personal del Presidente de la Comunidad Autónoma por motivos de cortesía y reciprocidad.

Artículo 5.

1. La concesión de los honores y distinciones a que la presente Ley se refiere podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaren actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa de otorgamiento.

2. Para la revocación será preciso observar, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesión.

TÍTULO II
De los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Cantabria
Artículo 6.

1. El título de Hijo Predilecto de Cantabria sólo podrá ser otorgado a las personas que, habiendo nacido en el territorio de Cantabria, se hayan destacado por sus méritos relevantes, especialmente por su trabajo o actuaciones culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Constituye la más alta distinción de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 7.

1. El título de Hijo Predilecto no podrá ser otorgado a más de veinte personas, a no ser que, por fallecimiento u otra causa, se produzca vacante y sólo podrá tramitarse nueva propuesta.

2. No obstante, este título podrá ser otorgado en favor de personas fallecidas al momento de la concesión.

3. Las personas a quienes se otorgue dicho título, que hubieran fallecido al momento de su concesión, no se computaran a los efectos de la limitación de veinte personas.

4. Los Hijos Predilectos de Cantabria tendrán derecho a asiento preferente en los actos públicos que organice la Diputación Regional y al uso de la medalla en los actos en que sean convocados.

Artículo 8.

1. El título de Hijo Adoptivo de Cantabria podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 7, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, con excepción del territorio de Cantabria.

2. Será aplicable a los hijos adoptivos la normativa anterior, referida a los Hijos Predilectos.

Artículo 9.

1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Cantabria tendrán carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.

2. Serán expedidos por el Presidente de la Diputación Regional y se entregarán por éste en actos solemnes, coincidiendo preferentemente con la celebración del día de Cantabria.

3. El emblema o distintivo del nombramiento de Hijo Predilecto o de Hijo Adoptivo consistirá en un medallón, pendiente de cordón de seda de color carmesí y oro, y llevará en el anverso el escudo de Cantabria y en el reverso la inscripción: HIJO PREDILECTO o HIJO ADOPTIVO DE LA REGIÓN, rodeada de la leyenda: «Diputación Regional de Cantabria» y la fecha de concesión de este título honorífico.

TÍTULO III
CAPÍTULO I
De la medalla de Cantabria
Artículo 10.

La Medalla de Cantabria se reservará para premiar a aquellas personas físicas que con sus actividades de investigación científica, de desarrollo tecnológico, literarias, culturales, artísticas, sociales, económicas, docentes, deportivas o de cualquier otra índole, hayan favorecido de modo notable los intereses públicos regionales y se hayan hecho acreedoras y dignas de tal recompensa.

Artículo 11.

1. La Medalla de Cantabria podrá ser otorgada en las categorías de oro y plata.

2. La Medalla de Cantabria en su categoría de oro constituye el grado máximo de condecoraciones que puede otorgar la Diputación Regional de Cantabria.

3. No se podrán conceder más de diez Medallas de oro ni más de veinte Medallas de plata de Cantabria.

Artículo 12.

La Medalla de Cantabria, en su categoría de oro, irá sujeta con pasador del mismo metal y con cinta blanca y roja por mitad, emblema de la región de Cantabria. Su forma y tamaño será el que oportunamente se diseñe. Llevará en la parte central del anverso el escudo regional de la Diputación en relieve y con incrustaciones de esmalte fino. En el reverso llevará en el centro la inscripción: MEDALLA DE ORO DE CANTABRIA o MEDALLA DE PLATA DE CANTABRIA; rodeada de la leyenda: «Diputación Regional de Cantabria» y la fecha en que se acordó conceder esta distinción. Las medallas serán acuñadas en el metal que indica la inscripción.

Artículo 13.

No obstará a la concesión de la Medalla de Cantabria la circunstancia del fallecimiento de la persona a la que, mediante ella, se distingue, exigiéndose que el expediente, cuando proceda, se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 14.

Las entregas de Medallas de Cantabria por el Presidente de la Diputación Regional se harán en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebración del Día de Cantabria.

CAPÍTULO II
De la Corbata de Honor y del Diploma de Servicios
Artículo 15.

1. La Corbata de Honor de Cantabria está reservada para distinguir a Corporaciones, Entidades o Agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte que lo merezcan y se lucirá en las banderas y estandartes correspondientes.

2. El Diploma de servicios distinguidos a la Comunidad Autónoma servirá para recompensar al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria que se haya distinguido por el tiempo y/o rendimiento excepcional en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

CAPÍTULO III
De la declaración de luto oficial
Artículo 16.

1. El Consejo de Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de Cantabria, durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas distinguidas o condecoradas en vida o a título póstumo por la Diputación Regional de Cantabria o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para Cantabria. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por Resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que éste celebre.

2. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de la Diputación Regional de Cantabria.

3. En caso de fallecimiento de un Diputado de la Asamblea Regional o de un miembro del Consejo de Gobierno, las banderas ondearán a media asta el día de su fallecimiento en sus respectivas sedes.

TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Del Registro de Honores y Distinciones
Artículo 17.

Se crea, con el nombre de «Libro de Honor de Cantabria», un Libro-registro en el que se inscribirán los datos correspondientes a los honores, condecoraciones y distinciones regulados en la presente Ley.

CAPÍTULO II
Del Libro de Oro de Cantabria
Artículo 18.

Se crea el «Libro de Oro de Cantabria» para recoger las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la Comunidad Autónoma que el Presidente de la Diputación indique.

TÍTULO V
Procedimiento
Artículo 19.

1. Los honores y distinciones de Cantabria se otorgaran por acuerdo del Consejo de Gobierno y, con las excepciones expresamente previstas en la Ley, previa instrucción de expediente.

2. La incoación de expediente se hará por Resolución del Presidente de la Diputación Regional, bien a iniciativa propia o a instancia de alguna de las siguientes autoridades o entidades:

a) Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, por iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario.

b) Miembros del Consejo de Gobierno.

c) Ayuntamientos de la Región, previo acuerdo del superior órgano de gobierno de los mismos.

d) Entidades culturales, científicas o socioeconómicas, dotadas de personalidad jurídica, que se sujetaran a sus normas estatutarias para formular la petición.

La petición, en cualquier caso, será motivada, y cuando en el plazo de tres meses el Presidente de la Diputación Regional no se haya pronunciado sobre ella, se entenderá desestimada.

Artículo 20.

La concesión de las distinciones se hará por Decreto del Consejo de Gobierno, que se publicara en el «Boletín Oficial de Cantabria».

El acuerdo de concesión se notificara personalmente a los interesados, por escrito del Presidente, que dirigirá en el plazo de diez días siguientes al en que haya sido adoptado.

Disposición adicional

En el «Libro de Honor de Cantabria» se harán las correspondientes inscripciones referidas a las personas o entidades que a la entrada en vigor de esta Ley ostentasen alguna de las distinciones otorgadas por el Consejo de Gobierno de Cantabria.

En el mismo libro se inscribirán las distinciones otorgadas por la extinguida Diputación Provincial de Santander, sin que los mismos se computen a los efectos de las limitaciones cuantitativas que establecen los artículos 7,1, y 11,3, de la presente Ley.

Disposición final primera.

Queda derogado el Reglamento de Honores y Distinciones aprobado por acuerdo de la Excelentísima Diputación Provincial de Santander en sesión del día 13 de febrero de 1958.

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación, Santander, 6 de marzo de 1987.

ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS Y MIER

Presidente del Consejo de Gobierno

(«Boletín Oficial de Cantabria» número 58, de 23 de marzo de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/03/1987
  • Fecha de publicación: 08/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1987
  • Publicada en el BOCT núm. 58, de 23 de marzo de 1987.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Honores
  • Luto Oficial

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